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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2011-00020-01-(13-08-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2011-00020-01-(13-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

RKF. ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: GLADYS FERNÁNDEZ AYALA y OTRAS DDO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES RADICACIÓN: 766223105 001 2011 00020 01

AUDIENCIA No. 206

En Guadalajara de Buga Valle, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), la Magistrada Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en asocio de sus homólogos integrantes de Sala de Decisión doctores MARÍA MATILDE TRFJOS AGUILAR y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, se constituyó en audiencia pública declarando legalmcnte abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 46

GLADYS FERNANDEZ AYALA, identificada con la cédula de ciudadanía N. 29.771.567 de Roldanillo, Valle, MARÍA YOLANDA VALENCIA GUZMAN identificada con la cédula de ciudadanía número 66.871.590 de Roldanillo, Valle, YENNY CATALINA MILLAN PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.681.500 de Zarzal, Valle, GLORIA YANETH HERNANDEZ PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.683.930 de Zarzal, Valle, JULIETH ANDREA ARCOS AVILA, identificada con la cédula de ciudadanía número

YANETH HERNANDEZ PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.683.930 de Zarzal, Valle, JULIETH ANDREA ARCOS AVILA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.112.221.785 de Pradera, Valle, SANDRA LILIANA OTERO GOYES,C 1ROINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA GLADYS F ernandez ayai .a y o tras VS. COLOMBIA TKLECOMUNJCACK INES Y OTRA RAD. 76-622-31-05-001-2011-00020-01 identificada con la cédula de ciudadanía número 29.705.660 de Pradera Valle, DIANA CAROLINA ORTIZ IDARRAGA, identificada con la cédula de ciudadanía 1.112.618.037 de La Unión, Valle y FRANCY ANDREA ARIAS HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.097.077 de La Unión, Valle, a través de apoderado judicial promovieron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra las sociedades: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y DIMERCO SAS EN LIQUIDACION, en procura de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral que rigió entre cada una de las demandantes y las sociedades demandadas y que terminó por causas imputables al empleador y en consecuencia se reconozca a cada una de las que integran la parte activa de la litis, las bonificaciones que corresponde al período 1 de febrero al 14 de octubre de 2010, comisiones por el mismo periodo, reliquidación de prestaciones sociales, por cuanto no se tuvo en cuenta las comisiones y bonificaciones que hacen parte del factor salarial. Como

febrero al 14 de octubre de 2010, comisiones por el mismo periodo, reliquidación de prestaciones sociales, por cuanto no se tuvo en cuenta las comisiones y bonificaciones que hacen parte del factor salarial. Como petición principal1 solicitan el reintegro a los cargos que cada una de las demandantes ocupaba al momento de la desvinculación y subsidiariamente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Igualmente reclaman la indemnización moratoria porque las prestaciones sociales fueron consignadas de manera parcial, al no haberse tenido en cuenta los factores salariales antes señalados y la indexación. Así mismo solicitan que se ordene a las demandadas a limpiar el nombre de cada ex trabajadora por cuanto se ha informado que “salieron por fraudes realizados a la empresa” HISTORIA PROCESAL SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones incoadas en el libelo se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan: 1 Folio 2 4 3

M.l>. ELSY A1.CIRA SEGURA DIAZ Página 2 de 17ORDINARIO LABORAL DK PRIMERA INSTANCIA

GLADYS FERNANDEZ AYALA Y OTRAS VS. C< )L( >MBI A TELECOMUNICACION! Y OTRA RAD. 76-622-31-05-001 -2011 -00020-01

1. Que prestaron sus servicios en la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, contratadas por la empresa DIMERCO S.A.S. en Liquidación, ocupado el cargo de Analistas de Ventas y Servicios, vinculó que estuvo vigente hasta el 14 de octubre de 2010, habiendo ingresado cada una en las siguientes fechas:

DIMERCO S.A.S. en Liquidación, ocupado el cargo de Analistas de Ventas y Servicios, vinculó que estuvo vigente hasta el 14 de octubre de 2010, habiendo ingresado cada una en las siguientes fechas: a) GLADYS FERNANDEZ AYALA: el 1 de mayo de 2006. b) MARIA YOLANDA VALENCIA GUZMAN, el 1 de noviembre de 2008 c) YENNY CATALINA MILLAN PEÑA, el 1 de mayo de 2006, d) GLORIA YANETH HERNANDEZ PATIÑO, el 21 de judio de 2008 e) JULIETH ANDREA ARCOS AVILA, el 29 de agosto de 2008 f) SANDRA LILIANA OTERO GOYES, 3 de enero de 2007 g) DIANA CAROLINA ORTIZ IDARRAGA, 16 de septiembre de 2008 h) FRANCY ANDREA ARIAS HERNANDEZ, el 16 de octubre de 2008

2. Que debían de cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 8 a.m. a 2 p.m. y de 2 p.m. a 8 p.m. trabajando un día en la jornada de la mañana y otro en la jornada de la tarde y un domingo cada 15 días en la jornada de la mañana.

3. Que devengaron el salario mínimo legal más comisiones por parte de DIMERCO SAS y si cumplían el tope de ventas COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP les pagaba con unos bonos.

4. Que en el mes de diciembre de 2009 hasta febrero de 2010, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. saca al mercado una promoción de los servicios dúos y tríos, es decir, líneas básicas y banda

4. Que en el mes de diciembre de 2009 hasta febrero de 2010, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. saca al mercado una promoción de los servicios dúos y tríos, es decir, líneas básicas y banda ancha, además de televisión, con el descuento de mitad de precio. A las Analistas les informaban por medio de volantes, o por correos internos que podían otorgar esos descuentos. Para el mes de Marzo de M.P. Kl-SY Al .CIRA SEGURA DIAZ Página 3 de 17ORDINARIO LABORA!. DK PRIMERA INSTANCIA GLADYS EERNANDKZ AYA1.A Y OTRAS VS. C( il.OMBÍA THLI vCOMUNICACIONIiS Y OTRA RAO. 76-622-31 -05-001-2011 -00020-01 2010, el jefe inmediato les ordenó por medio de correos electrónicos, vía telefónica y por medio de la supervisora, que deberían cumplir las metas propuestas para los meses siguientes y por lo tanto les autorizaban por parte de DIMERCO S.A. continuar dando los descuentos como se hizo en los meses anteriores, con el 50%. En el mes de julio de 2010, dicho jefe las cita a una reunión en el municipio de Bugalagrande y les dice que no pueden seguir otorgando ese descuento. Pero el 14 de septiembre de 2010, DIMARCO S.A. informó le informó, por medio de la directora del Departamento de Recursos Humanos que sus contratos finalizarían el 14 de octubre de 2010, por terminación de la labor específica para las que habían sido contratadas.

5. Que quedaron vetadas para adquirir los servicios de dichas empresas,

Recursos Humanos que sus contratos finalizarían el 14 de octubre de 2010, por terminación de la labor específica para las que habían sido contratadas.

5. Que quedaron vetadas para adquirir los servicios de dichas empresas, porque a una de ellas le fue negado, por un supuesto fraude, a otras les ofrecieron trabajo en Movistar, pero al revisar la base de datos les informaron que estaban vetadas para trabajar con ese conglomerado comercial.

6. Que a las demandantes las entidades demandadas de manera habitual y permanente les pagaron comisiones por ventas por concepto de líneas telefónicas, internet banda ancha y televisión, pero a partir de febrero de 2010 y hasta la terminación del contrato, no les cancelaron las comisiones de las ventas ni les entregaron los bonos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El presente proceso, se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, quien mediante auto 189 del 22 de febrero de 2011, admite la demanda, ordenando el traslado y notificación a las demandadas2. 2 Folio244

M.l». IÍ1.SY ALORA SEGURA DIAZ Página 4 de 17ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GLADYS ITiRNANDEZ AVALA Y OTRAS VS. COLOMBIA TKI .ECOMUN ILACION ES Y OTRA R AD. 76-622-31-05-001-2011 -00020-01

Atendiendo el llamado, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por medio de apoderado judicial da respuesta al libelo demandatorio, afirmando que entre esa compañía y las demandantes nunca existió una relación laboral ni de ninguna naturaleza contractual. Que las mismas actoras reconocen como empleadora a la

respuesta al libelo demandatorio, afirmando que entre esa compañía y las demandantes nunca existió una relación laboral ni de ninguna naturaleza contractual. Que las mismas actoras reconocen como empleadora a la empresa DIMERCO S.A., razón por la cual se opone a las pretensiones, anunciando que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP celebró con la sociedad DIMERCO S.A un contrato de agencia comercial que tenía como objeto realizar la promoción y comercialización de productos, actividad que comprende labores de restauración propios del sector de la construcción y la ingeniería, objeto contractual que es absolutamente ajeno al objeto social y del negocio de COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP que se circunscribe a la prestación del servicio público domiciliario de telecomunicaciones. Formula las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 3 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, llama en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. por cuanto DIMERCO S.A. suscribió una póliza con esa aseguradora.4 La sociedad DIMERCO S.A.S en Liquidación, acepta que con las demandantes existió un contrato de trabajo pero no a término indefinido, sino fue suscrito por obra o labor contratada, siendo completamente justificable su fenecimiento por el contrato de Agencia Mercantil suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A EPS que fiie dado por terminado el 14 de octubre de 2010. 3 Folios 2 6 2 a 2 7 3 4 Folios 3 0 7 a 3 07

M.P. E]„SY ALORA SEGURA DIAZ Página 5 lie 17ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

3 Folios 2 6 2 a 2 7 3 4 Folios 3 0 7 a 3 07

M.P. E]„SY ALORA SEGURA DIAZ Página 5 lie 17ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GLADYS FERNANDEZ AYAJ.A Y OTRAS

VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRA RAD. 76-622-31-05-001-2011-00020-01

Que el objeto social de DIMERCO no fue la comercialización de servicios de telecomunicaciones “ésta fue apenas una actividad accesoria que desarrolló la sociedad cuando surgió el contrato de agencia mercantil.” Que en los contratos que se establecieron con las demandantes se pactó como salario el mínimo legal, sin que se hubiese acordado el pago de comisiones por ventas. Que ese pago de comisiones sólo se dio entre las empresas demandadas en virtud del contrato de agenda. Se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó; cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pago, inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, bonificadones otorgadas no constituyen salario, ni base para liquidar prestaciones sodales y i ^ , la innominada.5 6 Esta entidad demandada llama también en garantía a la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A.° porque de conformidad con la póliza suscrita entre DIMERCO y la aseguradora, ésta última debe asumir el pago de una eventual condena por concepto de salarios y prestadones sociales a favor de las demandantes. La llamada en garantía, atiende la vinculación procesal, manifestando no constarle los hechos de la demanda, aclarando que sólo se puede afectar la póliza cuando se demuestre y declare que el asegurado COLOMBIA

favor de las demandantes. La llamada en garantía, atiende la vinculación procesal, manifestando no constarle los hechos de la demanda, aclarando que sólo se puede afectar la póliza cuando se demuestre y declare que el asegurado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP es solidariamente responsable de salarios y prestaciones sodales a cargo del tomador de la póliza DIMERCO S.A. Plantea las excepciones de mérito que denominó: cumplimiento de todas las obligaciones laborales causadas en el contrato de agencia mercantil N. 71.1.01.51.2010 suscrito entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES 5 Folios 3 2 5 a 3 38 6 Folio 391.

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ Página 6 de 17ORDINARIO 1 .ABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GLADYS FERNANDEZ A Y Al. A Y O DIAS

VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y O'IHA RAD. 76-622-31 -05-001 -2011 -00020-01

S.A. con AYUDA INTEGRAL S.A ESP y DIMERCO S.A., cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales, en los responsables solidarios, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y las demandantes, cobro de lo no debido, falta de aviso sobre el siniestro a la

inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y las demandantes, cobro de lo no debido, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado y la genérica.7 DECISIÓN DE PRIMER GRADO Rimadas las etapas procesales, el Juzgado de conocimiento, emite el 30 de enero de 2015, sentencia8 mediante la cual:

1. Declara probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la llamada en garantía.

2. Absuelve a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y a la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas las pretensiones presentadas por las demandantes.

3. Declara no probadas las excepciones propuestas por DIMERCO S.A.

ESP.

4. Declara que las señoras MARIA YOLANDA VALENCIA GUZMAN, JULIETH ANDREA ARCOS AVILA y SANDRA LILIANA OTRO GOYES, estuvieron vinculadas con la sociedad DIMERCO S.A., mediante contratos a término indefinido y las otras demandantes se vincularon por contratos de duración de la obra y condena al reconocimiento de la indemnización por despido injusto a favor de MARIA YOLANDA VALENCIA GUZMAN, JULIETH 7 Folio 4 2 2 a 431 8 Folio 644 a 6 6 9

condena al reconocimiento de la indemnización por despido injusto a favor de MARIA YOLANDA VALENCIA GUZMAN, JULIETH 7 Folio 4 2 2 a 431 8 Folio 644 a 6 6 9

M.R ELSY ALORA SEGURA DIAZ Página 7 de 17ORDINARIO J.ABORAJ. DE PRIMERA INFANCIA

GLADYS HERNANDEZ A Y ALA Y OTRAS VS. COI jOMBIA Tlil ECOMUNICACIONES Y O I RA RAD. 76-622-31-05-001 -2011 -00020-01

ANDREA ARCOS AVILA y SANDRA LILIANA OTERO GOYES y salarios moratorios a favor de cada una de las actoras.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Para arribar a esa conclusión el A quo da valor a los contratos por obra o labor determinada, pero respecto a las señoras MARIA YOLANDA VALENCIA GUZMAN, JULIETH ANDREA ARCOS AVILA y SANDRA LILIANA OTERO GOYES, se ignora cuál fue la obra o labor para la cual fueron contratadas, a diferencia de las demás accionantes, que en sus contratos si se especificó que la obra o labor contratada era de Análisis de Servicios y ventas del socio estratégico Telecom. Razón por la cual, determina que el contrato laboral de las citadas fue a término indefinido. De otro lado, concluye que la prueba documental y la testimonial no resultan idóneas para concluir que a las demandantes les adeudaron bonificaciones y comisiones causadas entre el 1 de febrero y el 14 de octubre de 2010, lo que conllevó a no acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales. En cuanto a la terminación del contrato, concluyó el operador jurídico de

comisiones causadas entre el 1 de febrero y el 14 de octubre de 2010, lo que conllevó a no acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales. En cuanto a la terminación del contrato, concluyó el operador jurídico de instancia, que de acuerdo con la prueba documental, las accionantes fueron despedidas o, al menos, que se le dio por terminado sus contratos, encontrando que las demandantes vinculadas por contrato por duración de la obra o labor contratada terminó por causa legal, más no respecto de las actoras vinculadas mediante contrato a término indefinido, por cuanto la razón anunciada para terminar el contrato no encaja en las previsiones del artículo 61 del C.S.T., y atiende el reconocimiento de la indemnización por despido injusto sólo respecto de ese grupo de trabajadoras. El A quo accedió al reconocimiento de la indemnización moratoria, porque si bien la entidad demandada consignó a cada demandante el valor de las M.P. RUS Y ALORA .SEGURA DIAZ Página 8 de 17ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA GLADYS FERNANDEZ AYALA Y OTRAS VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRA RAD. 76-622-31-05-001-2011-00020-01 prestaciones sociales en las cuentas bancarias, ese pago se hizo con 29 y 32 días de atraso, sin que la demandada hubiese justificado la tardanza en realizar dichas consignaciones. RECURSO DE APELACION Disiente de tal conclusión la apoderada de la sociedad DIMERCO S.A.S. EN LIQUIDACION, formulando el recurso de alzada, pretendiendo con él la revocatoria del proveído apelado, y para ello expone:

RECURSO DE APELACION Disiente de tal conclusión la apoderada de la sociedad DIMERCO S.A.S. EN LIQUIDACION, formulando el recurso de alzada, pretendiendo con él la revocatoria del proveído apelado, y para ello expone:

1. Que los contratos laborales celebrados con MARIA YOLANDA VALENCIA GUZMAN, JULIETH ANDREA ARCOS AVILA y SANDRA LILIANA OTERO GOYES, fueron de obra o labor contratada, en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre la forma, aplicable en materia laboral no sólo en beneficio del trabajador sino también del empleador, toda vez que de acuerdo con la prueba testimonial y al absolver las accionantes el interrogatorio de parte, manifestaron que se desempeñaron como Analistas de Telecomunicaciones, quedando claro que el trabajo de ellas sólo tenía la finalidad de promover los servicios de telecomunicaciones de Telecom y que nunca se les encomendó labor distinta. Que si bien es cierto, por olvido en el momento de suscribir los contratos con las actoras antes citadas, no se estipuló que era por obra o labor contratada, como se hizo con los demás contratos, se logró probar dentro del proceso que realmente la actividad desarrollada por ellas estaba sujeta a una obra especifica. Razón por la cual censura la clase de contrato señalada por el A quo, considerando que se deben calificar como contratos por obra o labor contratada y no a término indefinido.

2. Que el contrato laboral de las señoras MARIA YOLANDA VALENCIA GUZMAN, JULIETH ANDREA ARCOS AVILA y SANDRA LILIANA OTERO GOYES, fue por obra y al anunciárseles a ellas que la labor terminó porque ésta dependía

VALENCIA GUZMAN, JULIETH ANDREA ARCOS AVILA y SANDRA LILIANA OTERO GOYES, fue por obra y al anunciárseles a ellas que la labor terminó porque ésta dependía M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ Página 9 de 17ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA GLADYS HERNANDEZ AYALA Y OIRAS VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y O IRA RAD. 76-622-31-05-001-2011-00020-01 exclusivamente de que se mantuviera vigente el contrato de agencia comercial y como finiquitó el 14 de octubre de 2010, era lógico que hasta esa fecha podían estar vigente los contratos, no tratándose de un despido injusto.

3. Que la demandada nunca actuó de mala fe para que se la hubiese condenado a los salarios moratorios, argumentando que la empresa tenía trabajadores en el Valle y Nañño, y es entendible que los trámites administrativos que demanda para efectuar la liquidación y posterior pago están enmarcados dentro de un periodo razonable.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Esta Sala de Decisión Laboral corrió traslado a las partes por el término legal, conforme lo establece el artículo 82 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, sin que las partes hubiesen presentado alegatos en esta instancia. Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de

previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de que la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del

C. P. del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso.

Nuevamente reitera la Sala que el estudio del plenario en la segunda instancia se circunscribe a los puntos de censura enrostrados por los recurrentes, tarea judicial que en el sub-examine se contrae a determinar si la decisión a la que arribó el A quo se ajusta a derecho.

M.P. ELSY ALORA SEGURA DIAZ Página 10 de 17ORDINARIO LABORAL Olí PRIMERA INSTANCIA

GLADYS HERNANDEZ AY ALA Y OTRAS VS. COLOMBIA TLiLECOMUNi C AC l ON ES Y OTR/\ RAD. 76-622-31-05-001-2011-00020-01

PROBLEMAS JURÍDICOS: De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte recurrente, encuentra la Sala que será materia a definir, i) que clase de contrato laboral rigió entre

DIMERCO S.A.S y las señoras MARIA YOLANDA VALENCIA GUZMAN, JULIETH ANDREA ARCOS AVILA y SANDRA LILIANA OTERO GOYES, ii) la terminación de los contratos laborales de las citadas demandantes se ajustó a la ley iii) si es o no procedente la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS

CLASE DE CONTRATO QUE RIGIO LA RELACION LABORAL DE

demandantes se ajustó a la ley iii) si es o no procedente la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS

CLASE DE CONTRATO QUE RIGIO LA RELACION LABORAL DE

MARIA YOLANDA VALENCIA GUZMAN. TULIETH ANDREA

ARCOS AVILA v SANDRA LILIANA OTERO GOYES.

Al definir la controversia jurídica el A quo, consideró que las citadas accionantes fueron vinculadas por contrato indefinido, conclusión que es censurada por la parte demandada, anunciando que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, el contrato fue de obra o labor contratada porque ellas fueron vinculadas para desarrollar una función específica. Permite la ley sustantiva del trabajo, que el contrato de trabajo se pueda celebrar: “ p o r tiem po determinado, p o r e l tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, p o r tiempo indefinido o p a ra ejecutar un trabajo ocasional, acádental o transitorio Sobre esta temática, se ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1990, radicación 3751, bajo el siguiente pronunciamiento: M.P. P.ISY ALCIRA SEGURA DIAZ Página 11 de 17ORDINARIO LABORAL DI-I PRIMERA INSTANCIA GLADYS FERNANDEZ AYALA Y OTRAS VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRA RAD. 76-622-31-05-001-2011-00020-01 ‘D e otra p a rte conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados p o r e l tiempo

VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRA RAD. 76-622-31-05-001-2011-00020-01 ‘D e otra p a rte conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados p o r e l tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son a quelbs propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierra p a ra cultivos, recolección de cosechas, entre otros. Se trata p o r ende de aquellos casos en los cuales im plícitam ente o p o r acuerdo expreso la duración d el nexo queda supeditada a lo que tarde e l logro p o r e l empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta, p ero cuyo tiempo de consecución no p u ed e dejinirse con exactitud n i depende propiam ente de la voluntad de las partes, sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cítales ajena a los sujetos contratantes” Igualmente esa Alta Corporación hizo la siguiente precisión, en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39050, retomando el pronunciamiento del 22 de octubre de 1954 “Cuando e l contrato de trabajo tiene p o r objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que é l se demuestre sin lugar a dudas p o r quien invoca esa modalidad, p u es ella determina fenóm enos ju ríd icos de trascendencia en cuanto a su terminación. D ebe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que e l acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, p u es de a llí resulta que las p a rtes entendieron que la duración d el contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano

concluyó teniéndola en cuenta, p u es de a llí resulta que las p a rtes entendieron que la duración d el contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como p la z o de la relación e l que resultara de su cumplimiento. En esta clase de contratos ocurre lo que en aquellos en que las p artes desde elprin cipio convinieron en jija rles duración áerta, porque en ambos ha existido acuerdo p revio sobre la misma, con la diferencia de que m ientras en uno e l plazo es indeterminado p ero cierto p o r cuanto se encuentra jija d o p o r la naturaleza d el servicio que se contrata, en e l otro es cierto y determinada y surge la estipulación expresa de los contratantes. M as en ambos las p a rtes saben desde e l momento de la celebración d el contrato cuándo va a verificarse su term inación”. Dentro del plenario se allegó copia de los contratos de: MARIA YOLANDA VALENCIA, folio 344, el de JULIETH ANDRA ARCOS, folio 359 y el de SANDRA LILIANA OTERO folio 364, los que fueron titulados: “Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada” pero al definir la obra o labor contratada aparece el espacio en blanco.

M.P. ELSY ALORA SEGURA DIAZ Página 12 de 17ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

GLADYS FERNANDEZ AYALA Y OTRAS

VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRA RAD. 76-622-31 -05-001 -2011 -00020-01

Como quiera que la parte demandada omitió señalar cual era la obra o labor

GLADYS FERNANDEZ AYALA Y OTRAS

VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y OTRA RAD. 76-622-31 -05-001 -2011 -00020-01

Como quiera que la parte demandada omitió señalar cual era la obra o labor contratada, pasa la Sala a revisar el contrato de cada una de las accionantes citadas, a fin de establecer si del contenido de éste se puede extraer la obra específica y encontramos que la redacción del documento es general, no hace relación a la obra es que se va a realizar, que permite deducir que va a tener una temporalidad, razón por la cual ante la falta de esa estipulación, conlleva a modificar el contrato pese a que las partes lo llamaron de obra para convertirse en indefinido, como acertadamente lo definió el operador jurídico de instancia.

TERMINACION DE LOS CONTRATOS DE MARIA YOLANDA

VALENCIA GUZMAN. IULIETH ANDREA ARCOS AVILA y SANDRA LILIANA OTERO GOYES Se allegaron al plenario las comunicaciones de terminación del contrato, argumentándose que era por finalización de la labor para la cual fue contratada. Texto igual para las tres accionantes antes referidas, tal como se observa a folios 46, 91 y 381. Como quiera que el contrato de las demandantes antes anunciada no fue por duración de la obra contratada, el argumento expuesto para la terminación del mismo no se ajusta a ninguna causal legal establecida en los artículos 61, 62 y 63 del C.S.T. por consiguiente genera la indemnización por despido injusto concedida en primera instancia. INDEMNIZACION MORATORIA Impone el artículo 65 del C.S.T. la obligación a cargo del empleador de poner a disposición del ex trabajador a la terminación del contrato lo adeudado por

injusto concedida en primera instancia. INDEMNIZACION MORATORIA Impone el artículo 65 del C.S.T. la obligación a cargo del empleador de poner a disposición del ex trabajador a la terminación del contrato lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales.

M.P. ELSY ALORA SEGURA DIAZ Página 13 de 17ORDINARIO I.ABORAI. DF. PRIMERA INSTANCIA

GLADYS FERNANDEZ AYA!.A Y OTRAS VS. COLOMBIA TELECOM U NICAOON ES Y OTRA RAD. 76-622-31-05-001-2011 -00020-01

El A quo accedió al reconocimiento de la indemnización solicitada al encontrar que hubo retardo en el pago de las prestaciones sociales, retardo que acepta la parte demandada, pero que expresa que su actuar nunca fue de mala fe sino que esa demora en la consignación se debió a trámites administrativos para la liquidación de las acreencias laborales. Previo a determinarse si los argumentos expuestos por la parte recurrente, resultan atendibles para exonerarla de la sanción solicitada en la demanda, se traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicación N° 32.416, respecto de la presunción de mala fe que se decía se encontraba dispuesta en el artículo 65 del C. S. del T., señaló: < ( P or lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento d el desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción p o r m ora en e l em pleador incumplido existía una presunáón de m ala fe , ese

su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción p o r m ora en e l em pleador incumplido existía una presunáón de m ala fe , ese discernim iento no es e l que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, p ese a que m antiene su inveterado y p acifico criterio sobre la carga d el em pleador p a ra exonerarse de la sanción p o r mora, de p rob a r que su conducta om isiva en elp a go de salarios y prestaáones sociales a l term inar e l contrato estuvo asistida de buena fe , considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de m ala fe , porque de las normas que regulan la señalada sanción m oratoria no es dable extraer una presunáón concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con e l artím lo 83 de la Carta Eolítica. ” Y más recientemente, en se

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