TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00099-02-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00099-02-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 12 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA Demandado: HOSPITAL SANTA ANA E.S.E. DE Bolívar (V), y solidariamente contra
las Cooperativa de Trabajo Asociado COOUNIFAMILIAR LTDA., COOLABORAMOS y
GRANCOLOMBIA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de HOSPITAL SANTA ANA E.S.E. DE Bolívar (V), y solidariamente contra las cooperativas de
El señor HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de HOSPITAL SANTA ANA E.S.E. DE Bolívar (V), y solidariamente contra las cooperativas de trabajo asociado COOUNIFAMILIAR LTDA., CO OLABORAMOS y GRAN COLOMBIA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el actor cuenta con 50 años. Que Ingresó a laborar con el HOSPITAL SANTA E.S.E. Del Municipio De Bolívar Valle Del Cauca, en enero de 1991, mediante un contrato verbal de trabajo hasta el 31/12/08, donde fue despedido injustamente. Que las labores contratadas es oficios varios en la s instalaciones del Hospital desempeñándose como: Vigilante, Conductor, Pintor, Mensajero, Aseador entre otros, cumpliendo horarios diurnos, noctu rnos y dominicales y festivos con un salario en razón al
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 _33_ Control Estadística.Radicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA
2 _33_ Control Estadística.Radicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA Demandado: HOSPITAL SAN ANA E.S.E. DE Bolívar (V) y solidariamente contra las Cooperativa de Trabajo Asociado COOUNIFAMILIAR LTDA., COLABORAMOS y GRAN COLOMBIA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 10 mínimo legal vigente, bajo subordinación del Hospital sin recibir órdenes de las diferentes C.T.A.
Señala que labor ó desde enero de 1991 hasta el 30 de Abril de 2003 y posteriormente fue vinculado a través de contratos a término fijo con varias Cooperativas de Trabajo con COOUNIFAMILIAR LTDA. del 01/05/03 hasta enero de 2005; COOLABORAMOS desde el 1/2/05 a abril de 2008; GRAN COLOMBIA desde el día 1/5/08 al 31/12/08. Indica que siempre laboró con vestuario comprado por este, lo que causó un detrimento económico, y nunca se le canceló cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones del tiempo laborado y por tanto se le adeuda la sanción moratoria Artículo 65 del C.S.T. , indemnización artículo 64 del C.S.T, expresa que no se le reconoció aportes a los sistemas en salud y pensiones. Indica a su vez que el09/11/11 se presentó derecho de petición remitido al Gerente del Hospital solicitando reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones
C.S.T, expresa que no se le reconoció aportes a los sistemas en salud y pensiones. Indica a su vez que el09/11/11 se presentó derecho de petición remitido al Gerente del Hospital solicitando reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales y a las cooperativas indicadas y a través de Resolución Nº 196 del 1/12/11, se le niegan el reconocimiento, liquidación y pago de estas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1:35:25)
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, en lo relevante según la sustentación de los recursos de apelación, procedió a señalar que en el presente caso se discute la existencia del contrato realidad del trabajo a pesar de la suscripción de un contrato administrativo de obra o de prestación de servicio, por lo que señala que la carga de la prueba la tiene el demandante y en este caso no tiene lugar la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y en virtud del principio de la carga de la prueba la parte actora no cumplió con la carga procesal de mostrar los elementos propios del contrato realidad del sector oficial y concretamente no logró demostrar que estuvo sometido a un horario de trabajo o subordinado a las órdenes que le fueran impartidas por parte de las directivas de la empresa social del estado demandada y por lo tanto si se evidencio que la prestación del servicio del actor, lo fue a través de varios contratos de prestación de servicios pactados con las cooperativas de trabajo COOUNIFAMILIAR LTDA., COOLABORAMOS y GRAN COLOMBIA al amparo de la ley de contratación estatal, teniendo en cuenta que los testimonios reseñados
de varios contratos de prestación de servicios pactados con las cooperativas de trabajo COOUNIFAMILIAR LTDA., COOLABORAMOS y GRAN COLOMBIA al amparo de la ley de contratación estatal, teniendo en cuenta que los testimonios reseñados y de las demás pruebas no se permite afirmar que actor haya cumplido con la carga de la prueba que le correspondía, pues las versiones de los testigos no resultan responsivas exactas y completa como el caso del señor Ramiro Mondragón que resultaba algo impreciso incoherente y contradictorio y del testigo Lorenzo Millán Gil que no sabe ni da cuenta de la presencia del demandante en las instalaciones del Hospital demandado testigos que no sirven para probar la subordinación o dependencia a la cual estaba sometido po r lo que la prueba testimonial resulta demasiado precaria y que a lo sumo se podría decir que estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo hecho indicativo de la subordinación pero no hace concluir forzosamente la existencia de subordinación, c arga probatoria del contratista que no aparece diáfana y clara y al contrario se deduce que en la realidad existe una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma regidas por las normas propias del sector solidario de las coopera tivas de trabajo asociado. Señal ó además los extremos del contrato de trabajo no fue ron acreditados, toda vez que antes del 2001 no se demostró que el actor estuviera vinculado directamente con el Hospital Santa Ana.Radicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA
Demandado: HOSPITAL SAN ANA E.S.E. DE Bolívar (V) y solidariamente
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA Demandado: HOSPITAL SAN ANA E.S.E. DE Bolívar (V) y solidariamente contra las Cooperativa de Trabajo Asociado COOUNIFAMILIAR LTDA., COLABORAMOS y GRAN COLOMBIA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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En consecuencia, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las cooperativas COOUNIFAMILIAR LTDA. y GRANCOLOMBIA, declarándolas extensibles a la E.S.E. y CTA COOLABORAMOS demandadas.3
APELACIÓN DEMANDANTE (Min. 2:34:40)
La apoderada de la parte actora señala que el testigo señor Ramiro Mondragón fue coaccionado y amedrentado por el Señor Carlos Arturo Dávalos al indicar que ella observó cuando salió a pedirle la cédula antes de rendir el testimonio, este le señaló al deponente “pilas con lo que vaya a decir porque o si no me toca repetir contra usted”, y es por esa razón que señala que el citado testigo no fue responsivo, así él hubiera conocido al actor 30 años atrás, porque los testigos conocían al actor mucho antes de haber desempeñado un cargo público, entonces a raíz de eso, el testigo no iba a declarar lo que se esperaba que declarara, por eso solicita se analice di cha situación y en su integridad los testimonios del señor Millán y el señor Ramiro Mondragón, en razón a que el actor desempeñó los cargos de vigilante, de
situación y en su integridad los testimonios del señor Millán y el señor Ramiro Mondragón, en razón a que el actor desempeñó los cargos de vigilante, de conductor, de pintor, en el Hospital Santa Ana por 18 años y 4 meses y ellos como personas naturales lo conocieron mucho antes de ser subgerente e integrante de la junta directiva y en razón a que estaba amedrentado, no podía dar la versión libre y espontánea como exige la ley.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido este no se presentaron alegaciones al respecto.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
El problema jurídico que se debe resolver concierne a la valoración probatoria del a quo sobre los elementos aportados materia de inconformidad por el apelante sobre la existencia del contrato de trabajo.
3RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
la existencia del contrato de trabajo.
3RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la CTA COOUNIFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN y GRANCOLOMBIA CTA, las cuales se hacen extensibles de oficio al HOSPITAL SANTA ANA E.S.E. y COOLABORAMOS CTA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER al HOSPITAL SANTA ANA E.S.E. DE BOLÍVAR y a las cooperativas CTA COOUNIFAMIILIAR, GRANCOLOMBIA CTA y COOLABORAMOS CTA, frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $737.717 a favor de cada una de las contradictoras. CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA TA CHA DE SOSPECHA formulada frente al testigo RAMIRO MONDRAGÓN MARULANDA, por las razone s expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada en el transcurso de esta diligencia. NOTIFICACION EN ESTRADOSRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA
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Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA Demandado: HOSPITAL SAN ANA E.S.E. DE Bolívar (V) y solidariamente contra las Cooperativa de Trabajo Asociado COOUNIFAMILIAR LTDA., COLABORAMOS y GRAN COLOMBIA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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En primer lugar, es un presupuesto normativo que el actor se encuentra bajo la carga de la prueba, conforme artículo 167 CGP, antes 177 del CPC, conforme remisión del artículo 145 del CPTSS, acerca de la certeza de los elementos estructurantes de la existencia del contrato de trabajo o el hecho indicativo de la presunción contemplada igualmente en el caso de trabajadores oficiales conforme mención original Decreto 2127 de 1945 artículo 18 y 20.
Frente a la solicitud del contrato de trabajo, en el caso de los trabajadores oficiales, la aseveración en la apelación en cuanto la existencia del contrato de trabajo en actividades subordinadas, estas siempre deben estar debidamente soportadas, conforme artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y efecto de sus artículos 18 y 20 ibid. (Artículo 2.2.30.2.2 y s ig. Decreto 1083/15), por tanto se considera que demostrada la prestación del servicio le corresponde al contratante demostrar que no existía el elemento subordinación.
En relación con la prestación del servicio personal, se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero
no existía el elemento subordinación.
En relación con la prestación del servicio personal, se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla el hecho indicativo de la presunción. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subor dinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar
del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido.
Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde los artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democráti co en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de unRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
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Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA Demandado: HOSPITAL SAN ANA E.S.E. DE Bolívar (V) y solidariamente contra las Cooperativa de Trabajo Asociado COOUNIFAMILIAR LTDA., COLABORAMOS y GRAN COLOMBIA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 10 manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a las preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST ( Artículo 63 Ley 1429/10 C. Const. C -465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral ( Artículo 7 Ley 1233 de 2008). Por lo anterior es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, es importante que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados.
Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante presentó Resolución No. 196 y recurso de reposición a la misma (fl. 24-26), Resolución No. 003 del 02/01/12 (fl. 24), respuesta derecho de petición
demandante presentó Resolución No. 196 y recurso de reposición a la misma (fl. 24-26), Resolución No. 003 del 02/01/12 (fl. 24), respuesta derecho de petición GRAN COLOMBIA (fl.33), certificación asociado GRANCOLOMBIA C.T.A. (fl. 34) del periodo 01/05/08 al 31/12/08, Convenio de trabajo con GRAN COLOMBIA C.T.A (fl. 35-36), desprendibles de pago GRAN COLOMBIA C.T.A. (fl. 37-41), certificados de aportación y paz y salvo de GRANCOLOMBIA C.T.A. (fl.42-43), contrato (fl. 44-45), y liquidación definitiva CON UNIFAMILIAR LTDA. (fl. 50), petición del 16-11-11 (fl. 51), contrato con COOLABORAMOS C.T .A. (fl. 55 -57), constancia de asociación (fl.58) y oficio del 15 /09/11, emitido por el HOSPITAL SANTA ANA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE Bolívar VALLE. (fl. 59) y por su parte las demandada GRANCOLOMBIA CTA Copia del oficio fechado 07/10/11 dirigido al actor (fl. 119), copia de planillas y comprobantes de los pagos por concepto de las compensaciones ordinarias, extraordinarias, anuales, semestrales y de fin de año, así como de intereses sobre la compensación anual y al sistema de seguridad social integral (fl.1 20-127), Régimen de Compensaciones (fl. 130-134) y Resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social aprob ando los regímenes de compensaciones y seguridad social (fl. 135-137).
Régimen de Compensaciones (fl. 130-134) y Resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social aprob ando los regímenes de compensaciones y seguridad social (fl. 135-137).
No obstante como se ha indicado, frente a lo planteado en la alzada, debe verificarse la prueba que por tal actividad el beneficiario fuera el alegado empleador HOSPITAL SANTA ANA E.S.E. , en ello de la prueba antes referenciada no resulta del todo indiciaria, la constancia de asociación (fl.58) y oficio del 15/9/11, emitido por la E.S.E. (fl. 59), indicando la prestación del servicio para la citada entidad y la segunda señalando la posibilidad de una posible intermediación por medio de cooperativas, aunado al hecho de la existencia de varios contratos delimitados con COOUNIFAMILIAR, del 1/5/03 al 31/ 1/05 (fls. 44 a 45, 50); con COOLABORAMOS CTA del 01/02/05 al 1/4/08 (fls. 55 y 58) y GRANCOLOMBIA CTA del 1/5/08 al 31/12/08 (fls. 33 a 43 y 119 a 127), en cuanto requieren delimitar que en ejecución permanente de estos contratos, ciertamente fuera el demandante quien se asignó al contratante ESE, de estos entes en una jornada regular y extremos d urante la vigencia o ejecución de tales contratos, por demás que el recurso no deparó o enlazó a esta documental sino en las testimoniales, sin que la aseveración no p robada de posibles palabras irrespetuosas , de haber existido , tuvieran la fortaleza de
vigencia o ejecución de tales contratos, por demás que el recurso no deparó o enlazó a esta documental sino en las testimoniales, sin que la aseveración no p robada de posibles palabras irrespetuosas , de haber existido , tuvieran la fortaleza de amedrentar al testigo, en cuanto de todas formas reconoce la crítica de la pruebaRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
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Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA Demandado: HOSPITAL SAN ANA E.S.E. DE Bolívar (V) y solidariamente contra las Cooperativa de Trabajo Asociado COOUNIFAMILIAR LTDA., COLABORAMOS y GRAN COLOMBIA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 10 del a quo y es que a través de est as declaraciones no se daba claridad sobre la existencia en certeza de extremos sobre la prestación del servicio.
En efecto el señor LORENZO MILLAN GIL (Min. 7:34) señaló que estuvo vinculado a la alcaldía municipal de Bolívar desde el año 2001 hasta el 2007 y desde el 2004 fungió como presidente de la junta directiva del Hospital Santa Ana por delegación del alcalde. Señala conocer al actor pero no indica fecha específica. Indic ó que el actor fue conductor, vigilante y hacía muchos oficios varios al Servicio del hospital, sin embargo, desconoce desde que fecha (11:29), ya que señala que antes de entrar como presidente de la junta -2007- él ya laboraba allí. Desconoce vinculaciones anteriores con cooperativas (12:18) pero no conoció que clase de vinculación.
sin embargo, desconoce desde que fecha (11:29), ya que señala que antes de entrar como presidente de la junta -2007- él ya laboraba allí. Desconoce vinculaciones anteriores con cooperativas (12:18) pero no conoció que clase de vinculación.
Expresó, desde que participó como secretario de gobierno prácticamente desde enero del 2003 hasta diciembre del 2007 , el actor ya estaba en Hospital en diferentes oficios varios. Pero no conocía qué cargo y vinculación tenía el actor solo que era de oficios varios. Conoció que algunas cooperativas ingresaron en la época que estuvo para atender el personal de la entidad, tema que no fue tocado al interior de la junta directiva ya que eso es un manejo más administrativo del gerente e indica que el Municipio no tenía injerencia en la contratación a través de cooperativas ya que era autonomía del gerente.
Señaló que el actor tenía que cumplir un horario de trabajo de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde de lunes a viernes y pues como él era oficios varios no recuerd a si era utilizado también para manejar en fines de semana , e indicando que estaban contratados para el tema de prestaciones y pagos con la cooperativa pero administrativamente ellos estaban subordinados a la gerencia del hospital. Señal ó que la cooperativa no tenía dependencia alguna en sede del hospital, sin embargo rotuló el deponente que el lugar donde prestaba sus servicios en el Municipio de Bolívar es distinta a la sede del Hospital Santa Ana, que son independientes y que todas las situaciones que conoce las sabe por ser empleado municipal, lo que generó un vínculo cercano con el actor, por otra parte no fue enfático en conocer las fechas de actividad de los gerentes del hospital en este punto enunció que no vio a los
todas las situaciones que conoce las sabe por ser empleado municipal, lo que generó un vínculo cercano con el actor, por otra parte no fue enfático en conocer las fechas de actividad de los gerentes del hospital en este punto enunció que no vio a los gerentes del hospital dar órdenes u instrucciones al actor así como tampoco otra persona adscrita al hospital. Rememora haberlo visto manejando vehículo del hospital.
Explicó que no tiene certeza o no recuerda exactamente la fecha en que finalizó la relación contractual del actor, cree que fue hacia 2007 ó 2008 pero no sabe el motivo del retiro. Recordó que el salario era sobre el mínimo legal vigente y que durante la vigencia de las cooperativas el actor pertenecía a estas, explicó que en el tiempo que estuvo como presidente de la junta no recuerda que el actor se vinculara directamente, tampoco recordó exactamente que en Junta Directiva se tratara el tema de las cooperativas. Finalmente corrigió que empezó desde 2000 a 2003 fue secretario de Gobierno, pero aclarar que desde 2004 fue nombrado secretario de gobierno en la respectiva Alcaldía. Reiterando que su sitio de trabajo era la Alcaldía Municipal bajo horario
El testigo RAMIRO MONDRAGON MARULANDA ( Min. 33:50) expresó que tuvo una relación con entidad demandada de enero del 2004 a 30 de marzo de 2008 como gerente y en el 2001 como subgerente. Señala conocer al actor hace más de 30 años, sin embargo desconoce cuando él actor empezó a prestar los servicios en elRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
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Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA
años, sin embargo desconoce cuando él actor empezó a prestar los servicios en elRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
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Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA Demandado: HOSPITAL SAN ANA E.S.E. DE Bolívar (V) y solidariamente contra las Cooperativa de Trabajo Asociado COOUNIFAMILIAR LTDA., COLABORAMOS y GRAN COLOMBIA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 10 hospital, solo que al año 2001, no recuerda si estaba, solo que el actor ya prestaba servicios con el gerente que estaba antes, siendo dubitativo al mencionar que cree que el actor tenía prestación de servicios y que había manejo con cooperativa. Recuerda que el actor desarrollaba labores de oficios varios como transportar algún personal, prestaba algunos días vigilancia , reemplazando algún vigilante desconociendo si era por prestación de servicio o por cooperativa , pues eso lo manejaba el gerente del momento.
Señala que dependiendo el servicio a prestar era necesario estar ahí en el hospital, situación que se convenía entre el hospital y la cooperativa , según el servicio a prestar en el hospital, pero sin ser conteste en el horario, indicó que cuando estuvo como gerente cree que se contrató con la cooperativa Coolaboremos, entre 2004 y 2008 expresó que el actor permaneció ahí nombrado por la cooperativa, contratos que se hacían cada tres y seis meses. Indica que como gerente tenía que hacer reuniones sobre qué cooperativa se iban a mane jar y cómo se iba a hacer la contratación con los funcionarios que no eran de planta.
que se hacían cada tres y seis meses. Indica que como gerente tenía que hacer reuniones sobre qué cooperativa se iban a mane jar y cómo se iba a hacer la contratación con los funcionarios que no eran de planta.
Expresó que se manejaban diferentes horarios dependiendo la actividad que cumpliera y con cooperativas los horarios eran diurnos . Sobre directrices al actor señala que de acuerdo a la contratación que se hacía en la cooperativa, se le informaba en el contrato que funciones iba a desempeñar y que en ocasiones la gerencia daba órdenes o cualquier funcionario en ausencia de Gerencia, había muchas érdenes, enfermeras o personas que estuvieran en la administración, mencionó que la cooperativa no tenía dependencia dentro de las instalaciones del hospital y que la verificación de cumplimiento de los términos contractuales era por funcionarios encargados según área, como por ejemplo en el caso del actor no recuerda si el actor era vigilante o motorista , mencionó que se encargaba a la secretaría, señaló que el poder sancionatorio recaía en la cooperativa, ya que era por medio de esta para que estos le suspendieran su contrato o el descuento de dineros. Después de 2008, expresó no conocer hasta que fecha estuvo, mencionó que al retirarse el declarante, cree que estaba vigente el contrato con cooperativa Cooperamos, que los ingresos eran por el mínimo, prestaciones y seguridad social, sin recordar si había un convenio para que en diciembre pagaran liquidación. En la mención del juez, el declarante dice recordar que estaban con una cooperativa de La Paila.
La señora CLAUDIA LORENA GIL ( min. 1:02:10): señaló haber trabajado con
mención del juez, el declarante dice recordar que estaban con una cooperativa de La Paila.
La señora CLAUDIA LORENA GIL ( min. 1:02:10): señaló haber trabajado con GRANCOLOMBIA CTA, como auxiliar administrativa de 1/2/08 hasta el 30/9/12. Indicó conocer al actor cuando fue a hacerle la inscripción como trabajadores de cooperativa en mayo de 2008 como vinculado a la CTA GRANCOLOMBIA hasta el 31/12/08. Señala que para abril de 2008 se le explicó al actor la condición que iban a tener dentro de la cooperativa (trabajador asociado), las compensaciones que se iban a recibir, las actividades que iban a desempeñar según su idoneidad y a sus capacidades, reunión que se realizó por que estaban solicitando ingresar como trabajadores asociados a la cooperativa desconociendo vinculación anterior. Indica que no fue contratado para un trabajo específico, sino que cuando ellos se afiliaron como trabajadores asociados se les explicó que de acuerdo con la contratación que tuviera la cooperativa con el hospital se les iban asignado actividades de acuerdo con su idoneidad o a su capacidad laboral que para el actor era de portero. Sob re horario indica que iban a trabajar bajo la necesidad que se tuviera según las actividades programadas y por turnos. Señala que no tenían jefe inmediatoRadicación No. 76-622-31-05-001-2014-00099-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA
Demandado: HOSPITAL SAN ANA E.S.E. DE Bolívar (V) y solidariamente
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO HURTADO MARULANDA
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