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TSDJ BUG SL - 76-520-3105-002-2015-00045-02-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-3105-002-2015-00045-02-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00045-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: ALIRIO ORLANDO SALAZAR ROMO

Demandado: MANUELITA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 (02/08/2017) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió de todas las pretensiones a la sociedad demandada.

ANTECEDENTES

El señor ALIRIO ORLANDO SALAZAR ROMO por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MANUELITA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, por intermedio de la

Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado La nueva Reforma del periodo del 01/01/03 al 14/01/12, y condenas por el pago de prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, cotizaciones al SGSS, dotación, recargos , indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST e indexación.

Solicitudes que se fundamenta n, en síntesis , según hechos de la demanda en informar que el actor trabajó para la hoy demandada de forma personal y bajo su continuada subordinación, en los extremos temporales antes indicados , bajo la cooperativa de trabajo La Nueva Reforma, como cortero de caña a quien nunca se le instruyo en cooperativismo , ni le fueron cancelados prestaciones sociales , intereses sobre las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones en pensión, en donde el actor tuvo que pagar de su recursos las las cuotas de afiliación

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 79 Control Estadístico.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00045-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: ALIRIO ORLANDO SALAZAR ROMO

Demandado: MANUELITA S.A.

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a seguridad social. En labor ejercida de acuerdo con la programación del corte de caña de Manuelita S.A., bajo una jornada de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 pm de lunes a viernes, sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m y dos domingos al mes, bajo salario variable.

Igualmente expresó que delegados de los trabajadores asociados a cooperativas de trabajo y los representantes de la empresa demandada, para los años 2005 y 2008, regularon la relación laboral estableciendo nuevas tarifas, pagos de incapacidades, salarios, dotaciones y recargos, acuerdos que se firmaron en 2009 con vigencia a 2011 (fl 25-33).

La demanda (fl. 25-33) fue admitida mediante auto del 06/02/15 (fl. 35), notificada el 05/06/15a la sociedad Manuelita S.A. (fl. 48), la que presentó contestación el 18/06/15 (fl. 50 -65) y se tuvo por contestada en auto del 21/07/15 , admitida la reforma de la demandada del 25/06/15 (fl. 129-141), fue contestada el 29/06/15 (fls.157-159).

La empresa demandada no aceptó los hechos propuestos, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción, teniendo

(fls.157-159).

La empresa demandada no aceptó los hechos propuestos, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción, teniendo como eje de su defensa el aseverar que el demandante no fue su trabajador, al desconocer las actividades que desarrollaba y no tener información alguna en sus registros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, mediante s entencia del 2/08/17, absolvió a la demandada d e todas las pretensiones, al haber tenido por supuesto que no estaba acreditada la relación laboral, indicó que si bien obra en el expediente vinculación del actor con la cooperativa de trabajo asociado La Nueva Reforma, en la cual se verifica que le fueron cancelados pagos, estableció que al actor no le se adeuda concepto alguno, aunado que no encontró probada la relación laboral ni los extremos temporales aducidos.

RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA

Inconforme con lo anterior el apoderado del actor sustentó el recurso al expresar que el a quo no realiz ó un análisis exhaustivo de las pruebas debidamente recaudadas, obvió las ofertas mercantiles no consensuadas, impuestas y elaboradas por la demandada, en cuanto detalle, actividad, dotación y valor de tonelada como lo admitió representante legal, tampoco dio valor probatorio a los acuerdos a lo largo del tiempo que nunca fueron nulitados , desconocidos o tachados, donde no se coaccionó a la demandada, dada la importancia de la mano de obra para su industria, que son garantías laborales siendo falsa vinculaci ón comercial, por ejemplo al no

del tiempo que nunca fueron nulitados , desconocidos o tachados, donde no se coaccionó a la demandada, dada la importancia de la mano de obra para su industria, que son garantías laborales siendo falsa vinculaci ón comercial, por ejemplo al no haberla terminado y permitir que siguiera prorrogase.

Expresó que no podía descartarse testimonio del señor Esteban Caicedo Castillo por no estar afiliado a la misma cooperativa del actor pues desarrollaban las mismas labores en el mismo lugar de trabajo y enviados por Manuelita. Insistió en que se logró demostrar la prestación personal del servicio, según soportes de historia laboral y acuerdos firmados ya que la demandada pagaba, organizada y dotaba de herramientas a los trabajadores vinculados por cooperativas, además de ser identificados e individualizados para el pago individual que correspondía a cadaRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00045-02

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trabajador por la gerencia de cosecha, según test imonio. Acuerdos que reconocen el manejo administrativo y financiero de la demandada a favor de las cooperativas en: seguridad social, incapacidades médicas, pago por labor realizada y con registro de la pasiva para cada trabajador, aseverando que se demuestra que las supuestas ofertas eran mecanismos fraudulentos y no devenían por creación de los trabajadores, quienes no tenían manejo administrativo, empresarial ni clausulados complejos por pr ecio caña cortada al tiempo que no era coherente crear una

ofertas eran mecanismos fraudulentos y no devenían por creación de los trabajadores, quienes no tenían manejo administrativo, empresarial ni clausulados complejos por pr ecio caña cortada al tiempo que no era coherente crear una organización para estar disconforme con esta.

Resaltó que e n el interrogatorio al representante legal, en los documentos, testimonios y los anexos de las ofertas mercantiles, el actor cumplía órdenes de Manuelita S.A. por el monitor de cosecha en horarios, logística y modo de ejecución, que de no cumplirse a través de los empleados, monitores de la pasiva se realizaban llamados de atención, además del horario y jornadas extensas laborales, según testimonios.

Finalizó la sustentación para mencionar que se encuentra demostrada la mala fe al negar la actividad del trabajador pues no es lógico que se le despida para vincular con otra empresa fachada; mencionando los alegatos de la pasiva en donde se refirió la contratación como valida porque no existía regulación en contra de la tercerización; las que solo hasta que se implementaron sanciones por el uso de aquel tipo fraudulento fueron terminadas, itera que la constitución y existencia de las cooperativas de trabajo asociado no fue voluntaria , donde solo se estuvo por la necesidad laboral, lo que demuestra presupuestos del artículo 23 del CST y desvirtúa una operación bajo el Decreto 4588 de 2006, de allí solito se aplique la Ley 1233 de 2008, 1249 de 2010 (artículo 63) y el Decreto 2025 de 2011 (artículo 3º), junto con los fundamentos derecho de la demanda para revocar la sentencia bajo lo referido

2008, 1249 de 2010 (artículo 63) y el Decreto 2025 de 2011 (artículo 3º), junto con los fundamentos derecho de la demanda para revocar la sentencia bajo lo referido y con análisis de fondo de los medios de prueba , dada la primacía de la realidad (min. 17:30).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

El apoderado judicial de MAN UELITA S.A., expresó que no existe ningún elemento que acredite la existencia de una relación de trabajo, en razón al material probatorio y las declaraciones surtidas, aseverando la existencia de una relación cooperativa en donde de los documentos allegados se evidencia n los pagos efectuados al demandante por la cooperativa a la que estuvo afiliado y los regímenes que rigieron tal vinculación, de allí que pretenda un doble pago. Dijo que la contratación del actor por la cooperativa es una modalidad de vinculación absolutamente legal, en donde su representada es una planta de azúcar y para el desarrollo de su objeto social compra el servicio del corte manual de caña, lo cual no puede ser definido como una actividad ilegal.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que resolver consiste en establecer la existencia de los supuestos del contrato de trabajo en atención a los puntos materia de inconformidadRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00045-02

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supuestos del contrato de trabajo en atención a los puntos materia de inconformidadRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00045-02

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en los términos previstos por el artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST , atendiendo el artículo 53 d e la Constitución Política, el numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad,  conjunto que, junto a su artículo 24 ibidem, consagra una disposición protectora del trabajo como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías de orden laboral , en concordancia a lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST se establece que esta debe ser continua y  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun

24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST se establece que esta debe ser continua y  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba direct a de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia y jornada laboral, como  un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de cooperativas de trabajo asociado si

del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de cooperativas de trabajo asociado si bien existe bajo la disciplina de orden cooperativo, no es de esperar que devenga de los representantes del contratante para aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en roles auténticos que, a partir de su participación democrática, puedan haberse estipulado o permitido.

Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículo 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008 y 1429 de 2010 se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, conv ocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio

compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajadorRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00045-02

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cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a las preceptos de trabajo cooper ativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST ( Artículo 63 Ley 1429/10 C. Const. C -465/11) y la proscripción de cualquier f orma de intermediación laboral ( artículo 7 Ley 1233 de 2008). Por lo anterior es relevante , en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados

Al respecto se encuentra documental aportada como: acta de acuerdo de fecha 14/07/05, acuerdo de l 12/11/08 y 27/11/09 suscrito entre representantes de

preceptos antes indicados

Al respecto se encuentra documental aportada como: acta de acuerdo de fecha 14/07/05, acuerdo de l 12/11/08 y 27/11/09 suscrito entre representantes de trabajadores corteros de caña y empleados Manuelita S.A. (fl. 3-14), historia laboral del actor (fl. 15-19), copias de ofertas mercantiles entre Manuelita y CTA La Nueva Reforma por los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009, 2009/2012 (fl. 66 -125), certificación de revisor fiscal Manuelita S.A. por pagos realizados a CTA La Nueva Reforma (fl. 127), pliego de peticiones Asocaña del 14/01/08 (fl. 145-155), carta reclamación derechos 14/01/15 (fl. 144) y estatutos cooperativos, régimen de compensaciones, régimen de trabajo asociado, convenio de trabajo asociado, Resolución de aprobación de los regímenes por parte del Ministerio de la Protección Social, pagos a la seguridad social y parafi scales años 2002 a 2012 y comprobantes de pagos realizados al actor (fl. 161-783).

En este sentido, las pruebas referidas dan cuenta de la participación del actor como cooperado y de la relación comercial que sostenía tal ente con la demandada sin que en los documentos se pueda sostener un carácter de subordinación entre la contratante de tal cooperativa y el actor, pues en vigencia de un vínculo comercial tales ofertas aceptadas pueden provenir del requerimiento a detalle técnico de lo solicitado y su cuantificación, como tampoco del contexto de las convenios marco se puede inferir la existencia de tal subordinación para cada trabajador cooperado, ello

tales ofertas aceptadas pueden provenir del requerimiento a detalle técnico de lo solicitado y su cuantificación, como tampoco del contexto de las convenios marco se puede inferir la existencia de tal subordinación para cada trabajador cooperado, ello no desdice del contexto de trabajo cooperado por reclamaciones de mejores pagos y retribución de la labor.

En este orden, se verifica si se demostró particularmente la prestación del servicio del actor en forma personal, constante y concreta dentro de unos extremos determinados, para ello en declaraciones en forma relevante, se relató:

En interrogatorio de parte al representante legal de Manuelita S.A. este indicó que la materia prima requerida es la caña de azúcar, obtenida por corte manual de forma permanente, en tal sentido fueron las ofertas mercantiles realizadas por Manuelita S.A. manejadas como “licitación”, con parámetros a cooperativas especializadas en el sector los cuales eran las mismas las que estuvieron interesadas en prestar el servicio. Se contaba con un área específica denominada Gerencia de Cosecha que se encargaba de revisar lo cortado , y dar su visto bueno sobre el mismo en una revisión del producto final . Al ponerse de presente el folio 125 del expediente en consonancia con el folio 111 de la oferta mercantil, señaló que corresponde a un anexo de la relación comercial de carácter bilateral suscrito entre su representada y la CTA La Nueva Reforma, no leído en forma aislada, con definiciones y alcances, dentro de una relación comercial bilateral si la cooperativa estaba en capacidad de cumplirlos o no. Sobre el punto 3.13 de la citada oferta mercantil (fl. 122), respondió

dentro de una relación comercial bilateral si la cooperativa estaba en capacidad de cumplirlos o no. Sobre el punto 3.13 de la citada oferta mercantil (fl. 122), respondió que el uso de fichas era necesario como medio de control de los tajos o cortesRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00045-02

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realizados por cada una de las cooperativas, porque para el Ingenio prestaban sus servicios varias cooperativas, y así conocer la prestación de cada uno, que el anexo técnico no era sino la reglamentación del servicio contratado, punto en que Manuelita no conocía identidad de cada cortero y así por los números de ficha a cada cooperativa se hacía sumatoria de toneladas cortadas. Que en referencia al acuerdo que indica individualización por fichas, la representada negoció bajo coacción, que fueron logrados en forma genérica en tal punto 12 del acuerdo, tal tajo tiene identificación por fich a que hace referencia a un trabajador cooperado, indicando que si lo tenía pero su representada no podía conocer la identidad de este y que de esa sumatoria se cubre el valor a cobrar, el que podría tener imprecisiones (min. 11:12).

El señor LIMBER ANTONIO GONZÁLEZ SERRANO relató que conoce al demandante hace más de 25 años como compañero de trabajo para los Ingenios P rovidencia y Manuelita, en corte de caña por la Cooperativa Nueva Reforma con vinculación escrita que se llevan a la empresa; aclarando que trabajan en la cooperativa y que

hace más de 25 años como compañero de trabajo para los Ingenios P rovidencia y Manuelita, en corte de caña por la Cooperativa Nueva Reforma con vinculación escrita que se llevan a la empresa; aclarando que trabajan en la cooperativa y que la vinculación no fue voluntaria, porque era por contrato y en la empresa les dijeron que pasaran a la Cooperativa , que existían órdenes de monitores de Manuelita a donde dirigirse o sobre la calidad de la labor, en horarios de 5:00 a.m. a 8:00 p.m. con transporte y dotación entregada por Manuelita, recordó que en la cooperativa se hacían reuniones cada mes para ver cómo iba y no participaban en toma de decisiones financieras y administrativas , expresó que los corteros se identificaban con una ficha dada por el monitor de Manuelita la cual alzaba y pesaba la caña, mas adelante narró que no vio descargos, ni sanciones por la cooperativa pues se consultaban con la demandada, expresando que la cooperativa se dedica solo al corte de caña. El testigo relató que entró en 2003 con la cooperativa y el señor Alirio Salazar lo hizo en el 2003 mientras que testigo trabaj ó hasta el 13 de marzo de 2013 y salió primero sin conocer hasta cuando laboró el señor. Que respecto a prestaciones y vacaciones tenía entendido que eso lo dejaban ellos mismos, que al testigo no se le quedo debiendo nada e igualmente al demandante e iterando que fueron afiliados a la seguridad social (min. 28:35).

La señora JANETH MURILLO LOZANO como jefe de contabilidad de la demandada señaló no conocer al demandante, sin saber si tuvo contrato con el Ingenio ni que

fueron afiliados a la seguridad social (min. 28:35).

La señora JANETH MURILLO LOZANO como jefe de contabilidad de la demandada señaló no conocer al demandante, sin saber si tuvo contrato con el Ingenio ni que sea proveedor, que conoce que la pasiva contrató proveedores para operación de servicios como corte de caña entre los cuales estaba Nueva Reforma, señaló que conocía las facturas del servicio que provenían del área de la Gerencia de Cosecha y que allí no se individualizaba al cortero solo el detalle del corte y toneladas cortadas, el cual se establecía conforme lo indicado por la cooperativa y era está a quien M anuelita le pagaba , pago que se efectuaba por medio de transferencia electrónica o cheque, siendo únicamente su área la encargada de reclamos sobre impuestos, en lo demás cree que la responsable era el área de cosecha (min. 55:52).

El señor ESTEBAN CAICEDO CASTILLO señaló que actualmente labora en oficios varios reubicado en ingenio Manuelita, que conoce al actor hace más de 30 años por haber sido compañero de trabajo quien se encontraba asociado a una cooperativa de trabajo asociado La Reforma desde el 2002 y hasta enero de 2011 como cortero de caña para el ingenio Manuelita, por contrato escrito para el Ingenio bajo formatos, y nóminas diferentes a la de este, indicó que las cooperativas le quedaron debiendo del pago que ellos mismos efectuaban como son prestaciones sociales y vacaciones, que era esta la que realizaba las afiliaciones al sistema de seguridad social y que parea ingresar a las cooperativas se requería orden de la empresa, bajo unos jefes monitores de Manuelita que verificaban corte, horarios y realizaban llamados de

que era esta la que realizaba las afiliaciones al sistema de seguridad social y que parea ingresar a las cooperativas se requería orden de la empresa, bajo unos jefes monitores de Manuelita que verificaban corte, horarios y realizaban llamados de atención.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00045-02

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No obstante el testigo aclaró que trabajó por la cooperativa La Mejor y que fueron compañeros con el actor antes de trabajar en Manuelita. También contó q ue los llevaban a cortes de 5:30 a.m., donde el jefe de Manuelita dada tajos y a llí las cooperativas que mandaban 4 o 5 les daban el trabajo y que en ocasiones se encontraban varias cooperativas, según la magnitud de la suerte el monitor daba área al representante de cooperativa y ahí se repartía a ellos, recordó que la nómina la mandaba Manuelita al Banco en donde el representante cobraba y repartía a cada cual, según la semana que trabajaba.

Señala que las Cooperativa hacía reuniones cada mes y no tenían ninguna administración financiera de la cooperativa, que allí se trataba el orden del trabajo, el faltante y las metas a cumplir. Sobre el transporte de trabajadores indicó que el mismo era suministrado por la hoy demandada en horarios de 5:00 a.m. hasta 7:00 p.m. hasta acabar trabajo . Indicó que herramientas y elementos de trabajo e ran

mismo era suministrado por la hoy demandada en horarios de 5:00 a.m. hasta 7:00 p.m. hasta acabar trabajo . Indicó que herramientas y elementos de trabajo e ran entregados por Manuelita a través del representante de cada cooperativa y que el alce, pesaje, pago de nómina de lo realizado lo hacia esta empresa pues toda la nómina venia de allá y que no estuvo vinculado a la misma cooperativa, pero fueron compañeros de todos los cortes en todos los días. Ya que la cooperativa terminó en enero de 2011, pues eran grupos de cooperativas que formaba la empresa pero que al trabajar en diferente cooperativa no sabe cuándo se vinculó el demandante sin conocer a detalle sobre extremos, detalles de vinculación y trato del actor con la cooperativa, además expresó que no todas las cooperativas entraron en la misma fecha, indicando al terminar su declaración que no todas las veces trabajaron juntos, pero si en la misma empresa y la mayoría de veces (min. 1:04:12).

En relación a la sustentación del recurso de apelación, como se expuso en cuanto a los presupuestos normativos debe demostrarse siquiera la prestación del servicio y esta debe ser identificable dentro de unos extremos de duración por factores como la constancia y continuidad para el beneficiario que debe coincidir con el empleador, no obstante d e la testimonial recaudada no se logra establecer con certeza los extremos por los cuales el demandante prestó sus servicios de corte manual para la sociedad demandada a través de la cooperativa de trabajo asociado Nueva Reforma, debe tenerse en cuenta que del primer y tercer testimonio no puede colegirse que los deponentes fueron compañeros de labor por todos los días o al menos en una época claramente determinada, que los predios o cultivos efectivamente fueran de

debe tenerse en cuenta que del primer y tercer testimonio no puede colegirse que los deponentes fueron compañeros de labor por todos los días o al menos en una época claramente determinada, que los predios o cultivos efectivamente fueran de propiedad o tenencia de la citada sociedad o que en todo momento el producto tuviese como destino a la demandada, además por los testigos no se soportó la razón de su dicho sobre el motivo por el cual el producto en cosecha siempre fuera destinado al citado ingenio.

En estos aspectos e l tercer testigo pasó de aseverar enfáticamente que siempre fueron compañeros de trabajo con el actor a aclarar que la mayoría de las veces lo fueron, al tiempo que el primer testigo no aportó afirmación clara, ni razón de su dicho acerca de la afirmación que siempre estuvieron en los mismos cortes, por demás que en tercer testimonio se aprecia discordancia en atribuir una labor de mando al monitor e indicar que este era del citado Ingenio y no precisar, como se hizo en el tercer testimonio, que podían acudir varias cooperativas que allí el citado monitor asignaba el corte entre estas y el representante de la cooperativa las dividía entre los asociados.

Son imprecisiones que no puede n que no permiten dar la certeza exigida al Juez colegiado o singular para determinar los extremos u otro tiempo menor bajo una premisa que la labor enunciada por el demandante siempre fue prestada para laRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00045-02

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sociedad demandada, ni que para el actor , en algún tiempo identificable y determinado en conjunto y coincidente con la razón del dicho de los testigos , se pudiese tomar por testificada su labor en beneficio concreto de la demandada, bajo cultivos referidos a su tenencia, posesión o propiedad.

Debe advertirse que en relación a los medios de prueba relatados en el recurso de sustentación puede colegirse la relación comercial de la citada coop

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