TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00155-02-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00155-02-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTINEZ
DEMANDADO: MESA Y PAREDES CIA Y OTRO RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2014-00155-02
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales , el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 1 del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Adelantado el trámite respectivo y en vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 82
Discutida y aprobada mediante Acta No. 17
1. Antecedentes y actuación procesal
ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTINEZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra Mesa y Paredes Cía., y Riopaila Castilla S.A., con el fin de que declare que entre el demandante y la sociedad RIOPAILA se
presentó demanda ordinaria laboral en contra Mesa y Paredes Cía., y Riopaila Castilla S.A., con el fin de que declare que entre el demandante y la sociedad RIOPAILA se verificó la existencia de un contrato de trabajo por espacio de más de 23 años y 9 meses, por periodos discontinuos a través de diferentes empresas de servicios temporales, siendo la última Mesa y Paredes Cía. Ltda. y que existe solidaridad entre las codemandadas; pide se declare la ilegalidad y nulidad de pleno derecho d el acta de conciliación No. 109 7 ITR, celebrada el 6 de noviembre de 2012 por estar viciada en el consentimiento del demandante y carecer de garantías y de autorización expresa de autoridad competente; así las cosas pide el pago de 180 días de salarios, indemnización por despido injusto, lucro cesante; pago de prestaciones sociales, daños morales, pensión sanción; sanción moratoria lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.
Los hechos más relevantes en los cuales se sustentaron tales pre tensiones fueron que el demandante laboró en periodos discontinuos para Riopaila Castilla a través de diversos contratistas, siendo el ultimo Mesa y Paredes Cía., desde el 1 7 de diciembre de 1975 y hasta el 25 de julio de 1986; del 1 de abril de 1995 al 31 de enero de 2001 y del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2012 fecha en que fue despedido por Mesa y Paredes Cía.; que ocupó el cargo de cortero de caña, que el día 30 de septiembre de 2012 se efectuó un despido masivo de empleados , (alrededor de 80) quienes tenían edades que
Cía.; que ocupó el cargo de cortero de caña, que el día 30 de septiembre de 2012 se efectuó un despido masivo de empleados , (alrededor de 80) quienes tenían edades que oscilaban en tre los 50 y 65 años; que la sociedad Mesa y Paredes está constituida legalmente como una EST; aseguró que a finales de septiembre algunos directivos de Riopaila reunieron a los trabajadores antes descritos y les informaron que el gobierno2
nacional había autorizado el despido de los trabajadores que tuvieran más de 50 años y que la empresa había decidido darles 18 millones a cada uno, pero que tenían que firmar una carta de retiro voluntario, la cual ya venía previamente elaborada, así las cosas hubo un engaño y en realidad los trabajadores fueron despedidos sin justa causa; que en el mes subsiguiente no se les canceló salario ni el dinero que se les había prometido; que el demandante suscribió el acta de conciliación el día 6 de noviembre de 2012 y en ese acto fue pagado el dinero; hace la acotación, que en este acto conciliatorio venía en un formato previamente diligenciado, que el Ingenio demandado no participó directamente, aseguró que se vio constreñido a firmar el acuerdo conciliatorio y que la inspectora del trabajo actuó de manera dolosa ; que dado lo avanzada de la edad y el nivel educativo del demandante es sujeto de especial pr otección y estabilidad laboral; que al demandante no se le elaboraron exámenes médicos de egreso, que entre l as codemandadas existe solidaridad
La demanda así presentada, fue admitida m ediante Auto No. 755 del 12 de septiembre
se le elaboraron exámenes médicos de egreso, que entre l as codemandadas existe solidaridad
La demanda así presentada, fue admitida m ediante Auto No. 755 del 12 de septiembre de 2014, allí mismo se dispuso correr el traslado de rigor a los demandados (fol. 62)
Debidamente notificada la sociedad Mesa y Paredes en liquidación, a través de su liquidador dio respuesta a la demanda (fol. 66 y ss.); manifestando desconocer algunos de los hechos y negando el despidoseñaló que se llegó a un acuerdo de voluntades y conciliación para la desvinculación del actor ; se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de “prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cosa juzgada”.
De igual manera, la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., presentó contestación (fol. 95 y ss.) informando no ser ciertos algunos hechos, partiendo del hecho de que la demandada nació a la vida jurídica el 1 de junio de 2006, razón por la cual es imposible que se hayan surtido vinculaciones con fechas anteriores y señaló no constarle los demás ; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; y las de fondo de pago, prescripción y compensación, cosa juzga da e in existencia de la obligación a cargo de Riopaila Castilla S.A.
En audiencia de que trata el Art. 77 , no se logró la conciliación y se resolvió sobre las excepciones de cosa juzgada y prescripción ; declarándose no probada la primera y probada la segunda, motivo por el cual se ordenó la terminación y archivo del asunto ;
excepciones de cosa juzgada y prescripción ; declarándose no probada la primera y probada la segunda, motivo por el cual se ordenó la terminación y archivo del asunto ; apelada la decisión por parte la activa, la misma fue revocada en esta instancia. (fol. 126)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 1 del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de vicios del consentimiento y la de cosa juzgada, absolvió a los codemandados de las pretensiones propuestas, e impuso costas a cargo de la parte actora.
2. Motivaciones del Fallo Consultado
Partió el a quo por relatar los antecedentes procesales, relatar el material probatorio adosado y dejar sentados los problemas jurídicos del caso, que en el asunto se refiere a determinar la existencia de vicios de consentimiento en la suscripción del acta de conciliación de fecha 6 de noviembre de 2012, de quedar probado lo anterior definir la solidaridad entre los codemandados y finalmente estudiar lo relativo a la cosa juzgada.
Aseguró el a quo que todas las pretensiones se fundamentan el en la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita y así las cosas ilustra el juez lo relativo al vicio del consentimiento y la nulidad absoluta y relativa. Señaló el juez que la actividad p robatoria del demandante resultó frágil en aras de acreditar las amenazas y presiones o3
intimidaciones de las cuales afirma haber sido víctima por parte de la sociedad Mesa y
del demandante resultó frágil en aras de acreditar las amenazas y presiones o3
intimidaciones de las cuales afirma haber sido víctima por parte de la sociedad Mesa y Paredes Cía., y concluyó, luego de analizar las pruebas , que las mismas no arrojan la contundencia necesaria que permita la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita, pues no emana con plena claridad que existieron maniobras intimidatorias en orden a forz ar la renuncia del trabajador. Agregó que lo sucedido fue un plan de retiro compensado que esta cobijado por la misma jurisprudencia. CSJ Sentencia 10608 de 1998 (ratificada en sentencias posteriores)
Finalmente estudió ampliamente la figura de la cosa juzgada y concluy ó que dicha excepción oportunamente propuesta tiene vocación de prosperidad , adicionalmente declaró probada de oficio la de mérito de “inexistencia de vicios en el consentimiento” y absolvió a las codemandadas de las pretensiones de la demanda y condenó al demandante en costas.
3. Alegatos Finales
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 (auto 187 del 7 de abril de 2021). Las partes guardaron silencio, tal como se advierte en la constancia secretarial de fecha 16 de abril de 2021.
4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el asunto deviene del grado jurisdiccional de la consulta, el problema jurídico r eside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las
4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el asunto deviene del grado jurisdiccional de la consulta, el problema jurídico r eside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso
4.2. Tesis de la sala
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser CONFIRMADA, pues no se logró acreditar la existencia de nulidad o vicio en el consentimiento al momento de suscribirse el acta de conciliación y de contera no hay lugar a la declaratoria de las pretensiones expuesta en la demanda.
4.3. Caso concreto.
Para resolver, debe partir esta colegiatura, por advertir que los puntos alegados por la activa en su demanda están principalmente encaminados en que se declare en que el documento de conciliación suscrito entre el demandante y la codemandada Mesa y Paredes Cía., debe ser reputado nulo por estar viciado el consentimiento del demandante.
Parte esta colegiatura por señalar, que como el demandante no se hizo presente a la diligencia en la que debía absolver interrogatorio de parte se impusieron las sanciones procesales; así el juez afirmó que había declaración ficta respecto a que el actor no tuvo vinculación directa con la demandada Rio Paila Castilla en los extremos denunciados y adema que el acta de conciliación es válida y por tanto se estaría de frente a la cosa juzgada.
No es inane recordar y aclarar que este tipo de consecuencia o sanción procesal no implica que se tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
juzgada.
No es inane recordar y aclarar que este tipo de consecuencia o sanción procesal no implica que se tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
El artículo 166 del CGP aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., advierte que “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados ”. Lo que implica que compete4
a la parte que se beneficia de dichas presunciones al menos un mínimo de ejercicio probatorio, a fin de que pueda verse favorecido con las mismas.
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal.”
Para mejor comprensión de lo dicho, en la obra del profesor Hernán Fabio López Blanco se afirma:
“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción de d erecho, admite prueba en contrario y no implicará en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será carga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el
no implicará en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será carga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre d e que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.
Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.” (Negrillas fuera del texto).
Dicho lo anterior, es del caso enseñar, que todo contrato o convenio suscrito, sea cual sea su naturaleza, para que pueda considerarse legalmente válido jurídicamente debe reunir cuatro requisitos que son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita. Articulo 1502 C.C.
El artículo siguiente (1503) advierte que “ Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”
Conforme al canon 1508 de la normativa ya señalada, el consentimiento puede adolecer de ciertos vicios tales como el error, la fuerza y el dolo , mismos que de configurarse afectan su validez y por tanto dejar sin efecto las oblig aciones derivadas de él, cada uno de estos tipos de vicio están regulados específicamente en el código civil.
Así las cosas se puede señalar que existen 2 tipos de “error”, el primero es que el recae sobre la especie o calidad del objeto a contratar y la segunda sobre la persona con quien se contrata; el primero hace referencia a que se contrata una obligación con el pleno convencimiento de estar ejecutando otra y frente a la otra dice el Art. 1512 “el error acerca
sobre la especie o calidad del objeto a contratar y la segunda sobre la persona con quien se contrata; el primero hace referencia a que se contrata una obligación con el pleno convencimiento de estar ejecutando otra y frente a la otra dice el Art. 1512 “el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.”
Respecto a la fuerza, dice la norma (1513 C.C.) que vicia el consentimiento solo cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juici o, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Y finalmente frente al dolo dice el canon 1515 c.c., que no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él (el dolo) no se hubiera contratado.
Ahora bien, el mismo Código Civil en sus Arts. 1519 y 1524, señala: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación” además indica: “Se entiende por causa el motivo5
que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”
En el caso de marras, la parte demandante alegó un vicio en el consentimiento, que llevó al demandante a suscribir el acta de conciliación objeto de debate. Específicamente en el hecho decimosegundo aseguró que el tipo de vicio que se endilga, tiene que ver con el
al demandante a suscribir el acta de conciliación objeto de debate. Específicamente en el hecho decimosegundo aseguró que el tipo de vicio que se endilga, tiene que ver con el constreñimiento o la fuerza inferida sobre el trabajador, que lo llevó a suscribir tal acta.
La corte Suprema de justicia en providencia: SL2874 -2019 del 17/07/2019, ponente Gerardo Botero Zuluaga donde se estudiaba un caso similar enseñó:
“Sobre el particular, debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural , sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al tra bajador por ser quien la alega;”
Así entonces, atendiendo esa jurisprudencia es necesario verificar las pruebas aportadas por la activa, a quien correspondía la carga de probar la coacción; p ara desatar entonces el problema se partirá por la documental, así las cosas, se tiene que el demandante allegó copia de un certificado laboral extendidos por la sociedad Ingenio Riopaila S.A., que da cuenta de que el demandante laboró a sus servicio entre el 17 de diciembre de 1975 al 28 de julio de 1986, frente a este documento debe decirse que en realidad no corresponde a una persona jurídica que haya sid o vinculada a la presente acción , motivo por el cual carece de relevancia; así mismo allegó en original el acta de conciliación cuestionada No. 1097 ITR de fecha 6 de noviembre de 2012 visible a folio 56 y ss., dicho acuerdo tiene por
carece de relevancia; así mismo allegó en original el acta de conciliación cuestionada No. 1097 ITR de fecha 6 de noviembre de 2012 visible a folio 56 y ss., dicho acuerdo tiene por objeto precaver un li tigio futuro y eventual y sentar un acuerdo que haga tránsito a cosa juzgada; así las cosas el señor Roberto Antonio Bedoya Martínez dejó constancia de que prestó sus servicios personales para Mesa Paredes y cía. Ltda., y que el contrato terminó por su pro pia decisión, que durante la vigencia del contrato la codemandada canceló los salarios y demás emolumentos de manera cumplida y que siempre estuvo afiliado a la seguridad social; hechas esas manifestaciones el actor y la sociedad Mesa y Paredes Cía. Ltda., conciliaron y/o transaron mediante el pago de 18 millones de pesos los derechos inciertos y discutibles que tuvieran como causa directa o indirecta la relación de trabajo que existió entre ellos , por los servicios prestados y la actividad realizada por el demandante para las compañías Rio Paila Castilla S.A y Rio Paila Agrícola S.A. , en todo modo tiempo y lugar; la activa aportó igualmente el reporte de semanas cotizadas en pensión (fol. 58 y ss.) donde se advierten los pagos efectuados por la codemandada Mesa Paredes y Cía. Ltda., desde el 1 de abril de 1997 hasta enero de 2001 y a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2012.
El demandante no aportó ningún otro documento, pero además dejó de asistir a la audiencia en la que presenta ría interrogatorio y no hizo concurrir a los testigos que había
julio de 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2012.
El demandante no aportó ningún otro documento, pero además dejó de asistir a la audiencia en la que presenta ría interrogatorio y no hizo concurrir a los testigos que había solicitado ser escuchados; incumpliendo con la carga que se concernía ; pues en realidad, con las probanzas aportadas no se evidencia el vicio del consentimiento que fue alegado y que es la base del total las pretensiones.
Sin embargo, en atención a la comunidad de la prueba, es menester acudir a los demás elementos probatorios que se allegaron al asunto; observando esta colegiatura que la demandada Riopaila Castilla también allegó copia del acta de conciliación 1097 ITR de fecha 6 de noviembre de 2012 (Fol. 107 y 108) y así mismo se obtuvo idéntico documento mediante prueba de oficio librado con destino a la inspección del trabajo de Roldanillo Valle (fol. 139 y ss.)6
Pues bien , atendiendo el escaso ejercicio probatorio desplegado por la activa, debe decirse que en realidad no se avizora que hubiera existido un fuerza o justo temor, que hubiere llevado al demandante a suscribir el acta, pues no se logra advertir como lo impone la norma que la no firma del convenio hubiere traído como consecuencia un mal irreparable y grave, pues de ello no da cuenta ninguno de los elementos de prueba allegados.
Es menester señalar, que en la demanda se insiste en que el supuesto constreñimiento para coaccionar a los trabajadores a firmar el acta de conciliación estuvo auspiciado por la inspectora del trab ajo; sin embargo esta manifestación también quedó en una acusación
para coaccionar a los trabajadores a firmar el acta de conciliación estuvo auspiciado por la inspectora del trab ajo; sin embargo esta manifestación también quedó en una acusación sin sustento, pues esta situación no quedó demostrada. El artículo 3º de la Le y 1610 de 2013, establece que las inspecciones del trabajo tienen entre otras, función preventiva, conciliadora, la de mejoramiento de la normatividad laboral, y la de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos profesionales y de pensiones; estos estamentos de orden legal, tienen entre sus principios velar por los derechos de los trabajadores y de estos se presume la buena fe en sus actuaciones y cualquier conducta contraria debe ser probada.
Ahora bien, es importante señalar que el hecho que el demandante hubiere firmado un documento previamente elaborado no genera de manera alguna nulidad en la misma, l a Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en providencia SL 24042 del 7 abril de 2005, reiterada en SL 38582, 8 mayo de 2013, adoctrinó:
“Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la di ligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él consta de manera inequívoca la expresión de voluntad de
previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él consta de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.”
Para ratificar lo expuesto, resulta importante recalc ar que el demandante, en el acta de conciliación múltiples veces citada después de concretar los puntos de acuerdo y el monto por concepto de bonificación, declaró expresamente “1°. Que leyó el texto de la presente acta en forma previa a su firma completamente y libre de toda coacción o apremio 2°Este acuerdo se realizó sin presión alguna y una vez revisó los alcances del mismo llegó a la conclusión de que conviene a sus intereses 3°. Suscribe este documento como prueba del acuerdo conciliatorio sin ningún vicio que afecte su consentimiento y voluntad…”
Lo anterior fortalece la tesis de ausencia de circunstancias, que permitan presumir algún supuesto vicio en el consentimiento y permitan declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado; por lo contrario, lo que está plasmado es la satisfacción del demandante frente al acuerdo alcanzado;
Finalmente, respecto a la pretensión encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con al codemandada Riopaila Castilla, debe decirse que en realidad la misma carece de fundamentos facticos y de pruebas que la sustente, tal como lo señaló el juez, porque en realidad no se probó de quién eran los elementos con que se prestaba el servicio, de quien los campos donde se cortaba la caña, ni quienes eran las personas que impartían las ordenes, entre otros, ello teniendo en cuenta que no se hicieron comparecer
juez, porque en realidad no se probó de quién eran los elementos con que se prestaba el servicio, de quien los campos donde se cortaba la caña, ni quienes eran las personas que impartían las ordenes, entre otros, ello teniendo en cuenta que no se hicieron comparecer los testigos citados y en este orden de ideas , se impone en este caso confirmar la sentencia de primera instancia.
5. Costas7
No hay lugar a su imposición teniendo en cuenta que el conocimiento del asunto deviene del estudio en consulta.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrand o justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 1 del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO ANTONIO BEDOYA MARTINEZ contra MESA Y PAREDES CIA Y RIOPAILA CASTILLA S.A. , conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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