TSDJ BUG SL - 76-530-31-05-001-2016-00225-01-(20-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-530-31-05-001-2016-00225-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00225-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HORACIO RIVERA SIERRA
Demandado: SIERRA VALENCIA HERMANOS Y CIA S.A.S.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
Conforme memoria l allegado a través de medios electrónicos por e l doctor CHRISTIAN ANDRÉS URIBE OCAMPO , se reconoce personería adjetiva como apoderado en sustitución de la sociedad demandada SIERRA VALENCIA HERMANOS Y CIA S.A.S. al doctor GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA identificado con cédula de Ciudadanía número 19.395.114 de Bogotá y T.P. 39.116 del C.S. de la J.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 (7/5/18) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 (7/5/18) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El señor HORACIO RIVERA SIERRA por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SIERRA VALENCIA HERMANOS Y CIA S.A.S , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido alegado como existente entre el demandante y la sociedad SIERRA
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 199 - Control Estadística.Página 2 de 9 VALENCIA HERMANOS Y CIA S.A.S, en extremos del 25 de marzo de 1996 al 24 de marzo de 2016 ; previa sustitución de empleadores entre ÁLVARO SIERRA y la demandada; al tiempo que requiere condena por indemnización por despido injusto.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó para ÁLVARO SIERRA, mediante un contrato a término indefinido cumpliendo
demandada; al tiempo que requiere condena por indemnización por despido injusto.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó para ÁLVARO SIERRA, mediante un contrato a término indefinido cumpliendo funciones de vigilante o guarda de seguridad en el almacén Cartagena desde el 25 de marzo de 1996 , indicando que en el año 2014 se constituyó sustitución de empleador con SIERRA VALENCIA HERMANOS Y CIA S.A.S a favor de la que continuó prestando sus servicios el demandante hasta el 24 de marzo de 2016, conforme a la misiva del 22 del mismo mes y año, aduciéndose el vencimiento del término.
Indica que, en el mes de diciembre de 2014, para cuando ya había fallecido el señor ÁLVARO SIERRA, se reunió a todo el personal por parte del gerente general de la sociedad encartada a fin de firmar documentación para actualizar la información de cada trabajador; condicionados todos a qué en caso de no encontrarse de acuerdo, se daría por terminada la relación de trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 07 de mayo de 2018, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad SIERRA VALENCIA HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A.S., y el demandante HORACIO RIVERA SIERRA, existió un contrato de trabajo a término fijo que estuvo vigente entre el 25 de marzo de 1996 y el 24 de marzo de 2016.
SEGUNDO: ABSOLVE R a la sociedad demandada de lo pretendido por el
contrato de trabajo a término fijo que estuvo vigente entre el 25 de marzo de 1996 y el 24 de marzo de 2016.
SEGUNDO: ABSOLVE R a la sociedad demandada de lo pretendido por el demandante HORACIO RIVERA SIERRA, concepto de indemnización por despido injusto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: COSTAS. A cargo del demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de
$781.242,oo.
QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSULTESE con el Superior.
SEXTO: COMPULSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva”
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que el contrato que sirvió como sustento de la sentencia no tiene certeza sobre la fecha de la firma de este, además de ser un contrato que tiene más de 20 años de antigüedad, pero se encuentra en perfectas condiciones. Señaló quePágina 3 de 9 el documento no tiene la firma del empleador y que la del demandante, no obedece a la manifestación de la voluntad, al haber sido obtenida mediante engaños, razón por la cual, entendía que su vinculación era a término indefinido. En concordancia con lo anterior, afirmó que no se pueden desmejorar las condiciones del trabajador mediante una firma de un contrato a término fijo obtenido mediante engaños (min. 10:29 y sig.).
con lo anterior, afirmó que no se pueden desmejorar las condiciones del trabajador mediante una firma de un contrato a término fijo obtenido mediante engaños (min. 10:29 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Únicamente y dentro del término la parte demandada a fin de solicitar se confirme la sentencia absolutoria, expresó:
“La Sociedad SIERRA VALENCIA HERMANOS & COMPAÑÍA S.A.S., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, indicando que no es cierto que el señor HORACIO SIERRA RIVERA hubiera sido vinculado laboralmente a través de un contrato a término indefinido, pues de acuerdo a las pruebas documentales se podía acreditar que entre el señor ALVARO SIERRA (empleador) y el demandante (trabajador), se suscribió un contrato de trabajo a término fijo a un año, aclarando que debido al lamentable fallecimiento de su empleador, la Sociedad SIERRA VALENCIA HERMANOS & COMPAÑÍA S.A.S., asumió las obligaciones laborales de este, conservando las condiciones de los trabajadores.”
Por lo expuesto ratificó que la terminac ión del contrato de trabajo por parte de su representada obedeció a la expiración del término pactado, lo que hace que lo pretendido carezca de fundamentos fácticos y jurídicos, al partir de la sustitución de empleadores entre ÁLVARO SIERRA a SIERRA VALENCIA HERMANOS & COMPAÑÍA
pretendido carezca de fundamentos fácticos y jurídicos, al partir de la sustitución de empleadores entre ÁLVARO SIERRA a SIERRA VALENCIA HERMANOS & COMPAÑÍA S.A.S., explica que se mantuvieron las condiciones laborales primigenias , entre estas, conforme artículo 68 del CST, la celebración entre el actor y el señor Álvaro Sierra de un contrato a término fijo, se itera que esta sociedad asu mió las condiciones laborales previas lo que el mismo actor aceptó en el curso del proceso, contrato a término fijo que no fue tachad o de fals o, explicando que el señor: “ALVARO SIERRA en su plena facultad suscribió con el trabajador HORACIO RIVERA SIERRA un contrato de trabajo a término fijo, el cual cumplió con lo dispuesto en el artículo arriba citado, en cuanto quedó por escrito y su duración se estableció menor a 3 años, cumpliendo con el límite de duración. Adicional, debe tenerse en cuenta que este tipo de contratos pueden ser renovados indefinidamente, y en esa medida, el contrato fue renovado por varios años hasta el 24 de marzo de 2016. ” Fecha ultima respecto de la cual expone que se cumplió con la exigencia del preaviso de no renovación, como ocurrió para el 22/2/16.
Sobre la oportunidad de la tacha del documento, explicó que ello obedecía a lo mencionado en el recurso de apelación, pero que la oportunidad procesal de acuerdo con el artículo 269 del CGP, no correspondía al momento de recurrir la s entencia sino a la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo
con el artículo 269 del CGP, no correspondía al momento de recurrir la s entencia sino a la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido y decidir sobre la procedencia de la indemnización por despidoPágina 4 de 9 injusto en favor del demandante, como consecuencia de la determinación unilateral del empleador que contiene el escrito del 22 de febrero de 2016.
Por razón de método y en atención al recurso de apelación, se abordará en primer orden la cuesti ón acerca de la modalidad del co ntrato de trabajo suscrito inicialmente entre el señor Álvaro Sierra y Horacio Rivera Sierra; sobre el cual recayó la figura de sustitución patronal, asumiendo la calidad de empleadora la sociedad SIERRA VALENCIA HERMANOS Y CIA S.A.S, pues sobre estos aspectos no existió controversia entre las partes del proceso en los hechos de la demanda, la contestación y se logró determinar en la fijación del litigio. (fls.36,38;88; 112,113)
Ahora, debe tenerse en cuenta que en toda relación laboral subsisten los elementos contemplados en el artículo 23 del CST. En línea con lo anterior, se encuentran los soportes documentales, tales como el reporte de las semanas cotizadas en pensión, liquidación de prestaciones sociales, carta de te rminación del contrato; que dan cuenta del salario y los extremos del vínculo contractual laboral , sobre los cuales tampoco existió controversia entre las partes. (fls. 68, 71)
Al respecto, consagran los artículos 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y de
cuenta del salario y los extremos del vínculo contractual laboral , sobre los cuales tampoco existió controversia entre las partes. (fls. 68, 71)
Al respecto, consagran los artículos 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que los contratos de trabajo pueden ser a término fijo o indefinido. El primero debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
Respecto a la renovación automática e indefinida que puede recaer sobre los contratos de trabajo a término fijo, la Corte Suprema de Justicia3, pacíficamente se ha pronunciado en el sentido que de darse tal situación, no se muta su duración a indefinida, sino que para que esta variación se genere, es necesario que las partes de mutuo acuerdo, hagan constar dicho cambio; es decir, que se requiere que expresamente el empleador decida transformarlo y ese cambio sea aceptado por el trabajador.
De allí, que las partes puedan variar la modalidad de la contratación libremente, pues no existe ninguna ilicitud cuando luego de estar vinculados bajo los postulados de un contrato a término fijo, “deciden pactar un término indefinido o viceversa, caso en el cual es lógico señalar que para esos efectos deben concurrir las manifestaciones de voluntad” (Sentencia del 19 de noviembre de 2008. Radicación 34106, M.P. Dr Luís Javier Osorio López).
En el caso, se tiene que mientras la parte actora alega que la modalidad contractual lo fue a término indefinido, la parte demandada sostiene la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que se prolongó el tiempo hasta que expiró la última
En el caso, se tiene que mientras la parte actora alega que la modalidad contractual lo fue a término indefinido, la parte demandada sostiene la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que se prolongó el tiempo hasta que expiró la última prórroga. No obstante lo anterior, argumenta la impugnante que si bien existe un documento denominado contrato de trabajo este carece de validez.
En lo relacionado se evidencia que a foli o 68 obra “Contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años” el cual en principio podría reunir los requisitos de que trata el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo y que a la letra reza:
“ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe
3 M.P. Rafael Méndez Arango Rad. 11356 de 1999. M.P. José Roberto Herrera Vergara. Rad. L7325 de 1995. Y, más recientemente, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, sentencia SL9643, radicado 45555 del 03/05/2017.Página 5 de 9 contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su
prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.”
No obstante, advierte la Sala que a más de la duda de la recurrente sobre la firma del trabajador, este no se encuentra suscrito por todos contratantes, de manera que para el año 1996, fecha para la que no existe discusión , ingresó el señor Horacio Rivera Sierra a prestar sus servicios en el almacén Cartagena, debía haberse firmado tanto por el actor como por el señor ÁLVARO SIERRA en calidad de empleador , ultima firma faltante (fl. 68 vuelto y 83 vuelto). Lo anterior, por cuanto sería la única forma que la documental constituyera prueba del convenio para el caso que hoy nos ocupa y tomarse como un contrato bilateral y un acuerdo de voluntades, dentro del que se estipuló un plazo o término que sustrae de la regla general par a establecer una vigencia del nexo laboral como indefinida.
Debe mencionarse en apoyo de lo expuesto que actualmente no es el señor ÁLVARO SIERRA el ultimo empleador , pues diferente habría sido que directamente a su nombre se aportara el documento firmado por el trabajador, para sostener siquiera una hipótesis que al ser aportado por el contratante , por este acto se validara su voluntad en haberse comprometido bajo tal documento pese la ausencia de su firma (fl. 68 v uelto), no obstante al haber sido aportada por persona diferente -Sierra Valencia Hermanos y Compañía S.A.S.- de quien se indica sustituyó como empleador
(fl. 68 v uelto), no obstante al haber sido aportada por persona diferente -Sierra Valencia Hermanos y Compañía S.A.S.- de quien se indica sustituyó como empleador al primero, queda en la incertidumbre que el empleador inicial -ÁLVARO SIERRAen verdad tuviera como voluntad el comprometerse a través de un contrato a término fijo, siendo más claro el indicio de su desinterés en firmarlo y por tanto no haber soportado el compromiso en los términos que tal documento menciona.
Corrobora lo necesario que es la debida formación del contrato a término fijo por escrito, lo que implica la constancia acerca de las voluntades que en este intervienen a través de su suscripción, conforme lo indicado por el órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral , en sentencia d e 18 de mayo de 2005 Radicación 23074:
“(..) El término fijo del contrato de trabajo debe constar siempre por escrito, es decir que no tiene eficacia alegar la existencia de aquella modalidad contractual si no está respaldado el aserto en el documento don de se haya cumplido la solemnidad requerida para la validez de tal estipulación. Pero como el derecho del trabajo reduce al mínimo los formalismos o formulismos, la determinación del plazo determinado o fijo puede hacerse en cláusula del contrato de trabajo, en propuesta escrita del trabajador o del patrono aceptada expresamente por la otra parte o en cualquier otro documento suscrito por ambos que así lo diga”. (Sentencia de 29 de noviembre de 1984, Revista J. y D. de febrero de 1984, pág. 13).
“Es un hecho cierto que para que el contrato de trabajo se entienda celebrado
ambos que así lo diga”. (Sentencia de 29 de noviembre de 1984, Revista J. y D. de febrero de 1984, pág. 13).
“Es un hecho cierto que para que el contrato de trabajo se entienda celebrado a término fijo es necesario, conforme a la legislación actual, que conste por escrito el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, y que en él se estipule su duración, caso en el c ual puede ser inferior a un año pero no superior a tres. En consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace que la convención se entienda celebrada a término indefinido. Así lo tiene dicho laPágina 6 de 9 jurisprudencia (S. Laboral, sent. Sept. 7/77). Además, n o es suficiente para que la relación laboral se entienda celebrada a término fijo “que una sola de las partes manifieste a la otra, así sea a través de un medio documental, que el contrato tiene una duración definida, porque se trataría de una declaración unilateral de voluntad en la cual faltaría el concurso del otro contratante, que debe expresarse por escrito, como requisito imprescindible requerido por el legislador. La voluntad tácita deducible de ejecución del contrato, tampoco suple la formalidad esc rita” (Sentencia de ago. 10/70, sept. 7/77 y nov. 29/84)”. (Fl. 195 cuad cas.)”
Complementa lo reseñado, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, bajo radicado 45430 de 2018, así:
“Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se
Laboral, bajo radicado 45430 de 2018, así:
“Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.”
De conformidad con lo anterior, el consentimiento debe ser expreso por los contratantes y bajo estas circunstancias al no estar en discusión la presta ción personal ininterrumpida entre el 25 de marzo de 1996 y 24 de marzo de 2016, así como el vínculo laboral y la sustitución de empleadores de Álvaro Sierra a la sociedad Sierra Valencia Hermanos y Cia S.A.S ; se concluye que al no evidenciarse plena prueba escrita de la existencia de plazo o té rmino de duración pactado , el señor Horacio Sierra se desempeñó en el cargo de vigilante en el almacén Cartagena, bajo un contrato a término indefinido.
Establecidos los anteriores presupuestos, se estudiará si la terminación de la relación contractual se originó bajo una justa causa o si por el contrario la misma se dio por terminada por causa imputable al empleador, teniendo en cuenta que justamente a la figura de despido fue a la que aludió el demandante, y por lo tanto siguiendo la jurisprudencia de antaño, le incumbe a él demostrar que la decisión fue iniciativa de la empleadora y éste extremo contractual tiene la carga de acreditar la razón o en caso dado el modo lega l de terminación, pues ha sido posición refinada por la H.
la empleadora y éste extremo contractual tiene la carga de acreditar la razón o en caso dado el modo lega l de terminación, pues ha sido posición refinada por la H. Corte Suprema de Justicia que es obligación del empleador acreditar las causales invocadas al trabajador como justificación de su despido. Para ello, basta con remitirse, entre otras, a la sentencia SL 4547-2018.
Mediante escrito de fecha 22/02/15 (fl. 12; 69) la hoy demandada comunicó al actor la terminación de forma unilateral y con justa causa del contrato laboral suscrito con este a partir del día 24 del mismo mes y año, con fundamento en el vencimiento del plazo pactado, no obstante, como se viene exponiendo la modalidad contractual fue a término indefinido ante la deficiencia probatoria de la que adolecía la documental a folio 68 del plenario.
Pues bien, el demandante con la aportación de la misiva cursada por la sociedad antes enunciada satisface la carga que le incumbe. Así entonces del texto de la misiva de rescisión, se concluye que la empleadora aduce el vencimiento de un plazo que no se pactó ni acordó mediante un convenio escrito que ser suscrito por ambos contrayentes, de manera que el despido o la terminación deviene injustificada , tratándose de un contrato a término indefinido como se viene exponiendo.Página 7 de 9 Como consecuencia de lo anterior, que se imponga la revocatoria de la sentencia de primer grado impugnada a efectos de acceder a las pretensiones de la demandante para reconocer la indemnización por despido sin justa causa en virtud de la declaratorita de un contrato a término indefinido que tuvo lugar entre el 25 de marzo
primer grado impugnada a efectos de acceder a las pretensiones de la demandante para reconocer la indemnización por despido sin justa causa en virtud de la declaratorita de un contrato a término indefinido que tuvo lugar entre el 25 de marzo de 1996 y el 24 de marzo de 2016 entre el señor Horacio Rivera Sierra y la sociedad Sierra Valencia Hermanos y Cia S.A.S, siendo esta ultima la que sustituyó la calidad de empleador del señor Álvaro Sierra y frente a la cual, si itera no existió controversia, así c omo tampoco que el salario devengado por el promotor de la acción era el mínimo legal mensual en cada anualidad. Que después de realizadas las operaciones aritméticas pertinentes asciende a la suma de $9.422.5504, sin que se encuentre afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción de que trata el artículo 488 del CST SS al no transcurrir 3 años entre la fecha de la terminación del contrato -24 de marzo de 2016y la radicación de la demanda -03 de junio de 2016 (fl.29)-.
Finalmente, el accionante tiene derecho a que se le reconozca la indexación solicitada, pues como bien es sabido, el paso del tiempo afecta el valor adquisitivo de la moneda en Colombia, da tal suerte las sumas adeudadas por indemnización por despido sin justa causa deben ser actualizadas; precisando la Sala que se debe tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y el factor resultante del IPC FINAL (diciembre anterior a la fecha de pago -) / el INICIAL (diciembre anterior a la fecha de causación de la indemnización aquí reconocida) por el valor del capital adeudado.
COSTAS
resultante del IPC FINAL (diciembre anterior a la fecha de pago -) / el INICIAL (diciembre anterior a la fecha de causación de la indemnización aquí reconocida) por el valor del capital adeudado.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que no obrará condena de costas en esta ins tancia, costas de la primera instancia a cargo de la demandada conforme el resultado del litigio al obrar la declaratoria del contrato de trabajo.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
4 Contrato de trabajo a término indefinido Valores de referencia: Fecha de inicio del contrato: 25 de marzo de 1996
Fecha de finalización: 24 de marzo de 2016
Salario a la terminación: $ 689.455 (SMLMV) Tiempo de vinculación: 20 AÑOS Indemnización por el primer año: $689.455
Indemnización por los años adicionales al primero: $8.733.095
Salario a la terminación: $ 689.455 (SMLMV) Tiempo de vinculación: 20 AÑOS Indemnización por el primer año: $689.455
Indemnización por los años adicionales al primero: $8.733.095 Total indemnización por despido injusto: $9.422.550Página 8 de 9
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el señor HORACIO RIVERA SIERRA identificado con C.C. 94324259 y demandada la sociedad SIERRA VALENCIA HERMANOS Y CIA S.A.S. con
NIT 900720169-1, y en su lugar se dispone:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor HORACIO RIVERA CIERRA identificado con C.C. 94324259 y la sociedad SIERRA VALENCIA HERMANOS Y CIA S.A.S con NIT 900720169-1 entre 25 de marzo de 1996 y el 24 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad SIERRA VALENCIA HERMANOS Y CIA S.A.S con NIT 900720169-1 a cancelar en favor del señor HORACIO RIVERA SIERRA por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $9.422.550, debiendo indexar a la fecha efectiva del pago la suma ordenada teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y el factor resultante del IPC FINAL (diciembre anterior a la fecha de pago -) / el INICIAL (diciembre anterior a la fecha de causación de la indemnización aquí reconocida) por el valor del capital adeudado, conforme lo antes expuesto.”
por el DANE y el factor resultante del IPC FINAL (diciembre anterior a la fecha de pago -) / el INICIAL (diciembre anterior a la fecha de causación de la indemnización aquí reconocida) por el valor del capital adeudado, conforme lo antes expuesto.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la demandada.
Con efecto para el anterior auto y la presente providencia
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALPágina 9 de 9
Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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