TSDJ BUG SL - 76-622-31-01-05-2020-00108-01-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-01-05-2020-00108-01-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: NANCY EDITH VALENCIA QUIBANO.
DEMANDADO: SUMMAR PROCESOS S.A.S.
RADICACIÓN: 76-622-31-01-05-2020-00108-01.
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No.006 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 9
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 1
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
NANCY EDITH VALENCIA QUIBANO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S., solicitando se declare para todos los efectos legales la existencia de un contrato de trabajo, entre el 03 de enero de 2018 y el 23 de marzo de 20 18, mismo que terminó cuando se encontraba en situación de
para todos los efectos legales la existencia de un contrato de trabajo, entre el 03 de enero de 2018 y el 23 de marzo de 20 18, mismo que terminó cuando se encontraba en situación de debilidad manifiesta; (ii) que gozaba de estabilidad laboral reforzada y , por lo tanto, su despido no surtió efectos jurídicos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (iii) se ordene su reintegro en el cargo de operario de aseo y consejería MTTO SUPERFI y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de (iv) los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones dejadas de percibir; (v) los aportes al sistema de se guridad social; (vi) la indemnización por despido injusto; (vii) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que desempeñó el cargo de operario de aseo y consejería MTTO SUPERFI, afiliada a través de distintas cooperativas en las instalaciones de la sociedad COLOMBINA S.A., suscribiendo su último contrato con la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S., desde el 03 de enero hasta el 23 de marzo de 2018; que su labor era desempeñada en turnos de 8 horas de lunes a domingo con un día compensatorio, devengando un salario mínimo mensual vigente ; que el 14 de febrero de 2018, le fue expedida una incapacidad médica por 4 d ías, la cual radicó ante la empresa ; que el día 23 de marzo de 2018, la relación laboral fue terminada unilateralmente por la demandada, sin haberse tenido en cuenta que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y, por tanto, tenía derecho a
2018, la relación laboral fue terminada unilateralmente por la demandada, sin haberse tenido en cuenta que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y, por tanto, tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada; indicó que la demandada al momento del despido no contó con el permiso de la oficina del trabajo para efectuarlo, contrariando el requisito consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 17 de febrero de 20211, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
1 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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SUMMAR PROCESOS S.A.S., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos ; oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo la s de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta (fuero de salud), petición de lo no debido, falta de nexo causal, reserva de la historia clínica frente al empleador, prescripción, compensación y buena fe. Como sustendo de su defensa, sostuvo que la demandante no tiene derecho a la prosperidad de ninguna de las pretensiones, asegurando que la terminación del contrato no se dio por su condición de salud y que lo fue por haber finalizado la obra o labor contratada. Adicionalmente, refirió que al momento
defensa, sostuvo que la demandante no tiene derecho a la prosperidad de ninguna de las pretensiones, asegurando que la terminación del contrato no se dio por su condición de salud y que lo fue por haber finalizado la obra o labor contratada. Adicionalmente, refirió que al momento de la terminación del v ínculo no se encontraba con fuero de estabilidad labo ral reforzada por salud, pues no tenía ninguna limitación para desarrollar la labor contratada, por lo que consideró que no era necesario acudir al ministerio de trabajo, ya que la terminación de la relación no es producto de una discriminación. Finalmente, señaló que dentro de las incapacidades aportadas no se evidencia alguna recomendación laboral, por lo que no existió alguna condición de salud relevante con conocimiento y determinación médica que indique que la demandante no podía desempeñar su labor.
Mediante auto No. 6513 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la demandada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 28 de marzo de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
En la fecha prevista, 21 de marzo de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero
En la fecha prevista, 21 de marzo de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.006 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada SUMMAR PROCESOS SAS en la réplica a la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la empresa SUMMAR PROCESOS SAS frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora NANCY EDITH VALENCIA QUIBANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la señora NANCY EDITH VALENCIA QUIB ANO a cancelar a favor de la SUMMAR PROCESOS SAS las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1’300.000,oo.
CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en caso de no ser recurrida por la apoderada de la parte demandante.
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS, por su pronunciamiento oral.”
2. Alegatos finales.
Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en caso de no ser recurrida por la apoderada de la parte demandante.
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS, por su pronunciamiento oral.”
2. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 11 de abril de 20246 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales,
2 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia 6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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verificándose al plenario que solo la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S . se pronunci ó7 ratificándose en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, solicitando se confirme la decisión en su integridad. Seguidamente, refirió que los medios probatorios no dejan entrever la presencia de un fuero de salud . Adicionalmente, refirió que, la estabilidad laboral reforzada no se otorga por el solo que brantamiento de salud, de ahí que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía y por ende, no es procedente la prosperidad de sus pretensiones.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión
pretensiones.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la señora NANCY EDITH VALENCIA QUIBANO, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la sentencia No.006 del 21 de marzo de 2024, procede la Sala a determinar sí, conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que la demandante para la terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijada por la figura de la estabilidad laboral reforzada, debiendo el empleador solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo para efectuar la terminación del contrato y sí, en consecuencia, hay lugar a su reintegro y al reconocimiento de las prestaciones e indemnización que reclama.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la Estabilidad Laboral Reforzada – Fuero de Estabilidad –.
La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
Para el efecto, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad. Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral han analizado a profundidad el tema, la primera de las mencionadas, en la SU 087 de 2022, reiterando lo anotado en la SU-049 de 2017, concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma.
Para determinar si verdaderamente el peticionario goza de la estabilida d laboral reclamada, la Corte Constitucional determinó tres reglas, que se mantienen vigentes a la fecha 8 : i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
Corte Constitucional determinó tres reglas, que se mantienen vigentes a la fecha 8 : i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y ade cuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en momento previo al despido y, iii) Que no exista justificación suficiente para la desvinculación, resultando evidente que esta
7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 8 SU-061 de 2023REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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tiene como orige n una discriminación, aunque, el empleador puede acreditar que existió justa causa para su decisión.
La Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral, ha mantenido una posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicand o que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria 9, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó la Alta Corporación10.
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese
se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó la Alta Corporación10.
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa ca usa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la pr esunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del tr abajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de
la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del tr abajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 marzo 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su desp ido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.” (Subrayado y resaltas fuera del texto)
Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
Ahora, si bien es cierto, la Corte venía sosteniendo que no era suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la Ley 361 de 1997, sino que debía acreditarse al menos una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permitiera colegir que la misma está ligada al hecho del despido. (CSJ
de la Ley 361 de 1997, sino que debía acreditarse al menos una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permitiera colegir que la misma está ligada al hecho del despido. (CSJ del 30 de enero de 2019, radicación 71395 MP doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y más recientemente, en la sentencia laboral de 9 de junio del año 2021, dentro del proceso con número de radicado 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga); posteriormente en la sentencia SL1152 de 2023 ratificada en la SL1491 del mismo año, el máximo órgano de la Jurisdicción ordinaria, examinó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada, se determina conforme a lo s siguientes parámetros objetivos:
9 Sentencia del 02/08/2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno 10 Sentencia del 11-04-2018 Rad. 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico,
corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Valga destacar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales”. Bajo este modelo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 711 de 2021, MP, Doctora Clara Cecilia Dueñas, definió: “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la m anera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sentencia SL 711 de 2021).
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se
atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de estudio.
Aportadas por la señora NANCY EDITH VALENCIA QUIBANO:
Copia de la cedula de la demandante11 Contrato de trabajo por ejecución de obra o labor suscrito con SUMMAR PROCESOS
Aportadas por la señora NANCY EDITH VALENCIA QUIBANO:
Copia de la cedula de la demandante11 Contrato de trabajo por ejecución de obra o labor suscrito con SUMMAR PROCESOS S.A.S.12 Certificado de existencia y representación de SUMMAR PROCESOS S.A.S.13.
11 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°013 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°014 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°042 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-622-31-01-05-2020-00108-01.
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Oficio mediante el cual se notificó a la demandante la terminación del contrato de obra14 Derecho de petición formulado ante la Inspección del trabajo de Roldanillo (V)15. Oficio N° 0108 ITR, mediante el cual la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Roldanillo (V), responde la solicitud de la demandante16 Historia clínica de la actora17 y, Historia laboral de la mencionada señora18
De las aportadas por SUMMAR PROCESOS S.A.S.
Contrato de trabajo por ejecución de obra o labor suscrito entre las partes19 Orden de servicio N°125035 expedida por la sociedad SUMMAR PROCESOS S.A.S., en favor de COLOMBINA S.A.20 Certificado expedido por la Admnistradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES21 Comprobantes de pago de nómina en favor de la demandante22
favor de COLOMBINA S.A.20 Certificado expedido por la Admnistradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES21 Comprobantes de pago de nómina en favor de la demandante22 Certificado de aportes en línea de la demandante23 Oficio mediante el cual se notificó a la demandante y a otros compañeros la terminación del contrato de obra24.
Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, se cuenta con las siguientes:
FRANCIA ELENA CAICEDO SALCEDO – Interrogatorio al Representante legal de SUMMAR
PROCESOS S.A.S.
Se le preguntó si la empresa tuvo conocimiento de la incapacidad de 4 días presentada por la demandante el 14 de febrero de 2018, por haberse enc ontrado enferma con dolores de espalda y columna e indicó que si, aclarando que no lo tiene frente a las causas que se describieron en la incapacidad porque no tuvo acceso a la historia clínica. Se le preguntó si para efectuar el despido de la demandante tuvo el permiso del Ministerio de Trabajo e indicó que para la terminación del contrato de l a demandante no se requería tener proceso de permiso ante el ministerio del trabajo, ya que no tenía ninguna condición de estabilidad laboral, recomendaciones, ni una calificación de PCL, aclarando que solo tenía una incapacidad de 4 días misma que no da n inguna de las condiciones que pueda interpretarse como de estabilidad laboral. Se le preguntó si sabía que la demandante venía trabajando para COLOMBINA desde el 23 de enero de 2011 hasta el mes de marzo que fue despedida e indicó que no sabía y que solo t iene conocimiento de la contratación que la empresa que representa realizó en enero de 2018 y que duró hasta
el 23 de enero de 2011 hasta el mes de marzo que fue despedida e indicó que no sabía y que solo t iene conocimiento de la contratación que la empresa que representa realizó en enero de 2018 y que duró hasta marzo del mismo año.
NANCY VALENCIA QUIBANO – Interrogatorio de parte Se le preguntó si al momento de la contratación con la empresa demandada devengaba el salario mínimo e indicó que sí, también indicó que al momento de su retiro el 23 de marzo de 2018 se realizó un examen de egreso. Se le preguntó si a la terminación del contrato de trabajo la EPS no había emitido un concepto desfavorable de rehabilitación e indicó que no se había emitido. Se le preguntó si la AFP, la junta regional o nacional le habían notificado sobre algún dictamen de PCL e indicó que no. Se le preguntó si durante el término de la relación laboral ella presentó únicamente una incapacidad por 4 días e indicó que sí. Refirió que su EPS le remitió recomendaciones laborales y frente a la vigencia de esas recomendaciones indicó que no lo recordaba. Señaló que las recomendaciones laborales que le dieron eran para que tuviera mucho reposo y continuar con el tratamiento médico. Se le preguntó si alguna de esas recomendaciones estaba relacionada con su trabajo e indicó que sí, aclarando que lo que le dijeron era que tenía que tener reposo. Refirió que no siguió cotizando a la EPS porque no tiene con que pagar.
LINA MARIA CAMPUZANO - Testigo Indicó que su relación con la demandante comenzó cuando en el año 2015 empezó a trabajar para SERTEMPO y la demandante ya trabajaba desde hace mucho tiempo allá para la misma empresa. Refirió
LINA MARIA CAMPUZANO - Testigo Indicó que su relación con la demandante comenzó cuando en el año 2015 empezó a trabajar para SERTEMPO y la demandante ya trabajaba desde hace mucho tiempo allá para la misma empresa. Refirió
14 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°050 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°051 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°053 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°054 Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°083 Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°035 Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°037 Cuaderno 1ra Instancia. 21 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°039 Cuaderno 1ra Instancia. 22 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°042 Cuaderno 1ra Instancia. 23 Archivo digitalizado No. 006. Pág N°049 Cuaderno 1ra Instancia. 24 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°051 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-622-31-01-05-2020-00108-01.
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que esa empresa cambio de razón social y se convirtieron en SUMMAR PRODUCTIVIDAD y ahí fue donde la conoció. Aseguró que conoce a la demandante aproximadamente 6 u 8 años. Indicó que para el año 2018 la demandante firmó un contrato de trabajo con SUMMAR PRODUC TIVIDAD y aclaró que
donde la conoció. Aseguró que conoce a la demandante aproximadamente 6 u 8 años. Indicó que para el año 2018 la demandante firmó un contrato de trabajo con SUMMAR PRODUC TIVIDAD y aclaró que días antes de que le pasaran la carta se había enfermado y tenía un problema de corazón y le había dado 5 o 6 días de incapacidad, los cuales se tomó. Refirió que la demandante ya venía con una enfermedad en la columna, en el hombro y en brazo y tenía citas en Cali, con fisioterapeutas y después de que entr ó de la incapacidad, como a los 2 o 3 días, luego de trabajar le pasaron la carta de despido y le informaron que ya no se iba a renovar su contrato. Refirió que el contrato que ellas tenían era de obra o labor, el cual duraba 1 año y durante el año laboraban y al final del año las sacaban y luego las volvían a contratar. Señaló que Nancy no salía a vacaciones, ni tampoco le finalizaban el contrato de obra o labor, porque la empresa sabia que ella estaba enferma. Se le preguntó si la demandante tenía firmado un contrato escrito y refirió que sí. Indicó que ella (testigo) para el año 2018 ya no trabajaba allá, pero que supo porque era muy amiga de la demandante y se lo comentó, aclaran do que ella (testigo) trabajó hasta el mes de noviembre de 2017. Indicó que la demandante fue incapacitada porque tenía un problema de una arritmia cardiaca y en colombina le atendieron y la mandaron para la clínica y ahí fue donde la incapacitaron. Se le preguntó si conoció a PAOLA ANDREA SIERVO ROJAS, ÓSCAR LABRADA GONZÁLEZ, ANTONIO
cardiaca y en colombina le atendieron y la mandaron para la clínica y ahí fue donde la incapacitaron. Se le preguntó si conoció a PAOLA ANDREA SIERVO ROJAS, ÓSCAR LABRADA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSE RESTREPO PÁEZ, YORLEY DE JESÚS FABIÁN ENRIQUE OCAMPO y SEBASTIÁN MONDRAGÓN e indicó que sí los conoció y manifestó que estas personas si bien fueron despedidas, la mayoría luego fue nuevamente contratada y aseguró que a la demandante no la volvieron a contratar por los problemas de salud que tenía. Cuando se le puso de presente que la razón de la incapacidad fue por un tema relacionado con el hombro, refirió que como la d emandante le había contado qué tuvo un dolor muy fuerte, entonces por eso creyó que le dolía era el corazón. Indicó qu