TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00206-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2014-00206-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 | 63
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” demandada la
sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S
Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2014-00206-01
A los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), se reúne virtualmente la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el recurso de apelación que obró frente a la sentencia dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 junio de 2020, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso aplicable por analogía al juicio laboral y de acuerd o con el contenido de la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 068
Aprobada en Acta Virtual No. 023
ANTECEDENTES
La organización sindical UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”, actuando a través de mandatario judicial con poder otorgado por su representante legal, demandó en proceso ordinario laboral de2
DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”, actuando a través de mandatario judicial con poder otorgado por su representante legal, demandó en proceso ordinario laboral de2 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
primera instancia a la empresa GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que entre mi poderdante en su calidad de Representante Legal de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO "UNALTRASAP" y LA EMPRESA: GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., existió un Contrato Sindical, que terminó por decisión unilateral de LA EMPRESA: GRUPO
C. LOZANO NILO S.A.S., de sustraerse de la obligación de pagar salarios y no trasladar los aportes de la seguridad social, razón por la cual, se le debe condenar a pagar las sumas que constan en documentos que se allegan.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la petición primera, solicito se condene a la sociedad demandada, a pagar la suma OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTAY CUATRO PESOS ($810.281.334,oo) valor que consta en 85 facturas de venta y en documento compuesto de tres (03) folios emanado del Departamento Contable del GRUPO C.
LOZANO NILO S.A.S., valor de los salarios sin cancelar, cuya cifra incluye los aportes no trasladados por la empresa para el pago de la Seguridad Social.
compuesto de tres (03) folios emanado del Departamento Contable del GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., valor de los salarios sin cancelar, cuya cifra incluye los aportes no trasladados por la empresa para el pago de la Seguridad Social.
TERCERA: Que se condene a la demandada a pagar a favor de mi poderdante, la suma diaria que resulte probada a título de indemnización moratoria a partir del 01 de febrero de 2012, hasta que se haga efectivo el pago CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales.”
En fundamento a las pretensiones, se consignó en la demanda:
“PRIMERO: El 14 de octubre de 2009, se suscribió Contrato Sindical y el empleador lo terminó, de manera unilateral sin justa causa el 31 de enero de 2012, quiere decir que han transcurrido dos años y nueve meses desde su terminación. El citado contrato tuvo como partes al GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., con NIT: 09003142199, sociedad representada legalmente por el Señor CARLOS ENRIQUE LOZANO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.335.531 expedida en Bogotá D.C., y, de otra parte, a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO uUNALTRASAP” representada legalmente por su Presidente MARIO EFREN ISAACS VINASCO, identificado con la cédula de3 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
ciudadanía No 6.479.203 expedida en Toro-Valle.
Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
ciudadanía No 6.479.203 expedida en Toro-Valle.
SEGUNDO: La Naturaleza del contrato, según el texto del mismo, se asemeja a un CONTRATO LABORAL COLECTIVO, CONTRATO SINDICAL, regulado por los artículos 482 y siguientes del Código Sustantivo Laboral y de la Seguridad Social, del Decreto Reglamentario 657 del 03 de marzo de 2006 y por las cláusulas que en el texto del contrato se estipulan.
TERCERO: El OBJETO, del contrato estipula que el presente contrato sindical, lo constituye la prestación de servicios y/o la ejecución de obras relacionadas en forma directa y/o indirecta con la actividad agroindustrial hortofrutícola, consistente esta entre otras, en desarrollar la siembra y establecimientos de cultivos de frutas y hortalizas, la ejecución de labores culturales o mantenimiento de los mismos y las labores de cosecha, transporte, beneficio y empaque de los frutos; el control de malezas y el mantenimiento de los sistemas de drenajes, la operación y mantenimiento del sistema de riego, el mantenimiento de las instalaciones de campo, la planta empacadora y demás instalaciones físicas que EL SINDICATO deberá velar y actividades que deberá cumplir a través de sus afiliados.
CUARTO: El PARAGRAFO de La cláusula OCTAVA, precisa: “Si quien incumple es la empresa, esta indemnizará a la organización sindical con el monto del valor del Contrato Sindical que falte por ejecutarse.” QUINTO: La cláusula DÉCIMA PRIMERA, trata sobre las: OBLIGACIONES
empresa, esta indemnizará a la organización sindical con el monto del valor del Contrato Sindical que falte por ejecutarse.” QUINTO: La cláusula DÉCIMA PRIMERA, trata sobre las: OBLIGACIONES correspondientes a la empresa, señala en el numeral 1.- PAGAR EN LAS OPORTUNIDADES ESTABLECIDAS LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA PACTADA POR LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
SEXTO: La cláusula DÉCIMA TERCERA. - trata sobre, PRECIOS: objeto del presente contrato sindical, mediante una suma de dinero no determinada pero determinable, pagadera por periodos de catorce (14) días conforme al procedimiento establecido
entre las partes en el anexo No 1, que resulte suficiente para garantizar a los afiliados que ejecutan el contrato sindical, un ingreso mínimo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a los días completos en que se ejecuten las labores, sin perjuicio del descanso semanal proporcional a los días efectivos de servicio prestados en la respectiva semana, así como el pago de la porción que corresponda al Sindicato, respecto de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. El PARAGRAFO PRIMERO, puntualiza O que LA EMPRESA y EL SINDICATO, podrán acordar un sistema de compensaciones por unidad de obra, el PARAGRAFO SEGUNDO, precisa que, entre LA EMPRESA y EL SINDICATO, podrán acordar un sistema de compensaciones variable que retribuya la obtención de4 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
acordar un sistema de compensaciones variable que retribuya la obtención de4 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
resultados superiores a los estándares que sirven de soporte a la estructura de costo que asegura la viabilidad económica de LA EMPRESA.
SÉPTIMO: La cláusula VIGÉSIMA, sobre RESPONSABILIDAD LABORAL, declara el reciproco entendimiento respecto que el Contrato Sindical, se asimila a Contrato Laboral Colectivo, comporta la obligación de la organización sindical a prestar servicios y/o ejecutar obras a través de sus afiliados, remarca que no se puede inferir la existencia de una relación de trabajo subordinado entre la organización sindical y la empresa, convicción que se deriva de los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo de Trabajo y el Decreto 657 del 03 de Marzo de 2006.
OCTAVO: Las labores encomendadas y ordenadas por LA EMPRESA: GRUPO C.
LOZANO NILO S.A.S., fueron ejecutadas a cabalidad por los trabajadores AFILIADOS al SINDICATO, las labores se desarrollaron con sujeción a horarios fijos de trabajo estipulados por LA EMPRESA, así mismo, cada catorce días recibieron de LA EMPRESA, a través de EL SINDICATO, los salarios en razón a los servicios prestados y a las obras realizadas.
NOVENO: EL CONTRATO SINDICAL, se mantuvo por un término de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, es decir hasta el 31 de ENERO DE 2012, cuando LA EMPRESA:
prestados y a las obras realizadas.
NOVENO: EL CONTRATO SINDICAL, se mantuvo por un término de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, es decir hasta el 31 de ENERO DE 2012, cuando LA EMPRESA: GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., persistió en la omisión de pagos, al acumular la cantidad de CATORCE (14) quincenas, es decir, SIETE (07) MESES sin cancelar la contraprestación convenida en el CONTRATO SINDICAL, a favor de los AFILIADOS, así mismo, persistió en una conducta lesiva para el trabajador, pues habiendo descontado la parte correspondiente al trabajador, omitió desde el mes de Abril de 2010, trasladarlos a la Seguridad Social Integral, muchos de los afiliados y sus familias sufrieron las consecuencias al verse privados de la atención, cuando requirieron los servicios de salud, de igual manera, resultaron afectados en su mínimo vital, en respuesta reclamaron el derecho fundamental vulnerado, interponiendo acciones de tutela, otros para sostener sus familias, procuraron empleos en otras empresas y en otras zonas aledañas, en resumen, el contrato Sindical se terminó, por causa imputable a LA EMPRESA: GRUPO C. LOZANO NILO
S.A.S.
DÉCIMO: El Representante Legal del GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., certificó en un documento fechado 19 de septiembre de 2011, (se allega), copio textual: “Que la Sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., adeuda a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” los recursos relacionados con el pago salarial de los trabajadores sindicalizados que
TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” los recursos relacionados con el pago salarial de los trabajadores sindicalizados que prestaron su labor en la finca El Nilo, dentro del contrato que se tiene con la5 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
asociación.” UNDÉCIMO: El incumplimiento de la contraprestación económica pactada, quebrantó la Cláusula DÉCIMA PRIMERA, del contrato sindical, que, en lo concerniente para LA EMPRESA, en su numeral 1Señala: “Pagar en las oportunidades establecidas la contraprestación económica pactada por la ejecución de obras y/o prestación de servicios.” La obligación impagada consta en copias de las Facturas de Venta, elaboradas por UNALTRASAP, y que fueron recibidas y aceptadas por LA EMPRESA, GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., en número de OCHENTA Y CINCO (85) (se allegan), las cuales coinciden en número, fecha y valor sumado, con el documento emanado del Departamento Contable de LA EMPRESA: GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., el cual relaciona las facturas de venta y precisa la cifra de saldo por pagar a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO ‘UNALTRASAP” en la suma de: OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS
OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS
($810.281.334,00).
‘UNALTRASAP” en la suma de: OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS
OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS
($810.281.334,00).
DOCEAVO: Tras reiterados requerimientos presentados por el Representante Legal de UNALTRASAP a LA EMPRESA: GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., como respuesta y compromiso de pago, el día 13 de Febrero de 2012, el Señor CARLOS ENRIQUE LOZANO RAMIREZ, Representante Legal de la empresa GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., suscribió el documento (Se adjunta) titulado: RESTRUCTURACIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DE AGROPECUARIA EL NILO S.A., FRUTAS EXÓTICAS DE COLOMBIA S.A. “FREXCO S.A., LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍS.A." en el numeral 1.- Literal C.- se convino: “El arrendatario se obliga a que los recursos que se generen de las actividades productivas y comerciales de tales bienes, los destinará exclusivamente al pago de todos los pasivos: seguridad social, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores a cargo de la Sociedad: GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., a la fecha de la restitución de los establecimientos de comercio objeto de este acuerdo, incluyendo las obligaciones contraídas con los trabajadores del contrato sindical afiliados a la organización denominada UNALTRASAP y ASOPROCAIP”. Quiere decir que la obligación debida a los afiliados del Sindicato UNALTRASAP, está debidamente reconocida, tanto por las facturas de venta de
trabajadores del contrato sindical afiliados a la organización denominada UNALTRASAP y ASOPROCAIP”. Quiere decir que la obligación debida a los afiliados del Sindicato UNALTRASAP, está debidamente reconocida, tanto por las facturas de venta de UNALTRASAP, como también por el documento emanado del Departamento Contable de la empresa GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., que reitera la cifra debida y por el compromiso suscrito por el representante legal en el documento titulado: RESTRUCTURACIÓN DE6 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
BIENES Y RESTRUCTURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DE AGROPECUARIA EL NILO S.A., FRUTAS EXOTICAS DE COLOMBIA S.A. “FREXCO S.A. y LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ S.A” TRECEAVO: El día 05 de septiembre de 2012, el Señor CARLOS ENRIQUE LOZANO RAMIREZ, Representante Legal del GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., envió comunicación al Señor MARIO EFREN ISAACS VINASCO, donde manifiesta en el folio 2, numeral 19: “Estamos totalmente dispuestos a apoyar el pago del sindicato en lo relacionado con la retención causada con nuestra operación y que no han cubierto. De esta manera, le hemos planteado a la DIAN, nuestra intención de cumplir con nuestras obligaciones, respaldando la obligación que, por nuestro concepto, en razón de las operaciones realizadas para nosotros por UNALTRASAP y
ASOPROCAIP”
cubierto. De esta manera, le hemos planteado a la DIAN, nuestra intención de cumplir con nuestras obligaciones, respaldando la obligación que, por nuestro concepto, en razón de las operaciones realizadas para nosotros por UNALTRASAP y ASOPROCAIP” CATORCEAVO: El 02 de Febrero de 2013 el Presidente del sindicato UNALTRASAP, MARIO EFREN ISAACS VINASCO, (Se allega documento), envió correo al Representante Legal del GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., Señor CARLOS ENRIQUE LOZANO RAMIREZ, en donde le precisa: “Por medio del presente correo me permito enviarte copia del documento de cobro emanado de la DIAN, por la deuda del Sindicato UNALTRASAP, generado por contrato sindical que se tenía con su empresa GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., como esas obligaciones no fueron canceladas por Ustedes, por lo que generó un proceso jurídico en contra de UNALTRASAP el cual se encuentra en la etapa de Audiencia Preparatoria, me permito solicitarle se giren respectivos recursos antes del día 06 de Febrero de 2013, para cancelar la obligación y evitar llegar a la etapa de juicio, en donde claramente Usted se vería notablemente perjudicado, por ser el directo responsable de cancelar los recursos del contrato, los cuales a la fecha no han sido cancelados y por lo tanto UNALTRASAP, no ha omitido, ni retenido el pago de los mismos, pero la empresa de su propiedad sí. Le recuento que la deuda de este proceso equivale a DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS $2.972.000,oo y los intereses ya ajustados a la
no ha omitido, ni retenido el pago de los mismos, pero la empresa de su propiedad sí. Le recuento que la deuda de este proceso equivale a DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS $2.972.000,oo y los intereses ya ajustados a la nueva Ley, son de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($421.000,oo) para un total a cancelar de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($3.393.000,oo), agradezco su colaboración y diligencia....Firmado: MARIO EFREN ISAACS VINASCO.” QUINCEAVO: Como respuesta, el día 07 de Febrero de 2013, el Señor CARLOS ENRIQUE LOZANO RAMIREZ, Representante Legal de LA EMPRESA, GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., envió comunicación suscrita al Presidente y Representante Legal del Sindicato: “UNALTRASAP", (Se allega) donde plantea: “Frente a los montos con la DIAN, por concepto de nuestra operación con UNALTRASAP y ASOPROCAIP” ya nos encontramos en la validación de los valores y con los recursos mencionados,7 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
ya se hizo el compromiso de cubrir estas obligaciones comenzando en el mes de Febrero” En el inciso final agrega: Se ha consignado el valor en la cuenta de Bancolombia, consignación No 512577925, por favor realizar el pago y hacer llegar los comprobantes de pago a la DIAN, y referenciar que nuestra organización está cumpliendo con su compromiso.
Bancolombia, consignación No 512577925, por favor realizar el pago y hacer llegar los comprobantes de pago a la DIAN, y referenciar que nuestra organización está cumpliendo con su compromiso.
DIECISEISAVO: Mi poderdante y los trabajadores afiliados al Sindicato UNALTRASAP, han tenido que enfrentar demandas por obligaciones adquiridas y por el incumplimiento repetido en el pago de cargos fijos mensuales incumplidos, todas esas contingencias derivadas de la omisión en el pago de los salarios y de la obligación de trasladar los aportes de la Seguridad Social, de tal suerte que los trabajadores Afiliados han sufrido perjuicios materiales y morales que se deben indemnizar.
DIECISIETEAVO: El Señor MARIO EFRÉN ISAACS VINASCO, en su condición de
Representante Legal y Presidente del Sindicato: UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”, me ha conferido poder especial para interponer Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en contra de la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S.”
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante auto del 19 de diciembre de 2014 y, a través de curador ad litem , dada en tr aslado a la llamada a juicio, auxiliar de justicia que no allegó respuesta al escrito inicial.
En la diligencia de que da cuenta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2018, se decretaron las pruebas pertinentes y
En la diligencia de que da cuenta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2018, se decretaron las pruebas pertinentes y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 10 de abril de 2019, concluyendo con la sentencia No. 006, en la que se resolvió:8 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
PRIMERO: DECLARAR que, entre el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” y la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., el 8 de octubre de 2009 se suscribió un CONTRATO LABORAL COLECTIVO – CONTRATO SINDICAL, contrato que fue depositado ante las autoridades administrativas del trabajo el 14 de octubre siguiente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., incumplió con las obligaciones contractuales contraídas a raíz de la suscripción del citado CONTRATO LABORAL COLECTIVO – CONTRATO SINDICAL, para con el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR
SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., a pagar a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”, la suma de $810.281.334,oo, cantidad que deberá ser cubierta debidamente INDEXADA, tomando como IPC inicial el 1° de febrero de 2012, teniéndose como IPC final el del mes en el que se pague la obligación, tal como se explicó en la parte motiva, con base en la siguiente fórmula:
Vr = Vh x I.f. – Vh. I.i.
Donde: Vr = valor real Vh = valor histórico a indexar If = Índice final I.i = Índice inicial9
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CUARTO: ABSOLVER a la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., frente a todas las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $50’000.000,oo a favor del sindicato demandante.”
este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $50’000.000,oo a favor del sindicato demandante.”
Consideró el a quo para tomar tal decisión; luego de señalar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo; que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si entre las partes enfrentadas en esta litis se suscribió o no un contrato sindical; de ser positiva la respuesta al interrogante anterior, debe determinarse si efectivamente la sociedad demandada incumplió con las obligaciones derivadas del referido contrato sindical y, por ello, el sindicato accionante tiene derecho al reconocimiento de las sumas deprecadas en la demanda, procediendo, por último, a la cuantificación de las pretensiones económicas de la demanda.
Pasó el juez a referir normativa y jurisprudencialmente lo que consideró pertinente frente a la figura del contrato sindical, y a continuación hizo referencia a las pruebas aportadas, procediendo a su análisis.10 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
Fue así como determinó el instructor que al menos en lo que se refiere a la existencia del contrato sindical y el incumplimiento por parte del GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., las pruebas allegadas dieron cuenta de ello, acreditándose la omisión de la demandada hasta la cuantía de $810.281.334,oo, cantidad a la cual se condenará a dicha contradictora en este proceso, pues
allegadas dieron cuenta de ello, acreditándose la omisión de la demandada hasta la cuantía de $810.281.334,oo, cantidad a la cual se condenará a dicha contradictora en este proceso, pues si bien dentro de las facturas de pago (fs. 21 a 104), en algunas se hace relación a obligaciones a favor del Grupo C. Lozano SAS, la cual no es demandada en este proceso, lo que sí está claro es que todos esos servicios se prestaron a favor de la GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., pues al momento de la facturación se dejó claro que el NIT era el 900.314.219.
Continuó el fallador de primer grado, haciendo alusión a la indemnización moratoria y/o indexación, para referir sobre el punto que no había lugar a dicha condena por cuanto si bien la deuda tiene como génesis el incumplimiento del pago de salarios y aportes a seguridad social de los trabajadores que hacían parte del sindicato, no fueron éstos los que demandaron sino el sindicato y las controversias se resuelven a la luz del equilibrio contractual.
No obstante, agregó, en virtud de las facultades extra y ultra petita, se ordenará de oficio indexar las condenas, pues es indudable que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace11 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
en la fecha de su exigibilidad, el mismo comienza a ser depreciado, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.
en la fecha de su exigibilidad, el mismo comienza a ser depreciado, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.
Inconforme con la decisión, el curador ad litem designado para defender los intereses de la demandada, la apeló bajo el argumento de no haberse probado el contrato sindical que dio origen a la controversia, pues de las copias aportadas no se puede concluir que el 8 de octubre de 2009 el sindicato y la demandada celebraron el alegado acuerdo contractual “y menos aún el que obra en autos, reúne los requisitos del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, menos aún se puede dar por demostrado que uno de sus ejemplares hubiere sido depositado ante el Ministerio de Trabajo; esto es lo que se deduce del contenido de los documentos que reposan a folios 116 a 125.”
Dijo también el recurrente, que no puede afirmarse que según lo dispone el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que agregó el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las copias simples del contrato sindical que obra en el expediente de folios 116 a 125, sean suficientes para derivar de ellas los derechos que se reclaman en este proceso; es decir, dichos documentos no se pueden presumir como auténticos y con el lleno de todas las formalidades de ley.12 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
Tampoco las facturas y documentos aportados como soporte del incumplimiento de la demandada en el pago de
Tampoco las facturas y documentos aportados como soporte del incumplimiento de la demandada en el pago de obligaciones derivadas del contrato sindical, sirven para probar tales omisiones.
Citó a manera de ejemplo, los folios 21, 38, 53, 64, 75, 82, 95 y 104, los servicios son facturados a GRUPO C. LOZANO S.A.S. “y no debe perderse de vista que la demandada es GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S., es decir, una sociedad totalmente diferente a la cual se facturaron esos servicios.”
Asimismo, los documentos de folios 106 y 107, y 110 a 115, tampoco tienen el valor probatorio requerido para alcanzar los fines de la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, pues “no existe certeza de la persona que los elaboró o suscribió, se trata de cuentas alegres hechas por la misma parte que pretende beneficiarse del contenido de esos documentos.”
Pretendió en consecuencia el recurrente, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva a la llamada a juicio.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegaciones, siendo así que la parte demandante presentó alegaciones ante esta Sede Judicial, indicando:13 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-0114
presentaran alegaciones, siendo así que la parte demandante presentó alegaciones ante esta Sede Judicial, indicando:13 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-0114 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
Por su parte, el extremo enjuiciado no alegó en esta instancia.15 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por el apelante de modo que debe determinarse; en primer lugar; si en el caso se probó la existencia de un contrato sindical; de salir avante lo anterior, se determinará si con la documental allegada se demuestra la responsabilidad de la encausada frente a las querencias de la parte actora, en los términos señalados por la primera instancia.
Así, inicia la Sala por señalar que el contrato sindical se encuentra definido en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
“ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la
Trabajo, en los siguientes términos:
“ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”.16 Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2014-00206-01
De esta forma, es claro al tenor literal de la norma citada, que para la debida celebración de un contrato sindical deben observarse, a título de requisitos formales, i) que conste por escrito y ii) que uno de sus ejemplares sea depositado en el Ministerio de la Protección Social a más tardar 15 días después de su firma; además, se desprende de la disposición en referencia, que en lo que atañe a la duración, revisión y extinción del contrato sindical, las partes deben someterse a lo dispuesto sobre el particular por las normas que rigen el contrato individual de trabajo.
Entonces, se trata de un acuerdo o contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical.
En relación con la figura bajo análisis, existen múltiples criterios
o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical.
En relación con la figura bajo análisis, existen múltiples criterios y posiciones respecto de su naturaleza, alcanzando a ser catalogado incluso como un verdadero contrato civil de prestación de servicios, pero no e