TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2011-00260-02- S-083-17-(30-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2011-00260-02- S-083-17-(30-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS PINEDA SUARBZ y Otros contra COLOMBINA S.A. y Otro. Radicación No. 76-622-31-05-001-2011-00260 02
AUDENCIA PÚBLICA No. 0173
En Buga, Valle del Cauca, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de publicitar la
SENTENCIA No. 083
Acta de Aprobación No. 030
I. ANTECEDENTES
1. LAS PRETENSIONES JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ y LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ, de condiciones civiles conocidas en autos, en nombre propio y en representación de los menores JUAN JOSÉ PINEDA MORALES y MICHEL DAYANA PINEDA MORALES, demandaron a COLOMBINA S.A. representada por ALFREDO FERNÁNDEZ DE SOTO SAAVEDRA (o por quien haga sus veces) y a la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A. representada legalmente por su gerente MARÍA IRENZA CARDENAS PÉREZ (o quien haga sus veces) en procura de obtener; previa determinación de la existencia de un contrato de trabajo que unió ai señor PINEDA SUÁREZ con Acciones yRadicación Onica Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 ' Servicios S.A. cuyo objeto fue la prestación de servicios en misión para COLOMBINA S.A.; que se declare que las lesiones
Servicios S.A. cuyo objeto fue la prestación de servicios en misión para COLOMBINA S.A.; que se declare que las lesiones sufridas el 21 de noviembre de 2008, por el actor PINEDA SUAREZ, acaecieron producto de un accidente laboral con culpa patronal de los demandados; que las enjuiciadas son solidariamente responsables de los daños y perjuicios de orden material y moral, así como de las alteraciones de las condiciones de existencia del quejoso Pineda Suarez y que se condene a las llamadas a juicio, al pago de los perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; al igual que los perjuicios morales para el accidentado y su grupo familiar; el cumplimiento de la sentencia en un lapso de 30 días calendario; el pago de los intereses moratorios a partir del cumplimiento del término y el pago de las costas procesales -folios 8 a 11-,
2. FUNDAMENTOS DE HECHO En apoyo a las pretensiones arriba plasmadas, observó la mandataria judicial del accionante que el 11 de marzo de 2005 este ingresó a laborar en la empresa COLOMBINA S.A. a través de la C.T.A. “PRODUCIRCOOP”; para el año 2007, continuó laborando como trabajador en misión de la empresa servicios temporales ACCIONES Y SERVICIOS S.A. como aoperario de la batidora de caramelo”, devengando, para el año 2008, un salario de $650.000.oo más recargos nocturnos y horas extras, labores que desarrolló en tumos semanales de ocho horas diarias; que el día 21 de noviembre de 2008, siendo las 03:50 a.m., el actor reportó al supervisor de la empresa usuaria una inconsistencia
que desarrolló en tumos semanales de ocho horas diarias; que el día 21 de noviembre de 2008, siendo las 03:50 a.m., el actor reportó al supervisor de la empresa usuaria una inconsistencia de orden eléctrico, consistente en que la máquina batidora de caramelo, se prendiera y apagara sola, pero dicho trabajador de COLOMBINA hizo caso omiso al reporte, al determinar que seRadicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 continuara con la elaboración del producto, lo que constituye “una grave negligencia e imprudencia por parte de éste”; que momentos después, el actor se vio obligado a apagar la máquina por una fuga del producto y cuando estaba recogiendo el material vertido, el equipo industrial se encendió repentinamente y envistió su brazo derecho, al punto que le arrancó el músculo de la mano diestra y le produjo una pérdida total de movilidad y funcionalidad. Expuso la abogada, que un año antes se había presentado un suceso de similares características con un empleado de la empresa usuaria, al partirse en tres partes el brazo, con ocasión de la falla de una máquina; mencionó supuestas falencias en las medidas de seguridad de COLOMBINA S.A., para con los empleados de la compañía, al punto de en ocasiones colocar a sus trabajadores a laborar dos turnos continuos, esto es, por 16 horas seguidas; que a pesar de la cirugía, el actor continúa presentando diversos problemas en todo el brazo, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, estableció una pérdida de capacidad laboral de un 43.23%, frente a la cual se interpusieron los recursos de Ley
presentando diversos problemas en todo el brazo, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, estableció una pérdida de capacidad laboral de un 43.23%, frente a la cual se interpusieron los recursos de Ley pero fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que una vez en firme la calificación de la Junta, el reclamante fue reubicado laboralmente en un puesto de operario decodificador de la empresa usuaria, percibiendo una asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo; que el actor cuenta con tan sólo 24 años de edad, por lo que el accidente le frustró su capacidad laboral, así como la de su compañera sentimental y de sus hijos al no poder realizar todas las actividades que normalmente llevaba a cabo con su mano derecha, aunado ello a la afectación psicológica por su actividadRadicación Única Nacional 76-622-31 -05-001-2011-00260-02 ' laboral futura para velar por el sostenimiento de su familia, por percibir en estos momentos un salario inferior al percibido como operario de batidora de caramelo -folios 2 a 6-.
3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante auto No. 1612 del 16 de diciembre de 2011 (folio 211), el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las demandadas. 3.2. En uso del poder conferido por el gerente de COLOMBINA S.A., su abogado presentó respuesta (folios 219 a 229), en la que se opuso a los pedimentos del actor, en razón a que el accidente que se presentó fue una situación fortuita y a su vez
S.A., su abogado presentó respuesta (folios 219 a 229), en la que se opuso a los pedimentos del actor, en razón a que el accidente que se presentó fue una situación fortuita y a su vez imprudente del demandante como se concluyó de la investigación realizada y en su defensa promovió las excepciones de fondo denominadas como “ prescripción”, “inexistencia de la obligación” y “compensación.” 3.3. Por su parte, la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., en respuesta a la demanda (folios 246 a 255) aceptó de forma parcial algunos hechos y negó otros y se opuso a las pretensiones, al considerar que se configuró un proceder negligente de parte del demandante al no verificar que la máquina se encontraba totalmente apagada y se produjo el accidente de trabajo que hoy se lamenta; de igual forma, presentó como excepciones de mérito las de “cobro de lo debido”, “carencia de derecho para demandar”, “culpa del trabajador”, “prescripción”, “compensación” e “innominada.” 4Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 3.4. De igual forma, el apoderado de la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A., solicitó el llamamiento en garantía de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con el fin de integrar el contradictorio y que para que esta asuma el pago de las obligaciones que llegaran a generarse en el proceso (folios 267 a 2699; no obstante, dicha sociedad nunca realizó pronunciamiento alguno frente al llamado. 3.5. A través del auto interlocutorio No. 029 del 13 de marzo de 20121, el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de la
267 a 2699; no obstante, dicha sociedad nunca realizó pronunciamiento alguno frente al llamado. 3.5. A través del auto interlocutorio No. 029 del 13 de marzo de 20121, el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de la empresa COLOMBINA S.A., mas no, por ACCIONES Y SERVICIOS S.A., por haberse respondido en forma extemporánea y no arribarse poder para actuar en representación de la empresa misión; decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por ACCIONES Y SERVICIOS S.A. (folios 315 y 316), providencia que fue confirmada por esta Sala a través del auto interlocutorio No. 028 del 08 de marzo de 2013 -folios 340 a 349-. En desarrollo de la audiencia estatuida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fue posible llegar a una conciliación, por inasistencia del demandante y los representantes legales de las demandas, imponiéndose a estos, las sanciones previstas en el numeral 2 o de la norma citada, decisión que fue recurrida (folios 359 a 365) pero, en segunda instancia se declaró la inadmisión de la alzada, por no ser procedente2 y se dispuso devolver el expediente al Juzgado para que se continuara el trámite del proceso. 1 Folio 314 del cuaderno No. 02. ? Folios 380 a 385 del cuaderno No. 02. 5Radicación Única Nacional 7í>-622-31-05-001-2011-00260 02 ' 3.6, Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca finiquitó la primera
5Radicación Única Nacional 7í>-622-31-05-001-2011-00260 02 ' 3.6, Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca finiquitó la primera instancia a través de la sentencia No. 004 del 23 de febrero de 2016, en la que declaró no probadas las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación; declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y ACCIONES Y SERVICIOS S.A., en desarrollo del cual se presentó un accidente de trabajo con culpa comprobada de la empleadora y por ende condenó a ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y a COLOMBINA S.A., en forma solidaria, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de JUAN CARLOS PINEDA SUÁRBZ: a) $228.622.370, por concepto de perjuicios materiales entre lucro cesante consolidado y futuro; b) $13.789.100.oo por perjuicios morales y c) $13.789. lOO.oo por concepto de perjuicios morales objetivados y daño a la vida en relación. A favor de LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ a las sumas de: a) $6.894.550.oo por concepto de perjuicios morales y; b) $6.894.550.oo por concepto de perjuicios morales por daño a la vida en relación y: en beneficio de JUAN JOSÉ PINEDA MORALES y MICHEL DA YANA PINEDA MORALES: las sumas de : a) $3.447.275.00 por concepto de perjuicios morales y b) $3.447.275.00, por concepto de perjuicios morales por daño a la
MORALES y MICHEL DA YANA PINEDA MORALES: las sumas de : a) $3.447.275.00 por concepto de perjuicios morales y b) $3.447.275.00, por concepto de perjuicios morales por daño a la vida en relación. 3.7. Para decidir de tal forma, comenzó el Juzgado por establecer la existencia del vínculo laboral entre el actor y la empresa de servicios temporales y a su vez dio por acreditada la prestación del servicio del demandante en beneficio de la empresa usuaria COLOMBINA S.A. el cual dijo continuaba vigente, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del querellante y siniestrado. 6Radicación Onica Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 > :¥ Así, abordó el estudio de la solidaridad entre las codemandadas, y trajo a colación el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para establecer que en los eventos que la labor sea conexa a los fines de la empresa contratista y se encuentre dentro del objeto social, surge la obligación de parte del beneficiario de la obra, concluyendo que el demandante fue contratado por ACCIONES Y SERVICIOS S.A. para prestar servicios en la máquina batidora de caramelo de la empresa COLOMBINA S.A., la cual tiene como objeto social, la fabricación de alimentos para consumo humano y animal, por lo que no tuvo duda para establecer que emergió la solidaridad entre las demandadas. De otra parte consideró, que en tratándose de culpa patronal, el trabajador es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que el accidente de trabajo se produjo con ocasión de una falla o falencia del empleador; que en la teoría de la responsabilidad
De otra parte consideró, que en tratándose de culpa patronal, el trabajador es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que el accidente de trabajo se produjo con ocasión de una falla o falencia del empleador; que en la teoría de la responsabilidad la culpa emerge cuando existe impericia, imprudencia o negligencia y bajo esos conceptos, consideró que si bien los testimonios y prueba documental no logran demostrar una culpa de parte de las empleadoras; “la falta de guardas de protección en metal para evitar la conducción y presencia del personal humano en los sistemas de derrame del producto en la parte interna de la máquina batidora de caramelo y que un año antes del accidente que aquí se debate se había presentado otro accidente de similares características, cuando una máquina le partió el brazo en tres partes a otro trabajadof\_sí demuestra una negligencia e imprudencia de parte de la demandada en su obligación de seguridad industrial, lo cual deriva en culpa patronal. 7Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 Y, por lo concluido, el a quo cuantificó la indemnización en lo que tiene que ver con los ítems de perjuicios materiales por lucro cesante vencido y futuro; perjuicios morales objetivados y alteración de las condiciones de existencia para el demandante y su grupo familiar e indexación de las sumas reconocidas. 3.8. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de los apoderados judiciales de COLOMBINA S.A y ACCIONES Y SERVICIOS S.A., así como por la parte demandante (folios 703 a 728) quienes se sirvieron de los siguientes argumentos: 3.8.1 COLOMBIANA S.A., propuso que la sentencia sea
SERVICIOS S.A., así como por la parte demandante (folios 703 a 728) quienes se sirvieron de los siguientes argumentos: 3.8.1 COLOMBIANA S.A., propuso que la sentencia sea revocada, pues no hubo discusión acerca de que el accionante era trabajador de ACCIONES Y SERVICIOS S.A.; que estaba capacitado para el manejo de la máquina batidora de caramelo, la cual venía operando de tiempo atrás; que sufrió un accidente de trabajo y no hay razón aceptable para indicar que la máquina se hubiera encendido sola; que la empresa fue convocada al juicio como responsable solidaria del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, no como supuesta responsable del accidente. En este orden de ideas, refirió el apelante, que no aparece en parte alguna la culpa de ACCIONES Y SERVICIOS S.A., pues ello ni se menciona en el proveído atacado; en efecto, no se indica en la sentencia que la máquina batidora de caramelo sea de propiedad de la mencionada empresa “y menos aún que está a su cargo la tenencia o mantenimiento de la misma . Era simplemente el empleador del trabajador accidentado y la máquina era ajena a su rol en la relación con el demandante así, “la relación de causalidad entre el accidente, los hechos y las 8• T Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 circunstancias que lo rodearon y la conducta del Empleador del actor afectado, Acciones y Servicios S.A., no aparece en parte alguna soportada, razón por la cual la sentencia debe ser revocada”. Alegó el apelante; en relación con las guardas de seguridad y su
actor afectado, Acciones y Servicios S.A., no aparece en parte alguna soportada, razón por la cual la sentencia debe ser revocada”. Alegó el apelante; en relación con las guardas de seguridad y su incidencia en el accidente; que toda la responsabilidad impuesta en la sentencia, se soporta en “la inexistencia de unas guardas de seguridad o rejillas de protección; estos elementos de protección no tienen ninguna relevancia en los resultados del accidente”, manifestando uno de los testigos que la maquina batidora era muy segura “sin esas guardas, motivo por el cual se puede deducir que poco importa el momento en el cual se colocaron cuando la prueba testimonial es coherente en el sentido de (sic) que la máquina no presentaba ningún escenario de peligrosidad para el operado y que era muy segura sin las mismas” Por lo anterior, concluyó COLOMBINA S.A., el accidente tuvo como causa única, un hecho totalmente ajeno al empleador y al contratante, pues el propio señor PINEDA reconoció que se trató de un corto circuito que no fue inducido, por lo que la responsabilidad objetiva propia del evento, la cubrió la ARL COLPATRIA; asimismo, que la empresa en su operación de manufactura siempre actuó con la mayor diligencia y cuidado y no tiene ninguna responsabilidad en los hechos y que “lo fortuito exime totalmente de culpa (...) y en este evento lo imprevisto, repentino e irresistible fue evidente. Igualmente la conducta imprudente y el incumplimiento de protocolos de segundadfolios 703 a 711 9Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 3.8.2. Por su parte, la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A. fundamentó la alzada en que nunca se discutió la ocurrencia del accidente de trabajo, quedando también probado que con anterioridad al suceso narrado en la demanda, el actor sufrió otro accidente de trabajo en el que no resultó lesionado de consideración ni se cuestionó al empleador por culpa, “lo cual permite colegir la falta de concentración del trabajador en ejecución de sus labores. ” Agregó la empresa en mención, que nunca se logró demostrar negligencia o descuido del empleador y/o de la empresa cliente, que generara la pretendida culpa patronal; por el contrario, aparece prueba del constante mantenimiento de la máquina, del cumplimiento de los protocolos de seguridad y de las medidas de protección para el operador de la máquina en la cual se produjo el hecho accidental, así como confesión del actor con relación a la capacitación que tenía para operar la batidora de caramelo, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el a quo. De igual forma adujo, que el expediente informó de la vinculación laboral actual del demandante con la empresa, con lo que se desvirtúa la pretensión de lucro cesante presente y futuro, a lo que se suma que “El Despacho fundamenta su decisión en precedentes judiciales que fueron pronunciados en épocas anteriores} carentes de vigencia, en razón de las nuevas teorías y jurisprudencia actual, como la reciente sentencia, proferida por la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de
épocas anteriores} carentes de vigencia, en razón de las nuevas teorías y jurisprudencia actual, como la reciente sentencia, proferida por la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, No. 44301 de 2015, en la que se reiteró la línea jurisprudencial vigente, en el sentido de exigir la CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA del empleador, para poder 10Radicación Ünica Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 condenar al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios por CULPA PATRONAL, a que se refiere el artículo 216 del C.S. del Trabajo, lo cual significa que le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, sin que baste la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacionál en la demanda, sino que debe delimitarse y probarse en qué consistió el incumplimiento del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, todo lo cual, además, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente laboral. ” Concluyó la apelante, que el Despacho “no valoró las pruebas en su conjunto y se detuvo únicamente en las que aparentemente, crearon indicios en contra de la parte demandada, y que aparentemente favorecían a la parte demandante, desconociendo, inexplicablemente lo que reconoció el señor Juez, en la parte pertinente de las consideraciones, lo cual, generó la incongruencia, entre lo probado y admitido como probado y la decisión final adoptada con la sentencia” -folio 712 a 714-.
en la parte pertinente de las consideraciones, lo cual, generó la incongruencia, entre lo probado y admitido como probado y la decisión final adoptada con la sentencia” -folio 712 a 714-. 3.8.3. En lo que se refiere a la parte actora, el recurso está dirigido a que se eleve el monto de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de perjuicios materiales y morales, considerando para ello la condición de “debilidad manifiesta” de los actores y además, para que se concedan los llamados “perjuicios a la SALUD’ -folios 715 a 728-. 1 1Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 ’ 3.9, Bien concedido el recurso, se remitieron las diligencias a esta Colegiatura y ahora resulta oportuno tomar la decisión que corresponda, en conformidad con las siguientes,
II. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos planteados por las partes y en observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las materias a dilucidar en esta sede, se centran en establecer si en el accidente de trabajo sufrido por el señor JUAN CARLOS PINEDA SUAREZ el 21 de noviembre de 2008, cuando se desempeñaba como trabajador al servicio de ACCIONES Y SERVICIOS S.A., prestando labores en beneficio de COLOMBIANA S.A., se presentó culpa suficientemente comprobada de la empresa empleadora, de la cual se deba pregonar solidaridad de la empresa usuaria; y, en caso positivo, si el monto de los perjuicios tasados por el fallador de instancia fue acertado.
comprobada de la empresa empleadora, de la cual se deba pregonar solidaridad de la empresa usuaria; y, en caso positivo, si el monto de los perjuicios tasados por el fallador de instancia fue acertado. Bien, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, presupone la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se considera accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1562 de 2012: atodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. 12Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador , o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa , cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria
función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Por sabido se tiene, que quien demanda la indemnización total y ordinaria de perjuicios, está en el deber de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y a su vez ia prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden y por contraste al empleador le compete, para liberarse, demostrar su diligencia y cuidado en las tareas realizadas por sus trabajadores. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2015, emitida en proceso con radicación No. 22656, expuso: “ (...) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ¡a culpa suficientemente comprobada ' del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en 13Radicación Única Nacional 75-622-31-05-001-2011-00260-02 los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el
13Radicación Única Nacional 75-622-31-05-001-2011-00260-02 los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador. “Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que ¡a segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden. “Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.
propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones. “Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo\ como lo prevé el artículo 9o del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, (como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, como lo dice el artículo 11 ibídem”. En el presente asunto, el siniestro se encuentra plenamente demostrado con los documentos de folios 64 a 71, que corresponden a los dictámenes de las Juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, así como con los que militan de folios 414 a 416 relativos al reporte de accidente de trabajo; por lo que procede determinar si el accidente en efecto se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador, de quien no hay duda fue 14Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y de allí, si es el caso, establecer la posible responsabilidad solidaría de COLOMBIANA S.A. El expediente informa; en lo que interesa al puntual aspecto del accidente de trabajo; que en declaración notarial el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ relató que “me disponía a colocar el
la posible responsabilidad solidaría de COLOMBIANA S.A. El expediente informa; en lo que interesa al puntual aspecto del accidente de trabajo; que en declaración notarial el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ relató que “me disponía a colocar el caramelo en los brazos de la máquina , cuando ésta se disparó por un corto circuito” (folio 59); asimismo, que en la empresa cliente (COLOMBINA) se brindaba capacitación y entrenamiento a los operarios que como el actor cumplían funciones en la planta de producción, concretamente, que el demandante recibió capacitación para el manejo de la batidora de caramelo del 24 al 27 de julio de 2006, siendo por ello evaluado satisfactoriamente el 28 de julio de 2006 (folio 477 y 478); para operar ollas VKR el 21 de enero de 2008 (folios 481, 483 y 484); para troqueladora (folio 482, 485 a 488, 491 y 492); para tacho del 3 de marzo al 20 de abril de 2008 (folio 493, 497) y para máquina continua el 21 de enero de 2008 (folio 494 a 496). Ahora, los folios 500 a 502 indican que la batidora de caramelo No. 2 fue objeto de mantenimiento eléctrico preventivo el 5 de noviembre de 2008, mientras que el 6 de noviembre del mismo año el mantenimiento fue mecánico. Por su parte, los discos compactos que obran a folios 589 y 591 dan cuenta de la inspección judicial practicada por el a quo en la planta de COLOMBINA S.A.; y de los cronogramas y programas de salud ocupacional y Copasos del año 2008 para la misma empresa, respectivamente.
dan cuenta de la inspección judicial practicada por el a quo en la planta de COLOMBINA S.A.; y de los cronogramas y programas de salud ocupacional y Copasos del año 2008 para la misma empresa, respectivamente. De otro lado, se recibió declaración a un ex compañero de 15Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00260-02 trabajo del actor; a varios empleados de COLOMBINA y a los familiares y allegados del señor JUAN CARLOS PINEDA SUAREZ, los cuales en su orden así testimoniaron: HECTOR RAÚL ALARCÓN MOLANO (folios 405 a 410 y 417 a 421