TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00120-02-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00120-02-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MANUEL SEGUNDO MARTINEZ ESPINOSA
DEMANDADO: CTA ALIANZA Y RIOPAILA CASTILLA S.A.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2014-00120-02
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 25 del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 100 Discutida y aprobada mediante Acta No. 28
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
MANUEL SEGUNDO MARTINEZ ESPINOSA , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la cooperativa de trabajo asociado CTA ALIANZA y de la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. con el fin de que declare la existencia de un contrato de trabajo con la segunda de las mencionadas, que se mantuvo por espacio de 34 años y 3 meses; que existe solidaridad entre las codemandadas; que se declare la ilegalidad y nulidad
de trabajo con la segunda de las mencionadas, que se mantuvo por espacio de 34 años y 3 meses; que existe solidaridad entre las codemandadas; que se declare la ilegalidad y nulidad de pleno derecho del acta de conciliación No. 1035 ITR, celebrada el 1 de noviembre de 2012 por estar viciada en el consentimiento del demandante; que como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago de salarios, indemnización por despido injusto, lucro cesante prestaciones sociales, daños morales, sanción moratoria entre otros (fol. 9 y 10)
Sostiene para así pedir (fls 2 a 8), en hechos que resumidos informan que laboró para Riopaila Castilla a través de diferentes empresas contratistas, entre estas la CTA Alianza por más de 34 años, desde el 20 de junio de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 2012 ocupando el cargo de cortero de caña y devengando un salario variable pero siempre superior a mínimo, que el día 30 de septiembre de 2012 se efectuó un despido masivo de empleados , alrededor de 80, que tenían edades que oscilaban entre los 50 y 65 años, aseguró que los directivos de Riopaila reunieron a los trabajadores antes descritos y les informaron que el gobierno nacional había autorizado el despido de los trabajadores que tuvieran más de 50 años y que la empresa había decidido darles 18 millones a cada uno, así las cosas hubo u n engaño y en realidad los trabajadores fueron despedidos sin justa causa; que el demandante suscribió el acta de conciliación el día 1 de noviembre de 2012; hace la acotación, que en este acto conciliatorio no
trabajadores fueron despedidos sin justa causa; que el demandante suscribió el acta de conciliación el día 1 de noviembre de 2012; hace la acotación, que en este acto conciliatorio no participó directamente el Ingenio demandado , aseguró que se vio constreñido a firmar el acuerdo conciliatorio.
Mediante Auto No. 611 del 31 de julio de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 69)2
Debidamente notificada, la CTA demandada dio respuesta a la acción (fols. 75 a 87); manifestándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y propon iendo las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones pretendidas - propuso como previa la de prescripción; de igual manera, la sociedad RIOPAILA S.A., presentó contestación (fol. 128 y ss.) informando no constarle los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e inepta demanda y como de fondo, pago, prescripción y compensación, cosa juzgada e inexistencia de la obligación.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.25 del 11 de octubre de 2018 , el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió absolver a los codemandados de las pretensiones invocadas por MANUEL SEGUNDO MARTINEZ ESPINOSA, e impuso costas a cargo de la parte actora.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
codemandados de las pretensiones invocadas por MANUEL SEGUNDO MARTINEZ ESPINOSA, e impuso costas a cargo de la parte actora.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Parte el a quo por relatar los antecedentes procesales, relatar el material probatorio adosado y dejar sentados los problemas jurídicos del caso, que en el asunto se refieren a determinar la existencia de vicios de consentimiento en la suscripción del acta de conciliación de fecha 1 de noviembre de 2012, probado lo anterior , definir la solid aridad entre los codemandados y finalmente estudiar lo relativo a la cosa juzgada.
Asegura el a quo que todas las pretensiones se fundamentan en la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita y al no existir un mecanismo expreso en la legislación laboral para este tipo de situaciones es menester acudir a la civil y así las cosas acude, a los Art. 1519, 1502, 1508, 1740, 1741, 1743 del Código Civil e i lustra el juez todo lo relativo a los vicios del consentimiento y a la nulidad absoluta y relativa.
Agrega, que la actividad probatoria del demandante resulta frágil en aras de acreditar las amenazas y presiones o intimidaciones de las cuales afirma haber sido víctima por parte de la CTA Alianza y concluye luego de analizar las pruebas que las mismas no arrojan la contundencia necesaria que permita la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita, pues no emana con plena claridad que existieron maniobras intimidatorias en orden a forzar la
contundencia necesaria que permita la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita, pues no emana con plena claridad que existieron maniobras intimidatorias en orden a forzar la renuncia del trabajador, acotando, que lo sucedido fue un plan de retiro compensado que esta cobijado por la misma jurisprudencia. CSJ Sentencia 10608 de 1998
Finalmente estudia ampliamente la figura de la cosa juzgada y concluye que dicha excepción oportunamente propuesta tiene vocación de prosperidad, declara probada de oficio la de mérito de “inexistencia de vicios en el consentimiento” , absolviendo a las codemandadas de las pretensiones de la demanda y condenando al demandante en costas.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con el fallo del juzgado, la apoderada de la parte demandante lo apela , indicando que no está ajustado a derecho y no hay sana critica, aseguró (palabras más, palabras menos) que el operador jurídico tomó como referencia los testimonios del señor Luis Eduardo Osorio, donde manifestó que él se fue en moto a la conciliación y que todos los otros llegaron en carro, eso es algo absurdo pensar que todos van a llegar en un carro y basarse en esas cosas que nada tienen que ver con la realidad. Afirmó qu e los testigos fueron al unísono muy claros en manifestar que “hubieron” muchas conciliaciones ese día y pese a que el operador jurídico solicitó las certificaciones al ministerio de trabajo de Roldanillo, sólo mandaron 5 y desde ahí ya se mira la mala fe de la demandada; y el operador jurídico ni siquiera tuvo en cuenta esas cosas, además el fallador de primera instancia sostiene que el acta de conciliación suscrita por mi
se mira la mala fe de la demandada; y el operador jurídico ni siquiera tuvo en cuenta esas cosas, además el fallador de primera instancia sostiene que el acta de conciliación suscrita por mi poderdante no se vio viciada en el cons entimiento de este , siendo tal y como lo dijeron los testigos de Riopaila castilla a través de sus representantes informaron tanto al demandante como a otros trabajadores que el gobierno nacional autorizó el despido por ser mayores de 503
años y los testigos dijeron esto al unísono, tampoco se tuvo en cuenta estas manifestaciones; información errónea y alejada de toda realidad y es bajo toda esa mentira que dirigieron al demandante y otros trabajadores a la inspección del trabajo donde les entregaron un documento para que lo firmaran y en caso de no suscribirlo no se les pagaría el regalo que les estaba haciendo el ingenio hoy demandado y por tanto les dieron a todos 18 millones sin importar el tiempo que venían laborado, eso tampoco fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de fallar, nunca se les explicó el contenido ni los alcances legales que esto acarreaba y, bajo la amenaza de que de todas maneras serían despedidos no pudieron sino firmar, que nunca se les preguntó si querían conciliar.
Respecto a la no pronunciación de las otras pretensiones, afirmó que en el proceso quedó demostrado que entre las codemandadas existió un contrato comercial suscritos para el corte de caña, actividades que fueron llevadas a cabo por el demandan te con las herramientas y elementos de Riopaila, aseguró que en el proceso quedo probado que el demandante prestó sus servicios por más de 34 años lo que no fue desvirtuado por la parte pasiva y es por esta
elementos de Riopaila, aseguró que en el proceso quedo probado que el demandante prestó sus servicios por más de 34 años lo que no fue desvirtuado por la parte pasiva y es por esta razón que se debe presumir la existencia del contrato de trabajo tal como lo instituye el Art. 24 de CST, además que quien impartía las ordenes era Riopaila, refiere que quedaron probados también los extremos.
Dentro del término de traslado concedido para presentar alegaciones finales, conforme el ya citado Decreto 806, s ólo se recibió escrito de parte del apoderado de Riopaila Castilla, solicitando que se confirme la decisión y reiterando la legalidad y validez del acuerdo conciliatorio suscrito entre la CTA y el demandante. Las demás partes guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver la Sala gira en torno a determinar, si de las pruebas arrimadas al proceso se puede determinar la existencia de una nulidad o un vicio del consentimiento sobre el acta de conciliación No. 1035 ITR.
Definido lo anterior se estudiará la procedencia o no de las demás pretensiones.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DEL
PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Considera la Sala, que previo a entrar de lleno en el problema o problemas jurídicos que surgen de los argumentos planteados en los recursos de alzada, es preciso dejar sentada una situación que evidencia esta sede y que es preciso analizar con antelación.
Considera la Sala, que previo a entrar de lleno en el problema o problemas jurídicos que surgen de los argumentos planteados en los recursos de alzada, es preciso dejar sentada una situación que evidencia esta sede y que es preciso analizar con antelación.
De la revisión del expediente, logró advertir esta colegiatura, que en el trascurso del proceso la llamada a juicio y finalmente absuelta COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA, fue declara disuelta y en estado de liquidación, para posterior mente ser liquidada ; así se desprende de certificado de existencia y representación adosada a fol 72; a sí las cosas, para el momento de emitirse el fallo carecía de capacidad dicha parte para ser sujeto de derechos y obligaciones, y carecía además de capacidad procesal.
No obstante, tal situación, en el sentir de la Sala, no afecta lo actuado, si se tiene en cuenta que la referida entidad, pudo ser notificada a través de su liquidador y pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, oportunamente al punto que la misma fue absuelta de la totalidad de pretensiones propuestas en su contra.
Ahora sí, entrando directamente en materia debe partir la Sala, por verificar los puntos alegados por la activa que principalmente están encaminados en insistir en que el documento de conciliación suscrito debe ser reputado nulo por estar viciado el consentimiento del demandante.4
Se parte por recordar, que como el representante legal de la CTA Alianza S.A., no concurrió a la diligencia en que rendiría declaración de parte, se impusieron las sanciones procesales; así el juez afirmó que había declaración ficta respecto a la existencia de una relación entre esta y
la diligencia en que rendiría declaración de parte, se impusieron las sanciones procesales; así el juez afirmó que había declaración ficta respecto a la existencia de una relación entre esta y el demandante entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de octubre de 2012 y que prestó sus servicios como cortero de caña; que el contrato terminó sin justa causa y que se firmó acta de conciliación entre ellos y que para la firma existieron vicios del consentimiento, mediante actos intimidatorios.
Recordemos que el artículo 205 del CGP establece que “la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca…” siendo importante aclarar que no es que se tengan como ciertos los hechos sino que se presumirán ciertos.
El artículo 166 del CGP aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., advierte que “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados”. Lo que implica que compete a la parte actora al menos un mínimo de ejercicio probatorio, a fin de que pueda verse beneficiado con las antedichas presunciones
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el
al menos un mínimo de ejercicio probatorio, a fin de que pueda verse beneficiado con las antedichas presunciones
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal.”
Para mejor comprensión de lo dicho, en la obra del profesor Hernán Fabio López Blanco se afirma:
“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción de derecho, admite prueba en contrario y no implicará en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será ca rga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre de que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.
Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.” (Negrillas fuera del texto).
Dicho lo anterior, es del caso enseñar, que todo contrato o convenio suscrito, sea cual sea su naturaleza, para que pueda considerarse legalmente válido jurídicamente debe reunir cuatro requisitos que son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita. Articulo
naturaleza, para que pueda considerarse legalmente válido jurídicamente debe reunir cuatro requisitos que son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita. Articulo 1502 C.C.
El artículo siguiente (1503) advierte que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”
Conforme al canon 1508 de la normativa ya señalada, el consentimiento puede adolecer de ciertos vicios tales como el error, la fuerza y el dolo , mismos que de configurarse afectan su validez y por tanto dejar sin efecto las obligaciones derivadas de él, cada uno de estos tipos de vicio están regulados específicamente en el código civil.5
Así las cosas se puede señalar que existen 2 tipos de “error” 1° sobre la especie o calidad del objeto a contratar y 2° sobre la persona con quien se contrata; el primero hace referencia a que se contrata una obligación con el pleno convencimiento de estar ejecutando otra. (Vg. una de las partes entiende empréstito y la otra donación); frente a la segunda dice el Art. 1512 “el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.”
Respecto a la fuerza, dice la norma (1513) que vicia el consentimiento solo cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Y finalmente frente al dolo dice el canon 1515 que no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
Ahora bien el mismo Código Civil en sus Arts. 1519 y 1524, señala: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación” además indica: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”
En el sub judice, el demandante alegó un vicio en el consentimiento que lo llevó a suscribir el acta de conciliación objeto de debate. Si bien no se señala taxativamente el tipo de vicio que se endilga, se infiere que tiene que ver con el constreñimiento o la fuerza inferida sobre el trabajador, que lo llevó a suscribir tal acta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia número 2874 del 17 de julio de 2019, con ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga donde se estudiaba un caso similar enseñó:
“Sobre el particular, de be señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del c onstreñimiento, lo cual debe
persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del c onstreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al tra bajador por ser quien la alega;”
Con la claridad anterior, y para desatar la alzada es necesario acudir a las pruebas que reposan en el expediente, iniciando por la documental; se tiene que el demandante allegó copia de la carta que aceptó su renuncia a la cooperativa de trabajo asociado, admitiéndose la misma a partir del día 5 de octub re del año 2012 (fol. 51) ; aportó igualmente, en original, el acta de conciliación 1035 ITR de fecha 1 o de noviembre de 2012 (fl. 53), en dicho acuerdo, el señor Manuel Segundo Martínez y la CT A Alianza concilian y/o transan mediante el pago de 18 millones de pesos los derechos inciertos y discutibles que tuvieran como causa directa la relación de trabajo asociado que prestó el demandante; documento que también fue allegado por la CTA demandada fol. 89.; a folio 114 se contempla una declaración de paz y salvo suscrita por el demandante en la que sostiene que la CTA Alianza se encuentra a paz y salvo de todo concepto.
Ahora, procediendo con el estudio de la prueba testimonial, se obtiene lo siguiente:
Manuel de Jesús Sarmiento (min 9:00 audio fol. 220) Fue compañero de trabajo del demandante trabajando para Riopaila, vinculados mediante una cooperativa, en el caso del ponente la cooperativa era “FRESTRALBA”; no sabe indicar la fecha de vinculación del demandante
Fue compañero de trabajo del demandante trabajando para Riopaila, vinculados mediante una cooperativa, en el caso del ponente la cooperativa era “FRESTRALBA”; no sabe indicar la fecha de vinculación del demandante ni a que cooperativa estaba afiliado; lo c onocía porque a veces reunían a todos los corteros de caña pero no trabajaban juntos, aseguró que los cabos de corte eran quienes daban las órdenes y que esos cabos también6
pertenecían a las respectivas cooperativas, pero el producto era para Riopaila y esta entidad tenía en los campos a los supervisores, estos supervisores les indicaban a los cabos cual era el lote de corte; afirmó que a todos los corteros mayores de 55 años los reunieron un día y les dijeron que el señor Manuel Santos y el Ministro de trabajo había sacado un decreto diciendo que no era admitido que ellos siguieran trabajando y entonces por ese supuesto decreto los sacaron ofreciéndoles 18 millones de pesos a cada uno, que en efecto fueron pagados; manifestó que el 30 de noviembre en su propio caso fue que firmó el acta de conciliación, después se retracta y señala que firmó fue el 1 de noviembre que todos los trabajadores firmaron ese mismo día, que los trajeron a todos en varios buses y que en la oficina del trabajo les dijeron que tenían que firmar, porque si no, no les daban ni un peso. Afirmó que trabajó 12 años para Riopaila a través de varias cooperativas; aseguró que la inspectora del trabajo si preguntó si era voluntaria la conciliación, pero nadie contestó nada, porque realmente eran echados.
Luis Eduardo Osorio Grisales (34:28 audio fol. 220) tachado, demanda con similar pretensión. Afirmó haber
del trabajo si preguntó si era voluntaria la conciliación, pero nadie contestó nada, porque realmente eran echados.
Luis Eduardo Osorio Grisales (34:28 audio fol. 220) tachado, demanda con similar pretensión. Afirmó haber laborado para Riopaila desde 1977 y también trabajó con una cooperativa; señaló que su cooperativa era “Proyectamos” que eran como 5 coop erativas que trabajaban para Riopaila, aseguró que cuando se empezó a trabajar con cooperativas los trabajadores decidían si querían pasarse a la cooperativa, manifestó que para entrar a la cooperativas tenían que firmar varios documentos pero no recuerda cuales; enseñó que para el corte tenían grupos como de 80 para hacer la labor, que los supervisores eran los que daban órdenes y asignaban el terreno, los cabos solo asignaba los tajo y el trabajo se hacía hasta se hubiera cortado todo lo que estaba sembr ado en el terreno, que el pago era a veces en efectivo y otras veces en cheque que Riopaila giraba el cheque a la cooperativa y esta les pagaba; respecto a la forma como terminó su relación, aseguró que unos doctores de la empresa (Cardona y otros, el gerente) reunió a los trabajadores y les dijeron que ya no les podía dar más trabajo por la edad, que solo podían trabajar hasta esa fecha, hasta el 30 de septiembre o noviembre, no me acuerdo, les dijeron que eso estaba prohibido por el gobierno y en entonces les dijeron que tenían que llevar unas cartas; señaló que la reunión la hicieron en el centro deportivo de Riopaila, y fueron convocado como 70, que el día de la conciliación ya estaba todo listo y solo había que firmar y tenían los cheque ahí les ofreci eron 18 millones;
señaló que la reunión la hicieron en el centro deportivo de Riopaila, y fueron convocado como 70, que el día de la conciliación ya estaba todo listo y solo había que firmar y tenían los cheque ahí les ofreci eron 18 millones; señaló no recordar en qué fecha firmó el acta de conciliación; aseguró que cada uno llegó a la oficina del trabajo por su cuenta, pero no sabe que en que llegaron los otros; afirmó que todos firmaron el mismo día y a la misma hora pero señala que no recuerda haber visto al demandante firmando y tampoco recuerda que les hubiera dicho que si firmaban no podían reclamar después; aseguró que no leyó la carta de conciliación porque ya daba igual porque ya los iban a despedir, y no recuerda si los otros compañeros habrán leído el acuerdo.
De los testimonios recaudados, obtiene esta colegiatura que son consonantes en asegurar que los directivos de Riopaila, (sin precisar quiénes) reunieron a los corteros de caña mayores de 55 años y les informaro n que según decreto nacional, no se podía sostener sus contratos laborales y era imperativa su desvinculación, adicionalmente aseguraron que fue una reunión de al menos 70 trabajadores; que la empresa les ofreció el pago de 18 millones de pesos para conciliar ese retiro y que estos concurrieron a la oficina de trabajo en un mismo día a suscribir las referidas actas; el último de los testigos señaló que en la oficina del trabajo no se le preguntó si su conciliación era voluntaria, mientras que el primero señaló que si se les hizo la pregunta, pero que nadie respondió. Dichos testigos afirmaron que la determinación de terminar sus vínculos laborales ya estaba tomada y que la única consecuencia de no firmar el acta de
pero que nadie respondió. Dichos testigos afirmaron que la determinación de terminar sus vínculos laborales ya estaba tomada y que la única consecuencia de no firmar el acta de conciliación era no recibir los 18 millones que la empresa ofrecía.
Con lo anterior, e n el sentir de esta sala y para el este asunto puntual tiene mayor peso el conjunto de pruebas arrimadas, que la presunción que se configuró, pues en realidad no se avizora que hubiera existido un fuerza o justo temor, que hubiere llevado al demandante a suscribir el acta, pues no se logra advertir como lo impone la norma que la no firma del convenio hubiere traído como consecuencia un mal irreparable y grave.
Si bien los testigos afirmaron que fueron desvinculados o retirados de su empleo mediante engaño, no puede predicarse que dicho engaño lo cometió su empleadora, pues en realidad esa información no emanó de la CTA, sino que la presunta reunión la presidieron directivos de Riopaila, según comentaron; aunado a lo anterior y para el caso puntual del demandante este tuvo alrededor de un mes para verificar la veracidad o no de la información que se le había suministrado, pues el “despido masivo” aconteció el 30 de septiembre de 2012 y el acuerdo conciliatorio se celebró el 1 de noviembre de 2012.7
Es menester señalar, que la apoderada de la parte demandante insiste en que el supuesto engañó para coaccionar a los trabajadores a firmar el acta de conciliación estuvo auspiciado por la inspectora del trabajo; sin embargo esto queda en una acusación sin sustento, pues esta situación no quedó demostrada . El artículo 3º de la Ley 1610 de 2013, establece que las
por la inspectora del trabajo; sin embargo esto queda en una acusación sin sustento, pues esta situación no quedó demostrada . El artículo 3º de la Ley 1610 de 2013, establece que las inspecciones del trabajo tienen entre otras, función preventiva, conciliadora, la de mejoramiento de la normatividad laboral, y la de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesg os profesionales y de pensiones; estos estamentos de orden legal, tienen entre sus principios velar por los derechos de los trabajadores y de estos se presume la buena fe en sus actuaciones y cualquier conducta contraria debe ser probada.
Cabe advertir, que la recurrente puntualizó que la baja escolaridad del demandante lo llevó a suscribir un convenio que no entendía, sin embargo, esta afirmación pugna con lo demostrado en el proceso, donde se advierten varios contratos y documentos suscritos por el demandante, que demuestran su capacidad para obligarse, esto de cara al artículo 1503 cc líneas atrás trascrito, que presume la capacidad de toda persona , “excepto aquéllas que la ley declara incapaces”, situación que aquí no acontece.
Es importante señalar, que el hecho que el demandante hubiere firmado un documento previamente elaborado no genera de manera alguna nulidad en la misma, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en providencia SL 24042 del 7 abril de 2005, reiterada en SL 38582, 8 mayo de 2013, adoctrinó:
“Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos conven idos por las partes, no es actuación que implique
“Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos conven idos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él consta de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.”
Para ratificar lo expuesto, resulta importante recalcar que el demandante , en el acta de conciliación (fol. 54), después de concretar los puntos de acuerdo y el monto por concepto de bonificación, declaró expresamente “1°. Que leyó el texto de la presente acta en forma previa