TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2011-00273-01-(30-06-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2011-00273-01-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia; Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por Raúl de Jesús Márraga Gómez contra Inversiones Grupo C Lozano -Nilo S.A.S. y Otra . Radicación No. 76-622-31-05-0012011-00273-01 AUDBNCJA PÚBLICA No. O Í6 W En Buga, Valle del Cauca, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de publicitar la
SENTENCIA No.
Acta de Aprobación No. 0^3
I. ANTECEDENTES
1. LAS PRETENSIONES RAÚL DE JESÚS IDÁRRAGA GÓMEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, demandó a INVERSIONES GRUPO C LOZANO -NILO S.A.S., representada legalmente por Carlos Enrique Lozano Ramírez (o por quien haga sus veces) y a la empresa AGROPECUARIA EL NILO S.A. representada legalmente por ANDRÉS MEJÍA CADAVID (o quien haga sus veces) en procura de obtener el reconocimiento y pago deRadicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00273-01 prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías y primas completas del año 2010 y proporcional en el año 2011; las vacaciones de los años 2009 y 2010; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales así como la indemnización tarifada en el artículo 64 del Código
las vacaciones de los años 2009 y 2010; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales así como la indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; el reintegro de los valores descontados para el sistema de seguridad social integral; la indexación de los valores que correspondan; así como los derechos que se configuren, en observancia de las facultades extra y ultra petita y; las agencias en derecho, -folios 7 y 8-. 2, FUNDAMENTOS DE HECHO En apoyo a las pretensiones arriba plasmadas, observó la mandataria judicial del demandante que el día 16 de mayo de 1996, este ingresó a laborar a la empresa AGROPECUARIA EL NILO S.A., con contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de jefe de bodega, inicialmente y que en los últimos once (11) años, se desempeñó como representante de ventas en el municipio del domicilio de la demandada; que en el año 2006, su salario básico fue de $660.000.oo, más variables por recaudos, precio de venta, disminución en notas de crédito y auxilios de cesantías en un monto de $320.00Q.oo; que en el mes de septiembre de 2009, el empleador le informó que trasladaban el establecimiento de comercio a el Grupo C Lozano, pero el contrato laboral continuaba en los mismos términos pactados, mientras que en el año 2011, denunció ante el Instituto de Seguros Sociales que su empleador le adeudaba
trasladaban el establecimiento de comercio a el Grupo C Lozano, pero el contrato laboral continuaba en los mismos términos pactados, mientras que en el año 2011, denunció ante el Instituto de Seguros Sociales que su empleador le adeudaba algunos periodos de cotización en pensiones; que a partir delRadicación Única Nacional 76-622-31-06-001-2011-00273-01 año 2011, le dejaron de cancelar una parte dei variable de su salario, lo que conllevó a una disminución del ingreso, además de descontársele los aportes al sistema de seguridad social integral, sin reportarlos a las entidades de salud y pensiones, por lo que su grupo familiar quedó sin el servicio de salud desde el mes de julio de 2010 hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo; que la empresa demandada le adeudaba, para el mes de junio de 2011, seis (6) quincenas de salario, pero sólo le canceló tres (3) de ellas; que en ese mismo año, radicó, ante el Ministerio del Trabajo, un derecho de petición, tendiente a que le informaran en qué momento la empresa había solicitado el cese de actividades de los trabajadores, así como la fecha en que se avaló la sustitución patronal de parte de la empresa Agropecuaria el Nilo S.A., al Grupo C Lozano -Nilo S.A.S.; petición que obtuvo respuesta en el sentido que el grupo demandado no tenía reportados registros sobre sustituciones laborales efectuada. También adujo el quejoso, que recibió, en las instalaciones de la empresa, unos comprobantes de afiliación al sistema de seguridad social integral bajo el NIT de la empresa Administrando, de los que cuestiona su validez, en virtud a que
laborales efectuada. También adujo el quejoso, que recibió, en las instalaciones de la empresa, unos comprobantes de afiliación al sistema de seguridad social integral bajo el NIT de la empresa Administrando, de los que cuestiona su validez, en virtud a que en ningún momento firmó documentos tendientes a la afiliación en salud por parte de la Fundación Administrando, siendo así como decidió informar la irregularidad en el domicilio principal de la citada fundación; que acudió a su fondo de cesantías con el fin de corroborar si la empresa le había consignado las cesantías del año 2010, sin obtener respuesta favorable a ello y que además, no le pagaron los intereses a las cesantías, las primas de servicios del año 2010 y las prestaciones sociales del año 2011, razón por la cual decidió presentar renuncia, con efectos al 31 de marzo y; finalmente, informó, que en el mes de abril presentó solicitud de investigación administrativa laboral 3Radicación Única Nacional 76-622-31-OS-OO1-2011-00273-01 ante la Oficina del Trabajo de la ciudad de Roldanillo -Valle, la cual finalizó el 18 de agosto de 2011, dejándolo en libertad al para acudir ante la justicia ordinaria -folios 1 a 6-.
3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante auto No. 047 del 20 de enero de 2012 (folio 79), el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las demandadas. 3.2. En uso del poder conferido por el gerente de AGROPECUARIA EL NILO S.A., su abogado presentó respuesta
admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las demandadas. 3.2. En uso del poder conferido por el gerente de AGROPECUARIA EL NILO S.A., su abogado presentó respuesta (folios 87 a 94), en la que se opuso a los pedimentos del actor, en razón a que todo el personal de la empresa fue asumido mediante la figura de la sustitución patronal llevada a cabo con la empresa inversiones Grupo C. Lozano S.A.S. Respecto de los hechos reconoció solamente el relativo a la sustitución patronal que operó entre las llamadas a juicio; negó los demás hechos de la demanda y en su defensa promovió las excepciones de fondo denominadas como "carencia de acción y derecho para demandar”, ainexistencia de la obligación”, "cobro de lo no debido”, "prescripción”, "pago y compensación e "innominada. 3.3. De igual forma, el apoderado de la empresa Agropecuaria el Nilo S.A., bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Seguros del Estado, con el fin de que se integrara el contradictorio y que esta asuma el pago de las obligaciones que llegaran a generarse en el proceso -folios 136 a 138-. 4Radicación Única Nacional 76-622-310S-001-2011-00273‘01 3.4. Fue así como la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó el llamamiento en garantía indicando que no le constan los hechos de la demanda, por lo que se atiene a lo que se declare probado y se opuso a la solicitud de condena requerida en su contra por no existir una solidaridad entre ella
S.A., contestó el llamamiento en garantía indicando que no le constan los hechos de la demanda, por lo que se atiene a lo que se declare probado y se opuso a la solicitud de condena requerida en su contra por no existir una solidaridad entre ella y la Agropecuaria el Nilo S.A.; proponiendo como excepciones de perentorias, las de: “cobertura exclusión de los riesgos pactados en la póliza de seguro”, “Imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales, en los responsables solidarios”, “imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales”, “inexistencia de la obligación a cargo de seguros del estado s.a., si se declara relación laboral directa entre Roberto José Valencia Trias como depositario provisional del Grupo Grajales y el demandante”, “cobro de lo no debido”, “falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora”, “limitación de la responsabilidad al valor asegurado” y “excepción genérica de fondo” -folios 164 a 172-. O 3.5. Por su parte, el INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S.A.S, fue notificada a través de curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda (folios 196 y 197) en el sentido de no constarle los hechos y por ende, no oponerse a los pedimentos del actor, siempre que se prueben los supuestos de hecho. 3.6. Admitidas las respuesta a la demanda (folio 198), se verificó la audiencia estatuida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que no fue posible llegar a una conciliación, por lo que se
verificó la audiencia estatuida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que no fue posible llegar a una conciliación, por lo que se agotaron las demás etapas, culminando la diligencia con el decreto de las pruebas pedidas por las partes -folios 206 a 209-. 5Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00273-01 3.7. Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca finiquitó la primera instancia a través de la sentencia No. 015, de fecha 11 de mayo de 2015, en la que declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada AGROPECUARIA EL NILO S.A. y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en consecuencia exoneró a las demandadas de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien condenó al pago de las costas procesales en favor de cada una de las demandadas y de la llamada en garantía. Para decidir de tal forma, comenzó el juzgado por establecer que correspondía al demandante, demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones y enseguida estimó configurada la sustitución patronal establecida en los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se presentó un cambio de patrono y el contrato de trabajo del demandante se mantuvo, por ello, todas las obligaciones quedaron en cabeza de la empresa Inversiones Grupo C Lozano S.A.S. No obstante, explicó, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda fue dirigida contra la empresa
demandante se mantuvo, por ello, todas las obligaciones quedaron en cabeza de la empresa Inversiones Grupo C Lozano S.A.S. No obstante, explicó, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda fue dirigida contra la empresa Inversiones Grupo C Lozano -NILO S.A.S., cuando en realidad la sustitución patronal se dio fue con la empresa Inversiones Grupo C Lozano S.A.S., reproduciendo en su totalidad el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil para concluir que sólo pueden acudir al proceso ordinario laboral quienes posean aptitud jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones de carácter personal y, además, reprodujo doctrina del tratadista Hernán Fabio López Blanco, entre otros.Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00273-01 3.8. La decisión anteriormente detallada, fue objeto de recurso de apelación, por parte de la apoderada judicial del demandante Raúl de Jesús Idárraga Gómez (folios 150 a 159), quien con miras a su revocación se sirvió de los siguientes argumentos: 3.8.1 Se evidenció la relación laboral que existió entre el demandante y las enjuiciadas Agropecuaria El Nilo S.A. y Grupo C Lozano Nilo S.A.S., sin que estas cumplieran las obligaciones por prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, a lo que sumó que no lograron desvirtuar la mala fe por el no pago de las prestaciones sociales y de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que fluyó por despido indirecto. 3.8.2. El Juez de primera instancia estableció el vínculo
de las prestaciones sociales y de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que fluyó por despido indirecto. 3.8.2. El Juez de primera instancia estableció el vínculo patronal entre el demandante y las empresas demandadas, pero la sustitución patronal se presentó entre Agropecuaria El Nilo S.A. e Inversiones Grupo C Lozano S.A.S., por lo que todas las O® obligaciones laborales debían recaer sobre la última de las empresas mencionadas; decisión de la cual discrepa, dado que si bien no se vinculó al proceso al Grupo C Lozano S.A.S., si fueron llamadas a responder, dos de las empresas que dentro del proceso se probó que fueron empleadoras del actor, doliéndose de que si bien el a quo, estableció un vínculo contractual con Inversiones Grupo C Lozano Nilo S.A.S., no lo condenó a pagar las obligaciones del demandante. 3.3.3. Indebida interpretación de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: en razón a que se logró demostrar una sola relación laboral con sucesivas sustituciones 7patronales, entonces, en virtud del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, las llamadas a juicio deben responder en forma solidaria y que el hecho que se haya presentado sustitución patronal entre la AGROPECUARIA EL NILO S.A. y el GRUPO C LOZANO S.A.S., en nada afecta las pretensiones de la demanda porque la misma se dirige contra el último empleador, esto es, el GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., quien incumplió las obligaciones que tenía con el actor. 3.8.4 Mencionó que lo importante en este asunto, es demostrar
demanda porque la misma se dirige contra el último empleador, esto es, el GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., quien incumplió las obligaciones que tenía con el actor. 3.8.4 Mencionó que lo importante en este asunto, es demostrar que existió un incumplimiento por la parte demandada y por ello solicitó que se declare infundada la excepción propuesta por Agropecuaria el Nilo S.A. y que en su lugar, se reconozca la sustitución patronal entre el Grupo C Lozano S.A.S. y Agropecuaria el Nilo S.A. y por ende una solidaridad de las enjuiciadas quienes deben ser condenadas al pago de todas las pretensiones de la demanda, al igual que a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y solicitó, de forma subsidiaria, el reconocimiento de un vínculo laboral entre el quejoso y las llamadas a juicio, y que subsecuentemente se le reconozcan las pretensiones de la demanda, por parte de estas y de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3.9. Bien concedido el recurso, se remitieron las diligencias a esta Colegiatura y ahora resulta oportuno tomar la decisión que corresponda, en conformidad con las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Antes de precisar los problemas jurídicos propuestos por la apoderada del accionante, esta Sala observa que el fallador de Radicación Única Nacional 76-622 31-05.001-2011-00273 01
8Radicación Única Nacional 7 6-622-31-OS-QO1-2011-00273-01 primera instancia, estableció una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haberse iniciado el proceso contra la
8Radicación Única Nacional 7 6-622-31-OS-QO1-2011-00273-01 primera instancia, estableció una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haberse iniciado el proceso contra la parte que sustituyó patronalmente a la Agropecuaria el Nilo S.A. y de oficio, declaró probada la mentada excepción como de fondo; sin embargo, debe advertirse, que ai haberse proferido el presente fallo en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el funcionario debió dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 97 de la mentada norma que fue modificada por el artículo 6o de la Ley 1395 de 2010 y que a la letra indica: También podrán proponerse como previas tas excepciones de cosa juzgada , transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la cansa Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada. (Resalta de la Sala). Entonces, al declararse probada de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, se incurrió en un desatino, ya que el Juzgado desbordó la interpretación de la norma en cita, al atribuirse atribuciones que el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil no le confieren al Juez, y por ende, no estaba habilitado para declarar probada una excepción que no fue propuesta por ninguna de las demandadas; resultando procedente revocar el fallo de instancia sobre este tópico. De forma que, en atención a los argumentos planteados por la alzadista y en observancia del principio de consonancia previsto
que no fue propuesta por ninguna de las demandadas; resultando procedente revocar el fallo de instancia sobre este tópico. De forma que, en atención a los argumentos planteados por la alzadista y en observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las materias a dilucidar en esta sede, se centran en establecer (i) Si la sociedad Inversiones Grupo C 9Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00273-01 Lozano Nilo S.A.S. fue en realidad fue verdadera sustituía patronal de la empresa Agropecuaria el Nilo S.A.; (ii) si tienen cabida las pretensiones del demandante y; (iii) si existe se solidaridad respecto de la empresa Agropecuaria el Nilo S.A. En lo fundamental, la controversia gira en tomo a establecer si la firma del contrato mercantil donde se incluyó la sustitución patronal entre la empresa Agropecuaria el Nilo S.A. e Inversiones Grupo C Lozano S.A.S., es suficiente para desconocer los derechos laborales del demandante cuando laboró en la empresa Grupo C Lozano Nilo S.A.S. Bien, en respuesta a la anterior premisa, observa esta Colegiatura que el día 16 de mayo de 1996, el señor Márraga Gómez inició labores para la empresa Agropecuaria el Nilo Ltda.1, la cual se suscitó sin novedad hasta el día nueve (9) de septiembre del año 2009, cuando se presentó la sustitución patronal entre la empresa Agropecuaria el Nilo S.A. e Inversiones Grupo C Lozano S.A.S., a través de contrato de
septiembre del año 2009, cuando se presentó la sustitución patronal entre la empresa Agropecuaria el Nilo S.A. e Inversiones Grupo C Lozano S.A.S., a través de contrato de arrendamiento de establecimientos de comercio. Al respecto, se recuerda que el Código Sustantivo del Trabajo instituyó la sustitución patronal como "todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios2”; y destaca en su artículo 68 que, La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. 1 Folio 22 2 Artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00273-01 Sobre los requisitos y exigencias para establecer la procedencia de la sustitución patronal, en sentencia del 4 de diciembre de 2013, dictada en proceso radicado bajo el No. 41449, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia trajo a colación una decisión del 5 de marzo de 2009, donde indicó: “(...) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber:
1. El cambio de un patrono por otro.
2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento.
3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.
Tomando como faro el criterio previamente citado, observa la Sala, en primer lugar, que la empresa Agropecuaria el Nilo S.A.
3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.
Tomando como faro el criterio previamente citado, observa la Sala, en primer lugar, que la empresa Agropecuaria el Nilo S.A. fue creada el día 28 de junio de 1990 como una sociedad limitada que tenía como objeto social ...el cultivo, producción y comercialización de frutales, legumbres, verduras y cualquier otra plantación vegetal, b) La exportación importación, representación distribución y comercialización de plantas, frutas y productos agrícolas y agroindustriales en general, c) comprar, vender, importar, representar y comercializar en general vehículos, maquinaria, equipos, repuestos e implementos agrícolas e industriales... y; el día 09 de septiembre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento de establecimientos de comercio con la sociedad Inversiones Grupo C Lozano S.A.S. (folio 103 a 123), cuyo representante legal es Carlos Enrique Lozano Ramírez, persona, que veinte (20) días después (el 25 de septiembre de 2009), constituyó la empresa Grupo C Lozano Nilo S.A.S. (folios 20 y 21), la que se encontraba domiciliada en la misma dirección de la sustituida Agropecuaria el Nilo S.A.S. y, tenía i iRadicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00273-01 como objeto social el de: Distribución y comercialización y transporte nacional e internacional de productos agrícolas y agroindustriales, con dedicación preferencial al cultivo, explotación, industrialización y procesamiento de frutas y verduras en virtud del mismo podrá realizar las siguientes
transporte nacional e internacional de productos agrícolas y agroindustriales, con dedicación preferencial al cultivo, explotación, industrialización y procesamiento de frutas y verduras en virtud del mismo podrá realizar las siguientes actividades: 1-) Adquirir, establecer, administrar y explotar inmuebles, plantas industriales, almacenes y demás establecimientos comerciales. (...) 3-) desarrollar toda la actividad comercial y de producción relacionada con el ramo agrícola, agroindustrial, industrial y de comercialización nacional e internacional (...) En segundo lugar, se atisba, del documento de folio 107, que el señor Carlos Enrique Lozano Ramírez se comprometió en el punto cuarto del contrato de arrendamiento de establecimientos de comercio, a asumir la responsabilidad patronal de todos y cada uno de los trabajadores que laboraban para la empresa Agropecuaria el Nilo S.A., y que este mismo, como se dijo, es el representante legal de la empresa donde laboró el aquí demandante. Y en tercer lugar, es claro que el demandante continuó prestando los mismos servicios que ejercía en la empresa sustituida, en la empresa Grupo C Lozano Nilo S.A.S. (folio 77), según consta en la certificación laboral, al mencionar la encargada de gestión humana de la sociedad por acciones simplificada, que el actor laboraba en forma continua en la compañía desde el 16 de mayo de 1996 con contrato a término indefinido, a mas que al momento de terminarse el contrato de trabajo del demandante, fue la empresa Grupo C Lozano NiloRadicación Única Nacional 7Ó-622-31-05-001-2011-00273-01 S.A.S., la que le liquidó y pago las prestaciones sociales -folios 53 y 54-.
trabajo del demandante, fue la empresa Grupo C Lozano NiloRadicación Única Nacional 7Ó-622-31-05-001-2011-00273-01 S.A.S., la que le liquidó y pago las prestaciones sociales -folios 53 y 54-. En consonancia con el material probatorio atrás detallado, esta Sala considera, sin mayores dubitaciones, que se cumplen a cabalidad los requisitos de la sustitución patronal, toda vez que se estableció, con certeza, la similitud de los establecimientos de comercio arrendados, a lo que se adiciona, que la empresa C. Lozano Nilo S.A.S., funciona en el mismo lugar en que operaba Agropecuaria el Nilo S.A. También se constata, que el actor continuó laborando de forma continua en las empresas que tienen el mismo objeto social y si bien al momento de firmarse el contrato mercantil de arrendamiento de establecimientos comerciales, El ARRENDATARIO (Carlos E. Ramírez Lozano) firmó como representante legal del Grupo C Lozano S.A.S; en el transcurso del mismo de mes, creó la empresa con la cual desarrolló el mismo objeto social de la empresa arrendada; por manera que el material probatorio arroja probanzas suficientes que permiten establecer la configuración de la sustitución patronal. Ahora, en lo que atañe a la solidaridad entre las empresas Agropecuaria el Nilo S.A. y el Grupo C Lozano Nilo S.A.S., debe hacerse claridad que el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: “1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél,
hacerse claridad que el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: “1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfadere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.Radicación Única Nacional 76-622-31-OS-OO1-2011-00273-01
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo (~ r De la norma en comento se deriva que la única empresa que se encuentra obligada a responder en solidaridad, por las obligaciones laborales de los trabajadores, es la sustituía
(Grupo C Lozano Nilo S.A.S.) respecto de la empresa sustituida (Agropecuaria el Nilo S.A.S.), toda vez que el nuevo patrono se hace responsable de las obligaciones que no se cancelen antes de la multicitada sustitución patronal más no podrá responsabilizarse a la empresa Agropecuaria el Nilo S.A. de las obligaciones insolutas que llegaren a ser demostradas y declaradas con posterioridad a la fecha3 en que se presentó la figura jurídica tantas veces mencionada.
responsabilizarse a la empresa Agropecuaria el Nilo S.A. de las obligaciones insolutas que llegaren a ser demostradas y declaradas con posterioridad a la fecha3 en que se presentó la figura jurídica tantas veces mencionada. Establecida la sustitución patronal entre la empresa Agropecuaria el Nilo S.A. y la empresa Grupo C Lozano Nilo S.A.S., la Sala abordará el estudio de las pretensiones, empezando por las prestaciones sociales de los años 2010 y 2011, las cuales son de recibo en forma parcial, toda vez que de los documentos de folios 53 y 54, se advierte que al momento de culminar la relación laboral con el actor, la empresa Grupo C Lozano Nilo S.A.S., le liquidó y canceló las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y, además, las vacaciones por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 30 de marzo del año 3 Fecha de la sustitución patronal, 9 de septiembre de 2009. 14Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00273-01 2011, en un total de $2.051.985.oo; sin embargo, respecto a las prestaciones y vacaciones del año 2010, no se aprecia prueba alguna que certifique el pago de los pretendidos conceptos. Así las cosas, respecto al auxilio de cesantía, se recuerda que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ordena al empleador consignar a órdenes del trabajador en un fondo de cesantías, a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad las cesantías causadas a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, o
consignar a órdenes del trabajador en un fondo de cesantías, a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad las cesantías causadas a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, o pagarlas directamente al trabajador, a la fecha de terminación del contrato el trabajo, si el contrato finaliza antes del 31 de diciembre; pagaderas en proporción a un mes de salario por cada año de servicios y en forma proporcional por menos del año. Pues bien, del extracto de aportes a cesantías del actor en el Fondo de Cesantías Colfondos (folio 42), se confronta que el último periodo cancelado por esta prestación, corresponde al año 2009, consignado el día 30 de agosto del año 2010, sin que se aprecie ningún valor por el año 2010, por lo que corresponde sobre este ítem, el valor de $1.200.000.oo, toda vez que se tiene conocimiento de este salario del actor, más, no se demuestra en el expediente cuáles fueron los valores percibidos en variables para el año 2010. Sobre los intereses a las cesantías, se tiene que el artículo Io del Decreto 116 de 1976, establece que estos se pagaran en un porcentaje del 12% sobre el auxilio de cesantía que se cause; 15Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2011-00273-01 de tal forma que sobre las cesantías causadas en el año 20104, los intereses equivalen a la suma de $124.000.oo. De otra parte, en lo que respecta a las primas de servicios, debe recordarse que esta prestación se halla consagradas en el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo y es pagadera en
los intereses equivalen a la suma de $124.000.oo. De otra parte, en lo que respecta a las primas de servicios, debe recordarse que esta prestación se halla consagradas en el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo y es pagadera en forma semestral; entonces, como no existe prueba que indique que la accionada canceló tal rubro para el año 2010, se accede a este pedimento, por todo el año 2010, en cuantía de $1.200.000.oo. En lo concerniente a las vacaciones, como está demostrado que al demandante se le cancelaron, con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las causadas entre el 12 de septiembre de 2009 y el 30 de marzo de 2011 (folios 53 y 54); sin embargo, se no existe prueba que indique que se le pagó el lapso causado entre el 16 de mayo y el 11 de septiembre de 2009; por lo que se le concederá el derecho a la compensació