TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2012-00208-01-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2012-00208-01-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-622-31-05-001-2012-00208-01
Demandante: Omar Hernán Gordillo Tamayo.
Demandando: Grupo C Lozano Nilo SAS y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 101
ACTA DE DISCUSIÓN NO. 17
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
Apelación de sentencia. Proceso Ordinario Laboral de OMAR ENRIQUE
GRORDILLO contra GRUPO C LOZANO NILO SAS Y OTRO
Radicación N° 76-622-31-05-001-2012-00208-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día uno (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el auto y la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El demandante Omar Hernán Gordillo Tamayo , llamó a juicio al Grupo C. Lozano
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El demandante Omar Hernán Gordillo Tamayo , llamó a juicio al Grupo C. Lozano Nilo S.A.S. y Agropecuaria Nilo S.A., en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a partir del 1 de marzo de 2003 y hasta el 5 de septiembre de 2011, lapso durante el cual se presentó sustitución de empleadores entre las demandadas a partir del 12 de septiembre de 2009 entre AGROPECUARIA NILO S.A. la SOCIEDAD GRUPO C. LOZANO S.A.S. y en consecuencia se condene a las demandadas al pago de salarios desde el 1º de mayo hasta el 4 de septiembrePágina 2 de 10
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Demandante: Omar Hernán Gordillo Tamayo.
Demandando: Grupo C Lozano Nilo SAS y otro
de 2011, y prestaciones sociales años 2010 y proporcionales desde el 1 de enero a 5 de septiembre de 2011 (primas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías), vacaciones desde el 12 de septiembre de 2009 al 5 de septiembre de 2011, indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto, aportes al sistema de seguridad social, indexación y costas procesales a la parte demandada de forma solidaria.
En apoyo de los anteriores pedimentos se adujo en la secuencia fáctica de la demanda que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con
indexación y costas procesales a la parte demandada de forma solidaria.
En apoyo de los anteriores pedimentos se adujo en la secuencia fáctica de la demanda que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Agropecuaria el Nilo S.A a partir del 1 de marzo de 200 3. Que el día 12 de septiembre de 2009 se solemnizó la sustitución de empleadores entre Agropecuaria el Nilo S.A y Grupo C Lozano S.A.S. Que el cargo que ejerció durante el tiempo que duró la relación laboral fue el de electricista, siendo su último salario fue de $758.100.
Indica que el 5 de septiembre de 2011, el demandante dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador como quiera que incumplió la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales.
Señala que como consecuencia del incumplimiento de acr eencias laborales, el 15 de febrero de 2012, se hace efectiva la restitución de los establecimientos de comercio de las empresas del Grupo Grajales: Agropecuaria el Nilo S.A., Hotel los Viñedos de Getsemani, a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
1.2 Contestación de la demanda.
Por intermedio de apoderado judicial Agropecuaria el Nilo S.A contestó la demanda, señalando en su defens a, que con la firma del contrato de arrendamiento de los establecimientos de comercio Agropecuaria el Nilo S.A., Frexco S.A. y Los Viñedos de Getsemanit S.A., el 08 de septiembre de 2009, suscrito con Agropecuaria el Nilo
establecimientos de comercio Agropecuaria el Nilo S.A., Frexco S.A. y Los Viñedos de Getsemanit S.A., el 08 de septiembre de 2009, suscrito con Agropecuaria el Nilo S.A. e Inversiones Grupo C Lozano S.A.S, todo el personal de Agropecuaria el Nilo S.A., fue asumido mediante la figura de sustitución de empleadores por Inversiones Grupo C Lozano S.A.S, y mediante la cláusula 4° asumió la responsabilidad de todos los pagos y prestaciones laborales de los trabajadores relacionados en el acto de entrega en la que se encuentra el actor, lo que se le dio a conocer al demandante. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que llamó: Carencia de acción y derecho para demandar, Inexistencia de contrato y nexo laboral, Inexistencia de la demandada, Inexistencia de la obligación,Página 3 de 10
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Demandante: Omar Hernán Gordillo Tamayo.
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fuerza mayor ocaso fortuito, Cobro de lo no debido, Prescripción y la Innominada (fl. 139-147).
Así mismo la llamada en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., como argumentos d su defensa indicó que al suscribirse el contrato de arrendamiento, se constituyó póliza de amparo contra contingencias laborales, la que estaba vigente a la fecha de incoada la demanda y solicita la integración del contradictorio a fin de hacer efectiva la póliza de seguros.
constituyó póliza de amparo contra contingencias laborales, la que estaba vigente a la fecha de incoada la demanda y solicita la integración del contradictorio a fin de hacer efectiva la póliza de seguros.
Manifestó no constarle ninguno de los hechos y aclara que solo puede hacerse efectiva la póliza, una vez se demuestre y decrete que el asegurado/beneficiario es solidariamente responsable de salarios y prestaciones sociales a cargo del tomador de la póliza Inversiones Grupo Lozano S.A.S. Se opuso al llamamiento en garantía.
Por su parte Inversiones Grupo C Lozano SAS y Grupo C Lozano Nilo SAS contestaron la demanda a través de curado ad-litem, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que no le constan los hechos.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), profirió la sentencia el 1 de agosto de 201 9, a través de la cual , declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por la parte demandada Agropecuaria el Nilo S.A., en consecuencia absolvió de las pretensiones de la demanda a Agropecuaria el Nilo S.A, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Grupo C Lozano SAS e Inversiones Grupo C Lozano SAS, entre 1 de marzo de 2003 y el 5 de septiembre de 2011, término en el cual operó la sustitución de empleadores frente a la sociedad Agropecuaria el Nilo S.A., el 12 de septiembre de 2009. Condenó a Grupo C Lozano
de 2011, término en el cual operó la sustitución de empleadores frente a la sociedad Agropecuaria el Nilo S.A., el 12 de septiembre de 2009. Condenó a Grupo C Lozano Nilo SAS e Inversiones Grupo C Lozano SAS., a pagar al demandante salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación dineraria de las vacaciones, indemnización por despido injusto; salarios moratorios, aportes en pensión y absolvió frente a las demás pretensiones. condenó en costas a las demandadas y al demandante frente a Agropecuaria el Nilo S.A.
Sustentó la decisión en los medios de prueba arrimados, encontrando acreditado el vínculo laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido. Así mismoPágina 4 de 10
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encontró configurada la sustitución de empleadores a partir del 12 de septiembre de 2009 con Inversiones Grupo C Lozano SAS, sociedad que es llamada a responder por todas las obligaciones del contrato de trabajo, por existir solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador cuando al momento de la sustitución se adeuden salarios y prestaciones y deban ser asumidos según lo previsto en el artículo 69 del CST, bien sea por el antiguo o por el nuevo empleador, entendiéndose que a partir de la sustitución, el nuevo empleador responde por todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que surjan con posterioridad a la fecha de sustitución, indicó
CST, bien sea por el antiguo o por el nuevo empleador, entendiéndose que a partir de la sustitución, el nuevo empleador responde por todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que surjan con posterioridad a la fecha de sustitución, indicó que es eso lo que ocurre en el presente asunto, toda vez que las reclamaciones ocurrieron en vigencia del vínculo que ligó al demandante con Inversiones Grupo C Lozano SAS. y Grupo C Lozano SAS, a quiene s condenó por existi r entre ellos unidad de empresa.
1.4. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación. Se duele de la decisión adoptada por el juzgado por cuanto no fue declarada la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas Grupo C Lozano Nilo SAS - Grupo C Lozano SAS y Sociedad Agropecuaria El Nilo S.A.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.Página 5 de 10
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fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.Página 5 de 10
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El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico.
El juez de instancia declaró que entre el demandante y las sociedades Inversiones Grupo C Lozano SAS y Grupo C Lozano Nilo SAS existió un contrato de trabajo, condenando a las dos entidades al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Respecto de Agropecuaria el Nilo S.A., si bien dio por cierto el hecho de la sustitución de empleadores en el año 2009, negó la solidaridad frente a esta entidad como quiera que lo adeudado corresponde a los periodos 2010 y 2011, siendo entonces, el punto de la solidaridad el tema de apelación en esta instancia.
En este contexto, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.-) Establecer si en virtud de la figura de la sustitución de empleadores, la sociedad Agropecuaria el Nilo SA, debe o no asumir la responsabilidad del pago de acreencias laborales de los períodos 2010 a 2011, adeudados por las sociedades Inversiones Grupo C Lozano SAS y Grupo C Lozano Nilo SAS. ii. -) De resultar
Agropecuaria el Nilo SA, debe o no asumir la responsabilidad del pago de acreencias laborales de los períodos 2010 a 2011, adeudados por las sociedades Inversiones Grupo C Lozano SAS y Grupo C Lozano Nilo SAS. ii. -) De resultar avante la solidaridad, establecerá los efectos respecto del llamado en garantía.
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión de primer grado, por considerar que no existe causa legal ni contractual para predicar la solidaridad de Agropecuaria el Nilo SA respecto de Inversiones Grupo C Lozano SAS y Grupo C Lozano Nilo SAS.
5. Argumentos de la decisión.
5.1 Sustitución de empleadores.
El artículo 67 del CST, prescribe en relación con la sustitución de empleadores lo siguiente: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”Página 6 de 10
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En relación con la vigencia del contrato de trabajo, cuando se presenta la figura de sustitución de empleadores, señala el artículo 68 del estatuto del trabajo: “La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.”
De lo indicado a este punto surgen como elementos estructurantes de la sustitución
sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.”
De lo indicado a este punto surgen como elementos estructurantes de la sustitución de empleadores. i.-) Todo cambio de un empleador por otro; ii.-) que no se presente variación esencial del giro de sus obligaciones iii) la continuidad en la relación de trabajo.
Por otra parte , respecto de la responsabilidad de antiguo y nuevo empleador el artículo 69 prevé:
“1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como s i se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo
nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.”Página 7 de 10
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Para el caso que convoca la atención de la Sala, la primera instancia reconoció la ocurrencia de sustitución de empleadores de Agropecuaria el Nilo S.A. con Inversiones Grupo C Lozano SAS y Grupo C Lozano Nilo SAS; sin embargo absolvió a la primera de las enjuicidadas, por cuanto las obligaciones laborales insolutas surgieron con posterioridad a la sustitución, conclusión que respalda la Sala, en tanto, el an tiguo empleador, conforme a la norma señalada, responde solidariamente: 1) por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél y 2) En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, pero en man era alguna responde por obligaciones surgidas con
solidariamente: 1) por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél y 2) En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, pero en man era alguna responde por obligaciones surgidas con posterioridad a la sustitución, pues conforme el numeral 2 del artículo 69, esas obligaciones son exclusivas del nuevo empleador.
En vista de que Agropecuaria el Nilo S.A. no es solidariamente responsable en virtud de la ley, procede entonces la Sala a determinar si por virtud del contrato, se puede derivar responsabilidad solidaria de Agropecuaria el Nilo S.A.
Al revisar el contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio suscrito el 08 de septiembre de 2009 entre Roberto Pablo José de Valencia Trias , en designación de la Dirección Nacional de Estupefacientes , obrando en calidad de depositario provisional, gerente y representante legal de Agropecuaria El Nilo S.A., Frutas Exóticas Colombiana s S.A. “FREXCO S.A.” y Hotel Los Viñedos de Getsemani S.A.”, como arrendador y en calidad de arrendatario la sociedad Inversiones Grupo C Lozano SAS y Grupo C Lozano Nilo SAS, documento con el que se hace referencia a la sustitución de empleadores, en cuya cláusula 4º al referir a la figura indica ( fls. 60 a 81 del expediente ): “4.1. EL ARRENDADOR asume exclusivamente responsabilidad por todos los pagos y prestaciones laborales de los trabajadores que se relacionadas en el acta de entrega y que se hayan causado hasta la fecha de la misma.
4.3. A partir de la fecha de corte y entrega de los ESTABLECIMIENTOS DE
trabajadores que se relacionadas en el acta de entrega y que se hayan causado hasta la fecha de la misma.
4.3. A partir de la fecha de corte y entrega de los ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, en los términos de la invitación, EL ARRENDATARIO asumirá las obligaciones laborales de los empleados trabajadores relacionados en el acta de entrega que se causen o generen a partir de esa fecha, dentro de los parámetros y condiciones contempladas en las leyes, normas, disposiciones laborales vigentes. En todo caso, este procedimien to se hará en consonancia a los principios que constituyen el espíritu de este contrato en materia laboral, en el sentido de conservar y mejorar el trabajo, el nivel y las condiciones de empleo.Página 8 de 10
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4.4. Al término del contrato EL ARRENDATARIO igualmente rest ituirá al ARRENDADOR con los ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, la totalidad de trabajadores, relacionados con dicho establecimiento, bajo la modalidad de sustitución de empleadores, acreditando el pago de las obligaciones laborales que se hayan causado hasta ese momento.”
Del acervo probatorio referido, y en consideración de la normatividad traída al sub examine, se concluye que las obligaciones que reclama la parte actora y que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia son causadas con posterioridad a la sustitución de empleadores , acaecida el 12 de septiembre de 2009; y que no
examine, se concluye que las obligaciones que reclama la parte actora y que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia son causadas con posterioridad a la sustitución de empleadores , acaecida el 12 de septiembre de 2009; y que no existe fuente legal, ni contractual, que imponga al antiguo empleador Agropecuaria Nilo S.A. obligación solidaria respecto de las obligaciones laborales surgidas con posterioridad a la sustitución.
Y si bien en la cláusula 4.4. del contrato de arrendamiento se estableció que Inversiones Grupo C Lozano SAS y Grupo C Lozano Nilo SAS al término del contrato restituirá al arrendador con los establecimientos de comercio, la totalidad de trabajadores, relacionados con dicho establecimiento, bajo la modalidad de sustitución de empleadores, lo cierto, es que en el caso concreto no se acreditó que el demandante haya regresado como trabajador de Agropecuaria El Nilo S.A.
6. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo del demandante de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Demandante: Omar Hernán Gordillo Tamayo.
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentenci a del 1 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
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Demandante: Omar Hernán Gordillo Tamayo.
Demandando: Grupo C Lozano Nilo SAS y otro
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Demandante: Omar Hernán Gordillo Tamayo.
Demandando: Grupo C Lozano Nilo SAS y otro
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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