TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2012-00233-01-(15-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2012-00233-01-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
DDO: AGROPECUARIA EL NILO S.A. Y OTRAS RAD: 76-622-31-05-001-2012-00233-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO.
DEMANDADO: GRUPO C LOZANO NILO S.A.S. Y OTRO. -RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2012-00233-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 188
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 034
Fecha inicio audiencia: 3:14 PM del 15 de octubre de 2019.
Fecha final audiencia: 3:25 PM del 15 de octubre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO.
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE RAFAEL DIAZ OBREGON
DEMANDADO: GRUPO C LOZANO NILO S.A.S. Y OTRO.
APODERADO DEL DEMANDADO: CLARA CECILIA SUAREZ PERALTA.
SENTENCIA No. 182.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVEDTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
DDO: AGROPECUARIA EL NILO S.A. Y OTRAS RAD: 76-622-31-05-001-2012-00233-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 018 del dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a la parte demandante y a favor de las demandadas, toda vez que su recurso de apelación propuesto no salió avante. Se fijaran las agencias en derecho en la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000.oo).
Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoDTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
DDO: AGROPECUARIA EL NILO S.A. Y OTRAS RAD: 76-622-31-05-001-2012-00233-01
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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SOLIDARIDAD LABORAL – No existe, para el caso de la sustitución patronal, por las obligaciones insolutas que surgen con posterioridad a la sustitución.
Del acervo probatorio referido, y en consideración de la normatividad traída al sub examine, se concluye que las obligaciones que reclama l a parte actora y que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia son causadas con posterioridad a la sustitución de empleadores, acaecida el 12 de septiembre de 2009 ; y que no existe fuente legal ni c ontractual que imponga al antigu o empleador AGROPECUARIA NILO S.A. obligación solidaria respecto de las obligaci ones laborales surgidas con posterioridad a la sustitución.
fuente legal ni c ontractual que imponga al antigu o empleador AGROPECUARIA NILO S.A. obligación solidaria respecto de las obligaci ones laborales surgidas con posterioridad a la sustitución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 182
APROBADA EN ACTA No. 034
Apelación de sentencia proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por
CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO contra GRUPO LOZANO NILO S.A.S. y
OTROS. Rad. N° 76-622-31-05-001-2012-00233-01.
En Guadalajara de Buga (V.), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), de hoy quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), l a Sala Tercera de Decisión Laboral, del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga , integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , se constituyen el en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra
y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 018 dictada en audiencia Pública No. 115 celebrada por el JuzgadoDTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
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4 Laboral del Circ uito de Roldanillo el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formule las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
I.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones
La demandante CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO, llamó a juicio a AGROPECUARIA
la discusión en la Sala de decisión.
I.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones
La demandante CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO, llamó a juicio a AGROPECUARIA NILO S.A. y GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S. y. , en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo , a partir del 1 ° de mayo de 200 7 y hasta el 5 de septiembre de 2011, lapso durante el cual se presentó sustitución de empleadores entre las demandadas a partir del 12 de septiembre de 2009 entre AGROPECUARIA NILO S.A. la SOCIEDAD GRUPO C. LOZANO S.A.S. y en consecuencia se condene a las demandadas al pago de salarios desde el 5 de mayo hasta septiembre de 2011, y prestaciones sociales años 201 0-2011 (primas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías), vacaciones año 2010 y proporcional de 2011, indemnización moratoria por no pago oportuno de salari os y prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto, aportes al sistema de seguridad social, indexación y costas procesales a la parte demandada de forma solidaria.
2.- Fundamentos fácticos
2.1. La demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con AGROPECUARIA EL NILO S.A a partir del 1 ° de Mayo de 2007. Que el día 12 de septiembre de 2009 se solemnizó la sustitución de empleadores entre AGROPECUARIA EL
NILO S.A. y GRUPO C. LOZANO S.A.S.
septiembre de 2009 se solemnizó la sustitución de empleadores entre AGROPECUARIA EL
NILO S.A. y GRUPO C. LOZANO S.A.S.
2.2. El cargo que ejerció durante el tiempo que duró la relación laboral fue el de JEFE DE ACTIVOS FIJOS. Su último salario fue de $608.400
2.3. Aduce que el 4 de septiembre de 2011, decidió dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador a partir del 5 de septiembre de 2011, como quiera que incumplió la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales.
2.4. En el interrogatorio a instancia de parte afirma que laboro hasta el 15 de febrero de 2012, se hace efectiva la restitución de los establecimient os de comercio de las empresas del GRUPO GRAJALES: AGROPECUARIA EL NILO S.A., HOTEL LOS VIÑEDOS DE GETSEMANI, a la Dirección Nacional de Estupefacientes , y de ahí en adelante continuo al servicio del Depositario provisional. Fuera de los fundamentos facticos
3. Trámite de Primera InstanciaDTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
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5 El presente proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), autoridad judicial que mediante Auto 1589 de 20 12, admitió la demanda (f. 107 ); notificada personalmente a AGROPECUARIA NILO S.A. , a través de apoderado judicial
(Valle), autoridad judicial que mediante Auto 1589 de 20 12, admitió la demanda (f. 107 ); notificada personalmente a AGROPECUARIA NILO S.A. , a través de apoderado judicial quien dentro del término de traslado contestó la demanda y se presentó llamamiento en garantía frente a la sociedad Seguros del Estado S.A., el cual fue aceptado m ediante auto 197 del 18 de febrero de 2013 (folio 138).
Asimismo, mediante auto 764 del 19 de junio de 2013, el Despacho integra en calidad de litisconsorcio necesario a la sociedad INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A.S. , (f. 1 60), sociedad a la que por medio de a uto No. 618 del 1° de agosto de 2014, se le designó curador Ad litem (f. 175 ).
Por auto 934 del 2 de noviembre de 2016, el ad quo accede a la solicitud de nombramiento de curador ad -litem a la demandada GRUPO C LOZANO -NILO S.A.S . y ordena el emplazamiento (f. 185).
4.- Posición de las demandadas
4.1. AGROPECUARIA EL NILO S.A.
Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y en su defensa aduce que con la firma del contrato de arrendamiento de los establecimientos de comercio AGROPECUARIA EL NILO S.A., FREXCO S.A. y LOS VIÑEDOS DE GET SEMANIT S.A., el 08 de septiembre de 2009, suscrito con AGROPECUARIA EL NILO S.A. e INVERSIONES GRUPO C
EL NILO S.A., FREXCO S.A. y LOS VIÑEDOS DE GET SEMANIT S.A., el 08 de septiembre de 2009, suscrito con AGROPECUARIA EL NILO S.A. e INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A.S , todo el personal de AGROPECUARIA EL NILO S.A ., fue asumido mediante la figura de sustitución de empleadores por INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A.S, y mediante la cláusula 4° asumió la responsabilidad de todos los pagos y prestaciones laborales de los trabajadores relacionados en el acto de entrega en la que se encuentra el actor, lo que se le dio a conocer al demandante. S e opuso a las pretens iones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que llamó: Carencia de acción y derecho para demandar, Inexistencia de contrato y nexo laboral, Inexistencia de la demandada, Inexistencia de la obligación, fuerza mayor ocaso fortuito, Cobro de l o no debido, Prescripción y la Innominada (fl. 119-123).
Así mismo llama en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., e indicó que al suscribirse el contrato de arrendamiento , se constituyó póliza de amparo contra contingencias laborales, la que estaba vigente a la fecha de incoada la demanda y solicita la integración del contradictorio a fin de hacer efectiva la póliza de seguros.
4.2. LLAMADO EN GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO
Contestó la demanda y manifest ó no constarle ninguno de los hechos y aclara que s olo puede hacerse efectiva la pó liza, una vez se demuestre y decrete que el
4.2. LLAMADO EN GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO
Contestó la demanda y manifest ó no constarle ninguno de los hechos y aclara que s olo puede hacerse efectiva la pó liza, una vez se demuestre y decrete que el asegurado/beneficiario es solidariamente responsable de salarios y prestaciones sociales a cargo del tomador de la póliza INVERSIONES GRUPO LOZANO S.A .S. Se opuso al llamamiento en garantía. (f. 144 a 152).
4.3. INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS y GRUPO C LOZANO NILO SAS
EL curador ad-litem contesta la demanda, y manifiesta que no le constan los hechos. No se opone a las pretensiones, y no propone excepciones
5. SENTENCIA DE PRIMER GRADODTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
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6 El juzgado de conocimiento, Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), profirió la sentencia N °. 018 del 16 de agosto de 2018, a través de la cual decidió DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación formulada por la parte demandada AGROPECUARIA EL NILO S.A., en consecuencia absolvió de las pretensiones de la demanda a AGROPECUARIA EL NILO S.A. , y SEGUROS DEL ESTADO S.A., que funge como llamada en garantía ; declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las sociedades demandadas INVERSIONES GRUPO C
funge como llamada en garantía ; declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y las sociedades demandadas INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A.S., e GRUPO C. LOZANO S.A.S, entre 1° de mayo de 2007 y hasta el 5 de septiembre de 2011 , terminó en el cual operó la sustitución de empleadores frente a la sociedad AGROPECUARIA EL NILO S.A. , el 12 de septiembre de 2009. CONDENÓ a INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS e GRUPO C LOZANO NILO SAS., a pagar al demandante salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las c esantías, prima de servicios, compensación dineraria de las vacaciones , indemnización por despido injusto ; salarios moratorios, aportes en pensión y ABSOLVIO frente a las demás pretensiones. CONDENÓ en COSTAS a las demandadas y al demandante frente a AGROPECUARIA EL NILO S.A.
Sustentó la decisión en los medios de prueba arrimados , encontrando acreditado el vínculo laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido. Así mismo encontró configurada la sustitución de empleadores a partir del 12 de sep tiembre de 2009 con INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS., sociedad que es llamada a responder por todas las obligaciones del contrato de trabajo, por existir solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador cuando al momento de la sustitución se adeuden salarios y prestaciones y deban ser asumidos según lo previsto en el artículo 69 del CST, bien sea por el antiguo o por el nuevo empleador, entendiéndose que a partir de la sustitución, el nuevo empleador responde por t odas las
lo previsto en el artículo 69 del CST, bien sea por el antiguo o por el nuevo empleador, entendiéndose que a partir de la sustitución, el nuevo empleador responde por t odas las obligaciones derivadas del contrato d e tra bajo que surjan con posterioridad a la fecha de sustitución, indicó que es eso lo que ocurre en el presente asunto, toda vez que las reclamaciones ocurrieron en vigencia del vínculo que ligó a la demandante con INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS. Y GRUPO C LOZANO SAS, a quienes condenó por existir entre ellos unidad de empresa
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial d el demandante interpuso el recurso de apelación.
“En lo concerniente a que se declararon probadas las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pues la condena no se profirió frente a la sociedad AGRONILO S.A.S., con base en el aludido principio de la congruencia que si bien debe coincidir las pretensiones y los hechos que la soportan, son evidentes que tienen su válidez y el debido soporte igualmente el principio realidad y favorabilidad que es un precepto inexpugnable que el trabajo humano le concede derechos y prerrogativas irrenunciables y además pues por esta circunstancia no puede salir damnificado mi poderdante. Asimismo, la decisión de fondo en mi comprensión desconoció la existencia evidente de la sustitución patronal hecho ocurría a través de la devolución de los establecimientos de comercio y que también no se dio la obl igación ya que mi poderdante permaneció en la empresa contenida
patronal hecho ocurría a través de la devolución de los establecimientos de comercio y que también no se dio la obl igación ya que mi poderdante permaneció en la empresa contenida en la cláusula 4.4 “Al término del contrato EL ARRENDATARIO igualmente restituirá al ARRENDADOR con el ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, la totalidad de trabajadores, relacionados con dicho establ ecimientos, bajo la modalidad de sustitución patronal, acreditando el pago de las obligaciones laborales que se hayan causado hasta ese momento”. Habida cuenta que mi poderdante luego de la devolución del establecimiento de comercio se mantuvo en nómina, n o renunció, ni tampoco recibió comunicación alguna por parte de la empleadora sobre la terminación del contrato a significa que el contrato término indefinido prosiguió y la obligación de cancelar las acreencias labores le corresponden a la sociedad que ahora detenta el establecimiento de comercio es decir, AGROPECUARIA EL
NILO S.A.DTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
DDO: AGROPECUARIA EL NILO S.A. Y OTRAS RAD: 76-622-31-05-001-2012-00233-01
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Finamente considera que la providencia desconoce la realidad fáctica y el principio de igualdad, pues hay casos similares como el mencionado en mis alegatos MARTHA ELENA
VALENCIA, MARIA MISAAC VELASCO Y GLORIA PATRICIA HERNANDEZ CASTRO.
RAD. 2012 00082 – 2015 00184, 2017 00020, donde las circunstancias fácticas son muy similares si bien ellas al cesar su labor no se le cancelaron sus acreencias labores y aquí en
RAD. 2012 00082 – 2015 00184, 2017 00020, donde las circunstancias fácticas son muy similares si bien ellas al cesar su labor no se le cancelaron sus acreencias labores y aquí en esta demandada las demandadas son las mismas por lo que se espera un fallo a fin. Además porque la sentencia no tiene en cuenta el numeral 4.4, también en mi compresión contradice los postulados del texto superior en su artículo 53, …”
Desde aquí la lectura de la sentencia
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico a resolver:
El juez de instancia declaró que entre l a demandante y las sociedades INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS y GRUPO C LOZANO NILO SAS existió un contrato de trabajo, condenando a las dos entidades al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Respecto de AGROPECUARIA EL NILO S.A., si bien dio por cierto el hecho de l a sustitución de empleadores en el año 2009, negó la solidaridad frente a esta
indemnizaciones. Respecto de AGROPECUARIA EL NILO S.A., si bien dio por cierto el hecho de l a sustitución de empleadores en el año 2009, negó la solidaridad frente a esta entidad como quiera que lo adeudado corresponde a los periodos 2010 y 2011, siendo entonces, el punto de la solidaridad el tema de apelación en esta instancia.
En este contexto, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Establecer si en virtud de la figura de la sustitución de empleadores, la sociedad AGROPECUARIA EL NILO SA, debe o no asumir la responsabilidad del pago de acreencias laborales de los períodos 2010 a 2011, adeudados por las sociedades INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS y GRUPO C LOZANO NILO SAS. ii.) De resultar avante la solidaridad, e stablecerá los efectos respecto del llamado en garantía.
4. Tesis de la sala
La Sala CONFIRMARA la decisión de p rimer grado , por considerar que no existe causa legal ni contractual para predicar la solidaridad de AGROPECUARIA NILO respecto de INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS y GRUPO C LOZANO NILO SAS.
5. Argumentos de la decisiónDTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
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Sustitución de empleadores
El artículo 67 del CST, prescribe en relación con la sustitución de empleadores lo siguiente:
ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de empleadores todo
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Sustitución de empleadores
El artículo 67 del CST, prescribe en relación con la sustitución de empleadores lo siguiente:
ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establ ecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Por su parte y en relación con la vigencia contractual en presencia de la figura de sustitución de empleadores, señala el canon 68 del estatuto sustancial del trabajo:
ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
De lo indicado a este punto surge n como elementos estructurantes de la s ustitución de empleadores. i.-) Todo cambio de un empleador por otro; ii. -) que no se presente variación esencial del giro de sus obligaciones iii) la continuidad en la relación de trabajo Por otra parte, respecto de la responsabilidad de antiguo y nuevo empleador el artículo 69 prevé:
1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuan tía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido has ta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.DTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
DDO: AGROPECUARIA EL NILO S.A. Y OTRAS RAD: 76-622-31-05-001-2012-00233-01
9 Para el caso que convoca la atención de la Sala, la primera instancia reconoció la ocurrencia de sustitución de empleadores de AGROPECUARIA EL NILO S.A. con
9 Para el caso que convoca la atención de la Sala, la primera instancia reconoció la ocurrencia de sustitución de empleadores de AGROPECUARIA EL NILO S.A. con INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A .S.; sin embargo absolvió a la primera de las enjuiciadas, por cuanto las obligaciones laborales insolutas surgieron con posterioridad a la sustitución, conclusión que respalda la Sala, en tanto, e l antiguo empleador, conforme a la norma seña lada, responde solidariamente i. ) Por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél y , ii.) En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, pe ro en manera alguna responde por obligaciones surgidas con posterioridad a la sustitución, pues conforme el numeral 2 del artículo 69, esas obligaciones son exclusivas del nuevo empleador. En el recurso de apelación la parte demandante insiste, que en razón a la laxitud y el mal manejo que se tuvo en el contrato de arrendamiento, ello deriva en una responsabilidad solidaria de AGROPECUARIA EL NILO S.A . Procede entonces la Sala a determinar si por virtud del contrato, se puede derivar una responsabilidad so lidaria de AGROPECUARIA EL
NILO S.A.
Al revisar el contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio suscrito el 08 de septiembre de 2009 entre ROBERTO PABLO JOSÉ DE VALENCIA TRIAS, designación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, obrando en calidad de depositario provisional, gerente y representante legal de AGROPECUARIA EL NILO S.A. , FRUTAS
la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, obrando en calidad de depositario provisional, gerente y representante legal de AGROPECUARIA EL NILO S.A. , FRUTAS EXOTICAS COLOMBIANAS S.A. “FREXCO S.A.” y HOTEL LOS VIÑEDOS DE GETSEMANI S.A.”, como arrendador y en calidad de arrendatario la sociedad INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A.S., documento este con el que se hace referencia a la sustitución de empleadores, en cuya cláusula 4º al referir a la figura indica (FOL. 46 a 67):
“4.1. EL ARRENDADOR asume exclusivamente responsabilidad por todos los pagos y prestaciones laborales de los trabajadores que se relacionadas en el acta de entrega y que se hayan causado hasta la fecha de la misma.
4.3. A partir de la fecha de corte y entrega de los ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, en los términos de la invitación, EL ARRENDATARIO asumirá las obligaciones laborales de los empleados trabajadores relacionados en el acta de entrega que se causen o generen a partir de esa fecha, dentro de los parámetros y condiciones contempladas en las leyes, normas, disposiciones laborales vigentes. En todo caso, este procedimiento se hará en consonancia a los principios que constituyen el espíritu de este contrato en materia laboral, en el sentido de conservar y mejorar el trabajo, el nivel y las condiciones de empleo.
4.4. Al término del contra to EL ARRENDATARIO igualmente restituirá al ARRENDADOR con los ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, la totalidad de trabajadores, relacionados con dicho establecimiento, bajo la modalidad de
empleo.
4.4. Al término del contra to EL ARRENDATARIO igualmente restituirá al ARRENDADOR con los ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, la totalidad de trabajadores, relacionados con dicho establecimiento, bajo la modalidad de sustitución de empleadores, acreditando el pago de las obligaciones labo rales que se hayan causado hasta ese momento. “
Del acervo probatorio referido, y en consideración de la normatividad traída al sub examine, se concluye que las obligaciones que reclama la parte actora y que fueron reconocidas en la sentencia de primera i nstancia son causadas con posterioridad a la sustitución de empleadores, acaecida el 12 de septiembre de 2009 ; y que no existe fuente legal ni contractual que imponga al antigu o empleador AGROPECUARIA NILO S.A . obligación solidaria respecto de las obligaciones laborales surgidas con posterioridad a la sustitución.DTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
DDO: AGROPECUARIA EL NILO S.A. Y OTRAS RAD: 76-622-31-05-001-2012-00233-01
10 Y si bien en la cláusula 4.4., (f.52) del contrato de arrendamiento se estableció que INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A.S ., “Al término del contrato restituirá al ARRENDADOR con los ESTABLECIMIENT OS DE COMERCIO, la totalidad de trabajadores, relacionados con dicho establecimiento, bajo la modalidad de sustitución de empleadores”, lo cierto, es que en el caso concreto no se acreditó que el demandante haya regresado como trabajadora de Agropecuaria El Nilo S.A.
trabajadores, relacionados con dicho establecimiento, bajo la modalidad de sustitución de empleadores”, lo cierto, es que en el caso concreto no se acreditó que el demandante haya regresado como trabajadora de Agropecuaria El Nilo S.A.
En atención a las consideraciones señaladas a este punto se CONFIRMARÁ la sentencia y se CONDENARÁ en COSTAS a el demandante por no salir avante el recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral, del T ribunal Superior de Distrito Judicial de Buga , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 018 del 1 6 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a la parte demandan te y a favor de la s demandadas, toda vez que su recurso de apelación propuesto no salió avante. Se fijarán las agencias en derecho en la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE. ($100.000.).
Notificación en estrados por su pronunciamiento oral,
Original firmado
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Original firmado
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Original firmado
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MagistradoDTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
DDO: AGROPECUARIA EL NILO S.A. Y OTRAS
Magistrada
Original firmado
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MagistradoDTE: CLAUDIA XIMENA RENGIFO BARRETO
DDO: AGROPECUARIA EL NILO S.A. Y OTRAS RAD: 76-622-31-05-001-2012-00233-01
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