TSDJ BUG SL - 76-530-31-05-002-2018-00163-01-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-530-31-05-002-2018-00163-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MIRYAM MELÉNDEZ QUINTERO VS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
RADICACIÓN No. 76-530-31-05-002-2018-00163-01
A los seis días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación propuesta por la entidad demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 058
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 017
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora Miryam Meléndez Quintero convocó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones (COLPENSIONES) pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez desde la fecha que adquirió el derecho bajo el precepto legal del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, le sea cancelado el retroactivo pensional a que hubiere lugar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se causen.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la
sea cancelado el retroactivo pensional a que hubiere lugar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se causen.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que su mandatari a nació el 2 de abril de 1957, explicó que realizó aportes al ISS a través del Fondo de Solidaridad Pensional -Programa de Subsidio de Aporte a Pensióndesde el día 1° de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 2003.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 2
Adujo que su poderdante nuevamente se afilió al ISS a través del Fondo de Solidaridad Pensional -Programa de Subsidio de Aporte a Pensióndesde el día 1° de septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2016.
Agregó que la señora Miryam Meléndez Quintero, cumplió uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez el día 2 de abril de 2012, fecha en la que cumplió los 55 años.
Refiere que en la historia laboral de la señora Miryam Meléndez Quintero aparecen reflejadas como válidamente 916.13 semanas cotizadas para el día 31 de enero del 2014, sin tener en cuenta 40 meses válidamente cotizados y relacionados en los numerales siguientes que suman un total de 1.073,45 semanas a esa fecha, segundo requisito para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición.
Expone que en la historia laboral de su poderdante se encuentran
siguientes que suman un total de 1.073,45 semanas a esa fecha, segundo requisito para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición.
Expone que en la historia laboral de su poderdante se encuentran inconsistencias las cuales deben tenerse en cuenta al momento de sumar las semanas cotizadas teniendo como prueba documental los formatos de autoliquidación de aportes válidamente realizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y los cuales se relacionan así:
A. El pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, cancelado en el Banco Central Hipotecario, el día 26 de agosto de 1999, a través de convenio.
B. Los meses de abril, mayo y diciembre de 2000, aporte realizado a través del Fondo de Sol idaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión , e ntidad donde estuvo afiliada a partir del 1 ° de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de
2003.
C. Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, aporte realizado a través del Fondo de Sol idaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión.
D. Los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2002, aporte realizado a través del Fondo de Sol idaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01
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E. El mes de enero del año 2003, aporte realizado a través d el
Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 3
E. El mes de enero del año 2003, aporte realizado a través d el Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión.
F. El pago del mes de agosto de 2003, cancelado válidamente.
G. El pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, cancelado válidamente.
H. El pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, septiembre y octubre del año 2005, cancelado válidamente.
I. El pago de enero y junio del año 2011, aporte realizado a través del Fondo de Sol idaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión.
J. El pago del mes de mayo del 2015, aporte realizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión.
K. El pago del mes de mayo del 2016, aporte realizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión.
Adujo que la señora Miryam Meléndez Quintero, en múltiples oportunidades ha intentado corregir ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), su historia laboral, sin que hasta la fecha se encuentren in cluidos todos los periodos cotizados durante su vida laboral como trabajadora independiente y otros periodos cotizados a través del Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor, teniendo como prueba documental las certificaciones expedidas por dicha entidad y l os recibos de pago cancelados relacionados anteriormente.
cotizados durante su vida laboral como trabajadora independiente y otros periodos cotizados a través del Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor, teniendo como prueba documental las certificaciones expedidas por dicha entidad y l os recibos de pago cancelados relacionados anteriormente.
Que su mandante, con fecha del 25 de noviembre de 2014, presentó ante Colpensiones toda la documentación idónea con el fin de obtener reconocimiento de la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional causado a partir de la fecha que se adquirió el derecho y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre con los respectivos incrementos de ley para cada anualidad.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 4
Expuso que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 87238 del 25 de marzo de 2015, negó el derecho que le asiste a su poderdante de acceder a la pensión de vejez solicitada, argumentando que a la fecha no tiene reunidos los requisitos mínimos para acceder a tal prestación económica.
Que, ante la negativa de Colpensiones de reconocer el derecho pensional que le asiste a la señora Miryam Meléndez Quintero, está continuó realizando aportes a través del Consorcio Colombia Mayor hasta el 31 de mayo de 2016.
La señora Miryam Meléndez Quin tero, para el día 1° de abril de 1994, contaba con 36 años, 11 meses y 29 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, por el
1994, contaba con 36 años, 11 meses y 29 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, por el cual se adicionó al artículo 4 8 de la Constitución Nacional, el parágrafo transitorio número 4.
La demandante, el día 22 de julio del 2005, fecha en que fue expedido el Acto Legislativo 01 del 2005, por el cual se adiciona el parágrafo transitorio No. 4° al artículo 48 de la Constitu ción Política, contaba con más de 750 cotizadas, por lo que este hecho determina que la señora Miryam Meléndez Quintero tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 25 de noviembre del 2014, fecha en que le solicitó a Colpe nsiones, el reconocimiento de la pensión de vejez.
Aduce que Colpensiones, con su actuar ha perjudicado a su poderdante, por cuanto no tuvo en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez, el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 del 2005, por el cual se adiciona al artículo 48 de la Constitución Política, el parágrafo transitorio número 4.
Que, al proferir Colpensiones, la Resolución GNR 87238 del 25 de marzo de 2015 quedó agotaba la vía administrativa.
Admisión de la demandaRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 5
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del
Admisión de la demandaRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 5
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, autoridad judicial que mediante auto No. 0838 del 16 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
Contestación de la demanda
La demandada COLPENSIONES en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 3°, 10°, 11 y 13 ser ciertos; a los hechos 4, 5, 9, 12, 14, 15 y 18 no ser ciertos; y los demás dijo que no eran hechos. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; buena fe; carencia del derecho por indebida interpretación n ormativa por quien reclama el derecho; la innominada y prescripción.
Mediante providencia No. 1267 del 27 de julio de 2018, se admitió la contestación de la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia.
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constitu yéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 010 fechada el 28 de enero de 2021, en la que
celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constitu yéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 010 fechada el 28 de enero de 2021, en la que resolvió:
«PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) representada por el señor Juan Miguel Villa Lora, en este momento, o quien a sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Miryam Meléndez Quintero, quie n se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.145.267 de Palmira, a que tiene derecho a partir del día 25 de noviembre de 2014 y en forma de vitalicia, liquidadas con un monto del salario mínimo, que para tal fecha ascendía a $616.000,00, con su mesada adicional de diciembre, aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y los intereses de mora de conformidad con lo expuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 6
SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte demandada Colpensiones, fíjese como agencias en derecho, el 10% del total de las condenas, tásense por secretaría.
CUARTO: (Sic) si esta sentencia no fuere apelada, envíese consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a la parte demandada Colpensiones.».
Apelación de Sentencia
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación el
Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a la parte demandada Colpensiones.».
Apelación de Sentencia
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera:
«Muchas gracias señor juez , presento recurso de apelación de manera respetuosa respecto de la sentencia, pues, se pudo establecer que la señora Miryam Meléndez Quintero, si bien nació el 2 de abril de 1957, que en entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad, que también se tiene en cuenta que debe contar con 55 años de edad por ser mujer, mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, cotizadas al Instituto de Seguridad Social hoy Colpensiones, como lo tuvo en cuenta el juzgado al momento de dictar sentencia.
Tenemos pues que el acto legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no puede ir más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que están en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o equivalente en el tiempo de servicio entrada en vigencia el mencionado acto legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005. Dicha situación se mantendrá o dicho régimen se mantendrá hasta el año 2014.
Una vez revisada la historia laboral de la demandante para el 25 de julio de 2005, no acreditaba 750 semana s, por lo cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente la prestación a la luz de la ley
2014.
Una vez revisada la historia laboral de la demandante para el 25 de julio de 2005, no acreditaba 750 semana s, por lo cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente la prestación a la luz de la ley 100 de 1993, que fue modificada por la ley 797 de 2003.
En cuanto a la modificación de la ley 797 de 2003, en su artículo 9, se establece que la señor a Miryam Quintero cumple con el requisito de la edad exigida la norma, pero no cumple con la densidad de semanas cotizadas, toda vez que cuenta con tan solo 952 semanas y por ende no es posible el reconocimiento del derecho solicitado. En primera instancia se plantea la teoría anteriormente expuesta respecto a la densidad de semanas. Respecto a las consideraciones del Despacho y teniendo en cuenta que dentro de la presente sentencia el Despacho considera contabilizar semanas cotizadas conforme a lo establec ido en el Consorcio Colombia Mayor, de los cuales el juzgado tiene en cuenta recibos de dichos aportes, se debe tener en cuenta que el Consorcio Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, a través del programa de subsidios al aporte del pensionado, otorga un auxilio a personas que no cuentan con los ingresos suficientes para pagar el 100% de dichas cotizaciones, pero más sin embargo la Administradora Colombiana de Pensiones no contabilizó dichos aportes dentro de la historia laboral y por lo cual no fueron tenidos en cuenta. Con lo anteriormente expuesto se hace necesario tener en cuenta que dichos subsidios otorgados por el programa Colombia Mayor se puede perder por la prestación comprobada o cualquiera de las siguientes causales, es decir, muerte
por lo cual no fueron tenidos en cuenta. Con lo anteriormente expuesto se hace necesario tener en cuenta que dichos subsidios otorgados por el programa Colombia Mayor se puede perder por la prestación comprobada o cualquiera de las siguientes causales, es decir, muerte del afiliado, falsedad de información suministrada, percibir una pensiónRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 7
u otra clase de renta o subsidio, mendicidad comprobada o actividad productiva, comprobación de actividades ilícitas mientras subsista la condena, traslado a otro municipio o distrito, o el n o cobro de manera consecutiva de hasta 4 subsidios programados, incumpliendo los requisitos de ingresos.
Siendo así, señor juez, esos requisitos de alguna u otra manera no se establecen dentro del proceso si fueron cumplidos a cabalidad por medio, no se establece por medio del Consorcio Colombia Mayor representado por el Ministerio del Trabajo, el cual no se ha vinculado dentro del presente proceso.
Atendiendo lo anterior y estableciendo que, dentro de la historia laboral, dichas semanas no están contab ilizadas, se debe de entender que el régimen de transición sólo se extiende al 31 de diciembre de 2014 y teniendo en cuenta las semanas realmente contenidas dentro de la historia laboral, no se acredita de ninguna manera el requisito para acceder a la prestación de vejez.
En cuanto a la condena establecida, a los intereses moratorios, solicito se revoque, dicha condena respecto a la sentencia SL-498 de 2019, toda vez que al momento del demandante presentar la solicitud de reconocimiento de la prestación económica pensión de vejez, la solicitud
se revoque, dicha condena respecto a la sentencia SL-498 de 2019, toda vez que al momento del demandante presentar la solicitud de reconocimiento de la prestación económica pensión de vejez, la solicitud no contenía los requisitos establecidos, pues es claro que a consideración del Despacho, solamente el día de hoy se acreditan semanas cotizadas respecto de los requisitos o la densidad de semanas cotizadas que se nece sitaban para dicha prestación, pero que al momento de la prestación no se acreditó ante la Administradora dichos requisitos, por lo cual la Administradora no está constituida en mora, según lo establecido en la sentencia SL -498 de 2019. Por lo anteriormente expuesto, solicito que se absuelva a mi representada y se revoque la sentencia número 010 del día 28 de enero de 2021, y de esta manera justifico el recurso de apelación contra la sentencia. Muchas gracias.».
Alegaciones De Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la demandante guardó silencio al respecto.
Por su parte la entidad llamada a juicio allegó sus alegatos, indicando que la demandante no cumple con la densidad de semanas requerida para acceder a dicha prestación económica pues no reúne los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni los de la Ley 100 de 1993. Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que la negativa de reconocer pensión de vejez a la demandante se fundamenta en que no acredita la densidad de semanas requeridas, es un hecho cierto que la demandante nació el
Manifiesta que la negativa de reconocer pensión de vejez a la demandante se fundamenta en que no acredita la densidad de semanas requeridas, es un hecho cierto que la demandante nació el 02 de abril de 1957, que para el 31 de julio de 2010 tenía 53 años y que para el 25 de junio de 2005 tenía 48 años; en referencia a lasRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 8
semanas cotizadas se establece que al 31 julio de 2010 no tenía 1.000 semanas cotizadas, además de que para el 25 de junio de 2005 tampoco acredito cotizar 750 semanas. Por lo anterior, sol icita sea revocada la sentencia No. 010 del 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
En atención al alcance de la apelación presentada por el apoderado de la entidad demandada y, en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, los problemas jurídicos abordar consisten en determinar si la afiliada es beneficiaria del régimen transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; (ii) en caso de ser beneficiaria del mencionado régimen, se analizará si la demandante satisface los requisitos legales del Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tal como lo estableció el juez de primera instancia, o si hay lugar a revocar la sentencia de instancia ;
requisitos legales del Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tal como lo estableció el juez de primera instancia, o si hay lugar a revocar la sentencia de instancia ; y en caso de reconocer la prestación reclamada; (iii) determinar si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que, para ser beneficiario del régimen de transición, el afiliado debía acreditar a la fecha de entrada en vigor el Sistema General de Pensiones —1 de abril de 1994—, más de 35 años, en el caso de las mujeres , y más de 40, para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados.
Ahora, el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12 señaló los requisitos para acceder a la pensión de vejez:
«ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 9
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.»
Con respecto a la conservación de ese régimen, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso:
«El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
Esta norma entró en vigor a partir del 29 de julio de 2005 cuando se publicó su corrección (Diario Oficial 45984 de julio 29 de 2005.), igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C -180 de 2007 afirmó que la mencionada data era la fecha para tener en cuenta como su vigencia.
Conforme a lo anterior, procede la Sala analizar la documental aportada, para determinar si la afiliada era beneficiaria del régimen de transición, para tal fin se observa que la demandante a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 —1 de abril de 1994 —, contaba con 37 años, edad superior a la exigida a la normatividad — 35 años—, razón por la cual tiene derecho de la mencionada prerrogativa por el requisito de la edad.
años, edad superior a la exigida a la normatividad — 35 años—, razón por la cual tiene derecho de la mencionada prerrogativa por el requisito de la edad.
Continuando con el estudio, se determinará si el mencionado beneficio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 —A.L. 01-2005—, o si por el contrario solo la cobijó hasta el 31 de julio de 2010.
En efecto, al revisar el reporte de semanas de cotización en pensiones actualizado al 12 de julio de 20 18 (Arch. 02 ED ), se evidencia a primera vista que la promotora de la acción al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir en el ordenamiento jurídico el Acto legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de que trata el Parágrafo Transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política ,Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 10
lo que permite concluir que no es derechosa de que la prerrogativa del régimen de transición se extienda hasta el 31 de diciembre de 2014.
No obstante, la convocante a juicio en su demanda indicó que en su historia laboral no se está teniendo en cuenta periodos de cotización que se efectuaron duramente los meses de mayo, junio, julio , agosto y septiembre de 1999 ; abril, mayo y diciembre de 2000; todo el año 2001; enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2002; enero y agosto de 2003; enero a octubre de 2004; enero, febrero, marzo, abril,
2001; enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2002; enero y agosto de 2003; enero a octubre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, septiembre y octubre de 2005; enero a junio de 2011; mayo de 2015; mayo de 2016, para lo cual arribó copia de las planilla de pago de los periodos aportó la siguiente documental:
Ahora bien, mediante oficio del 17 de agosto de 2014 la demandada advirtió que los periodos 2004/03 a 2005/02, 2005/04, 2005/06 a 2005/08, 2009/12 y 2010/08 el estado de afiliación del demandante
PRUEBA PERIODO UBICACIÓN y NOMBRE DE ARCHIVO
FORMATO DE
CONSIGNACIÓN DE
APORTES RÉGIMEN
SUBSIDIADO DE
PENSIONES (MADRES COMUNITARIASDISCAPACITADOSTRABAJADORES
INDEPENDIENTES)
MAYO, JUNIO,
JULIO. AGOSTO
Y SEPTIEMBRE
DE 1999 Arch. 01 - 2018-00163 Folio 42
COMPROBANTE DE
PAGO DE APORTES
No. 0250191 AGOSTO DE 2003 Arch. 01 - 2018-00163 Folio 43
AUTOLIQUIDACIÓN
MENSUAL DE
APORTES AL
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL
FEBRERO,
MARZO, ABRIL,
MAYO, JUNIO,
JULIO, AGOSTO,
SEPTIMEBRE Y
OCTUBRE DE
2004 Arch. 01 - 2018-00163 Folio 44 A 53
FEBRERO,
MARZO, ABRIL,
MAYO, JUNIO,
JULIO, AGOSTO,
SEPTIMEBRE Y
OCTUBRE DE
2004 Arch. 01 - 2018-00163 Folio 44 A 53
AUTOLIQUIDACIÓN
MENSUAL DE
APORTES AL
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL
ENERO,
FEBRERO,
MARZO, ABRIL,
MAYO, JUNIO,
JULIO, AGOSTO,
SEPTIEMBRE,
OCTUBRE Y
NOVIEMBRE DE
2005 Arch. 01 - 2018-00163 Folio 54 A 59Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 11
era no activo en el Consorcio Colombia Mayor ( Fl. 37 Arch. 0 1 ED), razón por la que no pueden ser tenidos en el cómputo de las semanas.
En igual sentido, se avizora certificación emitida por el fondo de solidaridad pensional del 14 de mayo de 2015 , en la que se certifica que la demandante se encontraba afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte a Pensión en el grupo poblacional Trabajador Independiente Urbano desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, y que el estado actual era de cancelado por presentar 6 meses consecutivos de no pago.
Frente a la desafiliación por impagos en el régimen subsidiado , la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL 2380 -2024, explicó que:
«Sobre el particular se evidencia que la promotora del juicio refirió que
Frente a la desafiliación por impagos en el régimen subsidiado , la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL 2380 -2024, explicó que:
«Sobre el particular se evidencia que la promotora del juicio refirió que entre ma rzo y agosto de 2018, aparece como no afiliada al régimen subsidiado, lapso que corresponde a 180 días, como en efecto se corrobora con la historia laboral, estado de cosas sobre el que la Sala ya ha tenido la oportunidad de asentar desde una lectura exegé tica e integral del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, que las entidades del sub sistema de pensiones no pueden unilateralmente, sin un trámite previo, dejar de contabilizar los aportes que el afiliado realice como beneficiario del régimen subsidiado, como se desprende del Decreto 3771 de 2007 , al que acudió el sentenciador, porque verificado su contenido, se concluye que existen ciertos procedimientos para que: i) el afiliado adquiera el subsidio, lo pierda o le sea suspendido y, ii) el fondo de solidaridad reclame el regreso de los aportes.
En efecto, los artículos 13, 14 y 15 ib. determinan los requisitos para acceder al subsidio; el 23 y 25 establecen las causales de suspensión o pérdida del mismo y los términos para hacerlas valer, mientras que el 27 precisa los casos en los cuales el administrador del fondo de solidaridad está habilitado para reclamar las cotizaciones que hubiere realizado.
A lo cual se debe agregar que esa normativa también contempla diversas obligaciones que hacen posible las relaciones que se generan por el subsidio, entre las instituciones del sistema de aseguramiento
solidaridad está habilitado para reclamar las cotizaciones que hubiere realizado.
A lo cual se debe agregar que esa normativa también contempla diversas obligaciones que hacen posible las relaciones que se generan por el subsidio, entre las instituciones del sistema de aseguramiento jubilatorio y la cuenta especial de la Nación y entre estas últimas y el beneficiario de la subvención, por manera que quienes están vinculados por esas relacio nes jurídicas, cuentan con cierta previsión y una alta seguridad, en un aspecto tan sensible como la administración de los dineros públicos que conforman el fondo y la consecución de los derechos de la seguridad social de un grupo de especial protección.
Luego, desde una comprensión normativa sistemática, es decir, más allá de la gramatical previamente expuesta, era importante tener presente que el beneficio en comento se concibe en medio de: i) múltiples procedimientos administrativos reglados y, ii) un conjunto de responsabilidades debidamente distribuidas, por lo cual no era posibleRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 12
deducir, sin referencia en ello, que el subsidio se perdía automáticamente.»
En ese sentido, se consideró en otra decisión que, para que, se materialice el retiro de un afil iado por falta de pago es indispensable agotar el debido proceso administrativo que permita al afiliado o reclamante tener conocimiento de la situación y evitar perjuicios posteriores para el reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama, toda vez que, si el mismo no se lleva a cabo, dichos aportes no se invalidan automáticamente ni impide el conteo con el acumulado general de la historia laboral. —CSJ SL2358-2022—.
que se reclama, toda vez que, si el mismo no se lleva a cabo, dichos aportes no se invalidan automáticamente ni impide el conteo con el acumulado general de la historia laboral. —CSJ SL2358-2022—.
Ahora, en Sentencia CSJ SL17912 -2016 se reiteró los enseñado al respecto en CSJ SL13542-2014, así:
«Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de So lidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensi