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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2011-00094-01-(02-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2011-00094-01-(02-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por Femando Roldan Aguilar contra COLABORAMOS CTA y Otra. Radicación No. 76-622-31-05OQ1-2011-00094-01

AUDENCIA PÚBLICA No. 007

En Buga, Valle del Cauca, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de publicitar la

SENTENCIA No. 001

Acta de Aprobación No. 004

I. ANTECEDENTES

1. LAS PRETENSIONES FERNANDO ROLDÁN AGUILAR, de condiciones civiles conocidas en autos, demandó a la COLABORAMOS CTA y aFRUTALES LAS LAJAS S.A., representadas legalmente por Javier Castañeda T. y por María Isabel Arévalo Mejía, respectivamente, en procura de obtener que; previa declaración de existencia de un contrato de trabajo que lo unió a COLABORAMOS CTA entre el 18 de noviembre de 2005 y el 15 de enero de 2010, en el que es solidaria la empresa FRUTALES LAS LAJAS S.A.; se condene a las demandadas al pago a su favor de las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios y las vacaciones; la dotación de calzado y vestido de trabajo; el reajuste de horas extras diurnas y de dominicales y festivos; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción por no

trabajo; el reajuste de horas extras diurnas y de dominicales y festivos; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y que se oficie a la Superintendencia de Economía Solidaria o a la entidad competente para que imponga las sanciones que correspondan a la demandada por haber incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y al Ministerio de la Protección Social, a través de las Direcciones Territoriales, para que impongan sanciones a la usuaria o tercera beneficiaría, FRUTALES LAS LAJAS S.A., en la forma establecida en el artículo 36 del Decreto 4588 de 2006 -folios 5 y 6-. Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01

2. FUNDAMENTOS DE HECHO En apoyo a las pretensiones arriba plasmadas, observó la mandataria judicial del demandante que entre este y FRUTALES LAS LAJAS S.A. existió una relación laboral verbal entre el 18 de noviembre de 2005 y el 15 de enero de 2010, por la cual se desempeñó como cabo con funciones de manejo de personal; que la vinculación se sujetó a que se afiliara a la Cooperativa de

2Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 Trabajo Asociado COLABORAMOS, con la que celebró convenio, debido a su ignorancia sobre el tema y por la necesidad del trabajo, configurándose así una intermediación laboral, ya que el accionante siempre atendió labores propias de FRUTALES

Trabajo Asociado COLABORAMOS, con la que celebró convenio, debido a su ignorancia sobre el tema y por la necesidad del trabajo, configurándose así una intermediación laboral, ya que el accionante siempre atendió labores propias de FRUTALES LAS LAJAS S.A., con quien tuvo una relación de dependencia, tanto así que con esta empresa fijó la labor a desarrollar, el salario y su forma de pago; confluyendo así los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que ni la cooperativa ni el actor eran propietarios, poseedores o tenedores de los medios de producción, pues estos hacían parte de FRUTALES LAS LAJAS S.A.; que COLABORAMOS CTA, jamás dictó un curso básico de economía solidaria al demandante antes de su ingreso o a más tardar dentro los tres (3) primeros meses posteriores a ese hecho y que fue esta la que lo afilió a la seguridad social integral, pero en calidad de intermediaria; que durante el tiempo laborado no le pagaron las prestaciones sociales de ley y tampoco le consignaron las cesantías en un fondo, como lo estipula el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y adicionalmente no le fue reconocido el auxilio de transporte que le correspondía, ya que entre el lugar de trabajo y su domicilio existe una distancia de 10 kilómetros; que apenas se le suministró una dotación de vestido y calzado de labor, pero con carácter devolutivo y que el día 12 de abril de 2010, elevó petición ante COLABORAMOS CTA, para obtener el pago de las prestaciones y derechos que reclama a través de esta acción y la misma fue respondida en forma negativa el día 9 de junio de 2010 -folios 2 a 5-.

petición ante COLABORAMOS CTA, para obtener el pago de las prestaciones y derechos que reclama a través de esta acción y la misma fue respondida en forma negativa el día 9 de junio de 2010 -folios 2 a 5-.

3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIARadicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 3.1. Mediante auto No. 641 del 26 de mayo de 2011 (folio 41), el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las demandadas. 3.2. En uso del poder conferido por la gerente de FRUTALES LAS LAJAS S.A., su abogado presentó respuesta (folios 62 a 66) en la que se opuso a los pedimentos del actor, en razón a que su cliente no sostuvo ninguna relación con aquel y que si existió algún vínculo, fue con persona distinta, frente a la cual no existe solidaridad. En su totalidad negó los hechos de la demanda y en su defensa promovió las excepciones de fondo denominadas como “ inexistencia del contrato”, “inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de solidaridad”, “ prescripción”, “compensación” y “buena fe”. 3.3. Por su parte, COLABORAMOS CTA, fue notificada a través de curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda (folios 80, 83 y 84) en el sentido de no constarle los hechos y por ende, no oponerse a los pedimentos del actor, siempre que se prueben los supuestos de hecho.

de curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda (folios 80, 83 y 84) en el sentido de no constarle los hechos y por ende, no oponerse a los pedimentos del actor, siempre que se prueben los supuestos de hecho. 3.4. Admitidas las respuesta a la demanda (folio 85), se verificó la audiencia estatuida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que no fue posible llegar a una conciliación, por lo que se agotaron las demás etapas, culminando la diligencia con el decreto de las pruebas pedias por las partes -folios 93 a 95-.Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 3.5. Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca finiquitó la primera instancia a través de la sentencia No. 018, de fecha 28 de noviembre de 2014, en la que declaró que entre el demandante, FERNANDO ROLDÁN AGUILAR y la firma FRUTALES LAS LAJAS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se surtió entre el 18 de noviembre de 2005 y el 15 de enero de 2010 y en el que COLABORAMOS CTA fungió como intermediaria; en consecuencia, condenó al extremo plural demandado, en forma solidaria, a pagar al demandante sumas específicas de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte; al igual que la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía diaria de $17.166.66, a partir del 16 de enero de

vacaciones y auxilio de transporte; al igual que la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía diaria de $17.166.66, a partir del 16 de enero de 2010 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas y la suma de $6.665.000.oo a título de sanción por no consignación de las cesantías. También declaró no probadas las tachas formuladas respecto a los testimonios de los señores Justo Germán Varela Lorza y Yovanna Ángulo Franco, por los apoderados de FRUTALES LAS LAJAS S.A. y del demandante, en su orden; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por FRUTALES LAS LAJAS S.A. y finalmente condenó a las demandadas, en forma solidaria, a pagar las costas causadas en primera instancia. Para decidir de tal forma, comenzó el juzgado por establecer la oposición de FRUTALES LAS LAJAS a las pretensiones, de donde adujo que la carga de la prueba recae sobre la activa y en ese sentido reseñó los testimonios rendidos por Justo Germán Varela Lorza, tachado por el apoderado de FRUTALES LAS 5Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 LAJAS S.A. y YOVANNA ÁNGULO FRANCO, también tachada su versión por la parte demandante; certificación de folio 20 de fecha 16 de marzo de 2010, en la cual COLABORAMOS CTA da cuenta de que el demandante es asociado de esa cooperativa por acuerdo cooperativo a término indefinido desde el 18 de

versión por la parte demandante; certificación de folio 20 de fecha 16 de marzo de 2010, en la cual COLABORAMOS CTA da cuenta de que el demandante es asociado de esa cooperativa por acuerdo cooperativo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2010, dedicado a la actividad de cabo con una compensación mensual de $515.000.oo; luego de lo cual anotó que en inspección judicial la empresa FRUTALES LAS LAJAS S.A., aportó documental atinente a pagos de salarios y aportes a la seguridad social de los años 2005 a 2009, en los que no aparece relacionado el demandante. Enseguida desechó las tachas de sospecha que formularon las partes contra los testigos Justo Germán Varela Lorza y Yovanna Ángulo Franco, en razón a que dieron a conocer claramente el motivo de la ciencia de sus dichos y por ende sus versiones fueron muy creíbles. Así las cosas, con fundamento en la finalidad que de las cooperativas de trabajo asociado consagra la Ley 79 de 1988 y de las probanzas allegadas derivó que en verdad el demandante prestó su fuerza de trabajo a favor de la firma FRUTALES LAS LAJAS S.A., con los medios de producción que proporcionaba ésta; de modo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes, reafirmó que el actor estuvo ligado a través de un verdadero contrato de trabajo con la empresa beneficiarla de sus servicios y tomó los extremos temporales y el salario detallados en la certificación de folio 20 expedida por COLABORAMOS CTA y por

reafirmó que el actor estuvo ligado a través de un verdadero contrato de trabajo con la empresa beneficiarla de sus servicios y tomó los extremos temporales y el salario detallados en la certificación de folio 20 expedida por COLABORAMOS CTA y por ende liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones aplicandoRadicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 la prescripción a algunos de esos conceptos, al igual que la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con sustento en que la empresa empleadora no actuó de buena fe al utilizar la contratación del trabajador a través de una cooperativa de trabajo asociado, como una forma de eludir las normas laborales y con el mismo argumento impuso la sanción por no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 y absolvió al colectivo llamado a juicio de las demás pretensiones formuladas por el actor. 3.6. La decisión anteriormente detallada, fue objeto de recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la demandada FRUTALES LAS LAJAS S.A. (folios 150 a 159), quien con miras a su revocación expuso los siguientes argumentos: 3.6.1. Inexistencia de relación laboral: Con fundamento en que conforme lo dispone el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo le competía al actor demostrar que prestó servicios personales a favor de FRUTALES LAS LAJAS S.A., sin embargo, lo que demostró fue que los servicios personales los prestó a favor de COLABORAMOS CTA, para contribuir al objeto social de la misma y al cumplimiento de las obligaciones contractuales

personales a favor de FRUTALES LAS LAJAS S.A., sin embargo, lo que demostró fue que los servicios personales los prestó a favor de COLABORAMOS CTA, para contribuir al objeto social de la misma y al cumplimiento de las obligaciones contractuales que esta adquiría para con sus clientes y por esto fue remunerado por la citada cooperativa; que la declarante allegada por su prohijada y encargada del manejo del personal de esta, adujo que el demandante no hacía parte de su planta de personal y que no tenía relación ninguna con éste; que en el mismo sentido, el testigo del actor en su mayoría contestó las preguntas con un “no sé”, por lo que desconoce quién loRadicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 contrató, su ingreso y su retiro, el salario y de quién recibía órdenes y además manifestó que desarrolló sus labores en la Finca Las Lajas, que no equivale a FRUTALES LAS LAJAS S.A.. Añadió, que tampoco se demostró que FRUTALES LAS LAJAS S.A., realizó pagos al señor ROLDÁN AGUILAR y que no existen pruebas que indiquen los extremos temporales y a favor de quién prestó servicios el demandante. 3.6.2. Inexistencia de solidaridad: Alega el recurrente que según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se presente la solidaridad, debe existir la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, por lo que en este caso se puede afirmar que el actor prestó servicios para COLABORAMOS y no para FRUTALES LAS LAJAS, siendo la primera eventualmente la responsable del pago de las acreencias que se puedan derivar

o la prestación de un servicio, por lo que en este caso se puede afirmar que el actor prestó servicios para COLABORAMOS y no para FRUTALES LAS LAJAS, siendo la primera eventualmente la responsable del pago de las acreencias que se puedan derivar de ese servicio, dado que no quedó demostrado que entre las anteriormente mencionadas existió un tipo de vinculación o contrato de donde se derive la prestación de servicios a favor de FRUTALES LAS LAJAS S.A. y por añadidura observó, que de acuerdo a los certificados de existencia y representación de las encartadas, sus objetos sociales muestran que el giro ordinario de los negocios de cada una es sustancialmente distinto. ^J 3.6.3. Buena fe eximente de indemnización moratoria: En este aspecto, adujo el recurrente que existe convencimiento plausible de su mandante de que no tenía obligación de pagar prestaciones sociales al actor, convencimiento que nace del hecho que nunca lo consideró trabajador suyo y que si eventualmente se declarare la existencia de un contrato de trabajo, ello surge de la ficción jurídica del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que daría vida al contrato de 8Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 trabajo ante la imposibilidad de constatar con las pruebas la inexistencia del mismo, ficción de la que no se puede presumir que la demandada que representa actuó de mala fe. Resaltó que la declarante Yovanna Ángulo, de manera espontánea expuso que las personas que ejecutaron actividades por disposición de COLANBORAMOS CTA no eran trabajadoras de FRUTALES LAS LAJAS S.A. y por tanto dependían de un tercero contratista e

la declarante Yovanna Ángulo, de manera espontánea expuso que las personas que ejecutaron actividades por disposición de COLANBORAMOS CTA no eran trabajadoras de FRUTALES LAS LAJAS S.A. y por tanto dependían de un tercero contratista e incluso informó que en esta situación se han venido reconociendo prestaciones sociales mediante conciliación para satisfacer las expectativas de los demandantes y dar por terminados los procesos, por lo que de mantenerse la declaración de existencia de un contrato de trabajo y que se deben pagar unas prestaciones, deben negarse las indemnizaciones moratorias. Con los anteriores argumentos, el mandatario judicial de FRUTALES LAS LAJAS S.A., solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria para que en su lugar se niegue la totalidad de las pretensiones del actor y subsidiariamente que se exima de las sanciones moratorias impuestas. 3.6. Bien concedido el recurso, se remitieron las diligencias a esta Colegiatura y ahora resulta oportuno tomar la decisión que corresponda, en conformidad con las siguientes,

II. COHSIDERACIONES De los argumentos planteados por el alzadista y en observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, seRadicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 desprende que las materias a dilucidar en esta sede, se centran en establecer (i) si entre el demandante y la llamada a juicio FRUTALES LAS LAJAS S.A., existió un contrato de trabajo; (ii) Si entre las demandadas existió solidaridad y (iii) Si la FRUTALES LAS LAJAS S.A., actuó de buena fe en la relación

FRUTALES LAS LAJAS S.A., existió un contrato de trabajo; (ii) Si entre las demandadas existió solidaridad y (iii) Si la FRUTALES LAS LAJAS S.A., actuó de buena fe en la relación que pudo unirla al demandante. En lo fundamental, la controversia gira en torno a establecer si una cooperativa de trabajo asociado puede actuar como intermediaria de una persona natural o jurídica que se beneficia de los servicios que a través de sus asociados presta. Bien, insiste la recurrente que el demandante nunca fue su trabajador, pues e demostró que los servicios personales los prestó a favor de COLABORAMOS CTA, para contribuir a su objeto social y al cumplimiento de las obligaciones contractuales que esta adquiría con sus clientes y por era remunerado por la mentada cooperativa. Al respecto se recuerda que las cooperativas de trabajo asociado "son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios de modo que el principal aporte de los asociados, se traduce en su fuerza laboral; de modo que las Cooperativas de Trabajo Asociado poseen, entre otras, las siguientes características: su objetivo radica en crear y mantener puestos de trabajo sustentables con el fin de mejorar la calidad de vida de sus socios trabajadores y promover el desarrollo comunitario; la afiliación es libre y voluntaria; el trabajo está a cargo de sus socios y propende por la protección de los 10Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 asociados con adecuados sistemas de seguridad social y salud ocupacional. La regulación interna de las Cooperativas de Trabajo Asociado, los estatutos y los regímenes de trabajo y de compensaciones,

asociados con adecuados sistemas de seguridad social y salud ocupacional. La regulación interna de las Cooperativas de Trabajo Asociado, los estatutos y los regímenes de trabajo y de compensaciones, deben ajustarse a los lineamientos contenidos en la Declaración Mundial sobre el Cooperativismo de Trabajo Asociado, aprobada en la Asamblea General de CICOPA, celebrada en Oslo en el año 2003, que, entre otras cosas, establece que se encuentran estructuradas sobre los principios, valores y métodos de operación que tienen las cooperativas a nivel universal y que están consagrados en la Declaración sobre Identidad Cooperativa (Manchester, 1995), acordados en el marco de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), e incluidos en la Recomendación No. 193 de 2002 de la OIT, sobre la promoción de las Cooperativas. Así, a nivel local, las condiciones y requisitos para el ingreso y retiro de la Cooperativa no podrán exceder de los previstos en la Ley 79 de 1988, conservando la esencial que refiere que tanto el ingreso como el retiro de este tipo de organizaciones, nace de la libre voluntad de la persona y, en consonancia con el derecho fundamental de asociación, no puede ser objeto de restricciones o limitaciones que desvirtúen su contenido. En iguales términos, la Corte Constitucional, en sentencia C211 del Io de marzo de 2000, compendió las características más relevantes de las cooperativas de trabajo asociado, así: “La asociación es voluntaria y libre, se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, la organización

211 del Io de marzo de 2000, compendió las características más relevantes de las cooperativas de trabajo asociado, así: “La asociación es voluntaria y libre, se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, la organización es democrática, el trabajo de los asociados es su base fundamental,Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 desarrolla actividades económico sociales, hay solidaridad en la compensación o retribución, existe autonomía empresarial” No obstante la condición general de los asociados, algunas personas vinculadas con las Cooperativas de Trabajo Asociado son destinatarias de la legislación laboral; como cuando contratan trabajadores ocasionales o permanentes, situación excepcional, dada su naturaleza de “asociación para trabajar”. En estas circunstancias extrañas, se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, pues existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquel y una remuneración por los servicios prestados. Existen otros eventos, en que el nexo se configura bajo la regla de “la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la práctica entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral’; lo que ocurre cuando el asociado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa. Además, el legislador también fijó expresamente los propósitos que rigen el cooperativismo por pertenecer al sector de la economía solidaria y en particular, en los artículos 17 del

con el tercero surge por mandato de la Cooperativa. Además, el legislador también fijó expresamente los propósitos que rigen el cooperativismo por pertenecer al sector de la economía solidaria y en particular, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7o de la Ley 1233 de 2008, señaló los límites de las cooperativas de trabajo asociado, entre ellos la prohibición “de actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado pura evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de tr a b a jo (Lo resaltado está fuera del texto original)Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 Tal preceptiva halla su razón de ser en que si bien las cooperativas gozan de libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro; dicha libertad no es absoluta, porque se debe ejercer dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por la ley. Al respecto, en sentencia C614 de 02 de septiembre de 2009, la Corte Constitucional fijó la responsabilidad de las cooperativas de trabajo asociado; al estudiar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra del artículo 2 o (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo Io (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968; al expresar: “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de desláborálización de las

artículo Io (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968; al expresar: “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de desláborálización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociado, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7o de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral. Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7o de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. Eso muestra, entonces, que a los jueces en el análisis de los casos concretos, a los empleadores, a los órganos de control y a los entes del

de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. Eso muestra, entonces, que a los jueces en el análisis de los casos concretos, a los empleadores, a los órganos de control y a los entes del 13Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, corresponde exigir la efectividad de las leyes que protegen los derechos laborales de los trabajadores. Para ese efecto, en el estudio puntual, deberá averiguarse si las formas legales como las cooperativas de trabajo, o los contratos de prestación de servicios, o los contratos celebrados por empresas de servicios temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o finalidad contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o si fueron utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo. Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá [n] tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las nortes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo , es claro gue dicha decisión no es libre y, por ese hecho , ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada, ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse

prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa. En este sentido, corresponde a las autoridades de vigilancia y control y al juez de la causa, exigir la aplicación material de las normas que amparan la relación laboral y evitar la burla de los derechos derivados de la misma. Por esa razón, y en desarrollo del principio de primacía de la realidad sobre la forma, requerirán el cumplimiento de la ley, en forma solidaria, tanto al verdadero empleador como a quienes actuaron como intermediarios para utilizarla en forma inconstitucional. En otras palabras, las autoridades competentes evitarán la desviación inconstitucional de las normas protectoras de los derechos de los trabctjadores y exigirán la responsabilidad solidaria que se deriva del incumplimiento de las reglas legales.

evitarán la desviación inconstitucional de las normas protectoras de los derechos de los trabctjadores y exigirán la responsabilidad solidaria que se deriva del incumplimiento de las reglas legales. En este orden de ideas, la Sala reitera a las autoridades administrativas que el vínculo contractual para el desempeño de 14Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00094-01 funciones permanentes y propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, no sólo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales. Finalmente, esta Corporación conmina a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Protección Social a que adelanten estudios completos e integrales de la actual situación de la contratación pública de prestación de servicios, en aras de impedir la aplicación abusiva de figuras constitucionalmente válidas. ” (El acento no es original) Como se viene exponiendo, las cooperativas de trabajo asociado no se pueden apoyar en sus estatutos para dejar desprotegidos los derechos, tanto de los asociados como de los trabajadores, sobre todo, en aquellas que desarrollan inapropiadamente su objeto social, pues ofrecen actividades que corresponden a otras empresas, desconociendo así las relaciones laborales y ejecutando actos de intermediación lab

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