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TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2025 01074 01-(19-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2025 01074 01-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate ACCIONADO INPEC-Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (Cpamspal). VINCULADO Yeferson Alberto Caicedo Rendón (PPL) ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 003 2025 01074 01 TEMAS Régimen de visitasabogado ASUNTO Impugnación DECISIÓN Revoca1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en el trámi te promovido por Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate contra el INPEC-Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Se guridad de Palmira (Cpamspal), en el cual se vinculó al Yeferson Alberto Caicedo Rendón (Persona Privada de la libertad -PPL-).

ANTECEDENTES

Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate actuando en nombre propio y en defensa Yeferson Alberto Caicedo Rendón solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la

ANTECEDENTES

Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate actuando en nombre propio y en defensa Yeferson Alberto Caicedo Rendón solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, administración de justicia, trabajo y dignidad humana . En consecuencia, depreca se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (Cpamspal) su ingreso inmediato como abogado de Yeferson Alberto Caicedo Rendón sin necesidad de poder previo firmado . Igualmente, pide se adopten medidas administrativas necesarias para evitar este tipo de situaciones2.

El 31 de julio de 2025 , siendo aproximadamente a las 10:45 am se dirigió al establecimiento carcelario accionado con el propósito de visitar a Yeferson Alberto Caicedo Rendón recluido en el patio 2 con TD 36236 – NUI 1242992. Lo anterior, con el fin de entrevistarse, brindar asesoría ju rídica y de ser el caso suscribir poder especial para representarlo como defensor de confianza.

Al ingresar, uno de los funcionarios del INPEC le indicó que por órdenes de la dirección del establecimiento ningún abogado podía ingresar sin poder previamen te firmado por la PPL. Si bien expuso por qué no contaba con él, su explicación fue rechazada por

1 -No. - 39Control estadístico por secretaría. 2 02.EscritoTutela F04quien le atendió, quien también sugirió que el PPL le hiciera llegar el mismo por formas no permitidas3.

Trámite de primera instancia

2 02.EscritoTutela F04quien le atendió, quien también sugirió que el PPL le hiciera llegar el mismo por formas no permitidas3.

Trámite de primera instancia El 05 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira ordenó impartir trámite a la acción , vinculando a Yeferson Alberto Caicedo Rendón , ordenando la notificación de las partes , concediendo dos (2) días hábiles a la pasiva para que rindiera informe4.

Yeferson Alberto Caicedo Rendón (PPL) indicó que Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate es su apoderado5.

CPAMSPAL6 informa que la guía N °PM-SP-M03, versión 8 de 09 de junio de 2025 aprobada por el director de custodia y vigilancia del INPEC, se establece, entre otras cosas, la obligatoriedad de tener autorización escrita y con impresión dactilar del PPL. La directriz es obligatoria, el apartarse, puede acarrear acciones disciplinarias contra quien lo omita. Actuó bajo el cumplimiento de sus deberes institucionales, destacando que la entidad dispone de mecanismos regulares para este fin , como es la oficina de correspondencia por donde los PPL pueden radicar previamente dichas autorizaciones; al haberse omitido el trámite por el interesado, co nsidera que no se vulneraron derechos fundamentales.

Sentencia de Primera Instancia7 El 19 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: Negar la presente acción de tutela presentada por los señores Reinaldo de

El 19 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: Negar la presente acción de tutela presentada por los señores Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate, actuando en nombr e propio y en nombre del señor Yeferson Alberto Caicedo Rendón, de conformidad en lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes la presente providencia por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Cumplido el trámite de revisión por exclusión o selección, archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene”

3 02.EscritoTutela FF 1-2 4 03.AutoAdmiteTutelaPPlVincula 5 05.ConstanciaNotificacionPPLRealizaManifestacion 6 06.MemorialRespuestaCpamspal 7 07.SentenciaTutelaImpugnación de sentencia de primera instancia8 Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó solicitando su revocatoria y que se amparen sus derechos. Afirmó que l a exigencia de un poder previo con huella dactilar es una barrera administrativa impuesta por la entidad accionada. La omisión no fue suya ni de Yeferson Alberto Caicedo Rendón sino de CPAMSPAL, quien impide el acto jurídico que permitiría la defensa técni ca. La privación de la libertad no

no fue suya ni de Yeferson Alberto Caicedo Rendón sino de CPAMSPAL, quien impide el acto jurídico que permitiría la defensa técni ca. La privación de la libertad no suspende los de rechos fundamentales como el debido proceso , la defensa y la dignidad humana, los cuales deben mantenerse incólumes y plenamente aplicables, incluso en esa situación. Por otra parte, reconoce que la Resolución 6349 de 2016 y la Guía PM -SP-M03, regulan la visita de abogados, pero considera que su aplicación exegética anula su propio propósito.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media S eguridad de Palmira (CPAMSPAL) está o no vulnerando o amenazando actualmente los derechos fundamentales del accionante y el vinculado.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitu cionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitu cionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Del régimen de visitas a la PPL El Código Penitenciario y Carcelario en el artículo 112 respecto al particular establece:

(…) El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales (:..)

810.MemorialAccionanteImpugnaEl horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. (…) Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos.

(…)En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.”

(Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.”

Por otra parte, la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, "Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC" respecto al particular dispone: COMUNICACIONES CON ABOGADOS. (…) El abogado que ingrese al establecimiento observará las normas sobre ingreso, identificación, requisa demás medidas tendientes a la seguridad de las personas privadas de la libertad, del establecimiento y de las personas que ingresen. Igualmente se someterá al horario que determine el reglamento de régimen interno. A su ingreso, el abogado deberá presentar la siguiente documentación: 1. Cédula de ciudadanía. 2. 3. Tarjeta profesional, licencia provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la respectiva facultad de derecho. Antes de su ingreso, se solicitará autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la libertad.

Caso concreto Se satisfacen la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por ser el accionante quien pretende acceder a visitar al vinculado, quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario accionado . Cumple también la acción con la inmediatez exigida, pues la visita que pretendió realizar fue en julio de 2025, es decir, menos de 6 meses antes de la radicación de la acción de tutela.

Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, en principio este sería el mecanismo para

inmediatez exigida, pues la visita que pretendió realizar fue en julio de 2025, es decir, menos de 6 meses antes de la radicación de la acción de tutela.

Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, en principio este sería el mecanismo para proteger el derecho a la visita de los PPL, como personas de especial protección constitucional, sino también porque “en este tipo de casos, lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que “(…) se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia”9.

Pese a lo anterior, existe un trámite administrativo al interior del establecimiento penitenciario, que no es arbitrario, que propende por garantizar la seguridad de la población carcelaria. L a autorización escrita fue reglada desde el Código Penitenciario y Carcelario, el cual faculta al INPEC para establecer sus condiciones.

Yeferson Alberto Caicedo Rendón no autorizó el ingreso del accionante o, por lo menos, de ello no obra acreditación en el expediente.

9 Vease t-385-24 sobre las visitas que pueden tener las personas privadas de la libertad.Lo anterior implica que no se satisfizo la subsidiariedad, requisito de procedencia que, no habiéndose agotado por Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate , im pide que el juez constitucional conozca de fondo su petición de amparo constitucional.

En ese sentido se revocará la decisión adoptada por el A-quo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

la improcedencia de la acción.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Revocar la sentencia del 19 de agosto de 2025 , para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate.

Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada) (Firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5f64c6bd3a1d11bd81450779f69369308b2365896def99711fde79a27444296e Documento generado en 19/09/2025 03:49:10 PM

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