TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00151-01-(13-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00151-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: PROSPERO DE JESUS ECHEVERRIA ARANGO Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA Y OTROS RAD: 76-622-31-05-001-2014-00151-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Sentencia No. 107 Aprobada en acta No. 18
Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto dos mil veinte (2020)
Radicación N° 76-622-31-05-001-2014-00151-01. Proceso ordinario laboral de
PROSPERO DE JESUS ECHEVARRIA ARANGO contra INSTITUTO PARA EL
DESARROLLO DE LA PAILA y OTRO
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de las parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo el día nueve (9) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
El señor PROSPERO DE JESUS ECHEVARRIA ARANGO promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del INSTITUTO PARA EL
instancia.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
El señor PROSPERO DE JESUS ECHEVARRIA ARANGO promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA y la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., para que declare que entre la última sociedad y el demandante existió una relación laboral por 12 años y 8 mes a través de diferentes empresas contratistas, que se declare a las demandadas solidariamente responsables, así mismo la nulidad del acta de conciliación y se condene el pago de los salarios, prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto; que se ordene la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que comprenda los perjuicios morales y materiales (Daño emergente y lucro cesante), condenas éstas sobre las cuales se deben pagar salarios moratorios y/o deben ser indexadas al momento del pago.
Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:Página 2 de 12
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Manifiesta que laboró para RIOPAILA CASTILLA S.A. como cortero de caña, a través de diferentes empresas contratistas, por más de 12 años, desde el 01 d e febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre del 2012, fecha en que fue despedido.
Precisó que estuvo últ imamente vinculado por medio de l INSTITUTO PARA EL
través de diferentes empresas contratistas, por más de 12 años, desde el 01 d e febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre del 2012, fecha en que fue despedido.
Precisó que estuvo últ imamente vinculado por medio de l INSTITUTO PARA EL
DESARROLLO DE LA PAILA.
Explicó que se hizo un despido masivo en el mes de septiembre de 2012 y que algunos directivos de RIOPAILA CASTILLA S.A. les indicaron que el Gobierno había expedido una nueva Ley, y que por medio de la cual se autorizaba a las empresas a despedir a todos los trabajadores que tuviesen más de 50 años de edad y que la empresa le iba a regalar la suma de $18.000.000, pero para obtenerlo debía firmar una carta de retiro voluntario.
Relató que fueron engañados los trabajadores de la tercera edad quienes fueron despedidos sin justa causa por las empresas demandadas.
Señala que el 1 de noviembre de 2012, mediante acta de conciliación del MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, INSPECCION DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ROLDANILLO, se realizó un supuesto y cuestionado acuerdo conciliatorio, entre la demandada INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA y el señor PROSPERO DE
JESUS ECHEVARRIA ARANGO.
Manifiesta que fue constreñido para que accediera a firmar la nombrada acta de conciliación, utilizando expresiones por parte de la nombrada Inspectora del Trabajo, y de los representantes legales de RIO PAILA CASTILLA S.A. y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA en diferentes escenarios como
conciliación, utilizando expresiones por parte de la nombrada Inspectora del Trabajo, y de los representantes legales de RIO PAILA CASTILLA S.A. y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA en diferentes escenarios como “si no firman, igual no se les va a dar más plata, tampoco se les va a dar más trabajo por la edad que tienen”. Que también se utilizó la fuerza para influir en la decisión y que dicho acuerdo es violatorio de derechos y garantías Constitucionales y legales de los trabajadores.
I.2. Contestación de la demanda.
Una vez notificada personalmente la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., ésta procedió a dar respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones aludidas en el libo introductorio, como medios de defensa propuso la excepción previa denominada cosa juzgada y prescripción, y las de fondo denominada pago, prescripción y compensación, cosa juzgada e inexistencia de la obligación a cargo de RIOPAILA.
El INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA, contestó la demanda impetrada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas, indicó que la renuncia presentada por el dema ndante no fue obtenida bajo presión, intimidad, constreñimiento o engaño, a quien le fue cancelado cada uno de los derechos ciertos.Página 3 de 12
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1.3 Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 9 de mayo de 2019, el Juez Primero Labora l de Roldanillo determinó que dentro del proceso no fue demostrado que se actuó con maniobras intimidatorias en orden a forzar la renuncia del trabajador o que las directivas utilizaran su poder dominante. En lo que refiera a la excepción de cosa juzgada consideró que fue probada, toda vez que en el acta de conciliación así se dejó consignado ante el ofrecimiento de INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE
LA PAILA.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurs o de apelación argumentando que es un fallo no ajustado a derecho porque se constató que no fue una decisión basada en una sana critica, toda vez que, los testimonios allegados en este proceso manifestaron que la mayoría de ellos no tenían preparación, nunca le leyeron el acto conciliatorio, nunca le preguntaron si de esas conciliaciones estaban de acuerdo o no, si tenían algún efecto legal, únicamente manifestaron que iban entrando y que las conciliaciones ya estaban con anterioridad escritas, entonces no es una sana critica al decir que no existen vicios en el consentimiento de un acta que no fue legal ni consentida entre las dos voluntades de las partes que estaban firmando.
Respecto a la cosa juzgada, se hizo pro nunciamientos en otros procesos;
que no fue legal ni consentida entre las dos voluntades de las partes que estaban firmando.
Respecto a la cosa juzgada, se hizo pro nunciamientos en otros procesos; argumentó que en el caso de su poderdante es una persona que estaba en debilidad manifiesta. Que todas las personas que han demandad o a Riopaila Castilla como las Cooperativas por el acta de conciliación están solicitando que hubo un vicio en el consentimiento. Agregó que todas son personas mayores de 50 años, como bien se observó los testigos son personas que pasan los 60 años, y también se ha demostrado que la mayoría de personas no tienen una preparación adecuada para leer un acta de conciliación, hay personas que son analfabetas, personas que tienen máximo 5° de primaria, por tanto el deber de la persona encargada de hacerle firma la conciliación de leerles y de preguntarles si sabían cuáles eran los efectos legales, si estaban o no de acuerdo con su despido porque no solo se trata de recibir $18.000.000 que puede ser una indemnización por ese despido injusto, sino que los señores se quedaron sin un trabajo que les podía representar a futuro su seguridad social.
Respecto a la carta de renuncia señaló que su cliente la pasó para que le pagaran su conciliación. En el escrito de la demanda al igual que en los otros procesos, los testigos han sido muy claros al manifestar que esta carta de renuncia era un requisito sine qua non para que pudieran recibir los $18.000.000, por tanto, se vieron en la obligación de pasar esa carta de renuncia que ni siquiera la escribieron ellos. Además, explica que fue condenado su poderdante al pago de unas agencias en derecho y unas costas procesales a ID LAS cuando nunca han venido a una
en la obligación de pasar esa carta de renuncia que ni siquiera la escribieron ellos. Además, explica que fue condenado su poderdante al pago de unas agencias en derecho y unas costas procesales a ID LAS cuando nunca han venido a una audiencia, ni a pronunciar ni han estado pendiente de su proceso, pues tampoco le parece que sea ajustado en derecho.Página 4 de 12
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1.4. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró su inconformidad de la absolución de la sentencia; el primero de sus argumentos es la declaratoria de la relación laboral de su prohijado con la demandada RIOPAILA CASTILLA, la cual no fue declarada por el juez de instancia al considerar que los mismos eran trabajadores directos de IdLA, aunque cierto es que las empresas pueden celebrar entre si contratos comerciales en los cuales una puede delegar a la otra la realización de una labor, ello no quiere decir que la contratante puede entrometerse en la ejecución de la misma, por cuanto su prohijado a través de los elementos de prueba demostró que efectivamente laboró al servicio de RIOPAILA CASTILLA, que fue esa empresa quien ejerció la subordinación, al enviar a sus propios trabajadores a supervisar y ordenar a los demás la realización de las funciones que este consideraba pertinentes, así como
al servicio de RIOPAILA CASTILLA, que fue esa empresa quien ejerció la subordinación, al enviar a sus propios trabajadores a supervisar y ordenar a los demás la realización de las funciones que este consideraba pertinentes, así como imponerles los horarios laborales y r ealizar los llamados de atención correspondientes por la inadecuada prestación del servicio, y es debido a este servicio prestado, que RIOPAILA excusándose en sus acuerdos comerciales, remuneraba a tales trabajadores por sus labores prestadas, que valga la pena decir no se les pagaba sus prestaciones sociales y demás beneficios que tuviesen los trabajadores directos del ingenio azucarero. Por ende debió haberse declarado la relación laboral en principio de la primacía de la realidad que el A-Quo omitió por la mala valoración probatoria, pues el fallo tan solo hace referencia a las declaraciones, pero no menciona las declaraciones en su conjunto que es lo que realmente tuvo que hacer para darle el valor probatorio correspondiente.
El segundo argumento es lo concerniente a la declaratoria de la cosa juzgada, al respecto explicó que pese de declarase por el fallador de primer grado, bajo el supuesto que el actor a través del acuerdo conciliatorio ya había conciliado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, por lo que no existía mérito para imponer condena alguna a la demandada IDLA, cuando lo cierto es que las demandas aprovechándose de la necesidad y del bajo nivel de escolaridad de este y sus demás compañeros corteros de caña, viciaron su consentimiento en cuanto ejercieron fuerza para que estos firmaran los documentos sin reprochar, esto se puede apreciar con las declaraciones de los testigos quienes
escolaridad de este y sus demás compañeros corteros de caña, viciaron su consentimiento en cuanto ejercieron fuerza para que estos firmaran los documentos sin reprochar, esto se puede apreciar con las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que fueron convocados a la I nspección de T rabajo de Roldanillo – Valle del Cauca, lugar en el cual ya se tenían realizados los acuerdo conciliatorios que simplemente les hicieron entrar a única y exclusivamente firmar, pues en caso de no firmar en ese mismo instante, no se les daría el dinero que RIOPAILA había enviado como regalo, por lo que al entrar solo podían determinar si firmar o no un documento del cual desconocían su contenido, pues pese a que se encontraban en presencia de la Inspectora de Trabajo que actuaba en calidad de conciliadora, por ello era su deber explicar los alcances del acuerdo, así como informarles el contenido de la misma, para que estos en su saber y entender determinaran si firmar o no el acuerdo, simplemente omitió su deber legal e instigó a los declarantes y a mi prohijado a firmar el acta respectiva, por ello no se puede cobijar el concepto del juzgador de instancia que determin ó que por el simple hecho de ser estos mayores de edad, e ran conscientes del contenido y alcance del acuerdo conciliatorio, máxime si los mismo ni tan siquiera saben escribir y leer.Página 5 de 12
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El último punto de ataque es relacionado con la condena impuesta, en atención a
Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA Y OTROS RAD: 76-622-31-05-001-2014-00151-01
El último punto de ataque es relacionado con la condena impuesta, en atención a las agencias en derecho y costas procesales en fa vor de las demandadas, las cuales pese a que la misma es impuesta a criterio del operador jurídico, debe ser motivada conforme lo establecen los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en ellas se dan los lineamientos y puntos nec esarios para determinar la cuantía, como es el actuar de las partes, la complejidad del proceso y demás circunstancias, y con base en ello debe emitir condena, pero obsérvese que el Juzgado no motivo; la condena de agencias en derecho a favor de IDLA, es desproporcional, por cuanto la misma, a través de sus representantes legales, no realizó ninguna diligencia, es más, no asistió a ninguna de las audiencias programadas, pues estuvo ausente y pasiva durante todo el proceso, tal como se avizora en el registro de las audiencias laborales y nada aporto a las misma, en el mismo sentido. De igual manera, sostuvo que el Juez de instancia no aprecio la especial condición económica de actor, el cual no cuenta con recursos económicos para sufragar la condena impuesta.
Por su parte las llamadas a juicio guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado. En el caso concreto, el juez de primera instancia consideró que no se configuró ningún vicio del consentimiento en la firma del acta de conciliación y como consecuencia de esta declaración absolvió de todas las pretensiones económicas de la demanda; justamente la apelación se circunscribió en la valoración probatoria de los testigos, quienes a juicio de la parte demandante son prueba suficiente del vicio alegado. En este contexto, la competencia de segunda instancia está enmarcada en los aspectos puntuales del recurso.Página 6 de 12
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competencia de segunda instancia está enmarcada en los aspectos puntuales del recurso.Página 6 de 12
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3. Problema Jurídico
Conforme el argumento del recurso de apelación determinará la Sala si se incurrió en alguno vicio del consentimiento por fuerza o coacción en la celebración del acuerdo conciliatorio celebrado entre PROSPERO DE JESUS ECHEVARRIA Y EL
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA?
Como problema jurídico asociado determinar esta instancia ¿si el juez de primera instancia debió condenar en costas a cargo de la parte vencida del proceso a favor
de la demandada INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA?
4. Tesis de la sala
Para la Sala, no se acreditó vicio en el consentimiento alguno que invalidara el acuerdo conciliatorio demandado, debiéndose confirmar el fallo absolutorio de primer grado. De igual manera, se confirmará la condena en costas.
5. Argumentos de la decisión
5.2 Nulidad del acta de conciliación.
Se pretende por la parte accionante dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos y Riopaila, teniendo en cuenta que a su juicio hubo una interpretación no adecuada de la pruebas, especialmente de los testimonios, considerando que con ellos se logra demostrar el vicio alegado, que en este caso, es la fuerza o coacción.
teniendo en cuenta que a su juicio hubo una interpretación no adecuada de la pruebas, especialmente de los testimonios, considerando que con ellos se logra demostrar el vicio alegado, que en este caso, es la fuerza o coacción.
El consentimiento en la voluntad interior de toda persona libre para contratar, exteriorizada por medio del lenguaje, es decir, que la persona emita su consentimiento. Es pues, la manifestación de voluntades tendiente a crear obligaciones entre las partes. Así las cosas, cuando existe consentimiento, pero viciado por fuerza física o moral que cauce temor y que sea irresistible, o por dolo, que es un error provocado, el contrato en nulo relativamente.
El concepto de fuerza, como vicio del consentimiento no es otra cosa que la presión ejercida sobre la voluntad de una persona para obligarla a contratar, la misma, puede ser moral o física, respecto de ésta última se dice que hay ausencia del consentimiento, ya que quien la sufre no representa sino un músculo de aquel que la ejerce, por tanto, hay nulidad absoluta. Para que la fuerza vicie el consentimiento, debe ser determinante, injusta e ilegítima, además debe de provenir de un 3° contratante.
Por su parte el artículo 1513 del Código Civil, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, estip ula cuando la fuerza se constituye en vicio del consentimiento, señalando: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consortePágina 7 de 12
cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consortePágina 7 de 12
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o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”
Sobre el tema la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 23 abr. 1986 explicó que “para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina”.
De la misma manera, tal como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con Radicación n.° 47060, la oferta de terminar la relación labo ral a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador como el trabajador, no constituyen por sí misma, coacción alguna, precisándose: “esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida
mecanismos alternativos de solución de conflictos, realizada tanto por el empleador como el trabajador, no constituyen por sí misma, coacción alguna, precisándose: “esta Sala ha sido enfática en señalar que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propue stas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual forma pueden ser aprobadas o desestimadas por este.”
En tal medida, no puede calificarse co mo ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico conc ebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica» (CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11.540).
6. Caso concreto.
Descendiendo al caso bajo estudio, el demandante solicita que se declare la nulidad del acta de conciliación N°1029 ITR la cual fue celebrada el día 1 noviembre 2012 al considerar que la misma está viciada por falta de consentimiento del trabajador debido que se utilizó la fuerza para influir en la decisión y que dicho acuerdo es violatorio de derechos y garantías, por tal razón, le corresponde entonces a la Sala determinar, si las afirmaciones previas a la conciliación pueden considerarse como
debido que se utilizó la fuerza para influir en la decisión y que dicho acuerdo es violatorio de derechos y garantías, por tal razón, le corresponde entonces a la Sala determinar, si las afirmaciones previas a la conciliación pueden considerarse como fuerza capaz de viciar el consentimiento del demandante.
Lo primero que se hace necesario resaltar, es que el acuerdo conciliatorio suscrito entre el accionante y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA, visible a folio 59, fue firmado ante la Inspección de Trabajo el 1 de noviembre de 2012 donde se deja como constancia que el demandante leyó el texto contenido en el acta de forma previa a su firma, completamente y libre de toda coacción. En la diligencia se conciliaron los derechos inciertos a cargo del IDLA que tuvieren como causa directa o indirecta la relación de trabajo asociado que existió entre las partes,Página 8 de 12
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los servicios prestados, y la actividad realizada por PROSPERO DE JESUS ECHEVERRIA ARANGO para las compañías RIOPAILA CASTILLA S.A. y
RIOPAILA AGRICOLA S.A.
En cuanto al primer testigo MANUEL DE JESUS SARMIENTO precisó que fueron compañeros y trabajaron para Centro Riopaila desde el 2001 hasta que los sacaron en el año 2012, explicó que su situación es similar a la de Prospero, porque los sacaron con engaños con el decreto que disponía que los mayores de 55 años no
compañeros y trabajaron para Centro Riopaila desde el 2001 hasta que los sacaron en el año 2012, explicó que su situación es similar a la de Prospero, porque los sacaron con engaños con el decreto que disponía que los mayores de 55 años no podían trabajar en ninguna empres a, así fue comunica do el señor Fernando Cardona, jefe de cosechas, y que luego les enviaron una carta para reunirse en el centro deportivo de la Paila donde les ofrecieron $18 millones, aclaró que el ofrecimiento si los recibió, pero no sabe si Prospero lo recibió; que en la reunión le indicaron que si no reciban el dinero no les daban nada; afirmó que Prospero trabajó directamente con Riopaila, porque iba a visitarlos a los cortes de caña. El deponente no sabe lo que es el Instituto Para el Desarrollo de la Paila, qu e conoci ó al demandante porque en algunas ocasiones reunían a los trabajadores de los diferentes contratistas para cortar caña en un solo lugar y cree que en su caso firmó el acta de conciliación en octubre de 2012, manifestó que no sabe si Prospero este pensionado, dice creer que también se le liquidaba cada año , ex plicó que por ejemplo él le tocaba cortar caña por los lados de Bugalagrande y a Prospero por otro sitio, pero que estuvieron tres veces en el mismo sitio de caña, y que podían estar juntos c ortando cañ a escasamente un mes, e xpuso que el día de la conciliación cada trabajador iba entrando, que no le leyeron nada y solo tenían que firmar y les daban el cheque.
El testigo LUIS EDUARDO OSORIO GIRASALES relató que trabajó con la
conciliación cada trabajador iba entrando, que no le leyeron nada y solo tenían que firmar y les daban el cheque.
El testigo LUIS EDUARDO OSORIO GIRASALES relató que trabajó con la cooperativa Proyectamos de R iopaila 15 años, y con la empresa 19 a ños, que Prospero trabajó con ID LAS para Rio paila, pero no sabe que es la ID LAS, indicó que Riopaila les daba la nómina, que en el caso del demandante no sabe quien le hacia el pago y que desde lo conoció estaba vincul ado con ID LAS, pero n o sabe cuántos años trabajo ahí y que Prospero no se alcanzó a pensionar, explicó que la reunión fue en el centro deportivo, no recuerda la fecha, en donde le comunicaron que no había más trabajo, que trabajaban hasta el 30 de septiembre, porque estaba prohibido por el gobierno darles trabajo a las personas de 59 años en adelante, que así se lo comunicó el gerente de Riopaila y el ingeniero de cosechas, Cardona; que en esa misma reunió n les ofrecieron $18 millones, y que en su caso los recibió y también como que los recibió Prospero, aunque indicó que en esa reunión no vio a Prospero, porque había muchas personas. Señaló que no recuerda la fecha en la que firmó la conciliación, pero que fue en Roldanillo en la oficina de trabajo, pero que no le dijeron nada, ni ninguna advertencia ni leyeron el acta.
El deponente GERONIMO ASPRILLA VELASQUEZ señaló que fue compañero de trabajo de Prospero, especificando que laboró directamente con Riopai la 8 años y luego en IDLAS 3 años y unos meses, desde el 2010 hasta el 2012 que lo sacaron,
trabajo de Prospero, especificando que laboró directamente con Riopai la 8 años y luego en IDLAS 3 años y unos meses, desde el 2010 hasta el 2012 que lo sacaron, expuso que cuando estuvo en IDLAS le pagaron todo hasta prestaciones sociales, y que así fue con todos los demás trabajadores incluyendo Prospero, explicó que reunieron a todos los trabajadores en el centro deportivo de Riopaila y que el señor Cardona dijo en ella que en el 2012 al 2013 persona que cumpla 59 en una empresaPágina 9 de 12
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se debe sacar, que hasta el 30 de septiembre trabajaron; que los $18 millones ofrecidos en la r eunión él los recibió, porque le informaron que si no los recibían igual estaban por fuera de la empresa, pero no sabe decir si Prospero recibió el dinero, que Prospero fue a la reunión porque todos estaban en lista y fueron llamados unos por uno, señaló que cuando firmaron el acta de conciliación y que no vio a Prospero porque eran muchos como unos 54 o 55 personas, y cada uno firmaba y salía; que en su caso al no saber escribir ni leer colocó la huella, pero que todos los documentos ya estaban listos; que no le hicieron ninguna advertencia a la hora firmar el acta.
Por su parte el actor dentro de su interrogatorio de parte explicó que prestó servicio en el Instituto Para el Desarrollo de la Riopaila desde 5 de febrero de 2000 y finalizó
hora firmar el acta.
Por su parte el actor dentro de su interrogatorio de parte explicó que prestó servicio en el Instituto Para el Desarrollo de la Riopaila desde 5 de febrero de 2000 y finalizó el 30 de septiemb re de 2012; que recibió la suma de los $18 millones, pero considera que fueron engañados porque los llevaron