TSDJ BUG SL - 76-622-31-01-05-001-2021-00153-01-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-01-05-001-2021-00153-01-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Germán Panesso Viedma DEMANDADA Acciones y Servicios S.A.S. y Colombina S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-01-05-001-2021-00153-01 TEMA Estabilidad laboral reforzada CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido Germán Panesso Viedma contra Acciones y Servicios S.A.S. y Colombina S.A.
ANTECEDENTES
Germán Panesso Viedma demanda a Colombina S.A. con el fin de que se declare: i) Que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 1de septiembre de 2008 y el 23 de julio de 2019, finalizando por motivos no justificables e imputables a la empleadora. ii) que Acciones & Servicios S.A.S. es responsable solidaria de las obligaciones. iii) la ineficacia del despido al no haber mediado previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer la empleadora que el trabajador se
empleadora. ii) que Acciones & Servicios S.A.S. es responsable solidaria de las obligaciones. iii) la ineficacia del despido al no haber mediado previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer la empleadora que el trabajador se encontraba en tratamiento médico. Depreca se imp ongan las siguientes condenas: iv) reintegro sin solución de continuidad al cargo de operario alimentador de envase, recibidor/alimentador envolvedora, o a otro equivalente, sin que se vean desmejoradas sus condiciones de salario, seguridad y salud del trabajador, en atención a la declaratoria de inefi cacia del despido, a partir del 23 de julio de 2019. v) salarios, cesantías, intereses a las cesantías , vacaciones y primas causadas desde la referida fecha hasta que se materialice el reintegro (indexados). vi) 100 smlv a título de indemnización total y ordinaria por perjuicios y 100 smlv como perjuicios morales. v) indemnización del art.26 de la ley 361 de 1997. Costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, pretende que i) solo Acciones & Servicios S.A.S. asuma el reintegro, salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, indemnización por falta de pago, indemnización por despido sin justa causa e indemnización total y ordinaria de perjuicios. ii) que Colombina S.A. y solidariamente Acciones & S ervicios S.A.S. paguen 100 slmv como indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal (art.216 CST); indemnización por despido sin justa causa; indemnización del
S.A.S. paguen 100 slmv como indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal (art.216 CST); indemnización por despido sin justa causa; indemnización del
1 21 Control estadístico por secretaría.art.65 del CST. iii) costas y agencias en derecho a cargo de Acciones & Servic ios S.A.S.2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de septiembre de 2008 inició labores para Colombina S.A. a través de contrato temporal celebrado con Acciones & Servicios S.A.S.; esta dio por terminado el contrato el 23 de julio de 2019 por finalización de la obra contratada. Prestó el servicio personal e ininterrumpidamente para Colombina S.A., en sus instalaciones , percibiendo salario ( en forma indirecta ) y mediando subordinación. Inicialmente devengó $2.352 diarios; al despido, $1.200.000 . Se desempeñó como Op. EstibadorSEP.MCI. Sufrió Accidente laboral el 14 de noviembre de 2009, siendo diagnosticado con lumbalgia mecánica crónica y otorgados 15 días de incapacidad. Con la exposición laboral continuó la lumbalgia, incrementando el dolor. El 14 de octubre de 2010 padeció nuevo accidente laboral. La empleadora no suministró elementos para evitar los accidentes. El fisiatra recomendó no manipular objetos hasta 10 kilos. El 31 de mayo de 2014 calificó la pérdida de capacidad laboral -PCLen 14.75%, teniendo como diagnósticos: trastornos de discos e invertebrales no especificado, de origen laboral. Fue reubicado en procesos manuales con
-PCLen 14.75%, teniendo como diagnósticos: trastornos de discos e invertebrales no especificado, de origen laboral. Fue reubicado en procesos manuales con recomendaciones laborales. A raíz de los accidentes se sintió desmotivado laboralmente, relegado, inepto, así como con depresión que no ha superado plenamente.
Acciones y Servicios S.A.S. conoció su situación de salud y de reubicación laboral, pues con fechas 31 de diciembre de 2016 y 03 de mayo de 2018 se enlistan sus diagnósticos y en la segunda se le expiden recomendaciones por seis (6) meses. El 9 de mayo de 2019 consultó al médico general, expresando dolor lumbosacro controlado y hormigueo en miembro inferior izquierdo, fue a que le formularan medicamentos y le prorrogaran recomendaciones médicas. Al realizar el examen médico de egreso el 24 de julio de 2019, se indicó : requiere valoración y estudio en E.P.S. Y/O A.R.L. para aclarar diagnóstico y definir conducta a seguir. También se señaló: DEBE CONTINUAR
EL TRATAMIENTO ANALGÉSICO ACTUAL Y LOS CONTROLES POR FISIATRIA. CONTINUAR
MANEJAO ENTIHIPERTENSIVO Y LOS CONTROLES POR PROGRAMA DE RIESGO
CARDIOVASCULAR EN EPS. ASISTIR A VALORACION MEDICA PARA REALIZAR
ECOGRAFIA DE PARED ABDOMINAL Y PODER ACLARAR DIAGNOSTICO Y DEFINIR
MANEJO.
Acciones y Servicios S.A.S. no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo.
ECOGRAFIA DE PARED ABDOMINAL Y PODER ACLARAR DIAGNOSTICO Y DEFINIR
MANEJO.
Acciones y Servicios S.A.S. no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo.
En sentencia de, 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal ordenó el reintegro; orden obedecida por la referida sociedad el 10 de septiembre de
2019. La sentencia fue revocada por el Juzgado Penal del Cto. de Roldanillo, terminándose el contrato el 25 de octubre de 20193.
La demanda fue reformada en relación la prueba documental aportada4.
2 01-DemandaOrdinaria ff08/14 3 01-DemandaOrdinaria ff05/08 4 08-AdicionDemandaAcciones y Servicios S .A.S.5 se opuso a las pretensiones de la demanda . Celebró contrato con el demandante, por duración de la obra o labor, a fin de desarrollar labores de apoyo en proceso tercerizado con Colombina S.A. Finalizado el contrato entre las sociedades, terminó el del demandante. Acciones y Servicios S.A.S. ejerc ió subordinación laboral y canceló los salarios al trabajador. El salario inicial se pactó en $2.352 por hora, no por día. No hubo despido, sino una causa legal de terminación. Desconoce la sintomatología del demandante, pero sí el padecimiento de sus accidentes. Entregó al demandante dotación y elementos de protección necesarios para desarrollar su labor, contando con el acompañamiento de seguridad y salud en el trabajo. Conocen su PCL y h ubo reasignación de funciones, ante lo cual el demandante desarrolló su labor en condiciones normales. Los dos eventos laborales
para desarrollar su labor, contando con el acompañamiento de seguridad y salud en el trabajo. Conocen su PCL y h ubo reasignación de funciones, ante lo cual el demandante desarrolló su labor en condiciones normales. Los dos eventos laborales fueron superados ampliamente por el trabajador; ellos no tuvieron nexo de causalidad con la terminación del contrato. El trabajador no contaba con estabilidad laboral reforzada. Excepcionó presc ripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia de vínculo jurídico, principio de relatividad aplicable de manera total y absoluta al caso, exoneración de la calidad de beneficiario del demandante de estabilidad ocupacional reforzada, prueba del contrato laboral por obra o labor presentado como prueba documental por el demandante, buena fe, improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones, pago y compensación.
Colombina S .A.6 se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. No sostuvo relación laboral con el demandante; nunca ejerció subordinación sobre él. El demandante tenía un contrato de trabajo con Acciones & Servicios S.A.S., quien finalizó el contrato por una causa legal. Esa sociedad no fue intermediaria suya. Ignora cuánto devengaba como salario el demandante. Los pormenores de sus accidentes solo los conoce él; tampoco conoce los diagnósticos d el demandante. Cuando era requerido el apoyo de la empleadora demandante, siempre estuvo pendiente de la seguridad física del personal. No conoce la historia clínica ni el examen médico de egreso porque no fue empleadora del señor Panesso Viedma. Excepcion ó prescripción e inexistencia de la obligación.
seguridad física del personal. No conoce la historia clínica ni el examen médico de egreso porque no fue empleadora del señor Panesso Viedma. Excepcion ó prescripción e inexistencia de la obligación.
Sentencia de primera instancia7 El 16 de febrero de 2023 el Juzgado Laboral de Cto. de Roldanillo profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la codemandada COLOMBINA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la codemandada COLOMBINA S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor GERMÁN PANESSO VIEDMA, por las razones expuesta s en la parte motiva de esta sentencia.
5 05-ContestaciónDemandaAccionesYServicios 6 07-ContestaciónDemandaColombina 7 14-ActaVirtualJuzgamientoArt.80C.P.T.S.S.TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar a favor de la codemandada COLOMBINA S.A. las costas procesales. Como agencias en derecho se fija en esta instancia la suma de $1’160.000,oo a favor de dicha interviniente.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de EXONERACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL DEMANDANTE DE ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA y PRESCRIPCIÓN de todas las reclamaciones derivadas de la culpa patronal en la
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de EXONERACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL DEMANDANTE DE ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA y PRESCRIPCIÓN de todas las reclamaciones derivadas de la culpa patronal en la ocurrencia de los accidentes de trabajo propuestas por la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. Del mismo modo, DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por esa sociedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN PANESSO VIEDMA como trabajador, y la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de septiembre del año 2008 y el 23 de julio de 2019, el cual terminó sin justa causa comprobada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. a pagar al señor GERMÁN PANESSO VIEDMA el pago de la siguiente suma de dinero, debidamente indexada: $13’872.471,oo por concepto de indemnización por despido injusto.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor GERMÁN PANESSO VIEDMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. a pagar a favor del
VIEDMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. a pagar a favor del demandante las costas procesales. Como agencias en derecho se fija en esta instancia la suma de $1’200.000,oo.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como Acciones & Servicios S.A.S. la recurrieron en apelación, así:
La parte demandante8 insistió en que a la terminación del contrato era beneficiario de estabilidad laboral reforzada c onsagrada en la ley 361 de 1997. El demandante suscribió contrato de trabajo por obra o labor con Acciones & servicios S.A.S. para desarrollar labores de apoyo en procesos de tercerizados con Colombina S .A., finalizando el 23 de julio de 2019 por decisión unilateral de la empleadora, indicando que terminó la obra o labor para la cual se contrató al trabajador. La declaración del testigo no es imparcial; presenta contradicciones, desconociendo que , al demandante, laborando luego de la reubicación se le agotaba cada vez más su capacidad de trabajo. S i bien es cierto no se prob aron al interior del proceso las incapacidades largas, los testigos afirmaron que eran constantes, lo que demuestra las dolencias del demandante al trabajar. S e presentaron dos accidentes de trabajo que afectaron su columna del demandante , generando las patologías que la empresa no valoró , desconociendo el estado de debilidad manifiesta para el
8 027 2021-00153 Juzgamiento - Alegatos y sentenciamomento de la terminación laboral , respecto de la cual hubo nexo causal con un
empresa no valoró , desconociendo el estado de debilidad manifiesta para el
8 027 2021-00153 Juzgamiento - Alegatos y sentenciamomento de la terminación laboral , respecto de la cual hubo nexo causal con un trato discriminatorio; la empleadora no acreditó una causa diferente.
En cuanto a la duración del contrato, explicó que el art.45 del CST establece que el contrato de obra o labor se suscribe por el tiempo que dure esta, debiendo ser determinada, lo que no ocurrió en el presente caso: no se aportó el contrato suscrito, no se acreditaron las funciones, como tampoco la fecha de terminación de la labor; siendo coincidentes en señalar que las funciones eran continuas y también desempeñadas por otras personas.
Acciones & Servicios S.A.S.9 afirmó que entre las partes se celebró contrato de obra o labor determinada , no siendo tachado de falso ni rechazado por la parte demandante; dentro de la misma demanda se aceptó su existencia, no pudiendo desvirtuarse su naturaleza ni valor probatorio. La ley establece una indemnización de 15 días de salario, siendo el valor de la condena de $13.000.000 . No acepta la condena impuesta, pero en el caso eventual de su confirmación, solicita la compensación res pecto del pago de lo no debido durante 6 meses de salario en cumplimento de la sentencia de tutela de primera instancia, respecto de los 6 meses del art. 26 de la Ley 361 de 1997; pues la sentencia de segunda instancia dejó sin piso esa primera decisión que, en su sentir, no debió proferirse.
Alegatos en segunda instancia Se corrió traslado para alegar 10, siendo descorrido oportunamente por la parte
esa primera decisión que, en su sentir, no debió proferirse.
Alegatos en segunda instancia Se corrió traslado para alegar 10, siendo descorrido oportunamente por la parte demandante y Colombina S.A. así:
Colombina S.A.11 insiste en los argumentos expuestos en su contestación y solicita la confirmación de la sentencia en todas sus partes, en cuanto a su absolución, por ser inexistente la solidaridad con Acciones & Servicios S.A.S. Siempre actuó de buena fe.
La parte demandante 12 insistió en los argumentos expresados en el escrito de demanda y en los de la sustentación de la apelación, adicionando respecto de la última, el punto de la culpa del empleador.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos objeto de apelación, es decir, por lo arts. 66 y 66 A del CPTSS.
Los problemas jurídicos por resolver en esta instancia se restringen a determinar: a) si a la finalización del contrato trabajo, el demandante contaba con la estabilidad laboral reforzada, y, de ser así, se establecerán las c onsecuencias correspondientes. b ) en caso de que haya lugar a la imposición de una condena por despido sin justa causa, se decidirá si sobre la excepción de compensación.
9 027 2021-00153 Juzgamiento - Alegatos y sentencia 10 006-2021-153 AdmiteCorreTraslado 11 009 AlegatosGERMAN PANESSO VIEDMA 12 011 ALEGATOS GERMAN PANESSO - TRIBUNALa) Contrato de trabajo suscrito entre las partes y su terminación Respecto de cómo deben celebrarse los contratos de trabajo en general, el art. 37
11 009 AlegatosGERMAN PANESSO VIEDMA 12 011 ALEGATOS GERMAN PANESSO - TRIBUNALa) Contrato de trabajo suscrito entre las partes y su terminación Respecto de cómo deben celebrarse los contratos de trabajo en general, el art. 37 del CST establece:
El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.
En cuanto a su duración, señala el art. 45 del CST:
El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
El numeral 1° del art.47 del CST dispone que
El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada , o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. (subraya nuestra)
La legislación laboral no ha establecido la necesidad de pactar el contrato de obra por escrito, pudiendo ser verbal, siendo su elemento definitorio el objeto del mismo. En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2600 de 2018:
“En el orden propuesto, podría decirse que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación,
regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador establece una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido. Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador.
Si esto es claro, fácilmente se advierte que la razón no está de lado del recurrente, pues en relación con los contratos de trabajo según su duración, la ley solo exige para el contrato laboral a término fijo su celebración por escrito (art. 46 CST); las demás modalidades se perfeccionan por el simple consentimiento” (subraya nuestra)
En sentencia SL 4936 de 2021 se lee:
“Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176 -2017, CSJ SL2600 -2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es
discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, nilas funciones a desempeña r tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo (…)” (subraya nuestra)
Recientemente, señaló la misma corporación en sentencia SL3514 de 2024 que
En lo que concierne a la modalidad contractual pactada importa señalar que salvo el de término fijo en el que la ley exige su celebración por escrito (artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo), las demás modalidades, como la de obra o labor, se perfeccionan con el simple consentimiento, por manera que para acreditar su validez y las condiciones que lo rigen, a las partes les es permitido hacer uso del principio de la libertad probatoria, que permite su acreditación a través de cualquier medio de convicción (CSJ SL2600-2018).
En el caso se acreditó con la documental glosada en el fl.29 del archivo 01DemandaOrdinaria, así como en los fls.209/210 del archivo 06AnexosContestaciónDemandaAccionesYServicios, que entre Acciones & Servicios S.A. y el demandante se suscribió contrato por duración de la obra o labor para ejecutar las funciones en Colombina S.A., cuyo extremo inicial fue el 1 de septiembre de 2008. El cargo para el que el trabajador fue contratado es el de OP.ESTIBADOR.SEP.MCI
En la cláusula segun da del documento, se acordó la duración del contrato, así: La
El cargo para el que el trabajador fue contratado es el de OP.ESTIBADOR.SEP.MCI
En la cláusula segun da del documento, se acordó la duración del contrato, así: La labor contratada durará por el tiempo estrictamente necesario. En consecuencia este contrato terminará en el momento en que la obra o labor contratada por el EMPLEADOR al TRABAJADOR deje de ser requerida, de acuerdo con las necesidades del servicio contratado por la USUARIA, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna. Esa usuaria era Colombina S.A. de quien al recurrir en apelación, la parte demandante no deriva obligación alguna.
En cuanto a su finalización, dice el documento obrante a fl. 46 del archivo 01DemandaOrdinaria, contentivo de la carta de terminación del contrato , fechada el 23 de julio de 2019, que se da en atención a que finiquitó la obra para la cual el trabajador fue contratado.
No obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre Acciones & Servicios S.A. y Colombina S.A. para la fecha en que fue contratado el demandante; tampoco se allegó documento que permita conocer la fecha de su terminación. El contrato de prestación de servicios que se allegó con la contestación de Colombina S.A. es copia de uno celebrado en 2010; es decir, no vigente a la fecha en que el demandante fue contratado por la recurrente, dado que el inicio de la prestación de su servicio fue anterior.
No acreditándose ni el contrato del cual dependía el del demandante, como tampoco su terminación, debe concluirse que no se probó la modalidad, sino que se trató de un contrato a término indefinido que terminó, sin justa causa comprobada. Y
No acreditándose ni el contrato del cual dependía el del demandante, como tampoco su terminación, debe concluirse que no se probó la modalidad, sino que se trató de un contrato a término indefinido que terminó, sin justa causa comprobada. Y es comprensible el asunto, puesto que la justificación que se dio al trabajador fue la finalización de una obra cuyos extremos temporales se desconocen.b) Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad - Corte Constitucional/Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El art.26 de la Ley 361 de 1997 reza:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, (…)”.
Dicha disposición normativa fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2000, declarando exequible su inciso 2° bajo el supuesto de que conforme a:
“los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos,
a:
“los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54 ), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo c ontrato” (subraya la sala).
De ahí que , en caso de que el empleador pretenda desvincular a un trabajador por sus condiciones de salud, deba contar con autorización de la Oficina del Trabajo, pues de no hacerlo, la terminación será ineficaz.
A lo largo de los años, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo trascrito, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.
De un lado, la Corte Constitucional en sentencia SU 087 de 2022, haciendo eco de la SU-049 de 2017, resalta que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU 380 de 202113). De su estudio concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vinculesubordinado o no-, aplicando a todas las personas en situación de discapacidad,
que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vinculesubordinado o no-, aplicando a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar la naturaleza de la limitación, grado o su nivel.
13 Providencia mediante el cual se incluyeron las reglas de la sentencia SU 049 de 2017 en el marco de las relaciones laborales.Para establecer si la persona goza de la protección se han determinado tres reglas, las cuales siguen vigentes de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU-061 de 2023:
- Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de s us actividades , lo cual puede ocurrir en los
siguientes casos14:
Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido15. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral16. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico17. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido18. Afectación
último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido18. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental19. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el demandante se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el demandante informe al empleador, antes de l despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad20. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL21.
En sentencia SU-087 de 2022 se señala que no logra acreditarse la afectación en el desempeño laboral por una condición de salud, cuando:
a) No hay relación entre el despido y los quebrantos de salud, y la pérdida de capacidad laboral es de 0%. b) No se presentó incapacidad médica durante el último año de trabajo, y no hay tratamiento; y solo se asiste a controles por antecedentes médicos.
- Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido ; como quiera que lo que se busca es proteger a la persona de la discriminación, es necesario que el empleador conozca dicha situación.
El anterior conocimiento puede darse cuando22:
momento previo al despido ; como quiera que lo que se busca es proteger a la persona de la discriminación, es necesario que el empleador conozca dicha situación. El anterior conocimiento puede darse cuando22:
a) Los síntomas de la enfermedad son notorios.
14 Son enunciativos, de tal forma que el juez es quien debe analizar cada situación en específico. 15 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 16 T-589 de 2017. T-094/23 17 T-284 de 2019. 18 T-118 de 2019. 19 T-372 de 2012. 20 T-494 de 2018. 21 T-041 de 2019. 22 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016b) El empleador da trámite a las incapacidades médicas del trabajador, quien una ve