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TSDJ BUG SL - 76-622-31-01-05-001-2019-00013-01-(11-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-01-05-001-2019-00013-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE Luis Eduardo Ibarra Caicedo DEMANDADA Riopaila Agrícola S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral de Roldanillo RADICADO 76-622-31-01-05-001-2019-00013-01 TEMA Despido InjustoDaño moral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las m agistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA A LZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en e l art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Luis Eduardo Ibarra Caicedo contra Riopaila Agrícola S.A.

ANTECEDENTES

Luis Eduardo Ibarra Caicedo promueve demanda, pretendiendo se declare: i) que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 05 de marzo de 2010 y el 26 de marzo de 2018, cuando finalizó el vínculo con ocasión de justa causa por parte del trabajador, “teniendo en cuenta las conductas de acoso laboral dirigidas en su contra y la falta de protección de la empresa ”. Consecuencialmente, depreca el pago de ii) reajuste de salario desde el 01 de enero de 2018 hasta el 26 de marzo de 2018 por

y la falta de protección de la empresa ”. Consecuencialmente, depreca el pago de ii) reajuste de salario desde el 01 de enero de 2018 hasta el 26 de marzo de 2018 por valor de $237.000; iii) reajuste destinado a Colpensiones por cotizaciones, desde el 01 de enero de 2018 hasta el 26 de marzo de 2018, valor que asciende a la suma de $37.887. iv) sanción del art.65 del CST por pago deficitario de acreencias laborales; v) indemnización del art. 64 del CST; vi) perjuicios morales vii) costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, deprecó el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas a las pedidas, como aplicación de la facultad extrapetita2.

Fundamentó sus pretensiones en que desde el 05 de marzo de 2010 inició relación laboral con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como técnico agrícola. El 28 de marzo de 2011, se presentó sustitución de empleador , pasando de Riopaila Castilla S.A. a Riopaila Agrícola S.A. El salario básico se mantuvo en $1.936.00 desde el 2017 hasta la finalización del contrato . A pesar de haberse destacado como uno de los mejores trabajadores y recibir distinguidos reconocimientos por ello, dos años antes de la terminación contractual, por parte de Mauricio Millán, superior jerárquico suyo, quien en varias oportunidades le acusó de

1 No 57Control estadístico por secretaría. 2 01DemandaOrdinaria. Fls.7/9.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: Luis Eduardo Ibarra Caicedo

1 No 57Control estadístico por secretaría. 2 01DemandaOrdinaria. Fls.7/9.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: Luis Eduardo Ibarra Caicedo

Demandado: Rio Paila Agrícola Radicado: 76-622-31-01-05-001-2019-00013-01

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mediocre, que sus labores estaban mal realizadas, a pesar de no tener pruebas de ello, que tenía mala actitud y que por ser afroamericano no trabajaba bien. En 2017, sufrió de amenazas de muerte , que, a su criterio, están relacionadas con su trabajo , hecho que fue oportunamente denunciado a las autoridades competentes. Dentro de las investigaciones realizadas , diferentes trabajadores expresaron conductas de acoso. Durante diciembre de 2017 y hasta marzo de 2018 tanto él como su familia sintieron desesperación, temor y desolación relacionadas con el acoso sufrido , por tanto, el 26 de marzo de 2018, decidió finalizar el contrato laboral, alegando justa causa, renunciando el 23 de dicho mes, siendo aceptada por la pasiva. El 28 de agosto de 2018, reclamó lo pretendido3.

Riopaila Agrícola S.A.4 se opuso a las pretensiones de la demanda . El contrato inició el 08 de marzo de 2010 , siendo inicialmente contratado como administrador de campo. El último salario percibido fue de $2.050.000 para 2018. El trabajador no fue acosado laboralmente, no existiendo trámite de queja ante el comité correspondiente, así como tampoco queja verbal ni escrita . El contrato finalizó por

campo. El último salario percibido fue de $2.050.000 para 2018. El trabajador no fue acosado laboralmente, no existiendo trámite de queja ante el comité correspondiente, así como tampoco queja verbal ni escrita . El contrato finalizó por renuncia del trabajador, no por despido indirecto. Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa objetiva de la acción, ausencia de derecho sustantivo, pago y buena fe.

Sentencia de Primera Instancia5 El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia mediante la cual: i) declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre el 05 de marzo de 2010 y el 26 de marzo de 2018, “vínculo que terminó con justa causa por parte del trabajador mediante la figura del auto despido o despido indirecto debido a las conductas discriminatorias de acoso laboral a las cuales fue sometido aquél por su condición de afrodescendiente ”; ii) condenó a la pasiva a pagar al demandante, $11.700.185 por concepto de indemnización por despido injusto y $9.085.260 por daños morales, pagos que hará indexados; iii) absolvió de las restantes pretensiones e impuso el pago de costas a cargo de la pasiva, fijando la suma de $2.000.000 como agencias de derecho6.

Recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes la recurrieron en apelación7, así:

El demandante recurrió exclusivamente por el monto de los perjuicios morales, debido

Recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes la recurrieron en apelación7, así:

El demandante recurrió exclusivamente por el monto de los perjuicios morales, debido a que considera, se acreditó que tanto el demandante como su familia, sufrieron gran daño, siendo 10 salarios mínimos mensuales vigentes , insuficientes para resarcir el perjuicio causado. No fue una sola conducta la desplegada por la accionada lo que

3 01DemandaOrdinaria.Fls .3/.. 4 07ContestacionDemanda 5 15ActaAudienciaJuzgamiento 6 17JuzgamientoAlegatosSentencia 1:49:10 min a 1:50 36 min 7 17JuzgamientoAlegatosSentencia 1:51: 01 min a 2:06: 45 minProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: Luis Eduardo Ibarra Caicedo

Demandado: Rio Paila Agrícola Radicado: 76-622-31-01-05-001-2019-00013-01

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ocasionó el daño aquí alegado , de ello, que la indemnización deba ser más cuantiosa.

La pasiva depreca la revocatoria de la sentencia, como quiera que no ha incurrido en acoso laboral. Contrario a lo concluido por el A-quo, siempre ha actuado de manera correcta, respetando los derechos laborales del actor y propendiendo por la adecuada convivencia en el trabajo. Es evidente que, en caso de existir alguna actitud contraria a las buenas formas, el demandante omitió el deber de informar a su empleador sobre lo ocurrido, siendo entonces inoponibles dichas conductas por

adecuada convivencia en el trabajo. Es evidente que, en caso de existir alguna actitud contraria a las buenas formas, el demandante omitió el deber de informar a su empleador sobre lo ocurrido, siendo entonces inoponibles dichas conductas por desconocimiento de las mismas. Adicionalmente, refiere que tanto el interrogatorio de parte como la testimonial de la activa, dan cuenta de múltiples contrad icciones respecto del presunto acoso, resaltando que la persona que supuestamente realizó dichos actos no tenía ningún móvil, en la medida en que estaba en otra área y no tenía intención de ocupar el cargo que ostentaba el demandante, por tanto, no debe prosperar la indemnización reclamada , como tampoco los perjuicios morales , al no haberse demostrado a ciencia cierta, las amenazas alegadas, no siendo procedente esa pretensión.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, sólo la parte demandada lo descorrió9, iterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en que a lo largor del proceso no se demostraron cuá les fueron las presuntas personas que realizaron las amenazas recibidas por el demandante, ni mucho menos que éstas estuvieran ligadas con la empresa.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar: i) si el vínculo laboral que existió entre las partes finalizó por despido indirecto, dando lugar al pago de la indemnización correspondiente; En caso de ser así, se decidirá ii) si con ocasión del mismo se causó el daño moral deprecado.

las partes finalizó por despido indirecto, dando lugar al pago de la indemnización correspondiente; En caso de ser así, se decidirá ii) si con ocasión del mismo se causó el daño moral deprecado.

Generalidades de los temas que serán abordados

Terminación del contratodespido indirecto Sea lo primero diferenciar los conceptos de despido indirecto y renuncia inducida, los cuales, como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, conllevan consecuencias diferentes, en materia de carga probatoria.

En la SL1705 de 2022 expresó “El despido indirecto es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa prop ia hace el

8 19AutoAdmisionyTraslado 9 23AlegatosRiopailaMemorialProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: Luis Eduardo Ibarra Caicedo

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trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador”.

En ese sentido, la Alta Corporación expresó previamente en la sentencia SL 4377 de 2020:

“renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada

aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”.

En esta providencia hace cita y trascripción parcial de lo expuesto en la sentencia SL 006 de 2001, con reiteración en la SL1352 de 2020, así:

[…] los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.

En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.

En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la

En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.

En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contract ual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia”. (subrayado nuestro)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

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Perjuicios morales por despido injusto

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Perjuicios morales por despido injusto El art. 64 del CST dispone: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable . Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente” (subraya la sala)

De vieja data,10 la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que, si bien el artículo trascrito regula de manera taxativa perjuicios de orden material, nada impide que se reconozcan otro tipo de emolumentos. En lo referente a los perjuicios morales, de manera clara y pacífica se ha reseñado que son procedentes no por el despido en sí mismo, sino por la conducta desplega da por el empleador que genere menoscabo del patrimonio del trabajador 11. En uno de sus más recientes pronunciamientos -SL2750-2022sostuvo:

“Al contrario, el precedente vigente en materia de reparacion es por despido injusto es el definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL3203 -2016 –invocado por la recurrente en el cargo–, reiterado por la decisión CSJ SL5707-2018, que sostuvo:

En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la

En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido; (…)

Ello, por cuanto se reitera, e s claro para la Sala, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014:

(…) la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc..

(…) Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de "ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales" los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador” (subraya la sala).

comerciales" los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador” (subraya la sala).

En cuanto a su tasación la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL14618-2014 preceptuó que el “daño moral está sujeto al arbitrio judicial, dado que no es posible tarifar el dolor, la decepción, la tristeza, la impotencia y demás componentes propios

10Tribunal Supremo del trabajo (21-09-1951)- CSJ SL, 12 may. 2004 11 CSJ SL5707-2018SL2199-2019-SL2750-2022Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

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del fuero interno del individuo ”. Dicha postura es reiterada en la providencia SL5702020, la cual expresó:

“en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el pri ncipio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, y «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño”

CASO CONCRETO A fin de formar el convencimiento judicial en torno a los temas asuntos de discusión, se decretaron las documentales glosadas al expediente y se recibieron algunas

emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño”

CASO CONCRETO A fin de formar el convencimiento judicial en torno a los temas asuntos de discusión, se decretaron las documentales glosadas al expediente y se recibieron algunas declaraciones, así como interrogatorios de parte, de los que se extrae lo siguiente:

Gustavo Adolfo Barona Torre -Representante legal de la demandada12 Conoce la zona donde trabajaba el accionante. Expresa que el orden jerárquico de dicho lugar es: gerente, jefe de zona, (administrador de campoera Luis al momento del despido) auxiliares y ayudantes. Rodolfo Conde era el superior jerárquico para la fecha de la renuncia. Se indaga por Mauricio Millán, quien según sus dichos estaba por encima del jefe del demandante. Respecto del comité de convivencia laboral, expresa que lo tiene, los representantes son autónomos, independiente de su cargo al interior de la empresa, tienen la misma jerarquía en el comité. Tiene facultades para reunir se cuando lo vean conveniente, t odos son funcionarios de la empresa. N o puede decir con exactitud quié n era el presidente del comité, per o cree que sí era Mauricio Millánse pone de presente documento para ratificar respuesta -. Respecto a conductas de acoso laboral frente al accionante, niega. Expresa que no hubo proceso interno de acoso laboral ni para el demandante ni para otro trabajador. Luis Eduardo Ibarra Caicedodemandante13 Vive en Panamá . Administrador de empresa. Trabaja en un ingenio en dicho país. Indica que laboró 22 años con la empresa, bajo diferentes modalidades,

trabajador. Luis Eduardo Ibarra Caicedodemandante13 Vive en Panamá . Administrador de empresa. Trabaja en un ingenio en dicho país. Indica que laboró 22 años con la empresa, bajo diferentes modalidades, en el 2008 ya está directo con Riop aila Castilla, pasa por sustitución patronal en el 2011 a la demandada. Fue técnico agrícola o administrador de campo, tenía un salario superior al mínimo, le pagaban quincenal y los aumentos se hacían a partir del 01 de enero, aunque la decisión se tomaba en marzo. Era representante de los trabajadores en el comité de convivencia, fue elegido, estuvo aproximadamente 4 o 6 años en el cargo. Conoce cómo funciona el procedimiento para presentar una queja por acoso, afirma s aber cómo funciona el comité. Durant e los últimos 4 años el señor Millá n fue su jefe. En lo referente a las amenazas de muerte, informa que la empresa asignó a personas de seguridad para que lo vigilaran, fue una orden directa de recursos humanosClaudia Clavijo-. El 17 de diciembre de 2017 lo amenazan, le dice que hasta el 24 de dicha calenda tienen tiempo para realizarle daño. El 18 de dicha fecha expresa que se dirigió ante el señor Millán para que le dieran una semana de permiso, el mismo fue concedido. A través de su esposa le llegó la amenaza, en forma de aviso por parte de un amigo, al día siguiente dos personas más le expresan que se le busca con urgencia por que su vida está en riesgo, van donde el amigo – no dice nombre - quien le manifiesta que es algo de origen labor al y que quien dio la orden fueron los señores Millá n y

personas más le expresan que se le busca con urgencia por que su vida está en riesgo, van donde el amigo – no dice nombre - quien le manifiesta que es algo de origen labor al y que quien dio la orden fueron los señores Millá n y Marín. Indica que la presunta persona da la orden de cancelar lo ordenado por los mentados señores, enseñándole pruebas de él, su carro y su moto.

12 16JuzgamientoPruebas 5:58 min a 17:29 min 13 16JuzgamientoPruebas 18;20 min a 58:23 min.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: Luis Eduardo Ibarra Caicedo

Demandado: Rio Paila Agrícola Radicado: 76-622-31-01-05-001-2019-00013-01

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Claudia Clavijo -jefe de recursos humanos - habló con él , lo mandó a la empresa de seguridad quienes lo ayudaron incluso con la denuncia presentada a la fiscalía, ya que fueron ellos quienes lo llevaron. Expresa que presentó la denuncia, salió del país y cuando regresó , fue objeto de seguimiento en dos ocasiones. No sabe quién fue, pues quien le informó sobre lo sucedido, fue asesinado. Ha laborado para otra empresa, gracias al señor Guillermo Ramírez, desde abril de 2018 empezó el proceso de selección.

El juez interroga sobre las presuntas quejas de acoso presentadas 10 meses antes de la denuncia interpuesta en la fiscalía. Presentó la queja, la jefe de recursos humanos vino personalmente a tratar ese tema que se reunión con los señores Millán, con Po tes, López y él. La discriminación se dio por su color de piel, siempre trató de hacerlo sentir menos ese motivo. La dra Claudia, dijo que

recursos humanos vino personalmente a tratar ese tema que se reunión con los señores Millán, con Po tes, López y él. La discriminación se dio por su color de piel, siempre trató de hacerlo sentir menos ese motivo. La dra Claudia, dijo que ella se encargaba, que no se preocupara, indica que allí quedó, no se le dio el trámite indicado, aun a pesar de que él era parte de dicho comité. El comité era de papel, solo se hizo para cumplir con la norma, ya que todo se realizaba por otr as vías no oficiales , pero no efectivas . Al indagar por el señor Miguel Peláez, expresa que era su amigo, que no entiende su compo rtamiento, pero que el trasfondo del mismo era que le habían ofrecido el cargo (no sucedió, no le dieron el cargo al señor Peláez). Creyó al señor que le informó estas situaciones porque tenía conocimiento de información interna de la empresa que solo conocían unas pocas personas. El señor Millá n era la persona que hacía y deshacía en la empresa, él era la cara pública de la misma, daba órdenes a recursos humanos cuando alguien no le caía bien. Entiende esta situación como una política de la empresa. Edward Fabián Perea Vásquez testigo parte actora14 Tecnólogo. Administrador de finca. Trabajó desde el 2013 hasta el 2018 en la accionada. Eran de la misma zona, zona uno. Fue la persona que le entregó la finca la Luisa. Se muestra agradecido con el demandante. En el 2014 llegaron Mauricio Millán -jefe de produccióny Luis Marín -auxiliar de ingeniería. Este último, tenía envidia y hablaba despectivamente de l demandante.

la finca la Luisa. Se muestra agradecido con el demandante. En el 2014 llegaron Mauricio Millán -jefe de produccióny Luis Marín -auxiliar de ingeniería. Este último, tenía envidia y hablaba despectivamente de l demandante. Expresa que Millán siempre estaba pendiente de lo que hacía el accionante, pero no supervisaba bien , ya que se saltaba el conducto regular . Millán era ingeniero agrícola , no agrónomo y eso hacía que tuviera falencias. En su presencia, dijo al demandante que era mediocre, le habla ba pesado y amenazó con despedirlo . El declarante también sufrió acoso, que la zona quedó desamparada cuando se retira a su jefe inmediato (Héctor Iván). Indica que, en una ocasión, donde no se le pudo h acer control a una suerte, Millán llegó a insultar, diciendo que el demandante era un atembado, que era desidia, que eso era un trabajo fácil, que lo iba despedir. Se le explica que el clima no lo permitió realizar el respectivo control, sin embargo, no fue suficiente. Trataron de presentar la queja a recursos humanos, pero la Dra Claudia brindó parte de tranquilidad indicando que lo solucionaría. Manifiesta que nunca pasó nada con las quejas presentadas. El accionante presentó renuncia ante la inacción de la empresa frente a su seguridad y el acoso presentado. Relató cómo fue el proceso de la fiscalía.

El juez indaga sobre los malos tratos directos con el demandante, indica el testigo que fueron cuatro veces: i) inundación de una suerte – lo trató mal, le dijo que era desidia (en su momento conoció porque era supervisor de recursos

El juez indaga sobre los malos tratos directos con el demandante, indica el testigo que fueron cuatro veces: i) inundación de una suerte – lo trató mal, le dijo que era desidia (en su momento conoció porque era supervisor de recursos hídricos) ; ii) estaban en una reunión con todos, le dijo que si no se ponía las pilas lo sacaba (fue técnico agrícola, compartían porque necesitaban agua) iii) negro me diocre atembado, cuando no pudo controlar la suerte ; iv) problema con una tubería, lo amenaza con sacarlo. Le consta que era así con algunos trabajadores, no con todos.

14 16JuzgamientoPruebas a 2:27:09 min a 3:20:05 minProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: Luis Eduardo Ibarra Caicedo

Demandado: Rio Paila Agrícola Radicado: 76-622-31-01-05-001-2019-00013-01

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En 2018, era encargado de aplicaciones, es diferente al técnico agrícola, su lugar de trabajo eran todas las fincas zona uno. Funciones miraba el madurante, miraban las fórmulas de maduración, visitaba finjas y suertes para programar y formular la suerte, ten ía relación con todos los técnicos agrícolas porque tenía que informar sobre las fórmulas. Las visitas por finca podían ser de 4 a 5 fincas con el técnico. Admite que demandó, no es claro las resultas de ese proceso. Óscar Iván López Villegastestigo parte actora15 Fue empleado de Riop aila hasta el año 2018. Independiente. Expresa que

ese proceso. Óscar Iván López Villegastestigo parte actora15 Fue empleado de Riop aila hasta el año 2018. Independiente. Expresa que estaba en un área diferente, pero que el señor Millán le había ofrecido el cargo del demandante, para ello le solicitaba fotos y demás pruebas del trabajo mal realizado por parte de este. Posteriormente, cuando hace parte del equipo del sembrado empieza a notar actitudes de racismo y una actitud déspota . Palabras como “este negro ya sembró o este negro porque no ha sembrado esta suerte” lo sabe en función de su trabajo. Expresa que era cercano a Millán y a Marín porque estaban en su misma zona de trabajo. Mauricio era su jefe directo, dijo cosas como “ este negro de donde plata ” o “mucho ojo con ese negro, ese negro es inteligente, tenemos que hacerle suavecito” reitera la posibilidad de ser ascendido, buscándole los errores al demandante. Al ser confrontado si escuchó estos tratos directamente contra el accionante, manifiesta que e n tres comités que tuvieron, se le decía que acusaba de no rendir, a pesar de que sus resultados eran excelentes. Indica frustración por parte del demandante en la medida en que se le exigían más cosas a pesar de que cumplía con los indicadores.

El juez indaga nuevamente por malos tratos, el testigo indica que en una ocasión le dijo “negro mire tal cosa” pero regla general era un trato normal en los comités . Respecto de esta ocasión, al ser i ndagado por parte del apoderado de la parte actora, expresa que parecía que ex istía una fuga en una suerte, pero que al ser revisada por el demandante y él se dieron cuenta

los comités . Respecto de esta ocasión, al ser i ndagado por parte del apoderado de la parte actora, expresa que parecía que ex istía una fuga en una suerte, pero que al ser revisada por el demandante y él se dieron cuenta que era normal, que al llegar el señor Marín y el señor Millá n, dijo al demandante “ve negro cállate, deja hablar”. No lo insultaron frente de nadie. Lo único que presenció fue que al demandante le exigía más explicaciones que a los demás administradores. No sabe mucho de la Fiscalía, dice que lo vio con dos escoltas, le contó que lo habían amenazado, pero nada más.

Por otra parte, indica que, al cambiar de área a la agrícola, muchas de las funciones del señor Marí n le fueron trasladadas, notándose molestia con el trabajo del mismo. Fue tanta la incomodidad que llegó un momento en que extraoficialmente se dijo que o trabajaba él o trabajaba el testigo, a lo cual él se rehúsa exigiendo respuesta del área de talento humano. Con ocasión de dicho encuentro, el señor Marín le impone la entrega de sus implementos de trabajo. Al confrontar dicha situación ante el señor Millán, é ste le indic a que todo f ue un error y que só lo necesitaban un radio. Posteriormente, expr

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