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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00203-01-(06-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00203-01-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

TIPO DE PROCESO Ejecutivo Laboral RADICADO 76-520-31-05-003-2024-00203-01 ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira EJECUTANTE Ana Tulia Ospina Trujillo EJECUTADOS Hosmel Valencia Rojas, Jorge Eli écer Valencia Rojas y Maricel Valencia Rojas. CONOCIMIENTO Apelación1 ASUNTO auto que negó librar mandamiento de pago

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado por la activa contra el auto que negó librar mandamiento ejecutivo de pago, dentro del proceso promovido por Ana Tulia Ospina Trujillo contra Hosmel Valencia Rojas, Jorge Eli écer Valencia Rojas y Maricel Valencia Rojas.

ANTECEDENTES

Ana Tulia Ospina Trujillo inició proceso ejecutivo contra Hosmel Valencia Rojas, Jorge Eliécer Valencia Rojas y Maricel Valencia Rojas, pretendiendo:

“CAPITAL

A.)- Librar mandamiento de pago en contra del señor Hosmel Valencia Rojas por la suma de Veinticinco millones, setecientos treinta y cuatro mil, sesenta y cinco pesos, moneda

“CAPITAL

A.)- Librar mandamiento de pago en contra del señor Hosmel Valencia Rojas por la suma de Veinticinco millones, setecientos treinta y cuatro mil, sesenta y cinco pesos, moneda corriente ($ 25.734.728.65)

Por los intereses moratorios, desde el día de cumplimiento de la obligación, (Fecha de Ejecutoria de la Sentencia aprobatoria del trabajo de particion Abril 3 del 2023) hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación.

B.)- Librar mandamiento de pago en contra de la señora Maricel Valencia Rojas por la suma de Veinticinco millones, setecientos treinta y cuatro mil, sesenta y cinco pesos, moneda corriente ($ 25.734.728.65)

Por los intereses moratorios, desde el día de cumplimiento de la obligación, (Fecha de Ejecutoria de la Sentencia aprobatoria del trabajo de partición Abril 3 del 2023 Abril 3 del 2023) hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación.

C.): Librar mandamiento de pago en contra del señor Jorge Eliecer Valencia Rojas por la suma de Veinticinco millones, setecientos treinta y cuatro mil, sesenta y cinco pesos, moneda corriente ($ 25.734.728.65)

1 127 Control estadístico2

Por los intereses moratorios, desde el día de cumplimiento de la obligación, (Fecha de Ejecutoria de la Sentencia aprobatoria del trabajo de partición Abril 3 del 2023) hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación.

D.): Por las costas y agencias en derecho.

La fecha de creación del título valor será aquella en que sea firmado por el (los) obligado

día en que se efectué el pago total de la obligación.

D.): Por las costas y agencias en derecho.

La fecha de creación del título valor será aquella en que sea firmado por el (los) obligado (s) o en su defecto la fecha de presentación para el cobro (art. 621 inc, 4º C. de Cio)., ya que como se puede observare en el título de base de acción ejecutiva no tiene fecha de creación2.”

Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los ejecutados, por valor del 10% de los activos que resultaran de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición sucesoral, en el proceso de sucesión intestada, sin que a la fecha de la radicación de la demanda se hubiera satisfecho la obligación3.

Del auto recurrido en apelación4 El 23 de octubre de 2024, el juzgado de origen profirió auto cuya parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO. Abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de Hosmel Valencia Rojas, Jorge Eliecer Valencia Rojas y Maricel Valencia Rojas, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Devolver los documentos allegados sin necesidad de desglose.

TERCERO. Archivar las presente diligencias previo la anotación respectiva en el aplicativo Siglo XXI”.

Del recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en apelación5, argumentando que por parte de la ejecutante se demostró con las pruebas aportadas al proceso la existencia de un titulo ejecutivo y que este fue llenado con las exigencias que corresponden a un titulo complejo.

argumentando que por parte de la ejecutante se demostró con las pruebas aportadas al proceso la existencia de un titulo ejecutivo y que este fue llenado con las exigencias que corresponden a un titulo complejo.

El 19 de noviembre de 2024 se concedió el recurso de apelación.6

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar7, sin que fuera recurrido por la interesada.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art. 15 del CPTSS y el numeral 8° del art. 65 del CPTSS.

2 03.EscritoDemanda FF 2 3 Ibidem FF01 4 07.AbstenerseLibrarMandamientoPagoHonorarios 5 08.MemorialEjecutantePresentaRecursoApelacion 6 09.AutoConcedeRecursoApelacion 7 005 l-359-2024 RAD 2024-00203-01 DRA CORENA3

El problema jurídico se constriñe a determinar si la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago está o no ajustada a derecho.

El art. 422 del CGP establece:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante , y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. (negrilla nuestra)

providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. (negrilla nuestra)

Por su parte, el art. 100 del CPTSS consagra:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Cap ítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (negrilla nuestra).

En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así:

Obligación clara. Los elementos deben estar inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.

Obligación expresa . El objeto a cumplir debe estar debidamente determinado, especificado y puesto en el documento ejecutivo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito.

Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o,

especificado y puesto en el documento ejecutivo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito.

Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspen siva, se haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.

Existen títulos simples y complejos. Los primeros contienen la obligación clara, expresa y exigible en un solo documento, en tanto los segundos, está n constituidos por varios documentos o situaciones, plazos o condiciones, que se hace necesario confluyan, para que la obligación preste mérito ejecutivo.

Caso concreto En el caso sometido a estudio de la sala en esta oportunidad, pretende la ejecutante el pago de unos honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios , el4

cual constituye un título complejo, en la medida en que la obligación no está identificda en un solo documento, sino que se consagra en varios: el contrato suscrito por las partes y la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.

Ocurre que si bien se aportó el contrato de prestación de servicios, como también la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, no es menos cierto que la obligación no es clara ni expresa, de manera que no se puede considerar tampoco exigible; lo anterior, en la medida en que la escueta sentencia no incorpora en su interior el trabajo que dice aprobar y, si bien se aportó certificación de autenticidad de lo s documentos, lo que se ignora es si ese trabajo de partición y adjudicación aportado como anexo con la demanda ejecutiva es la que efectivamente se radicó

interior el trabajo que dice aprobar y, si bien se aportó certificación de autenticidad de lo s documentos, lo que se ignora es si ese trabajo de partición y adjudicación aportado como anexo con la demanda ejecutiva es la que efectivamente se radicó en el juzgado. En las páginas de ese documento no existen sellos ni constancias de recepción, de man era que no se puede inferir que efectivamente ese es el trabajo aprobado.

Lo anterior implica que no pueda conocerse el valor de la obligación a cargo de los tres demandados y con ello, que no pueda predicarse del título complejo, que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Por lo dicho, se confirmará el auto recurrido.

COSTAS Sin costas en esta instancia, pues si bien no prosperó el recurso, no se ha integrado el contradictorio.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 23 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese,

Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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