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TSDJ BUG SL - 76-520-31-15-001-2016-00010-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-15-001-2016-00010-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05001-2016-00010-01.

A los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la cual se resolverá el grado jurisdiccional de consulta, que opera frente a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0113

Aprobada en acta No. 021

ANTECEDENTES

La señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de pensión por vejez, a partir del 5 de diciembre de 2007; fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse; asimismo reclamó las mesadas causadas y no canceladas, incluyendo las adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios y/o la indexación -folios 71 y 72-.

Admitida la demanda, por auto No. 162 del 2 de febrero de 2016 (folio 77), se dio en traslado a la demandada del auto que así lo

intereses moratorios y/o la indexación -folios 71 y 72-.

Admitida la demanda, por auto No. 162 del 2 de febrero de 2016 (folio 77), se dio en traslado a la demandada del auto que así lo dispuso (folio 83); y oportunamente ésta, a través de apoderado judicial presentó contestación (folios 90 a 98), en la que se opuso aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00010-01.

2 las pretensiones, al considerar que el régimen de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, son diferentes, pues cada uno de estos comporta la aceptación de todas las condiciones, sin que sea jurídicamente posible acoger solamente lo favorable de uno y de otro, ello en razón al principio de inescindibilidad que rige la interpretación de la ley. Agregó, previo estudio del caso de la demandante, que la misma no reúne la densidad de semanas para hacerse beneficiaria de las pretensiones, con las normatividades anteriormente citadas; de manera tal que propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción e innominada y prescripción.

Surtidas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó la sentencia No. 053 del 8 de abril de 2019, en la que resolvió no declarar probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la

dictó la sentencia No. 053 del 8 de abril de 2019, en la que resolvió no declarar probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez en el orden de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1º de enero de 2008, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993folios 133 a 141-.

Los argumentos que soportaron la decisión; previo análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el Juzgador; se condensan en que la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS es beneficiaria del régimen de transición y por tanto se le permite acudir a las normativas anteriores para definir el derecho; específicamente la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; y al contabilizar la totalidad de semanas cotizadas, halló que aquella alcanzó a cotizar más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00010-01.

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Ante la condena impuesta a COLPENSIONES, se remitió la actuación a esta Colegiatura, para que se revise lo actuado en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Encontrándose el proceso para decidir el asunto que en derecho corresponde, COLPENSIONES presentó memorial fechado el 11 de junio del presente año, en el que expuso que la señora GLORIA

jurisdiccional de consulta.

Encontrándose el proceso para decidir el asunto que en derecho corresponde, COLPENSIONES presentó memorial fechado el 11 de junio del presente año, en el que expuso que la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS demandó ante la jurisdicción ordinaria al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE CANDELARIA, solicitando la pensión de vejez; proceso que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, tal como consta en las providencias que se adjuntaron al proceso (folios 209 a 218), de donde se desglosa que es el mismo pedimento elevado en el presente juicio, esto es, pensión de vejez.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora reiteró que su representada es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite analizar el derecho pensional bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que la parte demandada no pudo desvirtuar que su representada cumplió con las exigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, la demandada, COLPENSIONES, no efectuó

que la parte demandada no pudo desvirtuar que su representada cumplió con las exigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, la demandada, COLPENSIONES, no efectuó pronunciamiento al respecto.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00010-01.

4 Así que procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde en sede de consulta, establecer si la demandante tenía derecho a que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de vejez y bajo qué régimen le asistía el derecho deprecado; o si, por el contrario, dicho derecho no se causó, por no reunirse los requisitos exigidos por la ley.

Desde ya se predice que la condena impuesta en primera instancia debe ser revocada, pues en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada que debe declararse de oficio , de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente.

Ciertamente, la demandante GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS, cedulada bajo el número 27 .202.996, reclama de COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de pensión por vejez, así como las mesadas insolutas, los intereses moratorios sobre las mismas y las costas del proceso (folio 71 y 72), análogamente se observa de las copias de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (V), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia propuesto por la aquí accionante contra el entonces

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , hoy

Circuito de Cali (V), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia propuesto por la aquí accionante contra el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , hoy COLPENSIONES; que la demandante solicitó “el reconocimiento y pago de una pensión de vejez desde el 5 de diciembre de 2007, con su respectivo retroactivo e intereses moratorios, indexación y costas”, proceso que culminó con providencia en la que se declaró probada oficiosamente la excepción de “ PETICIÓN ANTES DE TIEMPO.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00010-01.

5 De igual forma, al cotejar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida dentro de la causa ya mencionada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (V) se concluye que en la misma se confirmó la decisión del Juzgado Instructor.

En este orden de ideas, obliga hacer referencia al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso laboral, que define la cosa juzgada en los siguientes términos:

“Art. 303.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

De allí que la cosa juzgada opera cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y por igual objeto, por manera que las características de esta figura jurídica son:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00010-01.

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  1. Impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto.
  2. Que lo decidido en la sentencia se torne en inmutable o inalterable, esto es, que no pueda ser modificado ni aún por quien profirió la sentencia y, así, darle seguridad jurídica a las decisiones judiciales.
  3. Y se estructura una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, y la providencia hace tránsito a cosa juzgada formal, esto es, cuando ya no procede recursos contra la sentencia o habiéndolo propuesto, ya fueron resueltos.

Al punto, desde antaño la Corte Suprema de Justicia en su Sala de

la providencia hace tránsito a cosa juzgada formal, esto es, cuando ya no procede recursos contra la sentencia o habiéndolo propuesto, ya fueron resueltos.

Al punto, desde antaño la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha expresado que la evaluación de identidad de los procesos que se encuentran en comparación a efectos de la declaratoria de cosa juzgada, en relación a los elementos atrás señalados, no deben ser interpretados a tal punto de razonar que el juicio inicial debe ser una copia exacta del que actualmente se analiza, ya que lo que se persigue, según la jurisprudencia vertida en sentencia del 18 de agosto de 1998 con radicación No. 10819, es que “que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”

En providencia más reciente, la misma Corporación de Justicia refirió, en sentencia SL1686-2017 radicación N. 49784 del 1º de febrero de 2017:

“Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objetoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00010-01.

7 o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se

7 o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015).

Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”

También la Sala de Casación Laboral mencionó en sentencia radicada al número 39366 del 23 de octubre de 2012, que la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez laboral en cualquiera de las instancias ordinarias. Esto dijo la Corte Suprema de Justicia:

“La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código

las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso --, aplicabl e a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la p rescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00010-01.

8 cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio.”

De acuerdo con los requisitos de configuración de dicha excepción, se determina sin dubitación alguna, que debe declararse probada la misma; debido a que en el presente se encuentra estructurada la identidad de partes, pues en los dos actúa en calidad de demandante la señora GLORIA PAULINAPORTILLA BASTIDAS y en calidad de demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES (en otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES); la identidad de objeto, pues los procesos parten de la misma pretensión, la cual se centra en el reconocimiento y pago de la

-COLPENSIONES (en otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES); la identidad de objeto, pues los procesos parten de la misma pretensión, la cual se centra en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante; y la identidad de causa petendi, toda vez que los hechos de la demanda a la cual se le está dando trámite, coinciden con los supuestos fácticos relativos alegados por el profesional del derecho, quien sostiene que su representada cumple con los requisitos (edad y semanas) para acceder a la prestación económica y en igual sentido se dio origen al anterior proceso ordinario laboral.

Análogamente esta Sala hizo una verificación minuciosa de la historia laboral aportada en el proceso y encontró que la demandante no ha realizado nuevos aportes o pagos al sistema que le permitan a esta Corporación estudiar el derecho pensional deprecado.

En suma, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, sin que haya lugar a imponer costas en esta sede.

DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00010-01.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 053 proferida el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del

autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 053 proferida el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia para, en su lugar, DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00010-01.

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Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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