TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2025-00003-01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2025-00003-01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical Demandante BANCO POPULAR S.A.
DEMANDADO: ALVARO RONCANCIO AGUIRRE RAD.: 76-520-31-05-003-2025-00003-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA No. 31
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 05
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Ref.: Proceso especial de fuero sindical (levantamiento) promovido por BANCO POPULAR S.A. contra ALVARO
RONCANCIO AGUIRRE.
RAD. 76-520-31-05-003-2025-00003-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA , a decidir de plano el recurso de apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia No. 09 del veinte (20) de febrero de veinticinco ( 2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
La empresa BANCO POPULAR S.A. demandó por los trámites del proceso especial al señor ALVARO RONCANCIO AGUIRRE , a fin que se ordene el levantamiento del fuero sindical y como
1. Las pretensiones
La empresa BANCO POPULAR S.A. demandó por los trámites del proceso especial al señor ALVARO RONCANCIO AGUIRRE , a fin que se ordene el levantamiento del fuero sindical y como consecuencia se conceda el permiso para despedir.
2. Los hechosPágina 2 de 12
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical Demandante BANCO POPULAR S.A.
DEMANDADO: ALVARO RONCANCIO AGUIRRE RAD.: 76-520-31-05-003-2025-00003-01
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
1. El señor ALVARO RONCANCIO AGUIRRE actualmente es
empleado del BANCO POPULAR S.A.
2. Expuso que el demandado se encuentra vinculado con el banco a través de un contrato de trabajo a término indefinido.
3. Agregó que, el contrato de trabajo celebrado esta vigente desde el 19 de septiembre de 1988.
4. Relató que, el trabajador actualmente ostenta el cargo de
presidente, de la JUNTA SUBDIRECTIVA PALMIRA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, lo que implica que, a la fecha, goza de la garantía de fuero sindical.
5. Manifestó que, mediante Resolución No. SUB 47161 de fecha 20 de febrero de 2023, le fue reconocida la pensión de vejez al señor RONCANCIO AGUIRRE por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual es
de febrero de 2023, le fue reconocida la pensión de vejez al señor RONCANCIO AGUIRRE por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual es retroactiva al 01 de febrero de 2023 y sería ingresado en nómina en el mes de marzo de la misma anualidad.
6. Narró que, el banco jamás fue notificado del reconocimiento de la pensión de vejez.
7. Indicó que, el trabajador demandado se encuentra incurso en la causal de despido consagrada en el numeral 14, del literal A), del artículo 7 del Decreto -Ley 2351 de 1965, el cual subrogó el artículo 62 del C.S.T.; y la contenida en la Convención Colectiva de trabajo del 13 de enero de 1978 artículo 6° literal a numeral 14, al haberse reconocida la pensión de vejez e incluido en la nómina de pensionados.Página 3 de 12
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DEMANDADO: ALVARO RONCANCIO AGUIRRE RAD.: 76-520-31-05-003-2025-00003-01
3. Actuación procesal.
1. Mediante Auto No. 01 07 del 04 de febrero de 2025, el juzgado admitió la demanda y dispus o correr el traslado de rigor al demandado y notificar a la organización sindical denominada Unión
Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”.
2. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó
admitió la demanda y dispus o correr el traslado de rigor al demandado y notificar a la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”.
2. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., el demandado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y presentó como excepciones de fondo las denominadas, prescripción, inexistencia de los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones, innominada o genérica.
4. Providencia de primera instancia
Como fundamento de su decisión, señaló que se encuentra probada la existencia de la organización sindical UNEB de conformidad con la certificación referenciada como los estatutos de su creación.
Seguidamente expuso que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el señor RONCANCIO AGUIRRE se encontraba aforado por parte del sindicato UNEB en calidad de presidente.
Explicó que, no es cierto que existan dos fueros diferentes, aclaró que el fuero que siempre ha ostentado el demandando es uno en calidad de presidente de la subsidrectiva Palmira, cargo para el cual fue reelegido.
Frente a la causal invocada por el empleador, el juez de primera instancia relacionó la normatividad que la regula, así como también, lo enunciado en las sentencias SL3108-2019, S2358-2023, SL30292023 y SL1731 -2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Página 4 de 12
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical
2023 y SL1731 -2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Página 4 de 12
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Finalizó concluyendo que, el empleador cumplió a cabalidad con los requisitos dispuestos en el C.S.T. y lo adoctrinado jurisprudencialmente, al haberse otorgado al trabajador el derecho pensional y su inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2023.
5. El recurso de apelación
El apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia, indicando que dentro del presente asunto el empleador solicita el permiso levantamiento del fuero sindical para despedir por la Subdirectiva que fue elegida el trabajador el día 14 de julio de 2021 , sin embargo, reitera, que ese periodo se encuentra vencido, por lo tanto, la demanda s e instauró con fundamento en un fuero sindical que se encuentra terminado.
Explicó que, el levantamiento de fuero sindical debía tener en cuenta era la elección que se hizo del demandado el día 28 de junio de 2024, por esa razón solicita que se revoque la decisión de primer grado y se abstenga de conceder el permiso para despedir.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DE LA SALA
Conforme el artículo 117 del C.P.T. y S.S. la sentencia proferida en
se abstenga de conceder el permiso para despedir.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DE LA SALA
Conforme el artículo 117 del C.P.T. y S.S. la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical es apelable en el efecto suspensivo, irrogando competencia al Tribunal para conocer de los puntos de apelación expuestos por la parte demandada.
2. PROBLEMA JURIDICO
Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes y la calidad de aforado del señor ALVARO RONCANCIO AGUIRRE.Página 5 de 12
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Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta la sentencia de primer grado y el recurso de apelación el problema jurídico que dilucidará la Sala corresponderá el siguiente: i) ¿Si el fuero sindical que ostentaba el trabajador se encontraba finalizado? En caso de resultar afirmativo ¿Determinar si existe justa causa para levantar el fuero del demandado?
3. TESIS
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado en cuanto concedió la solicitud de levantamiento del fuero sindical por haberse demostrado que el trabajador ostentaba la calidad de aforado y existe una justa causa para el despido del trabajador sindicalizado.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISION
4.1 Fuero sindical.
haberse demostrado que el trabajador ostentaba la calidad de aforado y existe una justa causa para el despido del trabajador sindicalizado.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISION
4.1 Fuero sindical.
En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST y 39 y 53 de la Constitución Política constituye un privilegio que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmej orados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.
Conforme al artículo 405 CST, “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otrosPágina 6 de 12
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establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”
Y, conforme al art. 406, modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2.000, están amparados por el fuero sindical:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL
Y, conforme al art. 406, modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2.000, están amparados por el fuero sindical:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
4.2. Acción de levantamiento de fuero sindical.Página 7 de 12
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Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces laborales el permiso necesario para despedir legalmente a un trabajador aforado.
Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa o est ablecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días, o una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contenidas en el literal A), articulo 7, decreto 2351 de 1965.
La Corte Constitucional ha señalado la finalidad de la acción de levantamiento del fuero sindical, providencia donde puntualizó “el objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito
alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.” Sentencia T - 675 de 2009.
4.3. Autorización del despido al trabajador amparado por fuero sindical por reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez.
El artículo 410 del C.S.T. en su literal b), dispone que constituyen justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, las causales expresadas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para finalizar el contrato de trabajo, entre ellas la comprendida en el numeral 14 del artículo 62 concerniente al reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio del empleador.
Por su parte el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en su parágrafo 3º, instituyó lo siguiente:Página 8 de 12
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Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o
sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Este parágrafo fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, en el entendido que la norma se ajusta a la Carta “(…) siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.
5. CASO CONCRETO
Descendiendo el caso bajo estudio, alega la parte actora que al señor ALVARO RONCANCIO AGUIRRE le fue reconocida la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, configurándose una justa causal para dar por terminado la relación laboral.Página 9 de 12
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PENSIONES COLPENSIONES, configurándose una justa causal para dar por terminado la relación laboral.Página 9 de 12
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El juez unipersonal procedió a conceder las pretensiones invocadas, ordenando el levantamiento del fuero sindical al encontrar probada la causal de despido alegada por la entidad bancaria.
Inconforme con la decisión, e l apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de a pelación reprochando lo resuelto en la sentencia de primera instancia, al sostener que el extremo activo debía tener en cuenta la elección del trabajador realizada el día 28 de junio de 2024.
De las pruebas aportadas por la entidad demandante se observa que allegó como documental el certificado expedido por el coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, por medio del cual certifica que la junta directiva de Palmira de la organización sindical, que se encuentra es la depositada mediante “CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, número de registro 2271 del 14 de julio de 2021, quedó registrado el señor ALVARO RONCANCIO AGUIRRE como presidente (pág. 06 archivo 05).
Por su parte, el extremo pasivo, aportó como material probatorio el certificado expedido por el coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, por medio del cual certifica que la junta
archivo 05).
Por su parte, el extremo pasivo, aportó como material probatorio el certificado expedido por el coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, por medio del cual certifica que la junta directiva Palmira de la organización sindical , que se encuentra es la depositada mediante “CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, número de registro 2 674 del 22 de ju nio de 202 4, quedó registrado el señor ALVARO RONCANCIO AGUIRRE como presidente (pág. 08 archivo 15).
Asimismo, se encuentra en la página 09 del archivo 15, el comunicado de fecha 28 de junio de 2024 expedido por el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB - SECCIONAL PALMIRA, dirigido al Banco Popular S.A. informando que, de acuerdo a los estatutos de la organización sindical la seccional Palmira realizóPágina 10 de 12
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un ajuste a la subdirectiva, quedando elegidos mediante asamblea de afiliados a la junta directiva algunos compañeros y ratificaron el nombramiento del señor RONCACIO AGUIRRE, tal como se evidencia de la siguiente relación:
De lo expuesto, verifica la Sala que nuevamente fue ratificada la elección d el señor RONCANCIO AGUIRRE como presidente de la
nombramiento del señor RONCACIO AGUIRRE, tal como se evidencia de la siguiente relación:
De lo expuesto, verifica la Sala que nuevamente fue ratificada la elección d el señor RONCANCIO AGUIRRE como presidente de la junta directiva de la seccional de la organización sindical , sin que pueda predicarse que con ello feneció el fuero sindical que ostentaba desde 14 de julio de 2021 , tal como lo pretende hacer entender el recurrente, por el contrario, contin uó ejerciendo el mismo cargo al haber quedado reelegido desde el 22 de junio de 2024 , tal como se denota con la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización, expedido por la entidad ministerial.
Por lo tanto, no existe duda del estatus de trabajador aforado del demandado al momento de presentarse la demanda, al ser integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios – Seccional Palmira, desempeñando el cargo de presidente.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido del artículo 113 del C.P.T. y de la S.S., le corresponde al empleador al momento de solicitar el permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical indicar la justa causa. En el presente asunto la entidad bancaria invocó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado ALVARO RONCANCIO AGUIRRE , por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, lo cual fue comprobado mediante Resolución No.Página 11 de 12
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, lo cual fue comprobado mediante Resolución No.Página 11 de 12
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SUB 47161 del 20 de febrero de 2023 emitida por la AFP, donde señala la entidad que será ingresado en nómina a partir del mes de marzo de 2023 (Página 04 del archivo 05).
Aunado a lo anterior de acuerdo a lo consagrado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual quedó condicionada por la sentencia C1073 de 2003 de la Corte Constitucional , donde se determinó que además de la notificación del reconocimiento de la pensión, antes de dar por terminada la relación laboral, se notifique al pensionado su inclusión en la nómina de pensionados, al verificar, si en el presente asunto se ha cumplido co n tal requisito, se constata con el interrogatorio de parte del demandado que se encuentra incluido en nómina de pensionado desde febrero 2023 e indicó que nunca le manifestó al banco su resolución de pensión de vejez.
En este sentido denota que existe una justa causal para autorizar el despido del aforado, siendo acertada la decisión del operador jurídico de primer grado.
Por las anteriores razones será CONFIRMADA la sentencia No. 09 del veinte (20) de febrero de veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.
III. DECISIÓN
Por las anteriores razones será CONFIRMADA la sentencia No. 09 del veinte (20) de febrero de veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.
III. DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 09 del veinte ( 20) de febrero de veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 12 de 12
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SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Firma Electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma Electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma Electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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