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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00195-01-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00195-01-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

ACCIONADO: CPMSACS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00195-01.

|TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 047

Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JOHAN ALEXANDER

GONZALEZ RAMIREZ contra CPMSACS – CARCEL Y PENITENCIARIA

DE MEDIA SEGURIDAD DE ACACÍAS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00195-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en Sentencia No. 82 del 03 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ formuló acción de tutela en contra CPMSACS – CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE ACACÍAS , a fin de obtener la protección del derecho fundamental a la salud. Consecuencialmente, se le ordene a la accionada autorice y proceda a realizar los exámenes de RX prescritos por el médico tratante, y la remisión de la historia clínica.

fundamental a la salud. Consecuencialmente, se le ordene a la accionada autorice y proceda a realizar los exámenes de RX prescritos por el médico tratante, y la remisión de la historia clínica. En resp aldo de sus pretensiones, relató que fue agredido por parte del personal de guardia; agresiones las cuales le ocasionaron una fractura en el tabique. Indica que se le remita la historia clínica completa por parte del área de sanidad del centro penitenciario de Acacias – Meta para que sea valorado.

Expuso que por parte de medicina legal de la misma ciudad se le envíe la epicrisis y exámenes, los cuales tuvieron ocurrencia en el año 2020. Que el médico tratante del centro penitenciario de Palmira hace 4 meses lo atendió y ordenó exámenes de rayos x - RX, los cuales no le han dado trámite por parte del área de sanidad.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

ACCIONADO: CPMSACS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00195-01.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , mediante Auto No. 607 del 21 de agosto de 2024 , admitió la solicitud de acción de tutela. Vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira – CPAMSPAL. Y corrió traslado al accionado y vinculado para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

Posteriormente, a través de auto No. 633 del 02 de septiembre de 2024, el

pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

Posteriormente, a través de auto No. 633 del 02 de septiembre de 2024, el juzgado de origen entra otras, ordenó vincular al presente trámite al operador de servicios de salud EJEMEDICA S.A.S, a quien le corrió traslado por el término de 12 horas para rindiera un informe detallado y completo sobre el asunto. Y requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que aportará el enlace del expediente de la acción de tutela bajo el radicado No. 76520318700420240005700.

1.3 Respuesta Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

La entidad guardó silencio.

1.4 Respuestas de las vinculadas

La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira – CPAMSPAL, emitió respuesta a la petición elevada por el accionante, por medio del cual expuso que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que no son los llamados a hacer resguardo de las historias clínicas, por cuanto las mismas deben ser conservada y archivadas por el operador de salud. Que el actor no ha elevado solicitud ante la entidad.

Indicó que, trasladó el asunto a la dependencia de sanidad del establecimiento; área que, por medio de oficio del 29 de agosto de 2024, informó que al accionante no solo se le corrió traslado de la historia clínica remitida por el establecimiento de Acacias, sino que además ya se había suscitado tutela por

área que, por medio de oficio del 29 de agosto de 2024, informó que al accionante no solo se le corrió traslado de la historia clínica remitida por el establecimiento de Acacias, sino que además ya se había suscitado tutela por los mismos hechos por medio del radicado 2024-00057, considerando que el actor actúa con temeridad.

El representante legal de EJE MÉDICA S.A.S dio contestación a la presente acción de tutela informando que ya no es el prestador de los servicios de salud de baja y mediana complejidad para la población privada de la libertad, dado que el contrato suscrito con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atenci ón enREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

ACCIONADO: CPMSACS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00195-01.

Salud PPL 2024, tuvo efectos hasta el 31 de julio de 2024, motivo por el cual solicitaron la desvinculación.

1.5 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 82 del 03 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento negó la acción de tutela por cuanto estimó que del acervo probatorio se demostró que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) , le hizo entrega al accionante de la historia clínica solicitada.

Aunado a ello, indicó que dentro del trámite constitucional no obra prueba que dé cuenta de la orden médica de practicar toma de imágenes diagnosticas de

entrega al accionante de la historia clínica solicitada.

Aunado a ello, indicó que dentro del trámite constitucional no obra prueba que dé cuenta de la orden médica de practicar toma de imágenes diagnosticas de rayos x (RX) al accionante, qui en, pese a haber tenido acceso físico a su historia clínica de forma previa a la iniciación del presente trámite constitucional no las aportó, concluyendo que no existen pruebas suficientes que permitan identificar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

De otro lado, aclaró que en el presente asunto no se configura cosa juzgada por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante auto No. 828 del 15 de julio de 2024, rechazó la acción de tutela presentada por el señor Johan Alexander por no cumplir los requisitos mínimos. Además, observó que los hechos, peticiones y protecciones solicitadas son diferentes.

1.6 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante sin mediar argumentos.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la CPMSACS – Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad d e Acacías vulneró los derechos fundamentales incoados por el accionante ante la falta de remisión de la historia clínicaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

de Media Seguridad d e Acacías vulneró los derechos fundamentales incoados por el accionante ante la falta de remisión de la historia clínicaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

ACCIONADO: CPMSACS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00195-01.

completa, la epicrisis y exámenes. Así mismo determinar si se está vulnerando el derecho a la salud del actor?

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrarla acorde a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad

La Corte Constitucional ha determinado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud de los reclusos por su estrecha relación con los derechos a la vida y a la dignidad humana, no se limita por el hecho de que la persona se encuentre privada de la libertad, sino que permanece incólume, es decir, que durante el tiempo de la pena el Estado debe garantizar el acceso a los servicios de salud que quiere el interno.

La obligación de prestación del servicio de salud en los establecimientos penitenciarios se encuentra regulada en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual consagra lo siguiente:

“Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier

servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

ACCIONADO: CPMSACS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00195-01.

De la norma en mención, se extrae que el Estado está en la obligación de garantizar que los reclusos deben contar con atención en salud cuando así lo requieran, como quiera que las personas privadas de la libertad no tienen a su alcance la posibilidad de afiliarse a un régimen de salud ni mucho menos acudir a una institución médica de manera particular para dar solución a sus patologías, por lo que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario les ofrece.

su alcance la posibilidad de afiliarse a un régimen de salud ni mucho menos acudir a una institución médica de manera particular para dar solución a sus patologías, por lo que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario les ofrece.

La jurisprudencia ha indicado que el Estado es el órgano encargado de velar por la salud del interno, incluyendo aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros, de lo contrario los derechos fundamentales del recluso resultarían g ravemente vulnerados por la negligencia estatal por la falta de cuidado y asistencia requerida para la prevención, conservación y recuperación de la salud.

En sentencia T – 063 del 2020, se determinó que “La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.”

En este mismo orden de ideas precisa la Sala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispuso en su artículo 5.º que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada respetando el precepto de dignidad propio de todo ser humano. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incorporó en su jurisprudencia las

que toda persona privada de libertad deberá ser tratada respetando el precepto de dignidad propio de todo ser humano. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incorporó en su jurisprudencia las directrices sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros penitenciarios, dentro del cual incorporo lo siguiente:

“(…) (v) La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado;(…)”

En igual sentido la Sentencia T 330 de 2022 respecto al tema resaltó que:

“existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte

Constitucional: REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

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“(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de e nfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales

inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”

De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional.”

5. Caso concreto El señor JOHAN ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ , inició la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad accionada por la falta de remisión de la historia clínica y la realización de los exámenes de RX.

En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor JOHAN ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad accionada es la encargada de la protección en la cárcel, bajo el marco de especial sujeción de la población privada de la libertad. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que se trata de un hecho actual, razón por la cual se cumple el requisito ya que es una situación que persiste en el tiempo pues aduce el actor que aún no se le realiza los servicios de salud que requiere. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de

actual, razón por la cual se cumple el requisito ya que es una situación que persiste en el tiempo pues aduce el actor que aún no se le realiza los servicios de salud que requiere. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales dado que su naturaleza es subsidiaria, esto indica que sólo puede formularse cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la defensa de los derechos fundamentales invocados.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

ACCIONADO: CPMSACS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00195-01.

En el caso que nos ocupa, el accionante solicitó la protección de la garantía constitucional ante la falta de materialización de los exámenes ordenados por el médico tratante, y remisión de la historia clínica. Frente a este escenario, la Sala destaca que, en principio, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa.

Por otra parte, el mecanismo jurisdiccional que podía iniciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de resolver controversias relativas a la prestación de este servicio, tiene múltiples falencias relacionadas con la congestión y el retraso que enfrenta dicha entidad, a lo cual se añade la inexistencia de un término para resolver las impugnaciones que se lleguen a formular, entre otras deficiencias identificadas que ponen en entredicho la

congestión y el retraso que enfrenta dicha entidad, a lo cual se añade la inexistencia de un término para resolver las impugnaciones que se lleguen a formular, entre otras deficiencias identificadas que ponen en entredicho la posibilidad de asegurar con prontitud y celeridad la salvaguarda de derechos constitucionales.

Teniendo en cuenta las reglas señaladas anteriormente, pasa la Sala a pronunciarse sobre el suceso que se presentó en relación con el accionante, persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira – Valle, de cara a la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud.

En ese orden de ideas, en aras de dirimir el asunto discutido, se tiene que al revisar el expediente se advierte a folio 4 del archivo 09 del expediente digital comunicado diligenciado por el dragoneante responsable del área de sanidad del CPAMS – Palmira dirigido al señor Johan Alexander González Ramírez con fecha del 12 de julio de 2024, mediante el cual se le informa al accionante: “Me permito hacer entrega de la historia clínica solicitada por el Privado de la Libertad GONZALEZ RAMIREZ JOHAN ALEXANDER identificado con CC No. 1085329463 de las atenciones médica que fue aportada por el ERON de Acacias (…). Se entregan 129 folios. (…)”. Documento que se encuentra debidamente firmando por el actor.

Así las cosas, avizora esta instancia que como bien lo determinó el a quo dentro del presente trámite es posible concluir en primera medida que la pretensión encaminada a la remisión de la historia clínica se encuentra materializada, pues se detona que el accionante recibió dicho documental

dentro del presente trámite es posible concluir en primera medida que la pretensión encaminada a la remisión de la historia clínica se encuentra materializada, pues se detona que el accionante recibió dicho documental proveniente de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad d e Acacías. Y en segunda medida no es factible determinar si efectivamente al accionante su médico tratante le prescribió los exámenes de rayos X, pese a que ya contaba desde el mes de julio del año en curso con su historia clínica no la allegó, por tanto, no puede establecer la posible vulneración.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

ACCIONADO: CPMSACS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00195-01.

En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 82 del 03 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. No. 82 del 03 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del

Laboral del Circuito de Palmira – Valle, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

MagistradaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

ACCIONADO: CPMSACS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00195-01.

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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