TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2025-01154-01-(02-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2025-01154-01-(02-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Diego León Giraldo Fuquene ACCIONADOS Colpensiones y otras ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2025-01154-01 TEMAS Derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y vida digna CONOCIMIENTO Sentencia segunda instancia DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en la acción constitucional promovida por Diego León Giraldo Fuquene contra Colpensiones, A.R.L. Positiva S.A., E.P.S. S.O.S. Comfandi. E.P.S. Sanitas, y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
ANTECEDENTES
Diego León Giraldo Fuquene solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y vida digna. En consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones y/o la A.R.L. Positiva, la entrega de pasajes aéreos Cali – Bogotá ida y regreso y demás viáticos, con el fin de continuar con el proceso de calificación de PCL ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, se oficie a la
regreso y demás viáticos, con el fin de continuar con el proceso de calificación de PCL ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia Financiera para que las entidades accionadas sean investigadas y sancionadas2.
Fundamentó sus pedimentos en que tiene 60 años y reside en Palmira. Está afiliado a E.P.S. SOS, Colpensiones y la ARL Positiva S.A. Fue citado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para ser valorado de manera presencial el 05 de noviembre de 2025, para surtirse el recurso de apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Realizó solicitud ante la ARL Positiva S.A. en busca del cubrimiento de los gastos de traslado, siendo negados por la entidad el 24 de octubre de 2025, in dicando que el responsable de asumir dichos gastos era Colpensiones. Debido a que la respuesta fue tardía solicitó la reprogramación de la cita, siendo esta asignada para el 03 de diciembre de 2025. El 21 de noviembre del mismo año, radicó ante Colpensione s – Palmira petición de gastos de traslado bajo el radicado 2025_25201765 . Respondieron indicando que debía esperar la llamada para acercarse a reclamar los tiquetes aéreos. Se acercó el
1 No 08 Control estadístico por secretaría 2 02.EscritoTutelaAnexos FF 2-301 de diciembre de 2025 y le manifestaron que tenían distintas consultas en estado de solicitud e insistieron en que debía esperar la llamada. Posteriormente, se comunicó
2 02.EscritoTutelaAnexos FF 2-301 de diciembre de 2025 y le manifestaron que tenían distintas consultas en estado de solicitud e insistieron en que debía esperar la llamada. Posteriormente, se comunicó con Colpensiones – Bogotá y allí le expresaron que estaba en proceso.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó la tercera y última cita para el 15 de enero de 20263.
Trámite de primera instancia En auto del 18 de diciembre de 202 5, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira negó medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y notificó a los agentes interventores de las E.P.S. SOS y Sanitas S.A.S.4
Junta Nacional de Calificación de Invalidez 5 informó que el trámite de l accionante fue asignado a la sala de decisión número dos el 25 de septiembre de 2025 y se encuentra en estudio por sus integrantes, quienes resolverán el recurso de apelación y emitirá n dictamen una vez se valore al paciente , la cual se ha programado por tercera vez para el 15 de enero de 2026. La primera cita se fijó para el 05 de noviembre de 2025; como no fue posible la comparecencia del interesado, se reagendó para el 03 de diciembre del mismo año y ante su inasistencia, se reprogramó por última vez. Cada fijación de fec ha se comunicó al accionante. Explicó que , en caso de inasistencia de Diego León a la valoración, el recurso de apelación se resolverá con base en la historia clínica. Asimismo, informó a la ARL Positiva S.A. de la asignación de
inasistencia de Diego León a la valoración, el recurso de apelación se resolverá con base en la historia clínica. Asimismo, informó a la ARL Positiva S.A. de la asignación de la valoración. Solicita se niegue el amparo deprecado.
Colpensiones6 sostuvo que la acción de tutela es improcedente por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual que no sustituye los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. Tras revisión realizada por la Dirección de Medicina Laboral , mediante oficio del 9 de diciembre de 2025, no hay lugar al reconocimiento de los gastos de traslado solicitados por la accionante, debido a que no se encuentra dictamen de calificación en primera oportunidad y no se evidencian pagos de honorarios a Junta Nacional y/o Regional. Ha actuado conforme a la normativa vigente, que no existe vulneración de derechos fundamentales , debiendo agotarse las vías ordinarias antes de acudir a la acción de tutela. Solicitó se deniegue la acción constitucional por improcedente y se desvincule del trámite al presidente de Colpensiones y a los funcionarios ocasionalmente responsables del cumplimiento.
En nuevo memorial7 indicó que una vez revisado el caso por la Dirección de Medicina Laboral, la cual emitió oficio el 23 de diciembre de 2025 , s e evidenció que el accionante solicitó el reconocimiento de viáticos y gastos de traslado mediante radicado del 21 de noviembre de 2025, petición que fue rechazada debido a la alta demanda de la temporada. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2025 se reprogramó la cita de v aloración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el 15
demanda de la temporada. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2025 se reprogramó la cita de v aloración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el 15 de enero de 2026, indicándole que debía radicar nuevamente la solicitud de viáticos
3 02.EscritoTutelaAnexos 4 03.AutoAdmiteTutela 5 05.MemorialJuntaNacionalCalificacionRespondeTutela 6 06.MemorialColpensionesRespondeTutela 7 07.MemorialColpensionesRespondeTutelay traslados por el flujo de “ Gastos de Traslado Medicina Laboral ”, aportando los documentos requeridos.
El 22 de enero de 2026, el accionante allega memorial indicando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le informó que se tomaría la decisión de fondo sin la valoración.8
Sentencia de Primera Instancia9 El veintidós (22) de enero de 2026, el Juzgado Primero Tercero Laboral del Cto . de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Diego León Giraldo Fuquene vulnerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar aviso por escrito a la Administradora Colombiana de Pensiones
de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar aviso por escrito a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al accionante Diego León Giraldo Fuquene, debiendo dejar constancia en el expediente, indicando la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. Para este efecto, la valoración del accionante se deberá realizar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación escrita a las entidades anteriormente mencionadas.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que en el término de cinco días calendario, contados desde el aviso que le haga la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la nueva fecha y hora para la valoración del accionante Diego León Giraldo Fuquene, proceda a entregar al accionante los tiquetes aéreos y viáticos requeridos para asistir a la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
CUARTO: Prevenir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que el incumplimiento de lo aquí ordenado será causal suficiente para adelanta r el respectivo incidente de desacato, con las sanciones que ello implica (Articulo 52, Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: Notificar a las partes por el medio más expedito
SEXTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
QUINTO: Notificar a las partes por el medio más expedito
SEXTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
SÉPTIMO: Cumplido el trámite de revisión por exclusión o selección, archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.”
El juez basó su decisión en que se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al impedirse de manera efectiva que asistiera a la valoración
8 08.MemorialAllegaInformacion 9 09.SentenciaTutelaante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite requerido para resolver su recurso y definir su situación prestacional. Determinó que, al haberse establecido en primera oportunidad que el origen era común, la entidad obligada a asumir los gastos de traslado era Colpensiones, la cual no garantizó oportunamente los tiquetes y viáticos, incluso admitiendo que los rechazó inicialmente por alta demanda. Asimismo, concluyó que la Junta Nacional incumplió el procedimiento legal al remitir el aviso a una entidad distinta de la responsable, lo que contribuyó a la inasistencia del accionante. En ese contexto, consideró que los mecanismos ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces frente a la urgencia del caso y, por tanto, ordenó proteger el derecho y disponer las medidas necesarias para asegurar la nueva citación y el pago de los gastos de traslado.
Impugnación10 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, Colpensiones la impugnó.
derecho y disponer las medidas necesarias para asegurar la nueva citación y el pago de los gastos de traslado.
Impugnación10 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, Colpensiones la impugnó. Reiteró lo manifestado en la contestación de la tutela . Asimismo, afirmó que la presente acción es improcedente por su carácter subsidiario, ya que el accionante dispone de mecanismos ordinarios para discutir el reconocimiento de los gastos de traslado ante la jurisdicción laboral. Sostuvo que no se demostró vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable, y que la solicitud de viáticos fue rechazada inicialmente por alta demanda, informándosele que podía radicar nuevamente el trámite con los requisitos exigidos. Afirmó que el juez constitucional excedió su competencia al ordenar el p ago de una prestación económica. Solicita se revoque la decisión de primera instancia.
El 27 de enero de 2026, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez allegó memorial en el que afirmó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, asignando la valoración para el 17 de febrero de 2026 a las 6:20 a.m., notificando para ello también a Colpensiones. Señaló que, en caso de no asistir Diego León a valoración, independientemente de la situación que ocurra, el caso será resuelto teniendo en cuenta la historia clínica del accionante, sin que ello se predique como un incumplimiento a la orden impartida.11
El 19 de febrero de 2026, el accionante presenta memorial informando que no pudo
cuenta la historia clínica del accionante, sin que ello se predique como un incumplimiento a la orden impartida.11
El 19 de febrero de 2026, el accionante presenta memorial informando que no pudo asistir a la valoración del 17 de febrero de 2026 debido a que Colpensiones no entregó los tiquetes aéreos y viáticos necesarios para su desplazamiento.12
El 23 de febrero de 2026, el Juzgado de origen remite memorial allegado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que señaló que di o cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, pues citó nuevamente al accionante para el 17 de febrero de 2026 y comunicó dicha citación tanto al paciente como a Colpensiones dentro del término otorgado. No obstante, el señor Diego León Girald o no asistió a la
10 12MemorialAccionanteImpugnacionSentencia 11 13.MemorialCumplimientoSentencia 12 19. CorreoAllegaMemorialAccionantevaloración, manifestando que Colpensiones no había realizado el pago de los viáticos, situación que es ajena a sus funciones.
En consecuencia, procedió a resolver el recurso de apelación con base en la historia clínica, como lo permite la normativa cuando el paciente no comparece, y el 18 de febrero de 2026 emitió el dictamen correspondiente, comunicándolo a las partes. No procede recurso alguno en sede administrativa y cualquier controversia solo puede tramitarse ante la jurisdicción o rdinaria, resaltando la autonomía técnica y científica de la Junta en la emisión de sus decisiones.13
CONSIDERACIONES
tramitarse ante la jurisdicción o rdinaria, resaltando la autonomía técnica y científica de la Junta en la emisión de sus decisiones.13
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los arts.31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia. De ser afirmativa la respuesta, se decidirá si Colpensiones está o no vulnerando o amenazando los derechos fundamentales respecto de los cuales la accionante depreca el amparo judicial.
Generalidades de la Acción de Tutela La petición de amparo constitucional se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991. Tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable14.
Procede para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otr o medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como
teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
En lo referente a la subsidiariedad en el tema de la calificación, el precedente judicial considera en casos como el que ocupa la atención de la Sala que “cuando exista otro medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del demandante,
13 23. CorreoAllegaMemorialCumplimientoFallo 24. 20260220 DIEGO LEON GIRALDO FUQUENE 16988761 CUMPLIMIENTO Y ANEXOS 14 Sentencia C-486/2008la acción tuitiva es improcedente y, de conformidad con el art. 40 del Decreto 2463 de 2011, el juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez”15
Pero también sostiene la Corte Constitucional que existen dos excepciones a la regla procesal de prosperidad de la acción de tutela cuando “(i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existe nte, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para dirimir el conflicto”16. Regla reiterada en Sentencia T-170 de 2024.
Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral
caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para dirimir el conflicto”16. Regla reiterada en Sentencia T-170 de 2024.
Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral El objetivo general de la práctica de un dictamen en que se califique la pérdida de capacidad laboral -PCLde una persona, es la obtención de un requisito sin el cual no es viable obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez. Ha dicho la H. Corte Constitucional que la calificación de la PCL tiene dos sentidos: el médico y el económico.
“Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social17.”
En sentencia T-250 de 2022 señaló la Alta Corporación que “La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora
de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a pa rtir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar” (negrillas nuestras).
La anterior postura ha sido reiterada en sentencias como la T -378 de 2023, T-563de 2023 y T-215 de 2024.
Trámite de valoración ante las juntas de calificación de invalidez y efectos de la inasistencia El artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015 establece el procedimiento que deben seguir las Juntas de Calificación de Invalidez en relación con las citaciones a valoración así:
15 Sentencia T-876 de 2013 16 ibidem 17 SU 508-2020“ARTÍCULO 2.2.5.1.36. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera:
1. El director administrativo y financiero de la Junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente;
2. La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;
3. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al
en el expediente;
2. La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;
3. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el director administrativo y financiero de la Junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguien tes al envío de la comunicación;
4. En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el director administrativo y financiero de la Junta dará aviso por escrito a la Administradora de R iesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe pres entar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación escrita a las entidades anteriormente mencionadas;
5. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia;
6. Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente capítulo;
7. Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente
valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente capítulo;
7. Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la Junta;
8. Una vez radicada la ponencia el director administrativo y financiero pro cederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adic ione, la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia. PARÁGRAFO 2. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la Junta. En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario. PARÁGRAFO 3. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el director administrativo y financiero de la Junta, una vez se surta el procedimiento descrito en los
PARÁGRAFO 3. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el director administrativo y financiero de la Junta, una vez se surta el procedimiento descrito en los numerales 1), 3) y 4) del presente artículo, este dará aviso por escrito a las partesinteresadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente. PARÁGRAFO 4. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibido que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual.
PARÁGRAFO 5. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue.”
Asimismo, el art. 34 del Decreto 1352 de 2013, establece que: “ARTÍCULO 34. Pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera: a) Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral; b) Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando
Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral; b) Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan; c) El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a través del Inspector de Trabajo. PARÁGRAFO 1°. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar la dignidad humana. PARÁGRAFO 2°. Cuando la persona objeto de dictamen solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente necesarios para el dictamen, por los integrantes de juntas, el costo será asumido directamente por este solicitante. Estos gastos serán reembolsados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Entidad Administradora del Fondo de Pensiones, Entidad Administradora de Régimen Prima Media según como corresponda, cuando el dictamen en firme sea a favor frente a lo que estaba solicitando la persona objeto del dictamen.
PARÁGRAFO 3°. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme.”
Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva , por tratarse el accionante de la persona para quien reclama los gastos de traslado para valoración de la PCL ante la Junta Nacional de Calificación , siendo las accionadas aquellas que, conforme al origen de la patología, podrían resultar
por tratarse el accionante de la persona para quien reclama los gastos de traslado para valoración de la PCL ante la Junta Nacional de Calificación , siendo las accionadas aquellas que, conforme al origen de la patología, podrían resultar obligadas a asumir dichos gastos.Cumple también la acción con la inmediatez exigida, pues, previo a ser instaurada la acción de tutela, la valoración fue asignada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 05 de noviembre de 2025, el 03 de diciembre de 2025 y el 15 de enero de 2026, sin que hayan trascurrido seis (06) o más meses entre esta fecha y aquella en que formuló la acción constitucional. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante solicitó previamente los gastos de traslado ante Colpensiones, sin recibir respuesta, asimismo, no existe un mecanismo judicial ordinario idóneo que permita obtener dicha prestación dentro del término en que debe ser suministrada para asistir a la valoración, por lo que la tutela es el mecanismo idóneo para el estudio de lo pretendido por el accionante.
En la impugnación , Colpensiones sostuvo que el accionante no acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, solicitando en consecuencia se revoque la sentencia de tutela de primera instancia.
No obstante, en el caso concreto, no resultaba exigible al accionante demostrar tales condiciones; pues, como se indicó, la obligación de asumir los gastos de traslado para la valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de
No obstante, en el caso concreto, no resultaba exigible al accionante demostrar tales condiciones; pues, como se indicó, la obligación de asumir los gastos de traslado para la valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez recae en la entidad responsable, es decir AFP o ARL, conforme al origen de la contingencia.
Acertó el juez de primera instancia al ordenar a Colpensiones su suministro, debiendo confirmarse la sentencia.
No se acreditó la satisfacción de gastos de transporte y viáticos.
A pesar de lo anterior , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cumplió con la orden judicial, asignando la valoración de Diego León Giraldo Fuquene para el 17 de febrero de 2026, es decir, dentro del término otorgado para ello, advirtiendo que, en caso de inasistencia, procedería conforme a lo previsto en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015, esto es, resolviendo con fundamento en la historia clínica obrante en el expediente. La citación fue debidamente notificada tan to al accionante como a Colpensiones el 27 de enero de 2026.
Previo conocimiento de que Colpensiones no suministró los gastos de transporte y viáticos necesarios para asistir a la diligencia , la junta nacional emitió dictamen, dejando la siguiente constancia:
“Desde el punto de vista técnico-científico, el examen físico del paciente NO CAMBIARÁ DE NINGUNA MANERA la decisión tomada en el presente dictamen dado que esta Junta se pronunciará respecto al ORIGEN de una o varias enfermedades/accidentes que
“Desde el punto de vista técnico-científico, el examen físico del paciente NO CAMBIARÁ DE NINGUNA MANERA la decisión tomada en el presente dictamen dado que esta Junta se pronunciará respecto al ORIGEN de una o varias enfermedades/accid