TSDJ BUG SL - 76-620-31-05-002-2016-00212-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-620-31-05-002-2016-00212-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00212-01
Demandante: MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO Y OTRO
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 78
APROBADA EN ACTA NO. 15
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación N°. 76 -620-31-05-002-2016-00212-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO Y
OTROS contra COLPENSIONES
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el grado juris diccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
La señora MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO demandó a
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
La señora MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente de su difunto esposo, de igual manera que se condene al pago del retroactivo de las mesadas junto con las adicionales, así mismo, la indexación de los intereses moratorios e imponer condena en costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que convivió con el pensionado fallecido GILBERTO HERRERA CARDONA desde el 18 de octubre de 1970 hasta el 29 de octubre de 2012.
Precisa que contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 1 970, vinculo que duró 42 años hasta la fecha del fallecimiento del señor HERRERA CARDONA y de dicha unión procrearon una hija que es mayor de edad.
Sostuvo que durante dicha unión siempre compartieron techo, lecho y mesa brindándose apoyo y colaboración.Página 2 de 10
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00212-01
Demandante: MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO Y OTRO
Demandando: COLPENSIONES
Relató que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por esta razón presentó la reclamación ante la entidad sin haberse obtenido respuesta hasta la fecha.
1.2 Contestación de la demanda.
Relató que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por esta razón presentó la reclamación ante la entidad sin haberse obtenido respuesta hasta la fecha.
1.2 Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judic ial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.
1.3 Litis consorte necesario
Dentro del trámite respectivo fue vinculada la señora BLANCA NIDIA CORREA LEMOS. Como argumento de su defensa precisó que no es cierto que la señora MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO convivió con su e sposo debido que ellos estaban separados de hecho, que además dicha prestación le fue reconocida por la entidad demandada desde el año 2013.
1.4 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 2 0 de septiembre de 2019 reconoció la prestación económica a la señora BLANCA NIDIA CORREA LEMOS y negó para
la señora MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO.
Como sustento de la sentencia primigenia indicó el servidor judici al que dentro de las pruebas no logró demostrar la demandante su convivencia con el señor GILBERTO HERRERA como lo exige la ley, razón por la cual concedió el derecho pretendido en el 100% a la litis consorte necesario.
las pruebas no logró demostrar la demandante su convivencia con el señor GILBERTO HERRERA como lo exige la ley, razón por la cual concedió el derecho pretendido en el 100% a la litis consorte necesario.
1.5 Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante alegó que está en desacuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, a la señora María del Carmen le asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su señor esposo Gilberto Cardona desde el día 29 octubre de 2012 atendiendo que la convivencia de los esposo se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento, además la prueba testimonial del señor JOSE DARIO ACHURI OROZCO así lo afirmó y que ellos nunca se separaron, que compartieron techo, lecho y mesa, por esta razón solicita la revocatoria de la sentencia.
1.6 Tramite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en que su prohijada tiene derecho a la prestaciónPágina 3 de 10
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solicitada. Como sustento expuso que el operador jurídico de primer grado se apartó de lo establecido por la jurisprudencia, toda vez que, el cónyuge podrá acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y además la SL 1510 de
solicitada. Como sustento expuso que el operador jurídico de primer grado se apartó de lo establecido por la jurisprudencia, toda vez que, el cónyuge podrá acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y además la SL 1510 de 2014 aclaró la excepción de la regla general de la convivencia cuando el cónyuge sobreviviente mantiene vigente el vínculo conyugal aun separado de hecho.
Por su parte la demandada solicitó la confirmación de la sentencia precisando que una vez verificadas las pruebas y la inves tigación administrativa se logró establecer que la señora MARIA DEL CARMEN ACHURY no cumple con los requisitos establecidos al artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y modif icado con el artículo 13 de la ley 797 de 2003 ni la calidad en que presumía reclamar, toda vez que los testigos y pruebas documentales allegados al proceso no fueron contundente y certeros, además nunca logró establecer periodos de tiempo claro, siendo su ficiente para que el fallador de prime ra instancia evidenciara que la actora no cumplía los requisitos en la norma establecidos.
La litis consorte necesario solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia como quiera que la parte demandante no logró demostrar en el juicio su convivencia alegada por 42 años y tampoco la convivencia durante los 5 años anteriores. Sostuvo que dentro del juicio los testimonios y las pruebas documentales fueron contundentes en probar la convivencia de ella con el pensionado durante 27 años; además señaló que el causante mediante escrito allegado en el año 2007 ante el Instituto de los Seguros Sociales manifestó no
documentales fueron contundentes en probar la convivencia de ella con el pensionado durante 27 años; además señaló que el causante mediante escrito allegado en el año 2007 ante el Instituto de los Seguros Sociales manifestó no convivir con su cónyuge desde hace 25 años, por lo anterior considera ser beneficiaria del 100% de la pensión deprecada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las fac ultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante MARIA DEL CARMEN
ACHURI OROZCO.
3. Problema jurídico
No se discutió en el proceso la condición de pensionado del causante GILBERTO HERRERA CARDONA, condición que ostentaba al momento de su fallecimiento,Página 4 de 10
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29 de octubre de 2012; igualmente no fue materia de discusión que dejó a favor de
Demandante: MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO Y OTRO
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29 de octubre de 2012; igualmente no fue materia de discusión que dejó a favor de su grupo famil iar la pensión de sobrevivientes . ¿El litigio se concentró en determinar si la demandante MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO demostró la condición de beneficiaria en condición de cónyuge del causante?
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión de primera inst ancia toda vez que la señora MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO no demostró la convivencia con el fallecido , y como vía administrativa ya se había reconocido el derecho a la señora BLANCA NIDIA CORREA LEMOS, ese derecho se mantendrá incólume en tanto no se desvirtuó la convivencia.
5. Argumento de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el señor GILBERTO HERRERA CARDONA falleció el 29 de octubre de 2012 (folio 8 ); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y c uando dicho beneficiario, a la fecha del
que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y c uando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar q ue estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el benefi ciario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Página 5 de 10
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En caso de convivencia simultánea en los últim os cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Pues bien respecto del entendimiento que debe dársele al último párrafo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL51692019, Radicación n.° 79539 precisó que ³ « la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años» , sin necesidad de demostrar la vigencia de lazos d e apoyo o afectivos a la fecha de fallecimiento del pensionado o afiliado, porque la teleología de la norma es no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho
desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante , recogiendo cualquier criterio anterior que se haya expuesto en sentido contrario. Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comu nidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y est able, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de VobUeYiYienWeV pUeciVy TXe Ve e[clX\en ³loV encXenWUoV paVajeUoV, caVXaleV o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendUen laV condicioneV neceVaUiaV de Xna comXnidad de Yidá; peUo igXalmenWe aclaUy ³TXe la conYiYencia debe VeU eYalXada de acXeUdo con laV
engendUen laV condicioneV neceVaUiaV de Xna comXnidad de Yidá; peUo igXalmenWe aclaUy ³TXe la conYiYencia debe VeU eYalXada de acXeUdo con laV peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los l azos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.Página 6 de 10
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Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio no es materia de discusión que el señor GILBERTO HERRERA CARDON dejó causado para su núcleo familiar el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo así las cosas le corresponde a la Sala determinar si la señor a MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO demostró la calidad de beneficiaria bajo los preceptos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, si acreditó
calidad de beneficiaria bajo los preceptos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, si acreditó que haya convivido con el fallecido no meno s de cinco (5) años en cualquier tiempo. Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, quien como respaldo de su dicho presentó los siguientes materiales probatorios:
A folio 14 del expediente reposa declaración jurada ante la Notaria Segunda del Circuito de Palmira suscrita por la señora MARIA DEL CARMEN ACHURI OROZCO donde precisó que convivió con el señor GILBERTO HERRERA CARDONA desde que contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 1970 hasta el 29 de octubre d 2012, día de su falle cimiento, que procrearon una hija quien es mayor de edad y manifestó que dependía económicamente del causante.
Seguidamente a folios 15 a 16 se encuentran la declaraciones juradas ante la Notaria Segunda del Circuito de Palmira suscrita por el señor JOSE DARIO ACHURI OROZCO y la señora LUZ STELLA GONZALEZ CERVERA quienes señalaron que la señora MARIA DEL CARMEN convivió con el señor G ILBERTO de manera pública, permanente e ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa desde el 18 de octubre de 1970 hast a el 29 de octubre de 2012, de dicha unión procrearon una hija y que la actora dependía económicamente de aquel , declaraciones que se evidencian no espontáneas, en formatos pre elaborados, que no ofrecen certeza a la Sala sobre los hechos que se pretenden demostrar.
unión procrearon una hija y que la actora dependía económicamente de aquel , declaraciones que se evidencian no espontáneas, en formatos pre elaborados, que no ofrecen certeza a la Sala sobre los hechos que se pretenden demostrar.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchada la demandante quien precisó que estuvo casada con el pensionado fallecido desde el 18 de octubre de 1970 hasta el 29 de octubre de 2012, procrearon una hija, que ellos vivían en Palmira y luego el causante se fue a trabajar al municipio de Corintio y allá duro 13 años, que mientras él estaba en ese lugar ella estaba en Palmira, que cuando él estaba allá , él venía cada 15 días, que dependía económicamente del causante; cuando fue interrogada del porque el pensionado señaló ante el ISS que se había separado desde hace más de 25 años con ella contestó que él conoció a una señora y ellos estuvieron retirado s unos meses pero él siguió trabajando y la iba a ver cada 15 días, de igual manera le fue preguntado del porque demoró para presentar la solicitud de la pensión, ella respondió que su hija le dijo que le dejara la pensión a la otra señora porque tenía una niña, que GILBERTO fue velado en Corinto porque tenía allá un apartamento y que a llá lo conocen, cuando aclaró si tuvo dos parejas ella manifestó que cuando se enteró que Gilberto tenía a otra persona se enojó y estuvo ella viviendo con otra persona durante 3 años pero eso se acabó y ellos volvieron.Página 7 de 10
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se acabó y ellos volvieron.Página 7 de 10
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Dentro del expedi ente administrati vo fue aportada la declaración juramentada firmada por el señor G ILBERTO HERRERA CARDONA el 17 de abril de 2007, quien señaló que estuvo casado y separado desde hace 25 años y en la actualidad vive con la señora BLANCA NIDIA CORREA LEMOS quien es su compañera permanente desde hace 18 años y tuvieron una hija llamada GLORIA
STEFANY HERRERA CORREA.
A folio 113 a 122 reposa la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y D os Laboral Adjunto del Circuito de Cali el día de 2011 donde es reconocida el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo.
De igual manera está aportado el certificado de fecha 20 de junio de 2012 en el cual señala que mediante sentencia No. 138 del 9 de setiembre de 2011 del Juzgado Treinta Adjunto Laboral de Cali, proceso promovido por el señor GILBERTO HERRERA CARDONA, terminó por pagó de la obligación por incremento pensional e indexación por su compañera BLANCA NIDIA CORREO LEMOS, situación que fue corroborada con la sentencia No. 138 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral Adjunto del Circuito de Cali de fecha 9 de septiembre de 2011 donde fue reconocido el incremento pensional del 14% por
LEMOS, situación que fue corroborada con la sentencia No. 138 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral Adjunto del Circuito de Cali de fecha 9 de septiembre de 2011 donde fue reconocido el incremento pensional del 14% por haberse demostrado la calidad de compañera permanente y la dependencia económica de la señora BLANCA NIDIA CORREA LEMOS con el pensionado.
Con lo anterior queda demostrado que al menos desde el año 1982 la demandante ya no convivía con el causante, en tanto el declaración que él mismo hizo en el año 2007 indicó que tenía 25 años de separado, debiendo precisar entonces si exist e prueba de convivencia continúa de la demandante con el causante durante al menos 5 años en cualquier tiempo.
Sobre este punto, el mandatario judicial considera que la declaración expuesta por el her mano de la actora, el señor JOSE DARIO ACHURI OROZC O fue suficiente para demostrar la convivencia, apreciación que no comparte la Sala. En efecto, fue escuchado el señor JOSE DARIO ACHURI OROZCO quien relató que la actora es su hermana, que GILBE RTO se casó con su hermana y estuvieron viviendo desde el año de 1970 hasta el 2012, que su hermana tuvo otro hijo después que se casó pero aclaró que ella solo tuvo una amistad con el papá de su hijo, que el fallecido convivió con MARIA DEL CARMEN todos los días, que el pensionado trabajó en CORINTO y a veces lo vi sitaba allá, cree que presentó tarde la solicitud del reconocimiento de la pensión porque su hija tiene 4 hijas y no tiene como seguir colaborándole, que no fue al velorio y no recuerda cuando fue la
pensionado trabajó en CORINTO y a veces lo vi sitaba allá, cree que presentó tarde la solicitud del reconocimiento de la pensión porque su hija tiene 4 hijas y no tiene como seguir colaborándole, que no fue al velorio y no recuerda cuando fue la última vez que vio al causante, que no sabe con exactitu d que enfermedad tenía, que él no preguntaba tantas cosas, que MARIA DEL CARMEN era quien estaba pendiente de cuidarlo en el hospital antes de fallecer.
Considera la Sala que la declaración del testigo según la cual hubo convivencia continúa de más de 40 años quedó desacreditada con la declaración que el mismo causante hizo en vida, en donde expresamente manifestó no convivir con la señora MARIA DEL CARMEN ACHURI desde el año 1982. Quedó claro para laPágina 8 de 10
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Sala que hubo una separación porque así lo indicó la a ctora en su interrogatorio cuando manifestó que cuando se enteró que el señor Gilberto tenía a otra persona se enojó y estuvo ella viviendo con otra persona durante 3 años pero que eso se sin que haya quedado claro en el plenario en que época se dio esa s eparación, ni menos que exista prueba concreta de la reconciliación o el cómo siguieron relacionándose como pareja, pues el testigo ni siquiera recuerda la última vez que visitó al señor GILBERTO, ni la enfermedad que padecía, sumado a ello señaló
menos que exista prueba concreta de la reconciliación o el cómo siguieron relacionándose como pareja, pues el testigo ni siquiera recuerda la última vez que visitó al señor GILBERTO, ni la enfermedad que padecía, sumado a ello señaló que no f ue al velorio , entrando en contradicción cuando afirma que ellos vivían todos los días pero después manifestó que el pensionado vivía en el municipio de
CORINTO.
Respecto de la convivencia anterior al 82, se sabe que la pareja se casó en año 1970 (folio 1 3), sin embargo se desconoce si entre el año 1970 y el año 1982, fecha última en la que el causante en vida dijo ya no convivir con la demandante, se materializó una convivencia continúa de al menos 5 años, para acceder a parte de la pensión. Como se expli có el único testigo que aportó la parte demandante quedó desacreditado; de manera que se desconoce completamente como se relacionaron la demandante y el causante durante ese tiempo
En las anteriores condiciones concluye la Sala que no se demostró conviv encia entre la demandante y el causante ni en los últimos cinco años, ni tampoco en cinco años en cualquier tiempo; las inconsistencias entre lo afirmado en la demanda, y lo indicado en el interrogatorio de parte y la prueba testimonial que queda desvirtua do con la prue ba documental que en vida produjo el causante, llevan ineludiblemente a confirmar el fallo apelado en este punto.
Por último, debe precisarse que fue vinculada a este litigio la señora BLANCA NIDIA CORREA LEMOS como Litis consorte necesario, constatando la Sala que a la señora CORREA LEMOS ya le fue concedido el derecho vía administrativa, sin
Por último, debe precisarse que fue vinculada a este litigio la señora BLANCA NIDIA CORREA LEMOS como Litis consorte necesario, constatando la Sala que a la señora CORREA LEMOS ya le fue concedido el derecho vía administrativa, sin que se avizore un fraude al sistema , o prueba alguna que desvirtué ese reconocimiento, por el contrario los actos que en vida ejecutó el demandante como solicitar incremento por compañera a cargo, y rendir declaración respecto de la convivencia con la litisconsorte, llevan a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia de mantener el derecho reconocido.
En este sentido será confirmada la senten cia de primer grado proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Costas
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la parte demandante de acuerdo con las tarifas fijadas.Página 9 de 10
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
ESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 161 del veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Palmira.
SEGUNDO: COSTAS en esta in stancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en la suma de medio salario mínimo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado Salvamento parcialPágina 10 de 10
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Demandando: COLPENSIONES
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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