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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-03-2018-00151-01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-03-2018-00151-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS CARLOS HOYOS OLAYA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00151-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No.17 del 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 86 Discutida y aprobada según Acta No. 17

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 5 de abril de 2018 (fl.34), pretende el señor LUIS CARLOS HOYOS OLAYA, que se condene a COLPENSIONES a reajustar o reliquidar el valor de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo cotizado en toda su vida laboral o durante los últimos 10 años, actualizados con el IPC, con sustento en 1. 383 semanas aportadas, de conformidad con lo registrado en la Resolución 011973 de 2005; a cancelar los intereses previstos en el artículo

actualizados con el IPC, con sustento en 1. 383 semanas aportadas, de conformidad con lo registrado en la Resolución 011973 de 2005; a cancelar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio que se disponga la indexación de las condenas y, a cancelar las costas procesales, fl. 28.

Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 25 a 27 y básicamente se resumen en que cotizó para el ISS un total de 1.383 semanas durante toda su vida laboral; que mediante resolución 011973 de 2005, la entidad le reconoció la pensión de vejez, sin haber tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que elevó petición el 27 de enero de 2014 solicitando información sobre la densidad de semanas, base de liquidación; que el 27 de agosto de 2014 mediante resolución GNR291800 de 21 de agosto de 2014, se negó la solicitud; que el 18 de septiembre de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, resolviendo mediante resolución GNR425269 de 16 de diciembre de 2014, reliquidando la pensión de vejez a partir del 18 de septiembre de 2010 y negando el pago de los intereses y la indexación dejando la pensión en las suma de $1.000.483 para el 2011 , $1.037.801 para el 2012, $1.063.123 para el 2013 y $1.083.748 para el 2014; que el reajuste realizado no se ajusta año por año al no haberse hecho de conformidad con la variación porcentual del IPC, debiéndose aplicar el correspondiente a los

$1.083.748 para el 2014; que el reajuste realizado no se ajusta año por año al no haberse hecho de conformidad con la variación porcentual del IPC, debiéndose aplicar el correspondiente a los últimos diez años de cotización o de toda su historia laboral según resulte más favorable, conforme al artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 25 a 27).

La demanda fue admitida por auto del 17 de mayo de 2018 (fl.35), se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacion al de Defensa del Estado.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00151-01

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Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la acción indicando frente a los hechos que algunos eran ciertos y otros no eran hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PRETENDIDA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 44 a 55). Por auto del 30 de octubre de 2018, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones (fl.56 y Vto)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 17 del 12 de febrero d e 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió declarar

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 17 del 12 de febrero d e 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió declarar que el actor ha tenido derecho y lo sigue teniendo a que el valor de su mesada pensional de vejez sea reliquidada con un valor superior al que se le viene pagando; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los valores de la reliquidación de mesada pensional causada con anterioridad al 5 de abril de 2015; condenó a COLPENSIONES a cancelar al actor el retroactivo de reliquidación de mesada pensional causada entre el 5 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, la suma de $2.372.614.40 y a seguir cancelando como mesada pensional a partir del 1 de enero de 2020, el valor de la mesada de 2019, esto es, $1.400.654.58, incrementada en el reajuste de ley y de ahí en adel ante sucesivamente igual; el pago de la indexación sobre los valores reajustados desde cuando cada mesada se hizo exigible hasta la fecha de pago; condenó en costa a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 106 y Vto).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Inicia el fallador de instancia determinando los hechos probados, planteando el problema jurídico e indica que dado que no se está discutiendo que al demandante se le reconoció la pensión estando en vigen cia la Ley 100 de 1993, pero que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, lo que permitía su liquidación conforme al Decreto 758 de 1990

pensión estando en vigen cia la Ley 100 de 1993, pero que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, lo que permitía su liquidación conforme al Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, debido a que los requisitos los cumplió en el 2005 y que le faltaba más de diez años para pensionarse, concretamente 11 años, 3 meses y 3 días, se debe tener en efecto la liquidación de los últimos 10 años o toda su vida laboral, según sea más favorable y como quiera que cotizó más de 1000 semanas la tasa de reemplazo es la equivalente al 90%.

Señala que la norma aplicable es el artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que se procedió a solicitar al liquidador la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años y en toda su vida laboral, habiendo resultado como mesada pensional más favorable aquella donde se tuvo en cuenta los 10 años, quedando como mesada inicial con una tasa del 90% para el año 2005 la de $784.121.39, 2006 $822.151,28, 2007 $858.9 83,65, 2008 $907.859,82, 2009 $977.492,67, 2010 $997.042,52, 2011 $1.028.648,77, 2012 $1.067.017,37, 2013 $1.093.052,60,para el 2014 de $1.114.257.82, 2015 $1.115.039,65, 2016 $1.233.235,84,

2017 $1.304.146,90, 2018 $1.357.486.50, 2019 $1.400.654,58, arrojando diferencias en favor del actor de las reconocidas por el ISS hoy Colpensiones y la liquidación del profesional universitario del Distrito Judicial de Buga, diferencias estas que equivalen en cuanto al valor de cada mesada pensional para el año 2005 de $29.789,39 ; 2006 $31.234,17; 2007 $32.633,46; 2008 $34.490,31 ; 2009 $37.135,72; 2010 $27.300.52, para el 2011 $28.165.95; 2012 $29.216.54; 2013 $29.929.42; 2014 $30.510.06; 2015 $31.626,72; 2016 $33.767,85; 2017 $35.709,50; 2018 $37.170,02; 2019 $38.352.30 (fl. 107).

Concluye que le asiste razón al actor cuando reclamó por su reliquidación a su mesada pensional, lo que representa a su favor un pago de retroactivo pensional de reliquidación por el cual debe ser condenada la demandada, aunque en un valor inferior al solicitado en la demanda por cuanto ésta liquidó como si nunca se le hubiera reconocido la mesada, quedando mal

liquidado.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00151-01

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Que al tener en cuenta la excepción de prescripción, al haberse reconocido la mesada el 28 de julio de 2005 cancelada a partir del 1 de agosto de 20 05 (fl.20); que el 27 de enero de 2014

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Que al tener en cuenta la excepción de prescripción, al haberse reconocido la mesada el 28 de julio de 2005 cancelada a partir del 1 de agosto de 20 05 (fl.20); que el 27 de enero de 2014 solicitó revisión de la liquidación de su mesada pensional, lo que fue resuelto el 21 de agosto de 2014, pero posteriormente ante el recurso de reposición impetrado contra esa decisión, el 18 de septiembre de 2014 por Colpensiones se resolvió modificar el valor de la mesada pensional del actor, la que para el año 2010 quedó en $1.083.748; 2011 $1.000.483 así se dijo en la resolución, 2012 $1.037.801, para el año 2013 $1.063.123; 2014 $1.083.748; que teniendo en cuenta para efectos de la prescripción que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 5 de abril de 2018, por lo que concluye que al haber transcurrido más de tres años entre la fecha se resolución de modificación del valor de la mesada pensional del actor y la de presentación de la demanda, los valores de reajuste de pensión causados con anterioridad al 5 de abril de 2015, tres años de la presentación de la demanda, están prescritos.

En cuanto a la indexación pretendida y de manera subsidiaria los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; el Juzgado consideró que procede la indexación por la depreciación y no los intereses moratorios ya que solo se deben tener como causados ante la mora del reconocimiento y pago de la pensión, cuando se solicita por primera vez y no como sucede en este caso cuando se trata de reliquidación de la mesada.

depreciación y no los intereses moratorios ya que solo se deben tener como causados ante la mora del reconocimiento y pago de la pensión, cuando se solicita por primera vez y no como sucede en este caso cuando se trata de reliquidación de la mesada.

Finalmente concluye que al demandante se le adeuda reajuste de su mesada pensional a partir del 5 de abril de 2015 y hasta la fecha, de acuerdo a los valores indicados anteriormente, como diferencia entre lo que se le reconoció al demandante por mesada pensional y lo que se le debió reconocer, según la liquidación que se adjunta al acta de audiencia.

Que siendo así las cosas al demandante se le adeuda por reajuste de mesada pensional por el año 2015 $342.622,80; 2016 $472.749,90; 2017 $499.933; 2018 $520.380,28; 2019 $536.928,42, quedando como obligación por Colpensiones pagar lo del 2020 la mesada del 2019 en $1.400.654,58 incrementada en lo que ese haya reajustado la pensión y hacia el futuro seguir pagando los reajustes y tomando como base ese valor de mesada pensional de 2019.

Por ultimo rresolvió declarar que el actor ha tenido derecho y lo sigue teniendo a que el valor de su mesada pensional de vejez sea reliquidada con un valor superior al que se le viene pagando; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los valores de la reliquidación de mesada pensional causada con anterioridad al 5 de abril de 2015; condenó a COLPENSIONES a cancelar al actor el retroactiv o de reliquidación de mesada pensional

reliquidación de mesada pensional causada con anterioridad al 5 de abril de 2015; condenó a COLPENSIONES a cancelar al actor el retroactiv o de reliquidación de mesada pensional causada entre el 5 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, la suma de $2.372.614.40 y a seguir cancelando como mesada pensional a partir del 1 de enero de 2020, el valor de la mesada de 2019, esto es, $1.400.6 54.58, incrementada en el reajuste de ley y de ahí en adelante sucesivamente igual; el pago de la indexación sobre los valores reajustados desde cuando cada mesada se hizo exigible hasta la fecha de pago; condenó en costa a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 106 y Vto).

2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN

La apoderada de Colpensiones , inconforme con la decisión la apeló manifestando que las pretensiones reconocidas fueron establecidas en vigencia de la ley 100 de 1993, conforme al artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que es de resaltar que el asegurado adquirió el estado de pensional el 4 de junio de 2005; que el valor del IBL (1) de todos los regímenes corresponde al promedio de los últimos diez años; que el valor del IBL (2) corresponde al promedio de toda la vida laboral del pensionado, quedando demostrado que la entidad aplicó el IBL más favorable, es decir, el que dio con el Decreto 758 de 1990. Que se concluye que la entidad garantizó los derechos del asegurado, reliquidó la pensión de vejez garantizando el principio de la

es decir, el que dio con el Decreto 758 de 1990. Que se concluye que la entidad garantizó los derechos del asegurado, reliquidó la pensión de vejez garantizando el principio de la favorabilidad, por lo tanto, conforme a la resolución GNR 291800 de 21 de agosto de 2014, la cual se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicita al Honorable Tribunal Sala laboral, se revise la liquidación y se revoque la sentencia proferida.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00151-01

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3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la apodera de Colpensiones reiterando lo manifestado en la apelación y recalcando que la entidad garantizó los derechos del asegurado, reliquidando la pensión de vejez en aplicación al principio de favorabilidad, por lo tanto, la Resolución No. GNR 291800 del 21 de agosto de 2014, se encuentra ajustada a derecho , por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, solicitando se absuelva a la demandada de todas las pretensiones y en c onsecuencia condenar en costas a la parte actora.

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si el demandante tiene derecho a un mayor valor

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si el demandante tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, por contar con un número superior de semanas, al tenido en cuenta por Colpensiones y además, en aplicación de lo establecido en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, también se establecerá si hay lugar a la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación.

3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

  • Artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993. - CSJ SL2062 /2019, Radicación 59606. -Artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

3.4. TESIS DE LA SALA

Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser CONFIRMADA, pues se ajusta a las pruebas obrantes en el plenario y a la normativa aplicable al caso.

3. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, interpretando la demanda, pretende la parte actora que se incremente su pensión con sustento en un mayor número de semanas y en una correcta liquidación de la mesada; que luego de obtenido ese incremento se condene a la entidad a cancelarlo con intereses moratorios o en subsidio que se disponga la indexación.

Para resolver esas peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, régimen

intereses moratorios o en subsidio que se disponga la indexación.

Para resolver esas peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, régimen consagrado en el canon 36 de la ley 100 de 1993 y que, en su inciso segundo, señala:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, ocurrió el 1º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 de esa misma normativa; para esa fecha, el señor Hoyos Olaya contaba con 48 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 4 de junio de 1945 (según copia de la cédula, documento 2013_810649_GEN -ANX-CL.pdf Exp. Administrativo , fl. 101 ), por tanto, resulta claro que el actor está amparado por el referido régimen y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se reconozca con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 tal comoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00151-01

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tiene derecho a que su pensión se reconozca con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 tal comoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00151-01

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en efecto lo hizo el ISS en su momento (hoy Colpensiones) y se evidencia en la Resolución No. 011973 visible a folio 10 del plenario.

Para la obtención del IBL en cambio, debe aplicarse la Ley 100, toda vez que ese no es uno de los tres puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende el mismo demandante cuando solicita que la liquidación se realice con su stento en los artículos 36 y 21 de la referida normativa.

El artículo 36 dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º1), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un varón como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el 4 de junio de 2005, es decir, 11 años, 2 mes y 3 días después de entrada en vigencia la ley 100, por tanto no se aplica en su caso el referido inciso 3º del canon 36 y es preciso acudir al artículo 21 de la misma obra , que consagra dos posibilidades, la primera, que se obtenga el ingreso base, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, anteriores a la consolidación del derecho a la pensión o, con el de toda la vida siempre y cuando, para esta última opció n, el

base, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, anteriores a la consolidación del derecho a la pensión o, con el de toda la vida siempre y cuando, para esta última opció n, el afiliado cuente con más de 1.250 semanas.

El demandante cuenta con 1. 405.86 semanas cotizadas, tal como se informa en los reportes de semanas cotizadas que obran a folios 84 a 87 y 94 a 97 ; por tanto, en su caso, pueden aplicarse las dos fórmulas y tenerse en cuenta la más favorable, tal como lo establece el artículo 21.

Eso fue precisamente lo que dispuso el juez de primera instancia y realizó el actuario del tribunal como se observa a folios 107 a 112 Vto, y con esa probanza el fallador resolvió las pretensiones favorablemente, toda vez que las operaciones arrojaron un valor superior al reconocido por Colpensiones, teniendo en cuenta igualmente la modificación a la mesada inicial contenida en la resolución GNR 425269 de 16 de diciembre de 2014 (fl. 3 a 6 y 114 a 117).

No observa la Sala, error o incongruencia en la sentencia que se revisa, todo lo contrario, como ya se señaló, la misma está ajustada a la ley y a las pruebas obtenidas y practicadas.

Ahora, en cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 , debe decirse, que, al haber impuesto condena en contra de la entidad, por concepto de reliquidación, tales intereses no proceden, al respecto en la sentencia SL2062 de 2019 , con ponencia del Dr. Ernesto Forero Vargas la Corte precisó:

que, al haber impuesto condena en contra de la entidad, por concepto de reliquidación, tales intereses no proceden, al respecto en la sentencia SL2062 de 2019 , con ponencia del Dr. Ernesto Forero Vargas la Corte precisó:

“Finalmente, respecto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, perseguidos por la parte actora, por tratarse de una reliquidación de la pensión no resulta procedente su aplicación. Así las cosas, se negarán los intereses deprecados”.

Contrario a lo anterior, se comparte la decisión en cuanto al pago de la indexación sobre las sumas objeto de condena, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda colombiana.

En punto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, se mantendrá la decisión del juzgado de instancia en cuanto declaró probada parcialmente la de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 5 de abril de 2015, ya que entre la fecha de la reclamación (27 enero de 2014) y la fecha de la presentación de la demanda (05 de abril de 2018) transcurrió el término trienal del que hablan los Arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

1 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este f uere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANEPROCESO: ORDINARIO LABORAL

falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este f uere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00151-01

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Colofón de lo expuesto se CONFIRMARÁ el fallo proferido, por las razones anotadas en el presente proveído.

4. COSTAS

En esta en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 17 del 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS HOYOS OLAYA contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00151-01

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Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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