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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00200-01-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00200-01-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA JUAN SEBASTIAN LUCUMI

BARONA Vs CONSEJO DE DISCIPLINA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE PALMIRA y OTROS RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

A los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 054

Aprobada Acta Virtual No. 034

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor JUAN SEBASTÍAN LUCUMI BARONA , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE L ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, narró el accionante en el escrito de tutela que mediante Resolución No. 069 del 20 de agosto de 2024, el Consejo de Disciplina del CPAMS, lo sancionó arbitrariamente.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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agosto de 2024, el Consejo de Disciplina del CPAMS, lo sancionó arbitrariamente.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó en el escrito inicial se le designe un abogado de oficio, para poder aportar pruebas e impugnar la decisión sancionatoria.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 0613 del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, admitió el conocimiento de la presente acción Constitucional y dispuso la notificación a la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos (2) días p ara que ejerza su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad el CONSEJO DE DISCIPLINA DEL ESTABLECIMIENTO CPAMS PALMIRA (archivo 0 08 del ED), indicó que los procesos disciplinarios dentro del penal se llevan a cabo de acuerdo a lo estipulado en las n ormativas vigentes como lo son la ley 65 de 1993, ley 1709 de 2014 y el reglamento interno del INPEC y el CPAMS PALMIRA; que por ende dentro del proceso se le garantiza a los inv estigados el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción; en igual sentido dentro de la diligencia de versión libre que rinden las PPL investigadas se les pone de presente sus derechos como persona investigada en la cual se le informa que tiene derecho a ser asistido por un

derecho a la defensa y contradicción; en igual sentido dentro de la diligencia de versión libre que rinden las PPL investigadas se les pone de presente sus derechos como persona investigada en la cual se le informa que tiene derecho a ser asistido por un profesional en derecho que deberá asumir por su parte, teniendo en cuenta que el establecimiento no cuenta con la posibilidad de poner a disposición a un profesional del derecho que lo represente dentro del proceso disciplinario.

Informa que el consejo de disciplina no es una sola persona, es cuerpo colegiado que tanto en primera como en segunda instancia existen profesionales en derecho que están a efectos de verificar el respeto por los derechos fundamentales y sobre todoRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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las garantías procesales del trámite, ejemplo de ello, la personería municipal siempre está presente en la toma de las decisiones.

Por último, advierte que el INPEC tiene funciones específicas de acuerdo a establecido en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3 del Decreto Nacional 2636 de 2004, el cual establece de manera clara y específica las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , dentro de las cuales se evidencia no existe la de asignar abogados para la defensa técnica de las PPL teniendo en cuenta que, dicha función, le compete a la defensoría del pueblo. Solicita su desvinculación, al no haber o estar vulnerando derecho alguno al actor.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a

le compete a la defensoría del pueblo. Solicita su desvinculación, al no haber o estar vulnerando derecho alguno al actor.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 084 del 5 de septiembre de 2024, en la cual resolvió:

«PRIMERO: Negar la presente acción de tutela presentada por el señor Juan Sebastián Lucumí Varona, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito.».

Tal decisión se fundamentó, luego de analizar que:

«que el accionante fue objeto de trámite disciplinario que generó como consecuencia la Resolución N°069-2024 del 20 de agosto de 2024, en la que fue sancionado disciplinariamente.

Sobre el particular, se tiene que, una vez corrido el traslado de la presente acción, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (CP AMSPAL), manifestó que, dentro de la diligencia de versión libre, se le puso de presente al accionante el derecho que le asiste a ser asistido por un profesional del derecho que debe asumir por su parte o en su defecto un defensor público, en caso de que n o pueda costear un abogado de confianza.

Ahora bien, se tiene que de conformidad con el artículo 134 de la Ley 65 de 1993, el trámite disciplinario de las personas privadas deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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Ley 65 de 1993, el trámite disciplinario de las personas privadas deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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la libertad puede ser adelantado directamente por éstas sin la necesidad del ac ompañamiento de un profesional del derecho, por lo que el hecho de que la persona privada de la libertad sea asistida dentro del trámite es meramente facultativo.

Así las cosas, se tiene que, dentro del trámite de la acción constitucional, no obra prueba que dé cuenta que el accionante, haya realizado la solicitud de ser asistido por un profesional del derecho para atender el trámite del proceso disciplinario, sin que pueda pretenderse, en esta instancia constitucional, se deje sin efecto el trámite sanci onatorio, porque a posteriori consideró el accionante, que debía estar representado judicialmente, siendo como se indicó, facultativo dentro del trámite sancionatorio, la comparecencia con o a través de apoderado judicial. Por lo anterior, en la actualidad, no puede pretender el accionante que se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, sino se solicitó en el momento procesal oportuno, la asistencia de un profesional del derecho.

Adicionalmente, tampoco se vislumbran las razones que fundamenten por qué se optó por este medio constitucional en vez de agotar el recurso de reposición de que trata el inciso 2 del artículo 135 de la Ley 65 de 1993, dado que se trata de un trámite disciplinario para internos y por ello, la vía esencial para presentar las inconformidades frente a la sanción inicial es el recurso de

135 de la Ley 65 de 1993, dado que se trata de un trámite disciplinario para internos y por ello, la vía esencial para presentar las inconformidades frente a la sanción inicial es el recurso de reposición; de manera que, no existen pruebas suficientes que permitan identificar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Así las cosas, en el presente c aso, esta Judicatura observa que no se ven cumplidos los criterios pertinentes para tutelarle al accionante los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, a que se considera que en la actualidad no se ha presentado ningún tipo de vulneración efect iva de los derechos fundamentales, razón por la cual, se negará el amparo constitucional.».

5. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante Juan Sebastián Lucumí Barona impugnó la sentencia arriba referida.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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Establecerá la Sala; (i) si la presente acción constitucional supera los requisitos de procedibilidad; (ii) si el CONSEJO DE DISCIPLINA DEL ESTABLECIMIENTO CPAMS PALMIRA, vulneró el debido proceso del accionante al momento de adelantar el trámite disciplinario que culminó con la sanción indicada en la Resolución No. 064 del 20 de agosto de 2024, por cuanto no se le asignó un apoderado de o ficio que lo representara en el mencionado trámite disciplinario.

Resolución No. 064 del 20 de agosto de 2024, por cuanto no se le asignó un apoderado de o ficio que lo representara en el mencionado trámite disciplinario.

En ese sentido, se pasa a analizar los presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa recae sobre el propio accionante, señor JUAN SEBASTIÁN LUCUMÍ BARONA , quien, obrando en nombre propio, acude al meca nismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales – tal como lo afirma. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es el CONSEJO DE DISCIPLINA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA , la entidad señalada de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados. Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.

En cuando al requisito de inmediatez, se verifica el mismo al advertir, de un lado, que el accionante JUAN SEBASTIÁN LUCUMÍ BARONA, el día 20 de agosto de 2024 fue sancionado a través de la Resolución No. 069, y la acción de tutela fue radicada el día 22 de agosto de 2024, por lo que la misma resulta oportuna, pues fue presentada en un término prudencial.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

el día 22 de agosto de 2024, por lo que la misma resulta oportuna, pues fue presentada en un término prudencial.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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Lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que conforme el precedente jurisprudencial, la Corte ha señalado que la tutela no reemplaza otras acciones judiciales con las que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus derechos. Por regla general, la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución, a l establecer que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». En conclusión, en principio, la acción de tutela sólo procede si se han agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en el análisis de la procedencia de la acción, no basta con verificar la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, para declarar improcedente la tutela interpuesta. Es necesario estudiar también (i) si éste es idóneo y eficaz, y (ii) si existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a la primera circunstancia mencionada, la Corte ha señalado que la tutela procede cuando el otro medio de defensa no es idóneo o eficaz, para la protección de los derechos fundamentales del accionante. En particular, ha sostenido que

Frente a la primera circunstancia mencionada, la Corte ha señalado que la tutela procede cuando el otro medio de defensa no es idóneo o eficaz, para la protección de los derechos fundamentales del accionante. En particular, ha sostenido que la idoneidad consiste en la aptitud material del mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Respecto a la eficacia, se ha establecido que se refiere a la capacidad del otro mecanismo judicial disponible para proteger de manera integral y oportuna el derecho amenazado o vulnerado.

Para verificar el cumplimiento de estas dos características (idoneidad y eficacia) en el otro mecanismo judicial disponible, seRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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deben revisar, entre otros aspectos, los siguientes: (i) los hechos del caso, (ii) si el otro medio de defensa brinda la misma protección que la acción de tutela, (iii) el tiempo que tardaría la jurisdicción ordinaria en resolver el caso, (iv) si existe la posibilidad de ejercer el derecho fundamental amenazado o vulnerado durante el trámite ordinario, (v) la disponibilidad de instancias e incidentes procesales a través de los cuales, se puedan exponer argumentos relativos a la protección de los derechos fundamentales, (vi) si se presentan circunstancias que expliquen por qué el accionante no promovió el mecanismo judicial ordinario, antes de acudir a la acción de tutela; y (vii) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

En las circunstancias antes descritas, la Corte ha admitido

judicial ordinario, antes de acudir a la acción de tutela; y (vii) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

En las circunstancias antes descritas, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, dado que se constata la inexistencia de otro mecanismo judicial, o su ineficacia o no idoneidad para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ahora bien, cuando existe otro mecanismo disponible, que cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia, la acción tutela sólo será procedente cuando se evidencie la amenaza de un perjuicio irremediable.

En tal evento, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela resulta procedente y que el amparo será transitorio, hasta que la situación sea resuelta de manera definitiva por la jurisdicción competente. El accionante deberá presentar las acciones ordinarias correspondientes, dentro del término máximo de 4 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela. En caso de no cumplir con esta disposición, la protección concedida mediante la acción de tutela dejará de tener efecto.

Cuando se acude a la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección, el accionante deberá demostrar la necesidad de la medida, para evitar la consumación de unRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha determinado las siguientes circunstancias relacionadas con el perjuicio irremediable que se pretende evitar:

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perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha determinado las siguientes circunstancias relacionadas con el perjuicio irremediable que se pretende evitar: «(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y

(iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable».

La Sala verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues si bien es cierto, pese a que el actor se le puso de presente que frente a la Resolución sancionatoria procedía el recurso de reposición, el cual debió ser debidamente sustentado para su procedencia -conforme lo establece lo señalado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 069 de 2024 y en el inciso segundo del artículo 135 del Código Penitenciario y Carcelario-, el actor no agotó el recurso de reposición ante el Consejo de Disciplina del EP, sin embargo, no es menos cierto, que dicho mecanismos no resulta ser un mecanismo eficaz para la protección del derecho fundamental al debido proceso del

Carcelario-, el actor no agotó el recurso de reposición ante el Consejo de Disciplina del EP, sin embargo, no es menos cierto, que dicho mecanismos no resulta ser un mecanismo eficaz para la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues recuérdese que dicho recurso, debía ser debidamente sustentado, y el accionante es una persona sin ningún tipo de conocimientos jurídicos y no contaba con acceso efectivo a asistencia legal (tal como se evidenció en el trámite del proceso disciplinario) y en situación de especial sujeción al Estado, dentro de un término extremadamente corto (tres días siguientes a la notificación de la Resolución).RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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Al respecto, la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia (ver sentencia T -388 de 2013) , que las personas privadas de la libertad están en una relación especial de sujeción al Estado. Tal relación conlleva cinco (5) consecuencias principales, entre las que se incluye la siguiente:

«(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos ». (Subrayado fuera del texto original)

Así mismo, nuestro máximo órgano constitucional ha señalado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha destacado que estos

original)

Así mismo, nuestro máximo órgano constitucional ha señalado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha destacado que estos sujetos enfrentan obstáculos materiales reales, para la interposición de acciones judiciales y que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de una acción de tutela para la protección de sus derechos y para conferir el amparo con carácter permanente y no transitorio.

Al respecto, en la Sentencia T -686 de 2016, la Corte precisó lo siguiente: «la Sala indicó que «los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad » son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben «ser [protegidas] con celo en una democracia». Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella «'no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutelaRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutelaRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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[es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad»».

Bajo ese entendido al encontrarse superados los presupuestos de procedibilidad en la presente acción de tutela, esta Sala establecerá si el CONSEJO DE DISCIPLINA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, vulneró el debido proceso del accionante al momento de adelantar el trámite disciplinario que culminó con la sanción indicada en la Resolución No. 064 del 20 de agosto de 2024 ; al no suminístrale un abogado que adelante la defensa técnica del accionante dentro del trámite disciplinario.

Al respecto se tiene que el régimen disciplinario de los establecimientos de reclusión se encuentra regulado en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) y por la Resolución 6349 de 2016 ( Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden NacionalERON a cargo del INPEC). Este Código tipifica (Art. 121) las faltas leves (16 conductas) y gr aves (29 conductas), sus respectivas sanciones (Art. 123), la finalidad de la sanción (Art. 124), las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la calificación de las faltas (Art. 127), las autoridades encargadas de imponerlas

sanciones (Art. 123), la finalidad de la sanción (Art. 124), las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la calificación de las faltas (Art. 127), las autoridades encargadas de imponerlas en atención al tipo de falta (Arts. 117, 118 y 133), la garantía al debido proceso (Art. 134), las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones impuestas (Art. 136), la competencia general del Director(a) del INPEC para revocar la calificación de las faltas y de las sanciones (Art. 117, parágrafo) y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC (Art. 116).

Por su parte, el artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario se titula «debido proceso » y describe las diferentes etapas y actuaciones dentro del proceso disciplinario carcelario y algunasRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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facultades conferidas a los investigados. Se trascribe a continuación:

«Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta fal ta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado . Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.

El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas

pruebas pertinentes.

El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Co nsejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.

En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión ». (Subrayado fuera del texto original)

Respecto del contenido del derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios carcelarios, la Corte sostuvo lo siguiente, al revisar y declarar la exequibilidad del inciso 2 del artículo 135 del Código Penitenciario y Carc elario en sentencia C -184 de 1998, referente a la posibilidad de presentar recurso de reposición contra la decisión sancionadora:

«Es menester recalcar que el debido proceso es una garantía que no se agota o se identifica exclusivamente con las formas o los ritos. Detrás de los elementos de técnica jurídica hay una justificación material que busca otorgar adecuados mecanismos de conocimiento y defensa a quienes intervienen en un proceso.

El proceso disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin distinciones,

El proceso disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el texto del artículo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigación de los hecho s, laRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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fundamentación de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal»

De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario, las siguientes conductas constituyen faltas leves:

«1. Retardo en obedecer la orden recibida.

2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller.

3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la enseñanza

4. Violación del silencio nocturno. Perturbación d la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, si autorización.

5. Abandono del puesto durante el día.

6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos. 7. [este numeral fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-184 de 1998]

8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos

6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos. 7. [este numeral fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-184 de 1998]

8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza.

9. Violar las disposiciones relativas al trámite de la correspondencia y al régimen de las visitas.

10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo.

11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la institución, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas.

12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Dirección.

13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compañeros o de las autoridades.

14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias.

15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno.

16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la enseñanza.

17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado» (subrayado propio).

El citado código dispone que las sanciones tienen por finalidad «encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de la convivencia penitenciaria o carcelaria » (Art. 124). Frente a las faltas leves, determina que la autoridad sancionadora escogerá una (1) de las siguientes sanciones:

normas de la convivencia penitenciaria o carcelaria » (Art. 124). Frente a las faltas leves, determina que la autoridad sancionadora escogerá una (1) de las siguientes sanciones:

«1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido, o en su cartilla biográfica, si es un condenado.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.

3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.

4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo determinado» (subrayado de la Sala).

El Legislador les otorgó a las autoridades administrativas disciplinarias carcelarias (Consejo de Disciplina o director del centro carcelario; artículos 117, 118 y 133) un amplio margen de discrecionalidad para valorar los hechos y determinar si existió o no una falta. Así mismo, en caso de considerar que sí se configuró una falta, tienen también un amplio margen para calificarla (en leve o grave) y derivado de ello, para determinar la sanción aplicable, dentro de un grupo de opciones previstas en el artículo 123 del Código Penitenciario y Carcelario, que varían según su grado de limitación de derechos.

Tal discrecionalidad tiene como límite los mandatos constitucionales. Esto conlleva que autoridades administrativas encargadas de aplicar el procedimiento disciplinario deben dar prevalencia a aquellas valoraciones de los hechos y calificaciones de las conductas que respeten los derechos fundamentales de los

constitucionales. Esto conlleva que autoridades administrativas encargadas de aplicar el procedimiento disciplinario deben dar prevalencia a aquellas valoraciones de los hechos y calificaciones de las conductas que respeten los derechos fundamentales de los reclusos (teniendo en cuenta las s uspensiones y restricciones a las que están sometidos algunos de sus derechos) y que garanticen el principio constitucional de proporcionalidad de la pena.

En el caso bajo estudio, se duele el accionante Juan Sebastián Lucumí Barona que no le fue designad o un abogado que lo represente dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, con el cual pudiera allegar las pruebas pertinentes e impugnar la sanción impuesta.

Ahora, la Sala constató que el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, en laRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00200-01

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diligencia de versión libre y espontánea que rindió el accionante, le advirtió que tenía derecho de nombrar un abogado para que lo re

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