TSDJ BUG SL - 76-520-31-5-002-2019-00110-01-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-5-002-2019-00110-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EDGAR NOGUERA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76520-31-05-002-2019-00110-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No. 04 del 19 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 08 Discutida y aprobada en sala virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el señor EDGAR NOGUERA, que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes , causada con el deceso de la señora MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON, en su condición de compañero permanente y que se condene a Colpensiones a reconocer la prestación a partir del 29 de junio de 2006 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación , costas y agencias en derecho (fl. 60 expediente)
junio de 2006 , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación , costas y agencias en derecho (fl. 60 expediente)
Los hechos relevantes en que fundamenta sus pretensiones indican que la causante nació el 23 de diciembre de 1969 y murió el 29 de junio de 2009, que convivía en unión libre con la mencionada desde el 15 de septiembre de 1990 hasta su deceso, con quien procreó una hija hoy mayor de edad; que su residencia era en el corregimiento de Potrerillo jurisdicción de Palmira (V); que a su fallecimiento la causante estaba afiliada a Colpensiones; que el 19 de abril d e 2018 solicitó corrección de la historia laboral y la indemnización de sobrevivientes, aportando la documentación exigida el 4 de mayo de 2018, siendo reconocida la indemnización de sobrevivientes por Resolución SUB 150539 de junio 8 de 2018 en la suma de $6.413.365; que con dicha suma sufragó el cobro coactivo efectuado por Colpensiones mediante oficio del 7 de junio de 2018, por la deuda de la causante MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON, teniendo en cuenta las consecuencias legales al no pago de semanas de cotización de septiembre de 2006 a octubre de 2007 y al tener en cuenta que las deudas se heredan; que dicho pago se efectuó con los intereses el 28 de junio de 2018, teniendo en cuenta la liquidación ante PAGOSIMPLE; que el 18 de julio de 2018 solicitó la corrección de la historia laboral de su compañera fallecida, siendo negada por considerar que con el pago no se tuvo en cuenta los intereses
ante PAGOSIMPLE; que el 18 de julio de 2018 solicitó la corrección de la historia laboral de su compañera fallecida, siendo negada por considerar que con el pago no se tuvo en cuenta los intereses y del fondo de solidaridad; que en tales condiciones la causante cotizó hasta octubre de 2007 y para la fecha de su fallecimiento tenia cotizados en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento un total de 510 días o 17 meses.
Indica igualmente que el 16 de agosto de 2018 solicitó la historia laboral y mediante oficio GNAR -AP00392807 de 6 de octubre de 2018 , envía nuevamente cuenta de cobro 2018 6556155 donde figura como deudor MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON; que el 22 de octubre de 2018 solicitó nuevo estudio de la pensión, siendo negado por resolución SUB 326179 de 18 de diciembre de 2018 y que no disfruta de pensión alguna (fls. 57 a 59 y 71 a 72).2
La demanda fue admitida mediante auto No.441 del 11 de abril de 2019, una vez subsanada la misma (fl. 73); notificada a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunció la primera de las mencionadas, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION TRIENAL, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, INNOMINADA O GENERICA Y COMPENSACION (fls. 81 a 92).
INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, INNOMINADA O GENERICA Y COMPENSACION (fls. 81 a 92).
Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira(V), dictó la Sentencia No.04 del 19 de enero de 2021, en la que resolvió declarar probadas parcialmente las excepciones formuladas por Colpensiones , condenando a la misma a la devolución de aportes pagados en pensión a nombre de MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON, por el señor EDGAR NOGUERA en la suma de $3.959.100 indexada al pago, se abstuvo de condenar en costas, absolvió de las demás pretensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fl. 06 carpetaaudio fl.05).
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indica que las normas que gobiernan el caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, a los que da lectura.
Seguidamente manifiesta que de acuerdo al interrogatorio del demandante, el mismo tuvo convivencia con la causante por 19 años hasta su fallecimiento; que recibió indemnización sustitutiva y realizó el pago de aportes por pensión a nombre de la causante en el año 2018 ; que se presentaron sobre la convivencia registro civil de la hija en común (fl.6) y declaraciones extra juicio (fl.8 a 11), concluyendo
pago de aportes por pensión a nombre de la causante en el año 2018 ; que se presentaron sobre la convivencia registro civil de la hija en común (fl.6) y declaraciones extra juicio (fl.8 a 11), concluyendo que no se acreditó al momento del fallecimiento de la causante que la misma estuviere cotizando ni que contara con las semanas exigidas en los últi mos tres años, es decir, 50 semanas de cotización (fl.42 a 44); que se trataba de una trabajadora independiente que dejó de realizar aportes, en tanto los pagos realizados por el actor casi nueve años después no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que niega la pensión pretendida.
Aclara que al haber realizado el actor el pago de aportes a pensión a nombre de la causante es posible ordenar el reintegro de los valores pagados debidamente indexados al pago efectivo y que equivalen a la suma $3.959.100. En relación a los intereses moratorios indicó que serían desestimados al no haber prosperado la pretensión principal, exoneró de costas a las partes.
Finalmente, resolvió declarar probadas parcialmente las excepciones formuladas por Colpensiones, condenando a la devolución de aportes pagados en pensión a nombre de MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON por el señor EDGAR NOGUERA en la suma de $3.959.100 indexada al pago, se abstuvo de condenar en costas, absolvió de las demás pretensiones y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (fl. 06 carpetaaudio fl.05). 2.2. DEL RECURSO DE APELACION 2.2.1. Parte demandante.
apelado (fl. 06 carpetaaudio fl.05). 2.2. DEL RECURSO DE APELACION 2.2.1. Parte demandante.
Inconforme con el fallo la parte actora lo apeló indicando que era cierto que el actor EDGAR NOGUERA canceló los aportes en mora en el año 2018, ya que COLPENSIONES pacta el cobro después de que se paga la indemnización de sobrevivientes mediante comunicado del 7 de junio de 2018, en el que dice que es un cobro jurídico donde la fallecida aparece en mora, que debe desde el mes de septiembre de 2006 hasta octubre de 2007, donde aparece liquidación, razón por la cual el demandante pagó dichas semanas en el 2018, toda vez que cuando existe una convivencia con compañera permanente, hereda activos y pasivos y al ser un pasivo, una deuda, que tenía la causante JARAMILLO CASTRILLON con Colpensiones, siendo así al entrar a heredar ese pasivo por l o tanto se hizo esa consignación a nombre de la fallecida, ya que no está; que jurídicamente tiene una consecuencia y lo3
hace porque tiene una casa y una hija y no ha levantado sucesión, siendo claro que por esta razón pagó en el año 2018; que la liquidaci ón la hizo SIMPLES donde se acudió por información de Colpensiones; que por tal motivo se hizo el pago como consta en la historia laboral y con estas semanas que acepta el pago por mora, cumple con los requisitos de las 50 semanas que exige la norma como r equisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; que dicha deuda la tenía desde antes y Colpensiones no la cobró antes de la indemnización y lo hace después del pago ; que
norma como r equisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; que dicha deuda la tenía desde antes y Colpensiones no la cobró antes de la indemnización y lo hace después del pago ; que con los pagos requeridos contaba con 68 semanas, por lo que siendo exigida s 50 semanas se hace acreedor a la pensión de sobrevivientes; que Colpensiones a pesar de aparecer dichas semanas en la historia laboral no las tuvo en cuenta en su momento argumentando que posiblemente faltaba pagar unos intereses, sin que sea ajeno y no es un capricho pagar dichas semanas, sino que la entidad requirió el pago de esas semanas, motivo por el cual solicita el reconocimiento del derecho pensional.
2.2.2. COLPENSIONES
También la accionada impugnó el fallo, manifestando que en el punto dos de la sentencia se condenó a devolver el pago al actor de los aportes dejados de pagar por la causante; que teniendo en cuenta lo anterior se debe absolver a la demandada de la devolución de dicha suma de dinero establecida en la resolución SUB 150539 de 8 de julio de 2018, al haberse tenido en cuenta para pagar la indemnización sustitutiva al actor, la suma de 2.795 días, correspondientes a 399 semanas; que dentro de dicha relación de semanas cotizadas se tuvieron en cuenta las establecidas hasta el año 2011, periodo 11-01, por lo cual las semanas que realizó el pago o cobro coactivo del proceso 7556175, del deudor MARIA ROCIBY JARAMILLO se tuvieron en cuenta para el pago de la indemnización sustitutiva, como lo establece el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se debe absolver a Colpensiones de hacer devolución indicada en la sentencia.
sustitutiva, como lo establece el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se debe absolver a Colpensiones de hacer devolución indicada en la sentencia.
3. ALEGACIONES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones presentó escrito, manifestando que se ratifica en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto s en primera instancia, solicita que se revoque la sentencia proferida.
Argumenta, ante la solicitud de reconocimiento de la pensión con ocasión del fallecimiento de la señora MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON, que revisado el expediente se encuentra que medi ante Resolución SUB 150539 del 8 junio de 2018, le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión sobreviviente por valor de $6.413.365; que ante la reclamación realizada por el demandante se evidenció que se efectuó cobro de periodos en mora , correspondientes a los ciclos 2006 a 2007-10, hecho que tampoco afectaría la densidad de semanas requeridas para acreditar la densidad de semanas exigidas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento de la mencionada señora, de donde se evidencia que no se cumplen los requisitos para la prestación reclamada, por tanto se debe absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda, incluida la devolución de aportes ordenada; se opone igualmente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que existe una carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho,
igualmente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que existe una carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, además que atendiendo al caso que nos ocupa de debe aplicar lo establecido en sentencia SL4980 de 2019 respecto de la acreditación del cumplimiento de los requisitos en la solicitud presentada; que los intereses de mora se generan sobre una mesada pensional que una vez reconocida mediante el acto administrativo han debido pagarse y no se hace sin que importa la razón que haya tenido la entidad para tal proceder, el espíritu de soporte legal traído a colación radica en que ante la mora en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses sin análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.
Concluye pues, que se debe revocar el numeral 2º de la Sentencia 04 del 19 de enero de 2021 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar absolver a Colpensiones de todo lo pretendido.4
También el actor presentó escrito dentro del término de ley, en el que reitera lo dicho en la demanda , resaltando que al haber pagado el día Veintidós (22) de Octubre de 2018 los aportes adeudados por la causante, solicitó a COLPENSIONES un nuevo estudio, en donde aporta los recibos de consignación de pago, solicitud radicada con No. 2018_13309547, agotando de esta manera la vía gubernativa; que el Fondo de Pensiones, NO RECHAZ Ó el pago de estas semanas que ellos mismos cobraron, aceptaron el pago; que también queda demostrado con las pruebas aportadas, que las semanas
el Fondo de Pensiones, NO RECHAZ Ó el pago de estas semanas que ellos mismos cobraron, aceptaron el pago; que también queda demostrado con las pruebas aportadas, que las semanas cobradas corresponden a periodos en los que la afiliada aún estaba viva, ya que ella falleció el día 29 de Junio de 2009, y las semanas en mora fueron de los años septiembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2007; agrega que el fallador de primera instancia no se detuvo a valorar y verificar todas las pruebas a portadas en el expediente, hizo una apreciación somera y ligera al realizar el análisis respectivo y profundo del caso como lo amerita un proceso de esta índole; que por lo tanto solicita se revoque y reconozca la pensión de sobrevivientes a su representado, deduciendo el dinero que le fue reconocido como indemnización, toda vez que le fue pagado en su momento.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los recursos interpuestos , los problemas jurídicos que deben ser resueltos, consisten en determinar, si es posible en el presente asunto tener en cuenta los aportes cancelados con posterioridad al deceso de la causante, señora MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON ; igualmente, con sustento en esa respuesta, se determinará si la señora mencionada dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y, por último, se analizará si hay lugar a ordenar la devolución de la suma pagada por el actor por concepto de aportes adeudados por la causante.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
la devolución de la suma pagada por el actor por concepto de aportes adeudados por la causante.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En este asunto, quedó demostrado, que el día 29 de junio de 2009, falleció la señora MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON según registro civil de defunción visto a folio 5; que el demandante EDGAR NOGUERA, según registro civil de nacimiento nació el 12 de octubre de 1951 (fl. 3); que el referido hombre recibió indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes , según la R esolución SUB 150539 de 8 de junio de 2018 en la suma de $ 6.413.365 (fl. 16 a 19); que mediante escrito del 7 de junio de 2018 Colpensiones llevó a cabo el cobro al actor de los ciclos adeudados por la causante por concepto de pensión causados entre septiembre de 2006 y octubre de 2007 (fl. 20 a 22) y que, efectivamente, el señor Noguera canceló los aportes antes mencionados a través de PAGOSIMPLE (fl.25 a 38); que posteriormente solicitó la corrección de la historia la boral de la causante y un nuevo estudio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fl, 39 a 40); que según historia laboral de la señora MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON, la misma cotizó en toda su vida laboral un total de 345,29 semanas siendo su última cotización entre el 01-11-2007 al 30-11-2007 (fl. 42 a 44) y; que por Resolución SUB 326179 de 18 de diciembre de 2018 se negó el reconocimiento de la pensión
total de 345,29 semanas siendo su última cotización entre el 01-11-2007 al 30-11-2007 (fl. 42 a 44) y; que por Resolución SUB 326179 de 18 de diciembre de 2018 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante (fls.53 a 56).
Entrando en materia y para resolver el primer interrogante, esto es, si es posible en el presente asunto tener en cuenta los aportes cancelados con posterioridad al deceso de la causante, señora MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON, es necesario precisar que según lo establecido en el el inciso 2º del numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 , relacionado con el pago de cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensión, se puede efectuar el pago correspondiente “siempre y cuando no h ubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y sobrevivientes”.
Es tal sentido es de resaltar, que la Sala de Casación Laboral ha aceptado la validez de cotizaciones efectuadas de manera extemporánea , especialmente en pensiones de vejez, cuando el riesgo no se ha consumado, refiriéndose al respecto, en sentencia del 30 de enero de 2002, Rad. 17049, reiterada en sentencia del 14 de junio de 2006, Rad. 25996, en los siguientes términos:
“5-. Si bien es cierto que, para efectos del reconocimiento de algunas prestaciones otorgadas por la seguridad social, por regla general del prolongado plazo de cotización, como las pensiones de vejez, esta Corporación ha5
“5-. Si bien es cierto que, para efectos del reconocimiento de algunas prestaciones otorgadas por la seguridad social, por regla general del prolongado plazo de cotización, como las pensiones de vejez, esta Corporación ha5
admitido la validez de cotizaciones extemporáneas, en los términos de los reglamentos del seguro social, siempre se ha hecho teniendo presente situaciones en curso, cuando el respectivo riesgo no se ha consumado.
Es que la seguridad social colombiana, mantiene la cobertura de contingencias en su acepción clásica, de acontecimientos futuros e inciertos, pero no solamente entendiendo por tales los que pueden producirse o no, sino también los de necesaria ocurrencia, pero con incertidumbre de fecha de acaecimiento como ocurre con la muerte.
Con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993 se aminoró notoriamente el requisito de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, situándola en solo 26 semanas sufragadas con antelación a los eventos indicados en el artículo 47 de e sa normativa. De manera que ogaño más que otrora aparece menos comprensible que el responsable de la cotización espere que ocurra el deceso para ponerse al día con sus obligaciones con la seguridad social que tienen muy elevada significación social.
Y en este orden de ideas es incontestable que esa satisfacción cabal de los compromisos patronales de pago de cuotas debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte, puesto que si se adm itiera el pago extemporáneo y ulterior al deceso del afiliado se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende de la seguridad social colombiana
sobrevivientes es la muerte, puesto que si se adm itiera el pago extemporáneo y ulterior al deceso del afiliado se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende de la seguridad social colombiana actual. Por ello debe insistirse en que, si bien las empresas cuentan con mecanismo s para enmendar sus omisiones o el incumplimiento de los compromisos con las entidades administradoras del Sistema, la seguridad social no asume culpas patronales irremediables.”.
No obstante lo anterior, a partir de sentencia CSJ SL, del 22 de julio de 2 008, radicación 34270, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora empresarial y estimó que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes que, si han cumplido con el deber que le asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Ahora bien, en el caso s ub judice, al haber fallecido la causante MARIA ROCIBY JARAMILLO
falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Ahora bien, en el caso s ub judice, al haber fallecido la causante MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON, el 29 de junio de 2009 (fl. 5), el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivencia estaría gobernado por los Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Esos cánones establecen como presupuesto para causar el derecho pensional, cuando fallece un afiliado como en este caso ocurrió, que I) éste haya cotizado un total de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).
Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera hipótesis, revisando la historia laboral que obra a folio 42, se evidencia sin ambages, que durante los tres (3) años anteriores a su muerte la señora MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILLON, solo cuenta con 13,00 semanas cotizadas.
Y si bien tal como lo advirtió el fallador de primera instancia y lo acepta la parte actora, con posterioridad al deceso ocurrido el 29 de junio de 2009 (fl.5), se realizaron cotizaciones a favor de la señora MARIA ROCIBY JARAMILLO CASTRILON, correspondientes al lapso comprendido entre septiembre de 2006 y octubre de 2007 (fl. 20 a 22) , aportes éstos en los que no aparece como aportante un tercero que
ROCIBY JARAMILLO CASTRILON, correspondientes al lapso comprendido entre septiembre de 2006 y octubre de 2007 (fl. 20 a 22) , aportes éstos en los que no aparece como aportante un tercero que eventualmente pudiera ser su empleador, por cuanto quien a parece registrada como cotizante es la fallecida señora JARAMILLO CASTRILLON.
Conforme con lo expuesto, no solamente no pueden tenerse en cuenta esas cotizaciones a efectos de contabilizarlas para cumplir con la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 al haberse hecho con posterioridad a la ocurrencia del siniestro acaecido el 29 de junio de 2009, sino que tampoco es dable tenerlas en cuenta por cuanto no era posible que COLPENSIONES activara los mecanismos6
dispuestos por la ley para realizar la s correspondientes acciones de cobro, en consideración a que esos aportes extemporáneos no aparecen realizados por empleador que hubiere reportado la afiliación de la causante como su trabajadora. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral, en providencia del 30 de septiembre de 2020 (SL3838), al indicar:
“Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento
independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo.”
En el anterior orden de ideas, al no poder tenerse en cuenta esas semanas cotizadas de manera extemporánea nueve años después , necesario resulta concluir que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora JARAMILLO CASTRILLON no dejó causado el derecho, pues dentro de los tres años anteriores a su deceso, tan solo tiene 13 semanas de cotización (fl.42). En tal sentido queda resuelto igualmente el segundo interrogante.
Por último, en relación a si hay lugar a revocar la orden de devolución de la suma pagada por el actor por concepto de aportes adeudados por la causante, se tiene que al haber el mismo efectuado un pago que recaía sólo en cabeza de la fallecida como cotizante independiente, mal po dría ejecutarse una obligación a su cargo.
Por otro lado, toda vez que, Colpensiones no tuvo en cuenta las semanas sufragadas en mora (septiembre de 2006 a octubre de 2007) para efectos del reconocimiento de la indemnización de la pensión de sobrevivientes, según se advierte de la resolución de reconocimiento SUB 150539 de 8 de junio de 2018 (fls. 16 a 18, expresamente fol. 16 Vto) y tal como lo señala la parte actora . En tales
pensión de sobrevivientes, según se advierte de la resolución de reconocimiento SUB 150539 de 8 de junio de 2018 (fls. 16 a 18, expresamente fol. 16 Vto) y tal como lo señala la parte actora . En tales condiciones, no se modificará el fallo proferido en tal sentido , todo lo contrario, se confirmará, por los motivos expuestos.
En este orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del Juzgado, por los motivos expuestos.
5. COSTAS
Sin costas en esta sede, dadas las resultas negativas de ambos recursos.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 04 del 19 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR NOGUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.7
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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