🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00120-00-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00120-00-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Eileen Miledy Restrepo Castro ACCIONADA Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN).

ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2024-00120-00 TEMA Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito, acceso a la carrera administrativa CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad por indebida notificación 1

En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo la impugnación promovida por la accionante respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira; pese a ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.

De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido

Eileen Miledy Restrepo Castro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la

a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.

De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido

Eileen Miledy Restrepo Castro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito, y acceso a la carrera administrativa. Como consecuencia, depreca se ordene a la DIAN y a la CNSC que i) gestionen las acciones correspondientes para realizar nombramiento en periodo de prueba , haciendo uso de la lista de elegibles y la nombren en una de las vacantes por ascenso, pensionados, retiros o por ampliación de planta, ubicándola en la vacante denominada Analista V, código 205, Grado 05, identificado con OPEC N° 198414 o en uno equivalente, al existir 145 personas en provisionalidad y 36 en encargo . También depreca ii) la suspensión del término de vigencia de la lista de elegibles como medida preventiva hasta que se garantice la efectividad del goce de los derechos vulnerados por los accionados ; y que iii) se tengan en cuenta las 11 OPEC de Analista V para realizar la provisión en orden de puntuación de la OPEC en forma global2.

Fundamentó sus peticiones en que la CNSC expidió Acuerdo N°08 del 29 de diciembre de 2022 mediante el cual convoca y establece reglas del proceso de selección de

1 Auto int. N°187 2 03.EscritoTutela – Fl 5-6ingreso y ascenso para proveer empleos de vacancia definitiva de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN. Se postuló al cargo técnico

1 Auto int. N°187 2 03.EscritoTutela – Fl 5-6ingreso y ascenso para proveer empleos de vacancia definitiva de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN. Se postuló al cargo técnico denominado analista V, grado 5, código 205 con OPEC 198414, que presentaba dos vacantes ofertadas, ocupando el tercer lugar con un puntaje de 79,02.

Fue emitida la resolución N °7331 del 11 de marzo de 2024 conformando la lista de elegibles definitiva de los dos cargos ofertados para el empleo denominado ANALISTA V, código 205, grado 5 identificado con la O PEC N°198414. Es la tercera persona en la lista y las dos personas con mayor puntaje fueron provistas para las dos vacantes.

El Decreto 419 de 2023 autorizó ampliación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, creando de manera permanente algunos cargos, de los cuales 185 lo fueron en el de denominación Analista V grado 05 ; de ellos 155sería asignados por compromiso ingreso a la OCDE 2018 y los 30 restantes, para el plan de choque 2023-2026. Los primeros se asignarían en 2023 y los segundos en 2024, “sin exceder la dispon ibilidad presupuestal”. En el parágrafo del art.36 del referido decreto se contempla que se tendrán en cuenta las listas de elegibles resultantes del concurso, luego de que se provean los cargos ofertados en estricto orden de méritos. Supedita la provisión con estas personas, a que los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y

Supedita la provisión con estas personas, a que los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico expidió certificado de viabilidad presupuestal para los efectos del decreto y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante concepto OFI23-00020703 de 2023 señaló que era necesario fortalecer la DIAN con un número de personal suficiente que pueda incrementar los resultados de la meta de recaudo.

Trámite de primera instancia En auto del 24 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira admitió la acción , ordenando vincular al trámite a los aspirantes en el empleo identificado con el código OPEC N° 198414 denominado analista V, código 205, Grado 5, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022, MODALIDAD INGRESO. Ordeno oficiar a los representantes legales de la CNSC y de la DIAN, para que rindan informe detallado y completo sobre el asunto junto a la réplica3.

Ordenó además, “REQUERIR a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL –CNSC, para que en el término judicial de un (1) día informe a este Despacho las direcciones electrónicos de todos los que hacen parte de dicha lista de aspirantes en el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 198414; denominado analista V, código 205, Grado 5, en el marco del Proceso de Selección, PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022identificado con el Código OPEC Nro. 198414; denominado analista V, código 205, Grado 5, en el marco del Proceso de Selección, PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022MODALIDAD INGRESO” y le instó a publicar en la página web la admisión del trámite constitucional, para que los interesados pudieran hacer parte de él.

Una vez intervini nieron las accionada s, e l Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Palmira profirió sentencia l 7 de junio de 2024 mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela4. La accionante impugnó la decisión5.

3 05.AutoAdmiteTutela 4 12.SentenciaTutela 5 14ActeImpugnaSentenciaCONSIDERACIONES

Indebida notificación/causal de nulidad Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación en el trámite de acción de tutela.

En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:

“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su parte, el art. 5º del Decreto 306 de 1992, consagra:

“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción

que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subraya nuestra).

La H. Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “ el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales” 6, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trat a el art. 29 superior.

Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”7.

Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia, garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la

Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia, garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las part es interesadas en el trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través de la i mpugnación, si a bien lo consideran, materializando los derechos de defensa y contradicción.

Por su parte, el numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

6 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 7Ibídem.“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).

De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar el auto admisorio y/o la sentencia de la acción, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.

sentencia de la acción, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.

En auto A397 del 2018 8 en que se reitera el auto A024 de 2012, la H. Corte

Constitucional expuso:

“(…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P.C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (subraya nuestra).

Caso concreto Si bien el A -quo en el trámite primera instancia vinculó a los participantes en el concurso de méritos OPEC Nro. 198414, en el cargo denominado analista V, código 205, Grado 5, en el marco del PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 – MODALIDAD INGRESO, no se obtuvo su correcta notificación o por lo menos, de ello no obra constancia en el expediente.

De lo anterior se deprende la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia inclusive y se ordenará al A -quo requerir a quienes integran la pasiva para que

constancia en el expediente.

De lo anterior se deprende la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia inclusive y se ordenará al A -quo requerir a quienes integran la pasiva para que suministren la información de los vinculados, teléfono, dirección electrónica de notificación y f ísica. Una vez enviada la información al despacho, procederá a notificar a los interesados y dejará constancia de que ellos han recibido la misma, so pena de incurrir en nueva nulidad. Todo lo actuado con antelación a la sentencia conserva su validez.

Asimismo, requerirá a la CNSC para que acredite a satisfacción de la otra orden dada en el auto admisorio de la acción de tutela. De este requerimiento también se dejará constancia en el expediente.

8 Ver además auto A123 del 2009DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 7 de junio de 2024, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Palmira requerir a quienes integran la pasiva para que suministren la información de los vinculados,

teléfono, dirección electrónica de notificación y física. Una vez enviada la información al Despacho, procederá a su notificación a los interesados y dejará constancia de que ellos han recibido la misma, so pena de incurrir en nueva nulidad.

teléfono, dirección electrónica de notificación y física. Una vez enviada la información al Despacho, procederá a su notificación a los interesados y dejará constancia de que ellos han recibido la misma, so pena de incurrir en nueva nulidad.

También requerirá a la CNSC para que acredite a satisfacción de la otra orden dada en el auto admisorio de la acción de tutela. De este requerimiento también se dejará constancia en el expediente

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.

Devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

La Magistrada,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Consultar sobre este documento ...