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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2013-00198-01-(24-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2013-00198-01-(24-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ASVIDA Y SALUD S.A.S.

DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL ZARZAL E.S.E.

RAD. 76-622-31-05-001-2013-00198-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Auto Interlocutorio No. 467

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO Proceso ordinario laboral

DEMANDANTE ASVIDA Y SALUD S.A.S.

DEMANDADOS Hospital Departamental San Rafael Zarzal E.S.E.

RADICADO 76-622-31-05-001-2013-00198-01

TEMA Excepciones Previas ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Revocar

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 058 proferido en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) , p rovidencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 3o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente,

alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 3o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.Página 2 de 11

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DTE: ASVIDA Y SALUD S.A.S.

DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL ZARZAL E.S.E.

RAD. 76-622-31-05-001-2013-00198-01

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la empresa ASVIDA Y SALUD S.A.S., formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E., con el fin de que se declare que existió un contrato de prestación de servicios profesionales, y en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de lo acordado en el contrato, sumas indexadas, los intereses causados, implementar las facultades ultra y extra petita y se condene en costas.

Como sustento factico refirió que, suscribieron un contrato con el hospital demandado el 01 de octubre de 2011 por el valor de $12.000.000, con la duración de 2 meses , con el objetivo de la prestación de servicios

Como sustento factico refirió que, suscribieron un contrato con el hospital demandado el 01 de octubre de 2011 por el valor de $12.000.000, con la duración de 2 meses , con el objetivo de la prestación de servicios profesionales en la asesoría de auditoria médica, evaluación y formulación de un plan de mejoramiento para la facturación de los servicios de salud y respuestas a glosas en el hospital.

El demandado, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E. fue notificado y presentó como medio de defensa la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por cuanto estima que lo pretendido es un contrato de prestación de servicios profesionales que no es de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, propuso la denominada falta de agotamiento de la vía administrativa.

1.2. Decisión objeto de apelación.

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el juez de primera instancia resolvió lo siguiente:

Primero: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALT A DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA propuesta por la entidad demandada,Página 3 de 11

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por las razones expuestas de la parte motiva de esta providencia.

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por las razones expuestas de la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA , igualmente por las razones ya expuestas con procedencia.

Tercero: No imponer que tienen cosas porque las mismas no aparecen causadas.

Cuarto: Una vez en firme la presente decisión, el Despacho entonces ordenará el archivo de la presente diligencia.

Como fundamento de su decisión exp uso frente a la excepción previa de denominada falta de jurisdicción y competencia que la misma no prospera, dado que la controversia se origina en la prestación de servicios de salud en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto fue la asesoría médica y la formulación de un plan de mejoramiento para la facturación y respuesta a glosas en el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal.

Argumentó que, conforme al artículo 2, numeral 4, de la Ley 712 de 2001, es competencia d e la jurisdicción ordinaria laboral conocer las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las de responsabilidad médica y las re lacionadas con contratos ajenos a la seguridad social. En este caso, la discusión se vincula directamente con la prestación de servicios de salud, por lo que corresponde al juez laboral.

Para sustentar su posición, citó jurisprudencia de la Corte Constitu cional,

contratos ajenos a la seguridad social. En este caso, la discusión se vincula directamente con la prestación de servicios de salud, por lo que corresponde al juez laboral.

Para sustentar su posición, citó jurisprudencia de la Corte Constitu cional, en especial los autos 403 y 782 de 2021, en los que se reiteró que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer procesos derivados de contratos de prestación de servicios relacionados con la atención en salud, salvo cuando se trate de contr atos interadministrativos entre entidades estatales, supuesto que no se configura en este caso, pues el contrato fue celebrado entre una empresa social del Estado y un particular.Página 4 de 11

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Por otra parte, en cuanto a la excepción denominada falta de agotamiento de la vía administrativa, sostuvo que en el expediente reposa escrito suscrito por el parte demandante dirigido al Hospital, sin embargo, señala que el mismo se trata de un cobro prejuridico.

Explicó que, el documento presentado no tiene la virtualidad de ser un escrito de agotamiento de la vía gubernativa, debido que omitió relacionar lo solicitado en la demanda.

Por lo anterior, conside ró probada la excepción propuesta y declaró terminado el proceso.

1.3. Recurso de apelación.

1.3.1. Parte demandante.

La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de

terminado el proceso.

1.3. Recurso de apelación.

1.3.1. Parte demandante.

La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la decisión judicial que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que esta incurre en una excesiva ritualidad. Señala que el cobro jurídico presentado al hospital equivale a una reclamación administrativa, dado que su finalidad es exigir el pago de sumas pendientes por parte de la administración, obligación que no fue cumplida.

Sostiene que la negativa de pago vulnera el principio de moralidad administrativa, considerado pilar fundamental del derecho administrativo, aplicable en este caso por tratarse de un contrato público. Explica que, al existir un Certif icado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), la administración contaba con los recursos para cumplir el compromiso, por lo que la falta de pago obedeció a un mero capricho administrativo.

El apelante critica que la decisión judicial haya acogido la excepción previa por ausencia de reclamación administrativa, desconociendo que el cobro prejurídico cumple esa función. Además, afirma que no se valoraronPágina 5 de 11

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adecuadamente las pruebas aportadas y que se desconocieron principios generales del derecho administrativo a plicables al ámbito laboral, dado que se trata de un contrato público.

adecuadamente las pruebas aportadas y que se desconocieron principios generales del derecho administrativo a plicables al ámbito laboral, dado que se trata de un contrato público.

En consecuencia, solicita que se revoque la decisión impugnada y se reconozca la validez del cobro prejurídico como reclamación administrativa.

1.3.2. Parte demandada Frente a la exce pción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la parte apelante no presentó pronunciamiento. Sin embargo, respecto de la falta de competencia, sostuvo que, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, dicha excepción debía prosperar, co nforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Argumentó que los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales -entre ellas el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal - se rigen por dicha normativa y no generan relación laboral ni prestaciones sociales, debiendo celebrarse únicamente por el término estrictamente indispensable. Indicó que la demanda vulnera el principio de congruencia, pues inicia solicitando el pago de un contrato de prestación de servicios y conc luye reclamando indemnización y prestaciones sociales, pretensiones que no proceden en este tipo de contratos. Señaló que el contrato discutido fue celebrado con una persona jurídica, por un periodo de dos meses, y que el contratista tenía plena autonomía, sin que se haya probado la existencia de subordinación. Finalmente, precisó que la controversia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, y no a la jurisdicción laboral, por tratarse de un contrato civil y comercial regulado por la Ley 80, la Ley 1150 y el Decreto 1082.

Finalmente, precisó que la controversia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, y no a la jurisdicción laboral, por tratarse de un contrato civil y comercial regulado por la Ley 80, la Ley 1150 y el Decreto 1082. 1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partesPágina 6 de 11

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guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si debía declararse probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia?

En caso de resultar negativo, deberá estudiarse ¿Si la parte demandante agotó en debida forma la reclamación administrativa?

2.2. Fundamentos normativos de la decisión.

2.2.1 Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimi ento, logrando su

y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimi ento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en di versas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que bu scan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar unPágina 7 de 11

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desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

2.2.2. El conocimiento judicial de las controversias generadas en los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas.

La Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia suscitado

2.2.2. El conocimiento judicial de las controversias generadas en los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas.

La Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Administrativo Circuito y Juzgado Laboral del Circuito , explicó que cuando surja controversias genera das en los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas, la competencia estará a cargo de lo contencioso administrativo, así lo indicó:

“En conclusión, el contrato de prestación de servicios es una modalidad de contrato estatal. Se celebra entre una entidad pública y personas naturales o jurídicas que desarrolle actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. El CPACA establece la competencia general de la jurisdicción contenciosa administrativa p ara conocer los conflictos generados con ocasión del contrato estatal. En tal sentido, el medio de control de controversias contractuales puede ser utilizado por cualquiera de las partes del contrato estatal. Aquel les permite, entre otras, declarar el inc umplimiento de obligaciones derivadas del vínculo contractual y condenar al responsable a la indemnización de perjuicios.

(...)

Regla de decisión: La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del medio de control de controversias contractuales cuando la demanda busca declarar el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales de la Defensa Civil Colombiana, en desarrollo de un contrato estatal. En especial, si el contratista alega el supuesto incumplimiento de la entidad pública de las obligacionesPágina 8 de 11

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el supuesto incumplimiento de la entidad pública de las obligacionesPágina 8 de 11

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derivadas de un contrato de prestación de servicios estatal, debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, porque dicho asunto está regi do por la cláusula general de competencia de esa jurisdicción en materia contractual y, además, no está previsto en las excepciones del artículo 105 del CPACA. ” A379 de 2021

2.3 Caso concreto.

En relación con el primer problema jurídico planteado, la entidad convocada insistió que debía declararse probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por cuanto el asunto le corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Del análisis del escrito inicial, se constató que la parte demandante formuló demanda contra el Hospital Departamental San Rafael Zarzal , alegando incumplimiento en el pago del contrato de prestación de servicios profesionales, pese a los requerimientos efectuados.

Con la contestación de demanda se alleg ó contrato de prestación de servicios No. 060 suscrito el día 01 de octubre de 2011 entre el Gerente del Hospital Departamental San Rafael E.S.E. y la empresa ASVIDA Y SALUD S.A.S., se señaló como objeto: “Apoyo en la gestión administrativa en la prestación de servicios profesionales en la asesoría en la auditoria

del Hospital Departamental San Rafael E.S.E. y la empresa ASVIDA Y SALUD S.A.S., se señaló como objeto: “Apoyo en la gestión administrativa en la prestación de servicios profesionales en la asesoría en la auditoria médica, evaluación y formulación de un plan de mejoramiento para la facturación de los servicios de salud y respuestas a glosas en el Hospital”., por un valor de $12. 000.000, con vigencia del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2011. También obra en el expediente el acta de liquidación del contrato y el informe de gestión correspondiente a los meses de ejecución y la factura de venta de l 30 de noviembre de 2011, dirigido al Hospital San Rafael E.S.E., donde se detalló el objeto del contrato y el valor total adeudado por la suma de $12.000.000.

Significa lo anterior que la controversia contractual promovida por la empresa demandante gira en torno al supuesto incumplimiento de lasPágina 9 de 11

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obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL ZAR ZAL S.A.S. , por tanto, de acuerdo con la cláusula general de competencias en materia de contratos estatales el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria laboral, como erradamente lo sostuvo el juez primigenio, toda vez que, el referido

contratos estatales el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria laboral, como erradamente lo sostuvo el juez primigenio, toda vez que, el referido contrato no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA.

Así las cosas, será revocado el auto interlocutorio emitido el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y en su lugar, declarar probada la excepción previa denominada falta de jurisdicción y competencia, propuesta por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL ZAR ZAL S.A.S. En consecuencia, remitir el proceso de la referencia con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Cartago (r).

III. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar favorable el recurso impetrado por la parte demandada.

IV. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR el auto del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) , proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y en su lugar:Página 10 de 11

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mil veinticinco (2025) , proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y en su lugar:Página 10 de 11

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DTE: ASVIDA Y SALUD S.A.S.

DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL ZARZAL E.S.E.

RAD. 76-622-31-05-001-2013-00198-01

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DENOMINADA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, propuesta por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL

ZARZAL S.A.S.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Cartago (r).

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano BolañosPágina 11 de 11

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DTE: ASVIDA Y SALUD S.A.S.

DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL ZARZAL E.S.E.

RAD. 76-622-31-05-001-2013-00198-01

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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