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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00289-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00289-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CRUZ CASTAÑO Y OTROS.

DEMANDADO: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00289-01

Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 12

Discutido y aprobado en Sala Virtual

1. Objeto Del Pronunciamiento

Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el Auto No. 1751 del 04 de noviembre de 202 5, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió entre otros, tener por no contestada la reforma de la demanda y dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 31.º del C.P. del T. y de la S.S.

2. Antecedentes y actuación Procesal.

Cesar Augusto Cruz Castaño, Francisco Javier Betancourt Córdoba, Gladys del Socorro Quintero Castaño, Marcela Aristizábal Vélez y Víctor Freddy Medina Rivera, por conducto de apoderado judicial, demandan a la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE DEL CAUCA – en adelante ILV . Pretenden s e declare que la demandada ha interpretado en forma indebida los artículos 22 y 23 de la CCT y no les ha reconocido las primas como factor

– en adelante ILV . Pretenden s e declare que la demandada ha interpretado en forma indebida los artículos 22 y 23 de la CCT y no les ha reconocido las primas como factor salarial; en consecuencia, solicitan su reconocimiento y pago, así como la reliquidación de las prestaciones, continuar pagando los derechos convencionales y la reserva pensional en el porcentaje que corresponda conforme la prima de navidad pretendida, más las costas del proceso. (Pdf03 y 08)

La demanda, una vez subsanada, fue admitida por auto del 2 de mayo de 2025, allí mismo se ordenó la notificación y el traslado a la accionada , a través de los canales digitales habilitados para el efecto y; poner en conocimiento del Ministerio Publico y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la acción incoada. (Pdf12)

La demandada ILV, presentó el 19 de mayo escrito contestación (Pdf15); mediante escrito del 3 de junio siguiente, la demandante reformó a la demanda. (Pdf16).

El juez de conocimiento, por auto del 7 de octubre del año anterior, admitió la contestación a la demanda, la tuvo por reformada y corrió traslado a la accionada.

(Pdf16).REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CRUZ CASTAÑO Y OTROS.

DEMANDADO: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00289-01

2 Seguidamente, mediante auto No. 1751 del 7 de noviembre resolvió (para lo que interesa en este momento): “PRIMERO. Tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de

2 Seguidamente, mediante auto No. 1751 del 7 de noviembre resolvió (para lo que interesa en este momento): “PRIMERO. Tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada Industria de Licores del Valle, advirtiendo que se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 31.º del C.P. del T. y de la S.S .; SEGUNDO: Señalar la hora de las (…).

Como sustento indicó el a quo: “(…)En esta armonía, no se encuentra en el expediente ni en la bandeja de entrada del correo institucional del despacho que la parte demandada se haya pronunciado frente aquella reforma, por tanto, habrá de tenerse por no contestada la reforma de la demanda por parte del demandado, en consecuencia, la falta de contestación de la reforma demanda dentro del término legal se tendrá como un indicio grave en su contra tal como lo estipula el artículo 31.° del CPT y de la S.S. (…)” (Pdf19).

El 12 de noviembre, la demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, de modo particular a la sanción establecida en el parágrafo 2° del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., pues en su sentir la demanda fue debidamente contestada, por tanto, las referidas consecuencias que señalan la norma en cita, “indicio grave” atan únicamente a la falta de contestación de la demanda dentro del término legal (o a que se tenga por no contestada si no se subsanan defectos), no a la omisión de pronunciarse sobre una reforma que solo incorpora pruebas. Eso se ve en la

término legal (o a que se tenga por no contestada si no se subsanan defectos), no a la omisión de pronunciarse sobre una reforma que solo incorpora pruebas. Eso se ve en la literalidad de la norma y en cómo la Corte Constitucional la entendió, mediante la sentencia C-102/05. (…) (Pdf20).

3. Alegaciones Finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta sala, siendo avocado su conocimiento por auto del pasado 11 de diciembre; en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, solo la demandada aportó escrito, reiterando sus argumentos. (Carpeta 2ª instancia, Pdf03 y 06).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Acreditada la procedencia del recurso, en los términos del numeral 1º del a rtículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) ; la sala se ocupará de determinar si la sanción contenida en el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, procede también para cuando no se da respuesta a la reforma a la demanda.

4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto.

En este asunto, la inconformidad está referida exclusivamente a la sanción impuesta mediante auto No. 1751 del 7 de noviembre de 202 5, que tuvo por no contestada la reforma a la demanda y, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 31.º del C.P. del T. y de la S.S., tuvo como indicio grave tal omisión.

reforma a la demanda y, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 31.º del C.P. del T. y de la S.S., tuvo como indicio grave tal omisión.

Señala la afectada que, al no haberse modificado hechos y pretensiones con la reforma presentada, la que solo tuvo el propósito de adicionar pruebas documentales , no había lugar a pronunciarse al respecto ; aunado a que el indicio grave es una consecuencia prevista para la falta de respuesta oportuna a la demanda, no para cuando se presentaREFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CRUZ CASTAÑO Y OTROS.

DEMANDADO: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00289-01

3 una reforma en los términos indicados; por lo que pide modificar la providencia recurrida para eliminar la sanción impuesta.

Para resolver debe indicarse de entrada, que en este asunto está acreditado, que por auto del 7 de octubre del año anterior– No. 1547-, el Juzgado de conocimiento resolvió:

“(…) SEGUNDO: Tener por contestada la demanda por parte de la demandada Industrias de Licores del Valle.

(…)

CUARTO: Tener por reformada la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Correr traslado de la reforma a la demanda a la Industrias de Licores del Valle, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre la reforma de la demanda”. (pdf17).

término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre la reforma de la demanda”. (pdf17).

Es decir, en dicha providencia, el quo ya se había pronunciado frente a la respuesta a la demanda, teniéndola como válida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del CPTSS.

Esa norma consagra los requisitos de la contestación de la demanda y precisa en su parágrafo 2º: “La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado ”. Es decir, la norma como tal no prevé una calificación de la conducta ante la falta de respuesta a la “reforma de la demanda”.

Ahora, en cuanto a la reforma, indican los incisos 2º y 3º del articulo 28 CPTSS:

“La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

El auto que admita la reforma de la demanda se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”.

Frente al deber de pronunciarse respecto a la reforma a la demanda, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que lo que obliga un pronunciamiento del demandado, es que se planteen en ella nuevos aspectos o se modifiquen los planteados, en otras palabras, que se presenten nuevos hechos y/o pretensiones, en ese caso, la

demandado, es que se planteen en ella nuevos aspectos o se modifiquen los planteados, en otras palabras, que se presenten nuevos hechos y/o pretensiones, en ese caso, la respuesta a la reforma ha de ser tenida como parte integral de la debida contestación a la demanda. En su proveído indicó la alta corporación:

“(…) como puede advertirse, en materia laboral una vez se admite la reforma de la demanda, se corre traslado al demandado para que se pronuncie exclusivamente sobre los nuevos aspectos que se modificaron, sin que en modo alguno pueda entenderse que ello habilita al demandado para manifestarse sobre la demanda inicial que omitió realizar en la oportunidad concedida para ello.

Una intelección diferente no solo iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también de los principios de eventualidad y preclusión, este último que establece que las actuaciones procesales deben realizarse en los términos establecidos en los códigos y leyes, de modo que si no se ejercita cierto derecho o actividad en aquel plazo precluye, sin que, por regla general, se pueda volver a ella o pueda ser revivida.REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CRUZ CASTAÑO Y OTROS.

DEMANDADO: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00289-01

4 (…)

Ello, máxime que, como se expuso, en materia laboral y de la seguridad social, el legislador lo que pretendió fue garantizar a la parte contraria que ejerciera su derecho de defensa exclusivamente respecto a aquellos aspectos que fueron objeto de reforma (…) ”. CSJ

Ello, máxime que, como se expuso, en materia laboral y de la seguridad social, el legislador lo que pretendió fue garantizar a la parte contraria que ejerciera su derecho de defensa exclusivamente respecto a aquellos aspectos que fueron objeto de reforma (…) ”. CSJ STL18091 -2024 rad. 110183).

En la reforma presentada, el 5 de junio de 2025, indicó la parte actora:

“1. Se modificará el numeral 5.1., denominado “pruebas generales” para adicionar los siguientes documentos: (…)

(…)

Igualmente, se reformará el acápite 9 del escrito de la demanda denominado “Anexos” respecto a la inclusión de los siguientes documentos: (…) (Pdf16).

Es decir, la reforma a la demanda consistió en forma exclusiva, en la incorporación de pruebas documentales, por lo que, además de no estar consagrada la sanción para la ausencia de respuesta a la reforma a la demanda, resultó excesivo imponer la consecuencia de “indicio grave” al demandado por no haber emitido pronunciamiento alguno al respecto . En tal sentido, basta observar los numerales 2 y 3 del Articulo 31 CPTSS (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), que establece los requisitos de la contestación, y de modo particular, precisa sobre qué aspectos se deberá emitir pronunciamiento al contestar la demanda, sin que ello se exija frente a pruebas solicitadas con la demanda:

“2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos

“2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”.

Colofón, conforme el análisis vertido, al quedar demostrado que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v) mediante Auto No. 1751 del 7 de noviembre de 2025, numeral 1º, de “tener por no contestada la reforma a la demanda por parte de la demandada Industria de Licores del Valle, advirtiendo que se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 31.º del C.P. del T. y de la S.S ”, resultó excesiva en cuanto a la consecuencia que impuso, esta colegiatura MODIFICARÁ la decisión adoptada para revocar con el fin de dejar sin efecto y valor legal alguno la consecuencia impuesta. Por tal motivo, para todos los efectos, el auto que se modifica quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. Tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada Industria de Licores del Vall e”, y se confirma en lo demás el auto apelado.

5. COSTAS

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

6. DECISIÓNREFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CRUZ CASTAÑO Y OTROS.

DEMANDADO: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE

6. DECISIÓNREFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CRUZ CASTAÑO Y OTROS.

DEMANDADO: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00289-01

5 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR la providencia apelada - Auto No. 1751 del siete (07) de noviembre de 2025, numeral 1º, proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), dentro del proceso ordinario laboral que adelanta CESAR AUGUSTO CRUZ CASTAÑO y otr os, contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, conforme las consideraciones vertidas en este proveído , el que para todos los efectos quedará de la

siguiente manera:

“PRIMERO. Tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada Industria de Licores del Valle”,

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el tramite respectivo.

Notifíquese Y Cúmplase.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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