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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00119-01-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00119-01-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA RUPERTO EMILIO AYA SANCLEMENTE Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

A los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 039

Aprobada Acta Virtual No. 023

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El abogado CAMILO ARTURO ACOSTA PORTELA , actuando en calidad de apoderado judicial del señor RUPERTO EMILIO AYA SANCLEMENTE, promovió acción de tutela contra la DIRECCIÓN

DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(CREMIL), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, narró el accionante en el escrito de tutela que elevó petición el día 8 de abril de 2024, ante la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), solicitando REAJUSTAR Y PAGAR, l a Prima de

escrito de tutela que elevó petición el día 8 de abril de 2024, ante la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), solicitando REAJUSTAR Y PAGAR, l a Prima de actividad a partir del 1° de julio de 2007, en el 50%, como partidaRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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computable para la asignación de retiro, en aplicación del Decreto 2863 de 2007, Art. 2° y 4º; además de ORDENAR PAGAR lo dejado de percibir por con concepto de no reajustar el porcentaje de la Prima de Activ idad del 37,5% reconocido al 50 %, conforme lo establece el decreto 2863 de 2007, como partida computable en la asignación de retiro a partir de su vigencia, hasta la inclusión en nómina, teniendo en cuenta la prescripción trienal. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su petición.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó en el escrito inicial se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición radicada el 8 de abril de 2024.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 0420 del 23 de mayo de 202 4, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, admitió el conocimiento de la presente acción Constitucional y dispuso la notificación a la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa.

la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) (archivo 007 del ED), indicó que es cierto que el accionante radico petición el día 8 de abril de 2024, por medio del cual solicitó el reajuste y pago de la prima de actividad a partir del 1° de julio de 2007, en aplicación de lo establecido en el Decreto 2863 del 2007, sin embargo, señaló que no es cierto que dicha entidad no haya emitido respuesta al accionante, en el entendido que el día 11 de abril de 2024, remitió comunicación a la dirección electrónica acosta_juristabog@hotmail.com, correo electrónico que perteneceRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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al apoderado judicial del señor SP (R) del ejercito Gildardo Cartagena López, en la que atendió la petición del señor Gildardo Cartagena López; por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, así mismo se declare la temeridad, como quiera que el actor ha instaurado acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Palmira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.

Mediante auto interlocutorio No. 0436 del 29 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación al presente

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.

Mediante auto interlocutorio No. 0436 del 29 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación al presente trámite constitucional del Juzgado Segundo Promiscuo de Palmira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad (archivo 009 del ED).

Dichas autoridades judiciales vinculadas allegaron los expedientes digitales de las acciones de tutelas adelantadas por el abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA, quien acudió a la acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Palmira, en representación del SP (R) JOSÉ RAMÓN CARTAGENA LÓPEZ, y en representación del SP (R) GILDARDO CARTAGENA LÓPEZ, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; personas totalmente diferentes a la que reclama sus intereses a través de la presente acción.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 056 del 7 de junio de 2024, en la cual resolvió:

«PRIMERO: Negar por improcedente la presente Acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Acosta Portela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito.

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SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Tal decisión se fundamentó, luego de analizar que:

«el accionante Carlos Arturo Acosta Portela interpuso la presente acción pretendiendo se le protegiera el derecho de petición a él, al no habérsele brindado respuesta oportuna frente a la solicitud radicada el 08 de abril de 2024 ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, sin embargo, n o justifica las circunstancias que le permitan actuar en tal calidad, lo anterior, en el entendido que el derecho de petición radicado el 08 de abril de 2024, se interpuso actuando en representación del SP (R) Ruperto Emilio Aya Sanclemente y no en nombre propio (archivo 03 págs. 07 al 11 del expediente digital), por lo que se considera que la posible vulneración al derecho fundamental de petición recae sobre el representado y no sobre su representante, es decir, que la presunta vulneración al derecho de petición recaería sobre el SP (R) Ruperto Emilio Aya Sanclemente y no sobre su apoderado Carlos Arturo Acosta Portela.

Con lo anterior, para que el señor Carlos Arturo Acosta Portela, dentro del caso sub judice, pueda presentar la acción constitucional, tiene que hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficios o y (iv) defensor

dentro del caso sub judice, pueda presentar la acción constitucional, tiene que hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficios o y (iv) defensor del pueblo o personero municipal del señor Ruperto Emilio Aya Sanclemente y no en nombre propio.

En gracia de discusión, de considerarse procedente la presente acción constitucional, al revisar el escrito de tutela, se verifica que el señor Carlos Arturo Acosta Portela al momento de impetrar la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fu ndamental de petición (archivo 03 pág. 05 del expediente digital), sin que este, a nombre propio, haya presentado derecho de petición alguno, y sin que se hubiere vulnerado por la demandada algún derecho fundamental.

Así las cosas, este despacho considera que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el señor Carlos Arturo Acosta Portela, al momento de interponer la acción de tutela, la presentó de manera directa en vez de instaurarla a n ombre del SP (R) Ruperto Emilio Aya Sanclemente, que es quien ostenta la calidad de titular del derecho presuntamente vulnerado y, por tanto, es quien estaría legitimado para iniciar la acción constitucional. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, este despacho declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.».

5. LA IMPUGNACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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Mediante escrito allegado por el apoderado de la parte accionante

5. LA IMPUGNACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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Mediante escrito allegado por el apoderado de la parte accionante Carlos Arturo Acosta Portela, fue impugnada la sentencia antes detallada, por cuanto, «el poder mediante el cual se presentó el derecho de petición expresamente me faculta para presentar la acción pública de tutela, poder que fue anexado al derecho de petición como prueba en la acción impetrada y que textualmente dice: “y de no contestarlo dentro del tiempo que prevé la Ley, queda facultado para instaurar Acción Pública de Tutela conforme el artículo 86 de la constitución Política de Colombia.

Frente a esta situación con el debido respeto que se merece el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira está incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta para la sentencia de tutela, el poder anexado al derecho de petición y presentado como prueba en la acción de tutela.»

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la protección invocada.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala; (i) si la presente acción constitucional supera los requisitos de procedibilidad , en especial el de legitimación en la causa por activa ; (ii) si superados los requisitos de procedibilidad, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), vulneró el derecho fundamental de

los requisitos de procedibilidad , en especial el de legitimación en la causa por activa ; (ii) si superados los requisitos de procedibilidad, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), vulneró el derecho fundamental de petición del actor, estando en la obligación de atender la petición radicada el día 8 de abril de 2024 por el abogado CARLOSRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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ARTURO ACOSTA PORTELA, quien dice actúa en representación del SP (R) Ruperto Emilio Aya Sanclemente.

En ese sentido, se pasa a analizar los presupuestos de la acción de tutela, en particular la inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, así como los requisitos de la legitimación en la causa por activa y pasiva.

En cuando lo primero, sea del caso indicar que e l requisito de inmediatez, se verifica superado al advertir, de un lado, que el accionante RUPERTO EMILIO AYA SANCLEMENTE , el día 8 de abril de la presente anualidad, radicó ante la accionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), petición, en la cual solicitó REAJUSTAR Y PAGAR, la Prima de actividad a partir del 1° de julio de 2007, en el 50%, como partida computable para la asignación de retiro, en aplicación del Decreto 2863 de 2007, Art. 2° y 4º; además de ORDENAR PAGAR lo dejado de percibir por con concepto de no reajustar el porcentaje de la Prima de Activad del 37,5% reconocido al 50 %, conforme lo estable ce el decreto

2° y 4º; además de ORDENAR PAGAR lo dejado de percibir por con concepto de no reajustar el porcentaje de la Prima de Activad del 37,5% reconocido al 50 %, conforme lo estable ce el decreto 2863 de 2007, como partida computable en la asignación de retiro a partir de su vigencia, hasta la inclusión en nómina, teniendo en cuenta la prescripción trienal ; de otro lado, que la presente acción constitucional fue instaurada el día 23 de mayo de 2024 , es decir, la misma fue presentada en un término prudencial.

En cuanto al requisito general de subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86º Superior establece que « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.», y en íntima conexidad el numeral 1º del artículo 6º del Decreto —Ley 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como meca nismoRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.».

La Sala considera que, no existe otro mecanismo administrativo o judicial para acceder al objetivo final propuesto por el accionante, como es la de obtener respuesta de fondo a su

atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.».

La Sala considera que, no existe otro mecanismo administrativo o judicial para acceder al objetivo final propuesto por el accionante, como es la de obtener respuesta de fondo a su petición elevada el día 8 de abril de 2024, razón por la cual se considera la acción de tutela como el instrumento principal idóneo y eficaz para la protección del derecho invocado.

En cuanto a la legitimación por activa , se tiene que ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: • Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. • Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. • Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional (sentencia T-531 de 2002) ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le d en fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito , debiendo acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado.

Dilucidado lo anterior, se tiene que en este asunto el señor SP (R) RUPERTO EMILIO AYA SANCLEMENTE le otorgó poder especial al abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA para que inicialmente instaurara derecho de petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) y de no

al abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA para que inicialmente instaurara derecho de petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) y de no contestarse la petición dentro del término legal, el togado quedaba facultado para instaurar la presente acción de tutela , tal como ocurrió.

Por su parte, si bien es cierto que el abogado Carlos Arturo Acosta Portela, en el cuerpo del escrito de tutela manifiesta que, actúa en nombre propio, no es menos cierto, que dentro de las pretensiones de la acción de tutela dicho togado solicita se «ORDENE REAJUSTAR Y PAGAR, La Prima de Actividad a partir del 1° de julio de 2007, en el 50% el porcentaje de la prima deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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actividad, como partida computable para la asignación de retiro, en aplicación del Decreto 2863 de 2007, Art. 2° y 4º. Al señor SP.

RUPERTO EMILIO AYA SANCLEMENTE|.».

De lo anterior concluye la Sala que el togado Carlos Arturo Acosta Portela, cuenta con derecho de postulación para acudir en reclamo de los intereses del accionante RUPERTO EMILIO AYA SANCLEMENTE, concretamente en lo relacionado con la petición elevada el 8 de abril de 2024.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) la entidad señalada de vulnerar presuntamente el derecho fundamental invocado. Sobre la cual

En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) la entidad señalada de vulnerar presuntamente el derecho fundamental invocado. Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.

Bajo ese entendido al encontrarse superados los presupuestos de procedibilidad en la presente acción de tutela, esta Sala establecerá si a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) , vulneró el derecho fundamental de petición del actor, estando en la obligación de atender la petición radicada el día 8 de abril de 2024 por el abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA, quien actuó en representación del SP (R) Ruperto Emilio Aya Sanclemente.

Al respecto se tiene que dentro del expediente se tiene por verificado que el actor el día 8 de abril de 2024 radico petición ante la entidad accionada en la cual solicitó REAJUSTAR Y PAGAR, la Prima de actividad a partir del 1° de julio de 2007, en el 50%, como partida computable para la asignación de retiro, en aplicación del Decreto 2863 de 2007, Art. 2° y 4º; además de ORDENAR PAGAR lo dejado de percibir por con concepto de no reajustar el porcentaje de la Prima de Activad del 37,5%RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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reconocido al 50 %, conforme lo estable ce el decreto 2863 de 2007, como partida computable en la asignación de retiro a partir

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reconocido al 50 %, conforme lo estable ce el decreto 2863 de 2007, como partida computable en la asignación de retiro a partir de su vigencia, hasta la inclusión en nómina, teniendo en cuenta la prescripción trienal.

Ahora, al acompasar la naturaleza de la petición elevada de cara al artículo 14º de la Ley 1755 de 2015; infiere esta corporación que la accionada contaba con el término legal de quince (15) días para proferir una respuesta de fondo, clara, expresa, y precisa, finalizando el mencionado termino el día 29 de abril del año en curso.

Es cierto que el art. 23 de la Constitución Nacional consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y obtener pronta resolución, derecho subjetivo del ciudadano que sólo surge en el momento en que éste hace conocer a la autoridad el contenido de su petición y es a partir de entonces que la entidad accionada tiene el deber jurídico de resolver el pedimento no solamente en forma rápida, sino atendiendo a la naturaleza d el mismo y sin perder de vista el interés que la solicitud contiene.

La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Magna es un derecho público subjetivo para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. Tal derecho es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno, claro, expreso y satisfactorio.

una vía expedita de acceso directo a las autoridades y aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno, claro, expreso y satisfactorio.

Conviene precisar que, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, estableciéndole losRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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presupuestos básicos para que opere su protección constitucional, así como sus características distintivas, dentro de las cuales cabe destacar para aplicar al caso en estudio:

  • Que se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible. • Que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado. Esto no implica, aceptación a lo requerido. • Esta respuesta debe darse de manera pronta y oportuna. • La respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario.

Conforme a lo anterior y considerando que la accionada, contra quien se dirigió la acción constitucional, no demostró dar respuesta a la petición al accionante, mucho menos que la puso en conocimiento de este, pues solo se limitó a contestar el requerimiento que le hiciera el juzgado de instancia, indicando que dio respuesta al SP (R) Gildardo Cartagena López, persona totalmente diferente al aquí accionante; esta Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición y ordenará a la accionada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES emitir una

totalmente diferente al aquí accionante; esta Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición y ordenará a la accionada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES emitir una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo solicitado por el actor el día 8 de abril de 2024, concerniente a «REAJUSTAR Y PAGAR, la Prima de actividad a partir del 1° de julio de 2007, en el 50%, como partida computable para la asignación de retiro, en aplicación del Decreto 2863 de 2007, Art. 2° y 4º; además de ORDENAR PAGAR lo dejado de percibir por con concepto de no reajustar el porcentaje de la Prima de Activad del 37,5% reconocido al 50 %, conforme lo establece el decreto 2863 de 2007, como partida computable en la asignación de retiro a partir de su vigencia, hasta la inclusión en nómina, teniendo en cuenta la prescripción trienal. », si a ello hubiere lugar , o indicarle lasRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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razones de su negativa; respuesta que deberá ser puesta e n conocimiento del accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia de tutela No.

administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia de tutela No. 056 del 7 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER al accionante RUPERTO EMILIO AYA SANCLEMENTE, identificado con cédula de ciudadanía número 19.075.856, el derecho fundamental de petición invocado, conforme a las razones y motivos expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la accionada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que el termino improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia que proceda frente al accionante RUPERTO EMILIO AYA SANCLEMENTE , a dar respuesta de fondo, clara, expresa, y precisa con relación a la solicitud elevada por el actor el día 8 de abril de 2024 y que la misma, sea puesta en conocimiento del accionante

CUARTO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la Ley 2213 de 2022.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00119-01

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QUINTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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QUINTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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