🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2025-01030-02-(07-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2025-01030-02-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.

DEMANDANTE: JHON ALONSO GARCES CAICEDO.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2025-01030-02.

En Guadalajara de Buga, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil vein ticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma la Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 72

Discutido y Aprobado en Sala Virtual

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la consulta del auto interlocutorio No. 0 29 del 27 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por JHON ALONSO GARCES CAICEDO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD

NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL.

2. HECHOS

El señor JHON ALONSO GARCES CAICEDO, quien actuó como parte actora dentro de la acción de

NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL.

2. HECHOS

El señor JHON ALONSO GARCES CAICEDO, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 0 28 del 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:

“PRIMERO: Tutelar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social del señor Jhon Alons o Garcés Caicedo, vulnerado por la Dirección de Sanidad Naval, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad Naval que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a practicar una nueva junta médico-laboral, a través de la que se califique de manera integral al señor Jhon Alonso Garcés Caicedo; es decir, valorando aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales, y en especial incluyendo la valoración de las patología s de hipertrofia del muslo izquierdo, trauma en rodilla izquierda, hipotrofia cuádriceps izquierdo, dorso lumbalgia mecánica crónica con radiculopatía, trastorno de estrés postraumático, esquizofrenia, lesión lumbar, lesión de rodilla izquierda, lesión muslo izquierdo,

dermatitis atópica leve, eritema fijo tóxico, prurigo estrofulo, foliculitis, verruga viral resecada sin secuelas, dispepsia por gastritis crónica, úlcera gástrica, helicobacter pylori, estreñimiento, hemorroides, hígado graso y colectomía izquierda.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

CUARTO: Prevenir a la Dirección de Sanidad Naval, que el incumplimiento de lo aquí ordenado será causal suficiente para adelantar el respectivo incidente de desacato, con las sancione s que ello implica (Articulo 52, Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: Notificar a las partes por el medio más expedito.

(…)” (Archivo digital No. 001)REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-003-2025-01030-02.

La anterior decisión fue confirmada por esta corporación, a través de la Sentencia No. 024 del 28 de mayo de 2025.

En vista de lo anterior, el accionante acud e al trámite incidental por desacato, aduciendo que la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL no ha conformado la junta médicolaboral encargada de citarlo para la calificación integral de sus patologías físicas y psiquiátricas, a pesar de que dicha actuación fue expresamente ordenada en la sentencia de tutela No. 028 del 22 de abril de 2025.

Sin que el actor lograra obtener el cumplimiento de lo decidido directamente ante la entidad accionada, mediante escrito del 17 de enero de 2025, informó al juzgado de conocimiento, para lo de su

2025.

Sin que el actor lograra obtener el cumplimiento de lo decidido directamente ante la entidad accionada, mediante escrito del 17 de enero de 2025, informó al juzgado de conocimiento, para lo de su competencia. (Archivo digital No. 001)

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho de instancia mediante Auto N° 741 del 03 de junio de 2025, impartió trámite de cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia No. 028 del 22 de abril de 2025 , requiriendo al capitán de navío JOHN OSWALDO SANCHEZ ANZOLA, en su condición de director de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, para que dentro del término de dos (02) días le diera cumplimiento al fallo de tutela. (Archivo digital No. 004); el día 06 de junio de 2025 mediante Auto No.770, el a-quo ADMITIÓ el trámite incidental en contra del mencionado capitán de navío, concediéndole nuevamente el término de dos (02) días para que ejercieran su derecho de defensa y expresaran los motivos de su incumplimiento. Adicionalmente, tuvo como pruebas las documentales aportadas con el trámite. (Archivo digital No. 006).

Mediante memorial del 12 de junio de 2025, la entidad demandada informó que, el capitán de navío JOHN OSWALDO SANCHEZ ANZOLA , ya funge como director de Sanidad Naval de la Armada Nacional en cuanto al cumplimiento de la sentencia, indicó que, mediante oficio N° 20250031180222381 se citó al actor para la realización de la calificación, en los términos señalados en la mencionada providencia, por tanto, solicitó la suspensión del trámite incidental. (Archivo digital No. 008).

se citó al actor para la realización de la calificación, en los términos señalados en la mencionada providencia, por tanto, solicitó la suspensión del trámite incidental. (Archivo digital No. 008).

En la misma fecha, el actor informó por escrito, que efectivamente fue citado para la realización de la junta médica ordenada, sin embargo, indicó, el procedimiento fue programado para realizarse en la ciudad de Bogotá D.C, aun cuando, por prescripción médica psiquiátrica vigente, tiene restricciones para realizar viajes largos, por lo que solicitó se ordene a la entidad efectuar el cumplimiento de la orden de tutela en su lugar de residencia o región. (Archivo digital No. 009).

Mediante providencia del 16 de junio de 2025, el Juez de instancia ordenó la desvinculación del capitán de navío JOHN OSWALDO SANCHEZ ANZOLA y requirió a la capitán de fragata PAOLA ANDREA GONZALEZ HOYOS, en su condición de subdirectora Administrativa y Financiera DISAN, para que dentro del término de un (01) día informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela. (Archivo digital No. 010)

En escrito del 17 de junio de 2025, la entidad demandada informó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, actualmente se encuentra representada por el señor capitán de navío JUAN CARLOS HINCAPIE AGUDELO y que, el superior jerárquico del obligado a cumplir, es el señor contraalmirante HUMBERTO CUBILLOS PADILLA, encargado de la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional. (Archivo digital No. 012)

HUMBERTO CUBILLOS PADILLA, encargado de la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional. (Archivo digital No. 012)

El a quo profirió entonces el auto N° 823 del 18 de junio de 2025, en el que ordenó la desvinculación de la capitán de fragata PAOLA ANDREA GONZALEZ HOYOS y requirió al capitán navío JUAN CARLOS HINCAPIE AGUDELO en calidad de representante de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y a su superior jerárquico, el contralmirante HUMBERTO CUBILLOS PADILLA, en calidad de representante de la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional, para que dentro del término de un (01) día informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela. (Archivo digital No. 013)

Mediante memorial del 20 de junio de 2025, la entidad demandada realizó un recuento de las acciones e incidentes adelantados por el actor y finalmente, informó que mediante oficio N° 20250031180222381 se citó al accionante para la realización de la calificación, en los términos señalados en la Sentencia de tutela. Por lo anterior, solicitó la suspensión del trámite incidental. (Archivo digital No. 015).REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-003-2025-01030-02.

El actor, por su parte, mediante escritos del 20 de junio de 2025, reiteró que efectivamente fue citado para la realización de la junta médica ordenada, sin embargo, indicó que el procedimiento fue programado para realizarse en la ciudad de Bogotá D.C, aun cuando, por prescripción médica

para la realización de la junta médica ordenada, sin embargo, indicó que el procedimiento fue programado para realizarse en la ciudad de Bogotá D.C, aun cuando, por prescripción médica psiquiátrica vigente, tiene restricciones para realizar viajes largos . Adicionalmente, indicó que en la actualidad no se le han practicado los conceptos médicos actualizados y completos por cada una de las especialidades, lo que impide que la junta médicolaboral citada le realice una valoración integral. Por lo anterior, solicitó que se realice la junta ordenada por el juez constitucional en su ciudad de residencia y solo cuando se cuenten con los conceptos médicos actualizados que permitan una valoración integral de sus patologías. (Archivo digital No. 019 y 022).

Por Auto No.864, el a -quo ADMITIÓ el trámite incidental en contra de los encargados de su cumplimiento, concediéndoles nuevamente un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa y expresaran los motivos de su incumplimiento. Adicionalmente, tuvo como pruebas las documentales aportadas con el trámite. (Archivo digital No. 020).

El 24 de junio de 2025, el juez de instancia ordenó correr traslado a la parte accionada de las pretensiones allegadas por el actor. (Archivo digital No. 023).

Mediante memorial del 25 de junio de 2025, la entidad accionada informó que la valoración a realizarse el 03 de julio de 2025, tiene como propósito establecer el estudio de los siete procesos medico laborales que se le han realizado al actor, con el ánimo de proferir un dictamen unificado que contenga todas las patologías enunciadas en el fallo de instancia. Insistió en su solicitud de suspensión del trámite incidental

que se le han realizado al actor, con el ánimo de proferir un dictamen unificado que contenga todas las patologías enunciadas en el fallo de instancia. Insistió en su solicitud de suspensión del trámite incidental hasta el 03 de julio de 2025. (Archivo digital No. 025). El actor, por su parte, en la misma fecha, solicitó que se continuara con el trámite incidental y se abstenga de suspenderlo, asevera que una medida en ese sentido le causaría un daño directo e irreversible. (Archivo digital No. 027).

En atención a que los funcionarios requeridos no informaron sobre el cumplimiento efectivo de la orden constitucional, y verificadas las pruebas incorporadas en este asunto, mediante Auto No. 029 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (202 5), declaró en desacato al capitán de navío JUAN CARLOS HINCAPIE AGUDELO en calidad de representante de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a la ORDEN DE TUTELA , contenida en la Sentencia No. 028 del 22 de abril de 2025. En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: Declarar que el capitán de navío Juan Carlos Hincapié Agudelo en calidad de representante de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, incurrió en desacato a la orden impartida dentro de las acciones de tutela instauradas por el señor Jhon Alonso Garcés respecto de la orden de: "[...] en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a practicar una nueva junta médico -laboral, a través de la que se califique de manera integral al señor Jhon Alonso Garcés C aicedo; es decir, valorando

(1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a practicar una nueva junta médico -laboral, a través de la que se califique de manera integral al señor Jhon Alonso Garcés C aicedo; es decir, valorando aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales, y en especial incluyendo la valoración de las patologías de hipertrofia del muslo izquierdo, trauma en rodilla izquierda, hipotrofia cuádriceps izquierdo, dorso lumbalgia mecánica crónica con radiculopatía, trastorno de estrés postraumático, esquizofrenia, lesión lumbar, lesión de rodilla izquierda, lesión muslo izquierdo, dermatitis atópica leve, eritema fijo tóxico, prurigo estrofulo, foliculitis, verruga viral resecada si n secuelas, dispepsia por gastritis crónica, úlcera gástrica, helicobacter pylori, estreñimiento, hemorroides, hígado graso y colectomía izquierda […], además de la orden de: "[...]deberá continuar con el proceso de valoración y calificación por parte de l a Junta Médica para los conceptos de psiquiatría, ortopedia, traumatología y demás que hayan sido ordenados en distintas acciones constitucionales a su favor y en contra la accionada, garantizado que no se interrumpan, para lo cual, deberá ofrecer las cond iciones para que la Junta Médica continúe y lleve a cabo su realización en la ciudad de Cali"

SEGUNDO: Desvincular del presente trámite incidental al contraalmirante Humberto Cubillos Padilla en calidad de representante de la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Desvincular del presente trámite incidental al contraalmirante Humberto Cubillos Padilla en calidad de representante de la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: Sancionar con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de hoy, al capitán de navío Juan Carlos Hincapié Agudelo en calidad de representante de la Dirección de Sanidad

Naval.

El arresto impuesto, habrá de hacerse efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA de la ciudad que corresponda, y la MULTA será destinada a favor de la Nación, concretamente al Con sejo Superior de laREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-003-2025-01030-02.

Judicatura.

CUARTO: Notificar esta decisión a las partes, tal como se hizo con los autos admisorios de la acción de tutela y este desacato, remitiéndoles copia de esta providencia.

QUINTO: Consultar esta decisión con el superior, de c onformidad con lo estatuido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 inciso 2º, y si fuere confirmada, librar los oficios correspondientes para que se dé cumplimiento la sanción impuesta.

SEXTO: La efectivización de las sanciones impuestas y las comunic aciones a que haya lugar para ello, QUEDARÁN SUSPENDIDAS hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío inmediato de la actuación a esa Superioridad.

En respaldo de su decisión, el a quo efectuó un recuento de las actuaciones procesales previamente

envío inmediato de la actuación a esa Superioridad.

En respaldo de su decisión, el a quo efectuó un recuento de las actuaciones procesales previamente reseñadas, advirtiendo que, en relación con el caso concreto, la orden impartida en sede de tutela aún permanece incumplida. Lo anterior, por cuanto, si bien la entidad accionada convocó al accionante a la realización de la junta médico-laboral, lo hizo en una ciudad distinta a la dispuesta en el fallo de tutela y sin el propósito de calificar integralmente sus patologías, pues lo limitó únicamente a unificar los resultados provenientes de otros siete procesos médico -laborales que previamente le habían sido practicados al actor. Por tal motivo, el despacho concluyó que la orden objeto del presente trámite incidental no ha sido cumplida en los términos ordenados.

Conforme al recuento de las actuaciones presentadas, la Sala resuelve lo que en derecho corresponda dejando sentadas previamente las siguientes,

4. CONSIDERACIONES

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y si n perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La co nsulta se hará en el efecto devolutivo.”

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La co nsulta se hará en el efecto devolutivo.”

De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que, para imponerse, el juzgador debe profundizar en las pruebas aportadas, para de ahí inferir cuál fue la razón del desobedecimiento al fallo de tutela. Si encuentra que su destinatario fue negligente, indiferente, poco diligente e incurioso en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, o que el incumplimiento fue deliberado, debe imponer la sanción; toda vez que, en estos eventos, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Ahora, si la persona encargada de cumplir la orden dada en la sentencia de tutela, h a actuado con diligencia y ha realizado las gestiones pertinentes para obedecer lo dispuesto por el juez, debe exonerársele, al menos en forma provisional, de la sanción, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo ni que ulteriormente, por actuar con incuria, pueda imponérsele.

En efecto, desde la jurisprudencia y la doctrina patria, se ha marcado la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio. Así se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-512 de 2011, al respecto dijo:

“…Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato

pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-512 de 2011, al respecto dijo:

“…Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámiteREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-003-2025-01030-02.

del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es sub jetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargad o de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con ta l deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho. …”

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 2018, precisó:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al

es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento , a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” (Subraya de la Corte).

Descendidos al caso sometido a estudio, resulta evidente que la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, entidad accionada incumplió la orden de tutela emitida en su contra por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), fue esa la razón por la cual, el juzgado de conocimiento llegó a la decisión de declarar en desacato al funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, al considerar la omisión de acreditar el cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, concretamente al no conformar una junta médico-laboral que se encargue de calificar de manera integral sus patologías físicas y psiquiátricas, a pesar de que dicha actuación se encuentra expresamente ordenada en la sentencia de tutela No. 028 del 22 de abril de 2025.

En ese orden, tras los requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento a la entidad accionada, y ante la ausencia de respuesta de esta, concluyó el a quo que dicha conducta no reflejaba una actuación

En ese orden, tras los requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento a la entidad accionada, y ante la ausencia de respuesta de esta, concluyó el a quo que dicha conducta no reflejaba una actuación por parte de la incidentada tendiente a procurar la satisfacción de las medidas de amparo que habían sido dispuestas en la sentencia de tutela, por tanto, impuso la sanción ya advertida, recayendo esta en el funcionario ya identificado, la que fue dictada con Auto No. 029 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El pasado 2 de julio de 2025 la entidad accionada allegó escrito en el que manifestó que la junta médicolaboral convocada para el 03 de julio de 2025 no tenía como único propósito la unificación de valoraciones previas, sino que respondía a un enfoque integral y té cnicamente riguroso, orientado a evaluar de manera conjunta las múltiples patologías que presenta el actor. Así mismo, informó que, mediante sentencia de tutela No. 168 del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmi ra (Valle), se ordenó la suspensión de dicha junta médica, en tanto se estimó necesario realizar previamente nuevas valoraciones por diversas especialidades médicas. En virtud de ello, alegó que le resulta materialmente imposible cumplir la orden objeto del presente trámite incidental, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sanción que le fue impuesta.

Atendiendo la manifestación referida , observa esta Colegiatura que, si bien, inicialmente la entidad accionada incurrió en un aparente incumplimien to de la orden constitucional objeto de este trámiteREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN

Atendiendo la manifestación referida , observa esta Colegiatura que, si bien, inicialmente la entidad accionada incurrió en un aparente incumplimien to de la orden constitucional objeto de este trámiteREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-520-31-05-003-2025-01030-02.

incidental, lo cierto es que, con posterioridad a la notificación de la providencia sancionatoria, acreditó que su actuación se vio imposibilitada jurídicamente por una nueva orden de origen constitucional, cuyo efecto directo fue suspender la ejecución de la junta médico -laboral previamente programada. En ese sentido, no puede predicarse una conducta omisiva reprochable por parte de los funcionarios de la entidad, cuando la obligación previamente impuest a se encuentra sometida al apremio de una orden judicial que, si bien resulta complementaria, impide su cumplimiento en los términos inicialmente dispuestos. Pretender lo contrario, equivaldría a exigir el cumplimiento de una orden que ha sido legalmente s uspendida por otra de igual jerarquía, situación que vulneraría los principios de razonabilidad, seguridad jurídica y debido proceso.

Conforme lo anterior, no resulta procedente mantener la sanción impuesta en el presente trámite incidental, en la medida en que, como ya se expuso, se presentó una imposibilidad jurídica sobreviniente que excluye la atribución de la responsabilidad subjetiva, exigida para la configuración del desacato. Bajo esta perspectiva, no se advierte una conducta dolosa, negligente o carente de justificación por parte de la entidad accionada, sino una situación de fuerza mayor originada en una orden proferida por otro juez constitucional, lo que impide considerar que hubo un incumplimiento voluntario o injustificado.

de la entidad accionada, sino una situación de fuerza mayor originada en una orden proferida por otro juez constitucional, lo que impide considerar que hubo un incumplimiento voluntario o injustificado.

De esa manera, la Sala REVOCARÁ la providencia consultada en todos sus ordenamientos.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 029 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del trámite incidental de la referencia, por las razones expresadas en líneas precedentes. En consecuencia, las sanciones impuestas en contra del funcionario de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL quedan sin efecto.

SEGUNDO: PREVENIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL para que, una vez se surtan las valoraciones médicas ordenadas en la sentencia de tutela No. 168 del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle), proceda sin dilación a programar la respectiva junta médico -laboral y garantice que en dicha diligencia s e efectúe una calificación integral, acumulada y técnicamente soportada de todas las patologías que presenta el

señor JHON ALONSO GARCES CAICEDO.

TERCERO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c1c4b3ffd6028fa99fc49ddf5ec929ec8b9487ee09e9af2ee7280d1344e2ff38

Documento generado en 07/07/2025 02:05:53 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...