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TSDJ BUG SL - 76-520-31-5-001-2019-00084-01-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-5-001-2019-00084-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de Sentencia proferida en proceso ordinario de GLORIA CARMONA CORREA, quien actúa representada por su CURADORA LILIANA

MORENO CARMONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-005-001-2019-00084-01

En Guadalajara de Buga, (Valle del Cauca), a los diecisiete (17) días de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que proceden frente la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 147

Aprobada en acta No. 044

ANTECEDENTES

DEMANDA Y RESPUESTA

La señora LILIANA MORENO CARMONA, actuado como Curadora de la señora GLORIA CARMONA CORREA , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le conceda la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la segunda , como cónyuge supérstite del causante SALOMÓN OBANDO, quien falleció el 29 DE JUNIO DE 2009 ; así como el retroac tivo pensional que corresponda, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

supérstite del causante SALOMÓN OBANDO, quien falleció el 29 DE JUNIO DE 2009 ; así como el retroac tivo pensional que corresponda, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

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Los hechos de la demanda narran, que los señores GLORIA CARMONA CORREA y SALOMON OBANDO, contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 1989, procrearon dos - 2 - hijos a quienes llamaron WILMER OBANDO CARMONA (desaparecido) y WALDERSON OBANDO CARMONA, ya fallecido; la señora CARMONA CORREA era la beneficiaria en salud de su esposo SALOMON OBANDO, de acuerdo con renovación de la afiliac ión que el hoy causante realizó en el año 2008; el matrimonio vivió en la ciudad de Palmira, luego se trasladó a la ciudad de Bogotá y regresaron nuevamente a la ciudad de Palmira, conviviendo bajo el mismo techo por espacio aproximado e ininterrumpido de veinticuatro -24años; el señor SALOMON OBANDO era pensionado por invalidez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, a través de resolución 3104 de 1990 y falleció el 29 de junio de 2009; la señora GLORIA CORREA CARMONA cuenta con dictamen de Psiquiatría Clíni ca Psicoterapia, según el cual presenta “ cuadro de deterioro cognitivo moderado asociado a antecedente de cuadro convulsivo aparentemente crónico que lleva a cambios de comportamientos y episodios psicóticos, lo que ha

presenta “ cuadro de deterioro cognitivo moderado asociado a antecedente de cuadro convulsivo aparentemente crónico que lleva a cambios de comportamientos y episodios psicóticos, lo que ha limitado totalmente su capacidad func ional, social, ocupacional y personal, requiriendo acompañamiento y supervisión constante” y se encuentra recluida de caridad en el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO – CASA DEL MENDIGO, toda vez que no cuenta con la capacidad económica para asumir los costos en otros centros de cuidado especializados, razón por la cual se encuentra afiliada al régimen subsidiado de EMSSANAR; la señora LILIANA MORENO es sobrina de GLORIA CARMONA CORREA y solicitó la INTERDICCIÓN JUDICIAL POR DEMENCIA de su tía, la cual le fue otorgada por sentencia del JUZGADO 2° DE FAMILIA DE PALMIRA, despacho que la designó curadora legít ima definitiva de la interdicta; la curadora, realizó reclamación administrativaRadicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

3 del derecho ante COLPENSIONES, entidad que negó la pretensión por medio de r esolución SUB 176574 del 29 de julio de 2018 argumentando que no acreditó la convivencia, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada mediante resolución SUB 210983 del 08 de agosto de 2018.

Admitida la acción ordinaria por auto de 16 de mayo de 2019, se notificó a COLPENSIONES y dentro d el término legal ésta contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como excepciones propuso las que denominó

notificó a COLPENSIONES y dentro d el término legal ésta contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como excepciones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “CARENCIA

DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de trámite y juzgamiento; luego de agotadas las pruebas pedidas por las partes, las que el a quo requirió de oficio y de escuchadas las alegaciones; se profirió la sentencia No. 031 del3 de mayo de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA CARMONA CORREA, representada por su Curadora LILIANA MORENO CARDONA, en la condición de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión al fallecimiento de su esposo el señor SALOMÓN OBANDO, ocurrido el 29 de junio de 2009, quien para esa fecha ostentaba el estado de pensionado por invalidez de origen no profesional y se identificaba con la C.C. N. º. 16.242.995 de Palmira (V).

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. - a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de GLORIA CARMONA CORREA identificada con

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. - a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de GLORIA CARMONA CORREA identificada con cédula N°. 31.156.377 la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión delRadicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

4 fallecimiento de su esposo el señor SALOMÓN OBANDO la cual se hará efectiva a partir del 29 de junio de 2009, en cuantía mensual equivalente a $496.900,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. a pagarle a la demandante GLORIA CARMONA CORREA, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, - proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora GLORIA CARMONA CORREA, representada por su Curadora LILIANA MORENO CARMONA.

QUINTO: DECLARAR que la señora GLORIA CARMONA CORREA, tiene

incluir en nómina de pensionados a la señora GLORIA CARMONA CORREA, representada por su Curadora LILIANA MORENO CARMONA.

QUINTO: DECLARAR que la señora GLORIA CARMONA CORREA, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellos valores que por concepto de mesadas pensionales y adicionales se hayan causado con anterioridad al 7 de mayo de 2015. SE DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante GLORIA CARMONA CORREA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00.Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

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NOVENO: Si la presente sentencia no fuere ape lada por COLPENSIONES., CONSÚLTESE con el Superior.

DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. Las apoderadas de las partes no interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia. No

DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. Las apoderadas de las partes no interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se firma por quienes asistieron a la audiencia, siendo las 2:55 minutos de la tarde de hoy lunes 3 de mayo del 2021”.

Concluyó el a quo, delanteramente que la señora GLORIA CARMONA CORREA, quien actúa en este proceso a través de su curadora legítima LILIANA MORENO CARDONA, por cumplir a cabalidad con los requisitos previstos en la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional como consecuencia del deceso de su esposo SALOMÓN OBANDO.

En efecto, para llegar a dicha conclusión, dijo el funcionario instructor que en el juicio no se presentó discusión sobre los siguientes hechos:

1.- la señora GLORIA CARMONA CORREA, nació en la ciudad de Palmira, el 13 de enero de 1961 y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 58 años de edad.

2.- La señora GLORIA CARMONA CORREA contrajo matrimonio religioso con el señor SALOMON OBANDO en la ciudad de Bogotá, el 7 de agosto de 1989 . Matrimonio Registrado en la Notaria 34 del Círculo de Bogotá.Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

6 3.- Dentro de la unión matrimonial de los señores GLORIA CARMONA CORREA y SALOMON OBANDO nacieron dos hijos,

6 3.- Dentro de la unión matrimonial de los señores GLORIA CARMONA CORREA y SALOMON OBANDO nacieron dos hijos, hoy mayores de edad -WILMER OBANDO CARMONA y

WALDERSON OBANDO CARMONA -.

4.- El señor SALOMON OBANDO, falleció en la ciudad de Palmira, el 29 de junio del 2009.

5.- Al momento de su deceso, el señor SALOMON OBANDO -29 de junio del 2009-, éste se encontraba pensionado por invalidez por pa rte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, pensión que le fue reconocida mediante resolución 3104 de 1990.

6.- Como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud de la Nueva EPS, en vida del causante SALOMON OBANDO, figuraba la señora GLORIA CARMONA CORREA.

7.- La señora GLORIA CARMONA CORREA, de acuerdo a la historia clínica aportada con la demanda, y diagnóstico emitido por la psiquiatra JULIETA CUADROS PENAGOS se encuentra diagnosticada con TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR TIPO DEM ENCIA A SÍNDROME CONVULSIVO CRÓNICO Y PSICOSIS ORGÁNICA SECUNDARIA, enfermedad crónica e irreversible.

8.- La señora GLORIA CARMONA CORREA en la actualidad está afiliada al régimen subsidiado de salud, a través de EMSSANAR ESS y se encuentra recluida de caridad en el CENTRO DE

BIENESTAR DEL ANCIANO – CASA DEL MENDIGO de la ciudad

de Palmira.Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

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ESS y se encuentra recluida de caridad en el CENTRO DE

BIENESTAR DEL ANCIANO – CASA DEL MENDIGO de la ciudad

de Palmira.Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

7 9.- De acuerdo a dictamen rendido por la doctora MARCELA SANABRIA especialista en nutrición y dietista , a la señora GLORIA CARMONA CORREA se le diagnosticó con

DESTRUNICION SEVERA.

10.- La demandante LILIANA MORENO CARDONA, es sobrina de la señora GLORIA CARMONA CORREA y actualmente ostenta el cargo de curadora legitima de la misma de conformidad con la Sentencia 148 del 3 de septiembre del 2018 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Palmira, teniendo en cuenta que el señor WALDERSON OBANDO CARMONA, hijo de La señora GLORIA CARMONA CORREA Y SALOMON OBANDO, falleció el 4 de febrero del 2012 y el hij o WILMER OBANDO CARMONA, se desconoce su paradero desde hace años.

11.- La señora LILIANA MORENO CARDONA curadora Legitima de GLORIA CARMONA CORREA solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante SALOMON OBANDO, siendo negada la prestación económica mediante resolución SUB 176574 del 29 de junio del 2018 por parte de COLPENSIONES, ratificada a través de resolución SUB 210983 del 8 de agosto del 2018 y 15313 del 22 de agosto del 2018.

A continuación, el a quo citó las premisas normativas y

través de resolución SUB 210983 del 8 de agosto del 2018 y 15313 del 22 de agosto del 2018.

A continuación, el a quo citó las premisas normativas y jurisprudenciales que consideró aplicables al caso y pasó a explicar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en razón a la fecha del deceso del pensionado, muerte que ocurrió el 29 de junio de 2009, lo que hace que sea la norma aplicable al asunto.Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

8 Una vez explicado lo anterior, refirió el funcionario instructor, que al momento del deceso del pensionado; quien disfrutaba de pensión por resolución 03104 de 7 de mayo de 1990 en cuantía última de ($515.000,00; la cónyuge supérstite contaba con 48 años y 5 meses de edad, siendo declarada interdicta por discapacidad mental absoluta mediante del Sentencia No. 148 del 03 de septiembre de 2018, providencia en que se designó como su curadora legitima la señora LILIANA MORENO

CARMONA.

Realizadas las anteriores precisiones, el a quo procedió al análisis de las pruebas allegadas, concluyendo de las mismas que no se evidencia disolución o ruptura del vínculo matrimonial del pensionado con la señora GLORIA CARMONA, como tampoco se allegó por parte de COLPENSIONES, pese al requerimiento del despacho, el expediente contentivo de la investigación administrativa realizada sobre la convivencia de la pareja, por lo

pensionado con la señora GLORIA CARMONA, como tampoco se allegó por parte de COLPENSIONES, pese al requerimiento del despacho, el expediente contentivo de la investigación administrativa realizada sobre la convivencia de la pareja, por lo que “Resulta pertinente señalar que si bien es cierto, la entidad de seguridad social demandada al dar respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la Sra. GLORIA CARMONA CORREA, alegando que no se encuentra debidamente demostrada la convivencia con el causante SALOMON OBANDO, resulta evidente que quien tiene la obligación de probar que tal convivencia no se cumplió dentro del referido lapso, es quien alega esa circunstancia, pero al proceso no se trajo elemento de juici o alguno tendiente a acreditar que esa cohabitación no se cumplió por el término previsto en la normatividad antes indicada, pues pretender que sea el órgano judicial el que tenga que correr con esa carga probatoria, resulta por decir lo menos un auténtico dislate”.Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

9 Como sustento de su argumento citó el funcionario instructor la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 359-2020, en la que se enseñó sobre el alcance del contenido del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 frente a la demostración de la continuidad de los lazos familiares y afectivos ; respecto a quien concurre a reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente.

familiares y afectivos ; respecto a quien concurre a reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente.

Así, concluyó la primera instancia que la demandante acreditó, de acuerdo a la prueba documental aportada e interrogatorio de parte de la señora LILIANA MORENO CARMONA, que convivió de manera continua e ininterrumpida por lo menos desde el 04 de octubre de 1989 hasta el 12 de julio de 2008 con el causante y, por ello, tiene derecho a beneficiarse de la pensión deprecada.

Ejecutoriado el auto que admitió la consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos en esta sede judicial; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandante expuso a través de su apoderada judicial; luego de realizar un recuento fáctico del asunto; que las pretensiones debían reconocerse, pues se cumplen los requisitos legales para otorgar la pensión deprecada, citando al efecto jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte la empresa demandada presentó alegaciones en esta sede judicial, indicando:

“Solicito se Revoque la sentencia N°031 del 03 de mayo de 2021, en virtud a que la señora GLORIA CARMONA CORREA no es beneficiaria de la Sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante SALOMON OBANDO.Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

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pensional en calidad de cónyuge del causante SALOMON OBANDO.Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

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Toda vez que, la señora GLORIA CARMONA CORREA y el causante no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años, pues la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal A.

La norma exige como requisito que la convivencia sea continua e ininterrumpida por lo menos 5 años, y estos no fueron acreditados, ni por las pruebas allegadas al proceso ni en el debate probatorio. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional y solicito sea Confirmada la sentencia (sic)”.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta que procede en razón a la condena impuesta a COLPENSIONES , previa alusión a unas concisas, pero necesarias

CONSIDERACIONES

La Sala abordará el estudio de todo el temario que involucra el litigio, pues se produjo condena en contra de la llamada a juicio, lo que conlleva que el expediente se conozca en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad.

En el caso, el a quo encontró demostrado el derecho reclamado por la parte actora, el cual fue negado administrativamente bajo el argumento de no hallarse probado el requisito de convivencia.

Así las cosas, inicia la Sala por señalar; como primer punto; que la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, viene a ser

el argumento de no hallarse probado el requisito de convivencia.

Así las cosas, inicia la Sala por señalar; como primer punto; que la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común,Radicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

11 asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado.

Ahora, la Ley de seguridad social integral, ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 d e 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificaron el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Así, al revisar el expediente se advierte que el óbito del señor SALOMÓN OBANDO acaeció el 29 de junio de 2009, como lo señala el certificado de defunción de folio 21, fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tan to, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2009, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por

rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2009, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social en materia de pensiones.

En efecto, en relación con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, yRadicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

12 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

(…)”.

El artículo 47 de la misma norma establece:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que est uvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”.

Del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega la calidad de compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).

Al respecto, se tiene que el señor OBANDO y la demandante GLORIA CARMONA , contrajeron matrim onio por los ritos

marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).

Al respecto, se tiene que el señor OBANDO y la demandante GLORIA CARMONA , contrajeron matrim onio por los ritos católicos el 7 de agosto de 1989 (folio 19), sin que se evidencieRadicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

13 que dicho matrimonio se encuentre con cesación de sus efectos civiles o con la sociedad conyugal que del mismo se originó disuelta.

También se recaudó la versión de la señora LILIANA MORENO ; curadora de la demandante GLORIA CARMONA; persona que informó sobre la convivencia de los esposos; dicha persona narró en detalle que su tía GLORIA en la actualidad se encuentra recluida en un hogar para el cuidado de ancianos, lugar a donde llegó desde un año antes del fallecimiento de su esposo SALOMÓN; que buscaron a su hijo, quien llevó un documento del seguro donde decía que reclama ran los medicamentos y no se quiso enterar más de ella, por lo que la abandonó a su suerte; la declarante expuso que conoció al señor SALOMON a los 10 o 12 años de edad, en casa de sus abuelos en donde vivía con su tía GLORIA CARMONA, época para la cual s u tía GLORIA comenzó una relación con dicho señor con quien se marchó para Bogotá, en donde convivieron por espacio de 20 años; de Bogotá vinieron a visitarlos a Palmira, cuando los niños estaban pequeños, y después de esa visita los volvió a ver tres vece s más, refiere que

en donde convivieron por espacio de 20 años; de Bogotá vinieron a visitarlos a Palmira, cuando los niños estaban pequeños, y después de esa visita los volvió a ver tres vece s más, refiere que se enteraba que el causante y doña GLORIA estaban viviendo bajo el mismo techo a través de una tía que le informaba que estaban bien; asimismo, que sabe que antes de fallecer don SALOMÓN sabía que su tía y el esposo vivían en Palmira en el Barrio Zamorano; y que inicio el presente proceso con el fin de ayudar a su tía GLORIA a que tenga una mejor calidad de vida al menos durante sus últimos años.

Ahora, tal como lo refirió el a quo en su providencia, del contenido de las resoluciones por las cuales COLPENSIONES negó el derecho pretendido por la señora GLORIA CARMONA, se extracta que dicha negativa se presentó porque durante el último año deRadicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

14 vida del causante, según la entidad, no se demostró convivencia de éste con su cónyuge, pues se lee en dichos actos administrativos que no se demostró “ el requisito de convivencia pues de las pruebas obrantes en el expediente pensional obra ficha de ingreso al Centro De Bienestar Del Anciano (casa del mendigo) donde ingresó la señora CARMONA CORREA GLORIA ya identificada el día 12 de julio de 2008 donde se manifiesta que su estado civil es separada no tiene esposo y que no se tienen vínculos familiares con ninguna persona todo ello ocurrido cuando aún se encontraba en vida el causante el señor OBANDO

identificada el día 12 de julio de 2008 donde se manifiesta que su estado civil es separada no tiene esposo y que no se tienen vínculos familiares con ninguna persona todo ello ocurrido cuando aún se encontraba en vida el causante el señor OBANDO SALOMON…”; así como que “de cara a un nuevo estudio de la solicitud prestacional debe precisarse que, en informe investigativo realizado, con el fin de validar la convivencia entre el causante y la recurrente, los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, se estableció entre otras cosas lo siguiente: No se acredito el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Gloria Carmona Correa, una vez, analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. No fue posible confirmar la convivencia del señor Salomón Obando y la señora Gloria Carmona Correa desde el año 1989 hasta el 29 de junio de 2009, fecha de fallecimiento del causante, pues debido al estado de salud y la avanzada edad de la solicitante no aportó pertenencias, fotografías, información de familiares del causante, los únicos que confirman convivencia son los testigos de la solicitante quienes no tienen comunicación con los familiares del causante o personas que hayan conocido la convivencia”.

No obstante, de la revisión del legajo se corrobor a, como quedó atrás anotado que los señores GLORIA CARMONA CORREA y SALOMON OBANDO contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 1989 y de acuerdo a los registros civiles, no se encuentraRadicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

15 anotación de disolución y liquidación del vínculo matrimonial,

1989 y de acuerdo a los registros civiles, no se encuentraRadicación Única Nacional 76-520-31-005-001-2019-00084-01

15 anotación de disolución y liquidación del vínculo matrimonial, estando v igente para la fecha del fallecimiento de causante, situación que fue de conocimiento de COLPENSIONES de acuerdo al expediente administrativo aportado, en donde no reposa novedad alguna sobre el vínculo conyugal del pensionado, reportada por éste a la enti dad, resaltándose, como lo hizo lo a quo, que al señor SALOMON OBANDO se le reconoció la pensión de forma integrada con los incrementos pensionales por cónyuge a cargo e hijos, por contar con su esposa GLORIA CARMONA y sus hijos WILMER y WALDERSON OBANDO CARMONA.

Sobre la convivencia que se exige en la norma aplicada, la misma puede presentarse; en el ca so de los cónyuges; en cualquier tiempo anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado; siempre que el nexo matrimonial se mantenga intacto.

Así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, con radicación 45779 del 25 de abril de 2018, al señalar:

“En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyu ge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un int erregno no inferior a 5

de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un int erregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló:

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evi dencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existie ra separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, enRadicación Única Naciona

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