TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00121-01-(04-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00121-01-(04-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES
Demandado: PROYECTAMOS Y OTROS RAD: 76-622-31-05-001-2014-00121-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES
DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PROYECTAMOS C.T.A. – PROYECTAMOS Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2014-00121-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 015
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 003
Fecha inicio audiencia: 2:30 PM del 04 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 2:45 PM del 04 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 13
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Demandante: LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES
Demandado: PROYECTAMOS Y OTROS RAD: 76-622-31-05-001-2014-00121-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES
APODERADO DEMANDANTE: MYRIAN OFELIA MORILLO REALPE
DEMANDADO: CTA PROYECTAMOS Y OTRO.
APODERADO DEL DEMANDADO: BERNARDO ARANGO SECKER.
SENTENCIA No. 013.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia profer ida dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), el día catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 3 de 13
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Demandante: LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES
Demandado: PROYECTAMOS Y OTROS RAD: 76-622-31-05-001-2014-00121-01
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 13
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Demandante: LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES
Demandado: PROYECTAMOS Y OTROS RAD: 76-622-31-05-001-2014-00121-01
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO – Debe ser tan poderosa, determinante e irresistible que prive a la víctima de discernimiento y albedrío y ademá s debe ser injusta/CONCILIACIÓN – La terminación de la relación laboral a través de dicho mecanismo no constituye, por sí misma, coacción alguna /NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN – De los medios probatorio s fluye que el consentimiento del
injusta/CONCILIACIÓN – La terminación de la relación laboral a través de dicho mecanismo no constituye, por sí misma, coacción alguna /NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN – De los medios probatorio s fluye que el consentimiento del demandante al firmar el acta de conciliación fue voluntario, sano, libre y espontáneo y ajeno por completo al imperio de la coacción física y moral. ..Tal como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con Radicación n.° 47060, la oferta de terminar la relación laboral a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador como el trabajador, no constituy en por sí misma, coacción alguna, precisándose: “esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este.” Ahora bien, del examen de los medios probatorios enunciados emana con total nitidez que las afirmaciones no constituyen vicio del consentimiento a través de la fuerza, pues para que ésta vicie el consentimiento, debe ser tan poderosa , determinante e irresistible que prive al víctima de discernimiento y albedrío, y además debe ser injusta; elementos que no se configuraron en el caso sub -judice, pues el
fuerza, pues para que ésta vicie el consentimiento, debe ser tan poderosa , determinante e irresistible que prive al víctima de discernimiento y albedrío, y además debe ser injusta; elementos que no se configuraron en el caso sub -judice, pues el empleador, como bien lo advirtió, puede hacer uso de las facultados que la Ley sustantiva laboral, y puede hacer uso de la cláusula resolutoria que está envuelta en todo contrato, pagando la indemnización correspondiente.
Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento del demandante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia, que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende la censura, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; pues por el contrario, fluye del mismos escrito el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según le fue provocada por el empleador, únicamente encontrándose por parte de e sta agencia judicial, el miedo que les produjo la pérdida de su status de trabajador.Página 5 de 13
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Demandante: LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Sentencia No. 13 Aprobada en acta No. 003
Radicación N° 76-622-31-05-001-2014-00121-01. Proceso ordinario laboral de
LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES contra RIOPAILA CASTILLA S.A. y OTRO
En Buga, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), de hoy cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUIL AR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de las parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del
deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de las parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo el día catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no super ior a cinco m inutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
El señor LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO PROYECTAMOS y la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., para que declare quePágina 6 de 13
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Demandante: LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES
Demandado: PROYECTAMOS Y OTROS RAD: 76-622-31-05-001-2014-00121-01
entre la última sociedad y el demandante existió una relación laboral por 15 años y
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entre la última sociedad y el demandante existió una relación laboral por 15 años y 1 mes a través de la CTA demandad a, que se declare a las demandadas solidariamente responsables, así mismo se declare la nulidad del acta de conciliación y se condene el pago de los salarios, prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto; que se ordene la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que comprenda los perjuicios morales y materiales (Daño emergente y lucro cesante), condenas éstas sobre las cuales se deben pagar salarios moratorios y/o deben ser indexadas al momento del pago.
Las anteriores pretensiones tien es como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Manifiesta que laboró para RIOPAILA CASTILLA S.A. como cortero de caña, a través de diferentes empresas contratistas, por más de 15 años, desde el 01 de septiembre de 1997, hasta el 30 de septiembre del 2012, fecha en que fue despedido.
Precisó que estuvo últimamente vinculado por medio de la CTA PROYECTAMOS.
Explicó que se hizo un despido masivo en el mes de septiembre de 2012 y que algunos directivos de RIOPAILA CASTILLA S.A. les indica ron que el Gobierno había expedido una nueva Ley, y que por medio de la cual se autorizaba a las empresas a despedir a todos los trabajadores que tuviesen más de 50 años de edad y que la empresa le iba a regalar la suma de $18.000.000, pero para obtenerlo
había expedido una nueva Ley, y que por medio de la cual se autorizaba a las empresas a despedir a todos los trabajadores que tuviesen más de 50 años de edad y que la empresa le iba a regalar la suma de $18.000.000, pero para obtenerlo debía firmar una carta de retiro voluntario.
Relató que fueron engañados los trabajadores de la tercera edad quienes fueron despedidos sin justa causa por las empresas demandadas.
Señala que el 1 de noviembre de 2012, mediante acta de conciliación del MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, INSPECCION DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ROLDANILLO, se realizó un supuesto y cuestionado acuerdo conciliatorio, entre la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado PROYECTAMOS y el señor LUIS E DUARDO
OSORIO GRISALES.
Manifiesta que fue constreñido para que accediera a firmar la nombrada acta de conciliación, utilizando expresiones por parte de la nombrada Inspectora del Trabajo, y de los representantes legales de RIOPAILA CASTILLA S.A. y LA C.T.A. PROYECTAMOS en diferentes escenarios como “si no firman, igual no se les va a dar más plata, tampoco se les va a dar más trabajo por la edad que tienen”. Que también se utilizó la fuerza para influir en la decisión y que dicho acuerdo es violatorio de derechos y garantías Constitucionales y legales de los trabajadores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez notificada personalmente la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., ésta procedió a dar respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones aludidas enPágina 7 de 13
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez notificada personalmente la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., ésta procedió a dar respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones aludidas enPágina 7 de 13
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Demandante: LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES
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el libo introductorio, como medios de defensa propuso la excepción previa denominada cosa juzgada, prescripción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de los requisitos del artículo 25 del C. S. del T. y las de fondo denominada pago, prescripción o compensación, cosa juzgada e inexistencia de la obligación.
La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROYECTAMOS fue notificada por intermedio de curador ad litem, quien no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sentenc ia adiada 14 de febrero de 201 9, el Juez Primero Labora l de Roldanillo determinó que dentro del proceso no fue demostrado que se actuó con maniobras intimidatorias en orden a forzar la renuncia del trabajador o que las directivas utilizaran su poder dominante. En lo que refiera a la excepción de cosa juzgada consideró que fue probada, toda vez que en el acta de conciliación así se dejó consignado ante el ofrecimiento de PROYECTAMOS.
Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación
dejó consignado ante el ofrecimiento de PROYECTAMOS.
Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que fue un fallo que no está ajustado en derecho y que no dio uso de una sana crítica; que no tuvo una interpretación adecuada y fue interpretación acomodada. No está de acuerdo con las consideraciones del juzgado según las cuales en la diligencia de conciliación hubo una puja entre las partes, a su juicio la puja no existió, porque fue solamente el empleador quien hizo el ofrecimiento, primero 15 millones y lue go 18 años. Insiste en que la conciliación estaba viciada en el consentimiento porque estaba preparada previamente, preacordada, que eso no está ajustado a derecho; que la conciliación esta instituida para acordar entre las partes, no como ocurrió en el presente caso que ya estaba realizada. Que no es cierto que el demandante haya aceptado que presentó una carta de renuncia, toda vez que las preguntas realizadas por el despacho no fueron claras y que la falta de estudios del testigo influyó que se confundiera y que los otros testigos indicaron que la carta de renuncia no la quisieron aceptar y que luego los enviaron a otro sitio. Considera la deponente que los testigos fueron claros y que se realizó una mala interpretación en el desarrollo de esos testigo s, para declarar la cosa juzgada . Precisó que existió una complicidad entre Riopaila las cooperativas y el ministerio y que a ellos no les explicaron los alcances y tampoco le fue preguntado si entendían. Explica que considera que la sentencia no fue adecu ada de un operador jurídico y que se hizo una mala interpretación de los testimonios.
CONSIDERACIONES
Explica que considera que la sentencia no fue adecu ada de un operador jurídico y que se hizo una mala interpretación de los testimonios.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimientoPágina 8 de 13
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Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satis fechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la vali dez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en m ateria del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado. En el caso concreto, el juez de primera instancia consideró que no se configuró ningún vicio del consentimiento en la firma del acta de conciliación y como consecuencia de esta declaración absolvió
aspectos que no comparte del proveído impugnado. En el caso concreto, el juez de primera instancia consideró que no se configuró ningún vicio del consentimiento en la firma del acta de conciliación y como consecuencia de esta declaración absolvió de todas las pretensiones económicas de la demanda ; justamente la apelación se circunscribió en la valoración probatoria de los testigos, quienes a juicio de la parte demandante son prueba suficiente del vicio alegado. En este contexto, la competencia de segunda instancia está enmarcada en los aspectos puntuales del recurso.
3. Problema Jurídico Conforme el argumento del recurso de apelación determinará la Sala si se incurrió en alguno vicio del consentimiento por fuerza o coacción en la celebración del acuerdo conciliatorio celebrado entre LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES Y LA
COOPERATIVA PROYECTAMOS?
4. Tesis de la sala Para la Sala , no se acreditó vicio en el consentimiento alguno que invalidara el acuerdo conciliatorio demandado , debiéndose confirmar el fallo absolutorio de primer grado.
5. Argumentos de la decisión
5.2 Nulidad del acta de conciliación.
Se pretende por la parte accionante dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos y Riopaila, teniendo en cuenta que a su juicio hubo una interpretación no adecuada de la pruebas, especialmente de los testimonios, considerando que con ellos se logra demostrar el vicio alegado, que en este caso, es la fuerza o coacción.
El consentimiento en la voluntad interior de toda persona libre para contratar,
pruebas, especialmente de los testimonios, considerando que con ellos se logra demostrar el vicio alegado, que en este caso, es la fuerza o coacción.
El consentimiento en la voluntad interior de toda persona libre para contratar, exteriorizada por medio del lenguaje, es decir, que la persona emita suPágina 9 de 13
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consentimiento. Es pues, la manifestación de voluntades tendiente a crear obligaciones entre las partes. Así las cosas, cuando existe consentimiento, pero viciado por fuerza física o moral que cauce temor y que sea irresistible, o p or dolo, que es un error provocado, el contrato en nulo relativamente.
El concepto de fuerza, como vicio del consentimiento no es otra cosa que la presión ejercida sobre la voluntad de una persona para obligarla a contratar, la misma, puede ser moral o fí sica, respecto de ésta última se dice que hay ausencia del consentimiento, ya que quien la sufre no representa sino un músculo de aquel que la ejerce, por tanto, hay nulidad absoluta. Para que la fuerza vicie el consentimiento, debe ser determinante, injus ta e ilegítima, además debe de provenir de un 3° contratante.
Por su parte el artículo 1513 del Código Civil, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, estipula cuando la fuerza se constituye en vicio del consentimiento, señalando: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es
Por su parte el artículo 1513 del Código Civil, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, estipula cuando la fuerza se constituye en vicio del consentimiento, señalando: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o de scendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”
Sobre el tema la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 23 abr. 1986 explicó que “para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina”. De la misma manera, tal como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de l quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con Radicación n.° 47060 , la oferta de terminar la relación laboral a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador como el trabajador, no constituy en por sí misma, coacción alguna, precisándose: “esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida
mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador como el trabajador, no constituy en por sí misma, coacción alguna, precisándose: “esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificaci ón, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este.”
En tal medida, no puede calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica» (CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11.540).Página 10 de 13
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6. Caso concreto.
Descendiendo al caso bajo estudio, el demandante solicita que se declare la nulidad del acta de conciliación N°1118 ITR la cual fue celebrada el día 1 noviembre 2012 al considerar que la misma está viciada por falta de consentimiento del trabajador
Descendiendo al caso bajo estudio, el demandante solicita que se declare la nulidad del acta de conciliación N°1118 ITR la cual fue celebrada el día 1 noviembre 2012 al considerar que la misma está viciada por falta de consentimiento del trabajador debido que se utilizó la fuerza para influir en la decisión y que dicho acuerdo es violatorio de derechos y garantías, por tal razón, le corresponde entonces a la Sala determinar, si las afirmaciones previas a la conciliación pueden considerarse como fuerza capaz de viciar el consentimiento del demandante.
Lo primero que se hace necesario resaltar, es que el acuerdo conciliatorio suscrito entre el accionante y la CTA PROYECTAMOS, visible a folio 52, fue firmado ante la Inspección de Trabajo el 1 de noviembre de 2012 donde se deja como constancia que el demandante leyó el texto contenido en el acta de forma previa a su firma, completamente y libre de toda coacción. En la diligencia se conciliaron los derechos inciertos a cargo de la CTA que tuvieren como causa directa o indirecta la relación de trabajo asociado que existió entre las partes, los servicios prestados, y la actividad realizada por LUIS EDUARDO OSORIO GRISALES para las compañías
RIOPAILA CASTILLA S.A. y RIOPAILA AGRICOLA S.A.
En cuanto al primer testigo PABLO TULIO PULGARIN e xplicó que a Luis Eduardo no lo distingue de a mucho , que lo conoció en el trabajo y que nunca han sido amigos, señaló que en su caso particular firmó en septiembre y que no vio firmando al demandante, no sabe en que se transportó Luis Eduardo para Roldanillo ; que el día que firmaron, no sabe si Luis Eduardo recibió los 18 millones, manifiesta que las
amigos, señaló que en su caso particular firmó en septiembre y que no vio firmando al demandante, no sabe en que se transportó Luis Eduardo para Roldanillo ; que el día que firmaron, no sabe si Luis Eduardo recibió los 18 millones, manifiesta que las palabras que le dijeron el día que iban a firmar no eran normales, no recuerda si la inspectora de trabajo le preguntó si estaba de acuerdo, que algunos les preguntaban cosas a la inspectora pero en el caso de él no porque no tiene conocimiento de leyes. Que de manera previa a la conciliación hubo una reunión para lo de la plata, en donde les dijeron que las personas mayores de 60 años no podían seguir trabajando, que les ofrecieron inicialmente 15 millones y luego 18 millones; que el consideró eso como una amenaza, y que al que no reclame no había más.
El testigo MANUEL DE JESUS SARMIENTO manifestó que era compañero de trabajó del demandante, que trabajó para la cooperativa ESTRANBOR durante 13 años desde el 2000 al 2012, se ñaló que a ellos les dijeron que mayores de 55 no podían seguir laborando y que debían presentar una carta de retiro y les dieron una carta preparada, precisó que a todos los llevaron el mismo día pero no recuerda el día que lo firmaron, que a ellos los transportaron en un bus que contrat ó Riopaila, explicó que cuando ellos iban a firmar era uno por uno, no vio firmando el acta de conciliación, aclaró que a muchos le hicieron explicaciones antes de firmar y otros salían, en el caso del testigo entró a firmar y no más, el testigo no leyó solo firmó con la advertencia que le dieron decidió firmar, no sabe si LUIS EDUARDO esta
salían, en el caso del testigo entró a firmar y no más, el testigo no leyó solo firmó con la advertencia que le dieron decidió firmar, no sabe si LUIS EDUARDO esta pensionado. Hace referencia igualmente que hubo una reunión previa a la conciliación donde se habló que las personas mayores no podían seguir trabajando, y que les ofrecían 18 millonesPágina 11 de 13
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Por su parte el señor GERÓNIMO ASPRILLA VELASQUEZ señaló que a ellos le indicaron que no podía n seguir trabajando por su edad , no recuerda ni el día ni el mes que firmó la conciliación, el día que él fue a firmar no recuerda si vio a Luis Eduardo porque iban entrando uno por uno, expuso que a él no le preguntaron ni le dijeron nada antes de firmar el documento, no sabe cómo le pagaron ese dinero a Luis Eduardo. Igualmente el deponente no es testigo presencial de la conciliación que firmó el actor, más si de diligencias previas, en donde les informaron que a los mayores de 55 años no podían seguir trabajando , que los citaron en el centro deportivo, que les iban a dar 18.000.000, que si no había eso, no había nada.
El deponente MANUEL SALVADOR ABADIA e xplicó que eran compañeros de trabajo, que a ellos los reunieron en el polideportivo donde les dijeron que aquellas personas que tenían más de 59 años salían, precisó que ellos tuvieron que pasar la
El deponente MANUEL SALVADOR ABADIA e xplicó que eran compañeros de trabajo, que a ellos los reunieron en el polideportivo donde les dijeron que aquellas personas que tenían más de 59 años salían, precisó que ellos tuvieron que pasar la carta de renuncia, no recuerda la fecha que fue ron a firmar el acta de conciliación, aclaró que el día que fueron llegaron por grupos y cada uno entraban a firmar los documentos y no les decían nada, el día que firmó estaba el señor Luis Eduardo porque allá estaban todos, expuso que ellos entraban a firmar y no le daban explicaciones, cuando entra ban habían unas muchachas y les entregaban los formularios, no vio que alguien pidiera que les explicara las consecuencias de la conciliación. Precisa que en la reunión previa les ofrecieron primero 15 millones y luego 18 millones, y que si no firmaban quedaban desprotegidos.
Ahora bien, del examen de los medios probatorios enunciados emana con total nitidez que las afirmaciones no constituyen vicio del consentimiento a través de la fuerza, pues para que ésta vicie el consentimiento, debe ser tan poderosa , determinante e irresistible que prive al víctima de discernimiento y albedrío, y además debe ser injusta; elementos que no se configuraron en el caso sub -judice, pues el empleador, como bien lo advirtió, puede hacer uso de las facultados que la Ley susta ntiva laboral, y puede hacer uso de la cláusula resolutoria que está envuelta en todo contrato, pagando la indemnización correspondiente.
Debido