TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00070-01-(08-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00070-01-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ
DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 127
Guadalajara de Buga, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO Ordinario Laboral DEMANDANTE Carlos Fernando Giraldo González DEMANDADO Grajales S.A. y otros RADICADO 76-622-31-05-001-2014-00070-01 TEMA Contrato de trabajo ASUNTO Recurso de apelación contra sentencia DECISIÓN Revoca
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte y la demandada Grajales S.A. contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el seis (06) de junio del dos mil veintic uatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia
I. ANTECEDENTES
los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ
DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01
El señor CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de GRAJALES S.A., COAGROSERVIS C.T.A., SERVIMOS C.T.A. SINALTRAIFRU y UNALTRASAP, con el fin de que se declare que entre el demandante y la empresa GRAJALES S.A . existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 11 de febrero de 2011; a su vez, se declare que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condene a GRAJALES S.A. al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y aportes a seguridad social. También, se condene al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, indemnización del artículo 65 d el C.S.T., indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas ; se haga uso de las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.
Como sustento enunció que, se vinculó laboralmente con la empresa
justa causa. Finalmente, solicitó la indexación de las sumas ; se haga uso de las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.
Como sustento enunció que, se vinculó laboralmente con la empresa GRAJALES S.A. el día 01 de septiembre de 2003 bajo instrucciones del señor Jairo Alcides Rey Giraldo , Nilson Antonines, y luego del señor Eduardo José Martínez Solanilla.
Indicó que, entre el 01 de septiembre y el 30 de octubre de 2004 laboró bajo la modalidad de trabajo ocasional, tiempo durante el cual percibió la remuneración mensual, pero no se le vinculó al Sistema General de Seguridad Social, ni recibió el pago de prestaciones sociales y vacaciones.
Relató que, a partir de octubre de 2004 fue vinculado por intermedio de la COOPERATIVA SERVIMOS C.T.A .; asimismo, se le explicó que, solo realizaría la afiliación a seguridad social, mas no asumiría el rol de jefe directo, por ende, no sería subordinado de la C.T.A. Por consiguiente, GRAJALES S.A . continuó cancelando el salario y suministrándole órdenes. Mencionó que, la situación anterior se repitió en el mes de mayo de 2005, pero para ser vinculado con la COOPERATIVA DE SERVICIOS
AGROINDUSTRIALES COAGROSERVIS C.T.A.
Narró que, en septiembre de 2008 se les informó a los trabajadores que serían vinculados a la seguridad social por medio del sindicato SINALTRAIFRUT; pocos días después, el señor CARLOS FERNANDO GIRALDO fue afiliado a la seguridad social a través del sindicato
serían vinculados a la seguridad social por medio del sindicato SINALTRAIFRUT; pocos días después, el señor CARLOS FERNANDO GIRALDO fue afiliado a la seguridad social a través del sindicato
UNALTRASAP.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ
DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01
Expresó que, durante toda la relación laboral prestó turnos de 12 horas diurnas y nocturnas, percibía un salario básico de $738.000; no obstante, nunca le pagaron horas extras diurnas o nocturnas, dominicales y festivos, y demás recargos de ley.
Aseveró que, el 11 de febrero de 2011 un compañero le comunicó que debía presentarse en las instalaciones del sindicato; al asistir, la señora Angélica Holguín de manera verbal le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa.
Adujo que, GRAJALES S.A. no le canceló los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, indemnizaciones y demás emolumentos. Además, al finiquitar el contrato se encontraba en mora con el pago de la seguridad social.
1.2. La contestación de la demanda.
1.2.1. Grajales S.A.
La demandada, por medio de su apoderad o judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito denominadas carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo
cada una de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito denominadas carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, fuerza mayor o caso fortuito, prescripción, e innominada.
Como fundamento expuso que, de las pruebas aportadas con la demanda no es posible concluir que el demandante haya estado al servicio de su representada de forma permanente y subordinada; toda vez que, en los archivos de la empresa no obra documentación alguna que corrobore las afirmaciones del señor Carlos Fernando Giraldo.
Precisó que, la sociedad Grajales S.A. fue intervenida por el estado en la acción que adelanta la Fiscalía 13 de la Unidad de Fiscalías contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 15 de junio de 2005, la cual, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes la administración de la empresa. En ese sentido, detalló que bajo ese tipo de condiciones excepcionalesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01 debe existir soportes de los contratos de trabajo, n óminas, relación de personal, entre otros; sin embargo, como fue enunciado en el acápite anterior, no es el caso del actor.
1.2.2. Coagroservis C.T.A.
Se notificó a través de curadora ad litem, quien dio contestación a la demanda en la que señaló abstenerse a la decisión del juzgado conforme
1.2.2. Coagroservis C.T.A.
Se notificó a través de curadora ad litem, quien dio contestación a la demanda en la que señaló abstenerse a la decisión del juzgado conforme a los hechos que resulten probados en el proceso, y propuso la excepción de mérito de prescripción.
1.2.3. Servimos C.T.A., Sinaltraifru y Unaltrasap.
A través de Auto de fecha 21 de mayo de 2021 el juez primigenio decidió tener por no contestada la demanda por parte de la cooperativa Servimos C.T.A. y los sindicatos Sinaltraifru y Unaltrasap.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del seis (06) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el juez declaró “que entre el señor CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ, como trabajador, y la sociedad GRAJALES S.A., como patrono, existió un contrato de trabajo, al menos, desde el 1° de septiembre de 2003 y hasta el 30 de octubre de 2004 " y condenó a la sociedad GRAJALES S.A a realizar a favor del demandante “ el pago de los aportes en pensiones con destino al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A, en la forma indicada, esto es, con el correspondiente cálculo o reserva actuarial, por el tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2003 y el 30 de octubre de 2004, con base el salario mínimo legal mensual vigente para
indicada, esto es, con el correspondiente cálculo o reserva actuarial, por el tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2003 y el 30 de octubre de 2004, con base el salario mínimo legal mensual vigente para ese año ”. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a todos los créditos laborales causados con anterioridad al 24 de abril de 2011, salvo los aportes con destino a pensiones que son imprescriptibles, ABSOLVIÓ a las demandadas de las restantes pretensiones, condenó en COSTAS a GRAJALES a favor del trabajador; y al trabajador respecto de las demás demandadas.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ
DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01
Como fundamento de su decisión señaló el juez que pese a estar probada la existencia de la relación laboral entre el señor Carlos Fernando Giraldo González y la sociedad Grajales S.A. entre el 01 de septiembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004, las acreencias laborales pretendidas se encuentran prescritas, a excepción de los aportes a seguridad social en pensiones.
Indicó que, en cuanto a los aportes causados entre el 01 de noviembre de 2004 y el 11 de febrero de 2011 no es posible ordenar su pago, toda vez que, la historia laboral revela que estos ya se encuentran satisfechos por las cooperativas de trabajo asociado Servimos C.T.A y Coagroservis C.T.A. y de los sindicatos Sinaltraifru y Unaltrasap, a través de los cuales
que, la historia laboral revela que estos ya se encuentran satisfechos por las cooperativas de trabajo asociado Servimos C.T.A y Coagroservis C.T.A. y de los sindicatos Sinaltraifru y Unaltrasap, a través de los cuales estuvo vinculado el demandante.
Expuso que, no resulta aplicable la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que, con las pruebas allegadas al proceso se concluye que la prestación del servicio del señor Carlos Fernando Giraldo a la sociedad Grajales S.A. devino de múltiples vi nculaciones, unas de tipo laboral, otras de trabajo asociado e incluso como trabajador sindicalizado.
Finalmente, m encionó que, las labores desempeñadas por el actor no pueden ser consideradas como ocasionales o transitorias, en la medida que se realizaron por periodo de aproximadamente 1 año , sin cumplir los requisitos propios de ese tipo de contratación.
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Demandante
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad frente a la declaratoria de prescripción, así como respecto de las costas, en la medida que, lo considera desproporcionado al tratarse de empresas que se beneficiaron de tercerización laboral durante mucho tiempo.
1.4.2. Grajales S.A.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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El apoderado judicial de la demandada expuso que dentro del proceso
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El apoderado judicial de la demandada expuso que dentro del proceso realmente no se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y su representada, puesto que, no se demostraron los elementos esenciales contentivos en el artí culo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mencionó que, el actor no prest ó servicios a Grajales S.A .; además, señaló que si bien el señor Carlos Fernando Giraldo aseguró que fue vinculado a la empresa por el señor Jairo Alcides Rey no se probó que él hubiese tenido relación alguna con Grajales S.A ., e incluso de los desprendibles de pago allegados al plenario no se evidencia remuneración efectuada por la sociedad referida.
A su vez, adujo que en lo que respecta al contrato sindical entre Grajales S.A. y Sinaltraifru, data del año 2008, es decir, una fecha posterior a la establecida por el despacho como contrato realidad; por lo tanto, tampoco se puede establecer que el señor Carlos Fernando Giraldo hacía parte del mismo o que por haber estado en el sindicato hubiese prestado su fuerza laboral en la sociedad Grajales S.A.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia únicamente en lo que respecta a su representada por haberse delimitado un contrato realidad entre el 01 de septiembre 2003 y el 30 de octubre de 2004 y la condena al pago de seguridad social en pensión.
1.5. Trámite de segunda instancia.
respecta a su representada por haberse delimitado un contrato realidad entre el 01 de septiembre 2003 y el 30 de octubre de 2004 y la condena al pago de seguridad social en pensión.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda , en tanto que, considera que el juez erró al declarar la prescripción frente a la sociedad Grajales S.A.
Precisó que, si bien el juez decidió tomar como fecha de presentación de la demanda el 23 de abril de 2014, en el expediente obra escrito de demanda y sus anexos, del cual se avizora que se presentó el 11 de abril de 2014 con reconocimiento de firma ante l a notaría primera de Tuluá; además, cuenta con sello de recibido por la dirección ejecutiva deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01 administración de justicia, así como sello de reparto que data del 23 de abril de 2014.
Por su parte, la demandada Grajales S.A. expuso que en el proceso quedaron demostradas las excepciones de fondo denominadas carencia de la acción y derecho para demandar, inexistencia del contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor
quedaron demostradas las excepciones de fondo denominadas carencia de la acción y derecho para demandar, inexistencia del contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito, prescripción e innominada. Por lo anterior, adujo que no se encuentran acreditados los requisitos para la existencia de la relación laboral, esto es, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.
A su vez, los demás demandados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En la sentencia el juez resolvió declarar que entre el señor CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ y la sociedad GRAJALES S.A., existió un contrato de trabajo desde el 01 de septiembre de 2003 y hasta el 30 de octubre de 2004, y absolvió a las demandadas respecto de los derechos reclamados por el actor con posterioridad al 30 de octubre de 2004, sin reproche por la parte demandante y a ello estará la Sala.
La parte demandada GRAJALES S.A. reprocha la declaratoria de existencia del contrato de trabajo suscitado entre el 01 de septiembre 2003 y el 30 de octubre de 2004 y la condena al pago de seguridad social en pensión, mientras que la parte demandante reprocha la prescripción declarada y la condena en costas.
2.1. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los reparos efectuados por las partes, corresponde a la Sala establecer: i) ¿Si entre el demandante y la sociedad GRAJALES S.A. se suscitó una relación de índole laboral desde el 01 de septiembre
Teniendo en cuenta los reparos efectuados por las partes, corresponde a la Sala establecer: i) ¿Si entre el demandante y la sociedad GRAJALES S.A. se suscitó una relación de índole laboral desde el 01 de septiembre 2003 y el 30 de octubre de 2004?; En caso afirmativo, determinar ii) ¿Si la demandada debe asumir el pago de seguridad social en pensión ? iii) ¿SiREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01 resultó acertada la decisión primigenia en haber declarado parcialmente probada la excepción de prescripción?
Por último, ¿Si es procedente la imposición en costas en primera instancia a cargo de la parte demandante?
2.2. Fundamentos legales
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos
dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ
SL672-2023).”REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ
DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01
2.3 Supuestos fácticos y análisis probatorio Descendiendo al caso concreto es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de la empresa GRAJALES S.A. desde el 01 de septiembre 2003 hasta el 30 de octubre de 2004, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo
demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de la empresa GRAJALES S.A. desde el 01 de septiembre 2003 hasta el 30 de octubre de 2004, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Ahora bien, como quiera que la demandada GRAJALES S.A. en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar los hechos en los que fundó su demanda.
En los folios 61 al 71 del expediente escaneado, reposa n desprendibles de pagos desde el 01 de septiembre de 2003 al 15 de octubre de 2004 a favor del demandante GIRALDO GONZALEZ en los cuales se relaciona lo devengado por el actor y como descuentos únicamente señala los aportes a salud, sin embargo, no indica cual fue la empresa que realizó el pago. De las demás pruebas documentales ninguna hace referencia al interregno del 01 de septiembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004, para poder entrar a estudiar si el demandante prestó sus servicios a favor de la empresa demandada. Es decir, la prueba documental es insuficiente para acreditar la prestación personal del servicio. Recuerda la Sala el deber que tienen las partes de probar los hechos en los que fundan sus pretensiones y ante la omisión de asumir las carga probatoria, las consecuencias serán la denegación de sus pretensiones o excepciones, por lo tanto el juez debe motivar sus decisiones únicamente en los hechos probados de acuerdo al pri ncipio de la necesidad de la
probatoria, las consecuencias serán la denegación de sus pretensiones o excepciones, por lo tanto el juez debe motivar sus decisiones únicamente en los hechos probados de acuerdo al pri ncipio de la necesidad de la prueba estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagran el efecto jurídico que ellasREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01 persiguen, así le corresponde a cada parte acreditar los hechos en que funda sus peticiones para el caso de la parte demandante o las excepciones tratándose de la parte demandada, para ello las partes se sirven de los medios probatorios que deberán ser valorados sin son legales y oportunamente aportados, todo esto en concordancia con el artículo 171, 173 y 174 del Código General del Proceso.
Así las cosas, para la Sala no quedó acreditado que el señor CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ prestó un servicio personal a favor de la demandada GRAJALES S.A. en el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004 , de manera que no hay lugar a la condena impuesta respecto al pago de aportes a seguridad social en pensión. Ahora bien, en relación con la declaración parcial de la excepción de prescripción, es de precisar que, al negarse la relación laboral entre las partes, no resulta procedente estudiar la excepción enunciada.
social en pensión. Ahora bien, en relación con la declaración parcial de la excepción de prescripción, es de precisar que, al negarse la relación laboral entre las partes, no resulta procedente estudiar la excepción enunciada.
En conclusión, se revocará los numerales primero, segundo , tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V.) el día seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
Costas
El profesional en derecho que defiende los intereses del señor GIRALDO GONZALEZ en el recurso de alzada solicitó la absolución de la condena en costas, al considerar que es desproporcionado su imposición a favor de unas empresas que durante mucho tiempo se beneficiaron de esa tercerización laboral.
En el asunto fueron absueltas las empresas demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por lo que al resultar vencidas en juicio había lugar a condenar en costas, como acertadamente lo señaló el juez de primer grado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ
DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01
Respecto del valor de las agencias en derecho, su cuantía no se discute a través del recurso de apelación contra la sentencia sino en el momento oportuno cuando se aprueben las costas del proceso.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas, toda vez que dada la prosperidad del recurso de apelación propuesto por GRAJALES,
oportuno cuando se aprueben las costas del proceso.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas, toda vez que dada la prosperidad del recurso de apelación propuesto por GRAJALES, se revocaron en su integridad las condenas impuestas en su contra, de manera que el demandante deberá asumir las costas de primera y segunda instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida e l seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V.) y en su lugar se ABSOLVERÁ a GRAJALES S.A. de todas las pretensiones formuladas por el demandante señor CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZALÉZ y favor de GRAJALES S.A. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 200.000. Costas de primera instancia a cargo de CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZALEZ y a favor de GRAJALES S.A. que serán tasadas por el
juzgado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ
DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS
juzgado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CARLOS FERNANDO GIRALDO GONZÁLEZ
DDO: GRAJALES S.A. Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2014-00070-01
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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