🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2015-00174-01-(08-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2015-00174-01-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-622-31-05-001-2015-00174-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA

Demandado: AGROPECUARIA EL NILO S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la S entencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la empresa AGROPECUARIA EL NILO S.A. , y solidariamente a la sociedad GRUPO C. LOZANO SAS, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el señor

SAS, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el señor JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA se vinculó con la empresa AGROPECUARIA EL NILO S.A., el 1 de agosto de 2005 para desempeñar labores de vigilante mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el 1 de diciembre de 2006 fue reemplazado el contrato con uno nuevo a término indefinido . Sus turnos rotativos eran de 12 horas diarias de lunes a domingo, comprendidas entre las 6:00 am y las 6:00 pm.

Que, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la AGROPECUARIA EL NILO S.A., y la SOCIEDAD INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS, el día 8 de septiembre de 2009, se concede el uso y goce del establecimiento de comercio propiedad de AGROPECUARIA EL NILO S.A. , con todos sus bienes, y como consecuencia a partir del 12 de septiembre de 2009, se presentó una sustitución de empleadores que le fue notificada por escrito el 14 de septiembre de 2009, donde

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 97 - Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-622-31-05-001-2015-00174-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA

Demandado: AGROPECUARIA EL NILO S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 13 le manifiestan que a partir del día 12 del mismo mes y año , su nuevo empleador será INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS, en razón al arrendamiento del establecimiento de comercio. Que el señor JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA para los años 2009 a 2012 devengó un salario básico mensual de $679.700 pesos sin que la empresa INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS, le hiciera ningún reajuste anual, e incumpliendo con el pago de salario correspondiente a la primera y segunda quincena de los meses de marzo a octubre del año 2011, en un total de $5.097.750.

Que el 15 de febrero de 2012 INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS hizo entrega del establecimiento de comercio arrendado a la AGROPECUARIA EL NILO S.A., presentándose nuevamente la sustitución de empleadores. Que el señor ANDRÉS MEJÍA CADAVID como representante legal y depositario provisional de la empresa AGROPECUARIA EL NILO S.A., el 12 de octubre de 2012 le notifica al actor la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 14 de octubre de 2012. Que durante la vigencia del contrato de trabajo ninguna de

AGROPECUARIA EL NILO S.A., el 12 de octubre de 2012 le notifica al actor la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 14 de octubre de 2012. Que durante la vigencia del contrato de trabajo ninguna de las empresas mencionadas pagó al actor el subsidio de transporte, debiendo sufragar por su propia cuenta los gastos por este concepto; de igual forma sucedió con las cesantías causadas durante la relación laboral, pues no consignaron su pago en cuenta individual del fondo correspondiente a nombre del trabajador.

Expone que tanto INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS, como AGROPECUARIA EL NILO S.A., durante el tiempo que duró la relación laboral incumplieron las obligaciones laborales de las que son sujetos, pues no le pagaron el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 14 de octubre de 2012, tiempo que duró la relación laboral; además de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, descontando de su salario el valor correspondiente por esos conceptos sin que fueran consignados en las entidades y fondos respectivos (fls. 2-8).

La demanda fue admitida mediante auto de 28 de septiembre de 2015, ordenándose notificar a las demandadas (fl. 25) . La sociedad AGROPECUARIA EL NILO S.A., contestó la demanda aceptando los hechos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 17, y manifestando no ser ciertos o no constarles los demás; se opuso a todas las

contestó la demanda aceptando los hechos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 17, y manifestando no ser ciertos o no constarles los demás; se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso excepciones de fondo de carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la demandada, fuerza mayor y caso fortuito, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 37-42).

A través de auto de 6 de mayo de 2016, se hizo llamamiento en garantía de la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. (fl. 100); quien procedió a contestar lo expresando no constarle los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones y presentó excepciones de Inexistencia de la obligación de pagar lo que se demanda al operar la sustitución de empleadores; inexistencia de solidaridad, ausencia del contrato con Agronilo a partir de la sustitución pensional (fls. 127-141).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante s entencia del 15 de febrero de 2018 , determinó acoger la postura adoptada por la apoderada del demandante, declarando la existencia de un único contrato de trabajo entre el señor JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA y la sociedad AGROPECUARIA EL NILO SA, el cualRadicación No. 76-622-31-05-001-2015-00174-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA

Demandado: AGROPECUARIA EL NILO S.A.

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA

Demandado: AGROPECUARIA EL NILO S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 13 estuvo vigente entre el 1 de agosto de 2005 y el 14 de octubre de 2012, en el que había operado una doble sustitución de empleadores, la primera el 12 de septiembre de 2009 y la segunda el 15 de febrero de 2012.

En relación con el llamamiento en garantía, salvo la excepción del límite del valor asegurado, se declaró no prosperas demás excepciones propuestas y se condenó a SEGUROS DE ESTADO a respon der solidariamente por las condenas deducidas en contra de la empleadora.

Manifestó que se sabe que la sociedad demandada terminó su relación laboral con el demandante el día 14 de octubre del año 2012, es decir, momento en el cual se debió cancelar lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, al momento de efectuar la liquidación correspondiente solo lo hizo por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 14 de octubre de 2012, sin que exista evidencia en el sentido de que se hubiere suscrito un nuevo contrato de trabajo ese 15 de febrero y guardando absoluto silencio frente a las prestaciones insolutas correspondientes al antiguo empleador GRUPO C LOZANO SAS.

No encontró tampoco el despacho razones serías y atendibles que justificaran el actuar y proceder del empleador para el no pago completo de tales acreencias laborales, máxime que se escudaron en la supuesta existencia de un nuevo contrato

No encontró tampoco el despacho razones serías y atendibles que justificaran el actuar y proceder del empleador para el no pago completo de tales acreencias laborales, máxime que se escudaron en la supuesta existencia de un nuevo contrato de trabajo a partir del 15 de febrero de 2012, sustrayéndose por completo de verificar el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS y AGROPECUARIA EL NILO S.A., el día 8 de septiembre de 2009, pues no solo el demandante estaba al servicio de esta última, sino que le son aplicables las cláusulas de la restitución ante el incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Refirió que en el presente caso existe evidencia de que el demandante prestó sus servicios a AGROPECUARIA EL NILO S.A. después de que se verifi có la restitución del establecimiento de comercio el 15 de febrero de 2012 , porque en el presente caso son aplicables las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS Y AGROPECUARIA EL NILO S.A., el día 8 de septiembre de 2009, pues no solo el demandante estaba al servicio de esta última, sino que le son aplicables las cláusulas de la restitución ante el incumplimiento de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, razonó que se presentó una segunda sustitución de empleadores por cuanto el 15 de febrero de 2012 hubo un cambio de empleador por otro, pues acorde con las pruebas reseñadas el demandante inicialmente fue contratado a término fijo el 1 de agosto de 2005 y, posteriormente, el 10 de diciembre de 2006

acorde con las pruebas reseñadas el demandante inicialmente fue contratado a término fijo el 1 de agosto de 2005 y, posteriormente, el 10 de diciembre de 2006 a término indefinido por la sociedad AGROPECUARIA EL NILO S.A., quien le hizo el correspondiente pago de sus prestaciones hasta el 12 de septiembre de 2009, pasando el actor - con el mismo contrato a término indefi nido - a ser parte de la nómina de la sociedad GRUPO C LOZANO SAS, con quien trabajó hasta el 15 de febrero de 2012, fecha en la cual se restituyó el establecimiento de comercio a AGROPECUARIA EL NILO S.A., sin que ésta verificara el cumplimiento efectivo por parte de la arrendataria de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entre otras, el pago de las obligaciones de carácter laboral, al indicar que no de otra manera se explica que después de haberse retornado el establecimiento se reconozca dicha circunstancia y se diera por terminado un supuesto contrato de trabajo verbal, que no pudo haber sido otro que el vigente antes de operar la primera sustitución en el año 2009.Radicación No. 76-622-31-05-001-2015-00174-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA

Demandado: AGROPECUARIA EL NILO S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 13

Expresó que la obligación a cargo de AGROPECUARIA EL NILO SA. tiene origen legal y la compañía aseguradora a través de la póliza se obligó a garantizar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados del contrato de trabajo en virtud

Expresó que la obligación a cargo de AGROPECUARIA EL NILO SA. tiene origen legal y la compañía aseguradora a través de la póliza se obligó a garantizar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados del contrato de trabajo en virtud del cual prestó sus servicios el demandante, señalando que no necesariamente debía firmarse en vigencia de la póliza. Sustentó que cuando la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. aceptó expedir la póliza sabía que la misma tenía por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquiriera el tomador con los trabajadores que esta empresa, contratara o tuviera para la ejecución del contrato. Por eso, para el despacho no existió ninguna duda que SEGUROS DEL ESTADO S.A., por razón de estar amparando a AGROPECUARIA EL NILO S .A. con la póliza detallada, debía responder por los salarios, prestaciones indemnizaciones adeudadas al trabajador demandante, habida consideración que el contrato de trabajo se ejecutó dentro del periodo de vigencia de la póliza, esto es entre el 17 de diciembre de 2009 y el 17 de diciembre de 2013, aclarando que el valor modo asegurado por dicha compañía fue de $75.000.000,00 y en este caso en particular solo debe responder por las condenas deducidas hasta ese monto (Audio 3, min 1:10:40).

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE

Inconforme con la decisión se refirió por lo resuelto en el numeral segundo sobre la excepción probada del límite del valor asegurado, solicitándole al Tribunal considere que de acuerdo a la póliza de cumplimiento tomada con Seguros del Estado, esta

Inconforme con la decisión se refirió por lo resuelto en el numeral segundo sobre la excepción probada del límite del valor asegurado, solicitándole al Tribunal considere que de acuerdo a la póliza de cumplimiento tomada con Seguros del Estado, esta aseguradora deberá cubrir el 100%, es decir, todo lo que corresponda pagar a Agropecuaria El Nilo y Grupo C Lozano, en virtud de la solidaridad como empleadores por las condenas impuestas por prestaciones sociales e indemnizaciones, ya que al presentarse la contingencia laboral, la póliza se encontraba vigente y la misma debe amparar el pago de estas acreencias adeudadas. Además, que cuando se contrata este tipo de póliza la misma debe cubrir los derechos que se derivan de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones. Por lo tanto, solicitó al tribunal revoque este aparte y condene a la aseguradora a pagar el 100% que le corresponde a las demandadas. En lo demás mencionó estar de acuerdo (Audio 3, Min. 2:21:23).

RECURSO DE APELACIÓN AGROPECUARIA EL NILO

Interpuso el recurso sustentándolo en que efectivamente existió un contrato de trabajo entre el actor y AGROPECUARIA EL NILO que inicia en agosto de 2005. Sin embargo, en septiembre de 2009 ocurrió una sustitución de empleadores debido al alquiler o al arrendamiento de los establecimientos de comercio por parte de AGRONILO con el GRUPO C LOZANO y dicha sustitución se realizó con fundamento en la normatividad laboral , efectivamente notificando al trabajador de dicha sustitución y a partir d el momento, su nuevo empleador y obligado laboral era

AGRONILO con el GRUPO C LOZANO y dicha sustitución se realizó con fundamento en la normatividad laboral , efectivamente notificando al trabajador de dicha sustitución y a partir d el momento, su nuevo empleador y obligado laboral era GRUPO C LOZANO. Sin embargo, se discute una segunda sustitución que no la hubo, la que se dijo en la sentencia a partir del 15 de febrero de 2012, pues en ningún momento quedo probado como GRUPO C LOZANO había entregado efectivamente a AGROPECUARIA EL NILO ; lo que ocurrió fue con base a la legislación laboral un contrato laboral de modalidad verbal donde se pactaron dichas obligaciones laborales hasta la fecha que le fue notificado la terminación laboral , quien fue debidamente indemnizado, razón por la cual no se debe tiene que AGRONILO deba asumir en ningún momento lo que dejo de cancelar GRUPO C LOZANO por cuantoRadicación No. 76-622-31-05-001-2015-00174-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA

Demandado: AGROPECUARIA EL NILO S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 13 no ocurrió una nueva sustitución, sino un contrato verbal y que brillo por su ausencia una prueba de que ello haya sucedido. Solicitó al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y exonerar a AGRONILO (Audio 3 Min:2:23:02).

RECURSO DE APELACIÓN SEGUROS DEL ESTADO

Sustentó que si bien es cierto que al contestar la demanda la inconformidad de la

primera instancia y exonerar a AGRONILO (Audio 3 Min:2:23:02).

RECURSO DE APELACIÓN SEGUROS DEL ESTADO

Sustentó que si bien es cierto que al contestar la demanda la inconformidad de la Compañía de Seguros únicamente se refiere frente a lo decidido en las excepciones por el llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que la excepción de ineficacia a pesar de que el señor juez indi có en sus argumentos que este se revivió pese haberse proferido el auto de sustanciación No. 390 del 06 de mayo de 2016 que admitió dicho llamamiento, por error, del despacho, estaban solicitando a AGRONILO el certificado de existencia y representación de Seguros del Estado, expresó que no le asiste razón por que dichos autos no tuvieron el efecto de revivir el auto de fecha 06 de mayo de 2016. Es decir, a partir de este auto donde se debe contar el término del artículo 66 inciso 1° del CGP o el artículo 57 del CPC, por lo tanto, la excepción se configuró en que no se notificó a la Aseguradora dentro de los 6 meses siguientes, como tampoco en el t érmino del artículo 57 que eran 90 días. Los errores del despacho no involucran a la Aseguradora, puesto que los autos no tuvier on la vocación de modificar el auto No. 390 de fecha 6 de mayo de 2016.

Menciona que en la sentencia el despacho no analizó la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar el amparo de salarios y pres taciones sociales al no haberse celebrado el contrato de trabajo con el demandante dentro de la vigencia

Menciona que en la sentencia el despacho no analizó la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar el amparo de salarios y pres taciones sociales al no haberse celebrado el contrato de trabajo con el demandante dentro de la vigencia de la póliza. Ya que la póliza las expide por 1 año y esta se expidió con la vigencia 17 de diciembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010 y la mis ma cubre obligaciones laborales por 3 años más, por el termino de prescripción de estas. No tuvo en cuenta que la nueva sustitución de empleadores se hizo en el año 2012, por lo tanto, la póliza no se encontraba en vigencia, y se le solicita al juez de segunda instancia que revoque la decisión pues la póliza no se encontraba vigente y no había cobertura de las condenas que indicó el despacho. Tampoco se tuvo en cuenta que la póliza cubre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, pero hay que tener en cuenta que por indemnizaciones se entiende las laborales, que son la de despido injusto pero de la moratoria, la Corte ha dicho, que no se trata de una indemnización sino una sanción, y por lo tanto esta indemnización moratoria que se conden ó no equivale a una indemnización sino una sanción y no está dentro de la cobertura, como tampoco el auxilio de transporte ya que no hace parte de las prestac iones sociales, como los aportes a pensión y la indemnización moratoria.

Tampoco comparte la solidaridad con que se condenó a la Aseguradora pues el juez resolverá sobre la relación legal sustancial y la compañía no fue la empleadora y se le vincula por la póliza, por lo tanto, no existe solidaridad sino que se debió haber

Tampoco comparte la solidaridad con que se condenó a la Aseguradora pues el juez resolverá sobre la relación legal sustancial y la compañía no fue la empleadora y se le vincula por la póliza, por lo tanto, no existe solidaridad sino que se debió haber condenado de acuerdo a las coberturas, pues la Corte ha dicho que el contrato de seguros tiene un carácter restrictivo, y debe atenerse a lo expresamente señalado en la caratula de la póliza. No existe solidaridad, sino que se vincula conforme a la Aseguradora por el llamamiento en garantía. En el objeto del seguro es el cumplimiento del contrato, pago de salarios , prestaciones sociales y obligaciones laborales del personal empleado según contrato firmado entre las parte s referente al arrendamiento del local comercial de AGRONILO, lo cual indica que la responsabilidad de la compañía para esta garantía es hasta 75 mi llones. Conforme al límite de valor asegurado está de acuerdo, pero no comparte los demás criterios o las demás excepciones que no prosperaron . Solicita que se revoque la sentenciaRadicación No. 76-622-31-05-001-2015-00174-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA

Demandado: AGROPECUARIA EL NILO S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 13 frente a la Compañía de Seguros o en caso contrario, se estudien las demás excepciones propuestas por ella. Solicitó se niegue el recurso de apelación de la parte demandante ya que quien llamo en garantía a la aseguradora fue AGRONILO y no la parte demandante , por lo tanto, no tiene int erés jurídico. (Audio 3 Min.

parte demandante ya que quien llamo en garantía a la aseguradora fue AGRONILO y no la parte demandante , por lo tanto, no tiene int erés jurídico. (Audio 3 Min. 2:26:10).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:

El demandante, solicitó la confirmación del fallo, toda vez, que en el plenario se demostró que el 12 de septiembre de 2009 se presentó la primera sustitución de empleadores entre AGROPECUARIA EL NILO S.A., e IN VERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS, hasta el 12 de febrero de 2012; que en forma automática el 15 de febrero de 2012, AGRONILO asumió nuevamente en sustitución a los trabajadores que venían laborando con GRUPO C. LOZANO, entre ellos al señor JOSÉ ALBERTO SERNA, su contrato no sufrió ninguna variación, siguió laborando ininterrumpidamente en el mismo cargo, horario y desempeñando iguales funciones que traía inicialmente con GRUPO C LOZANO. Que por consiguiente, se consolidó legalmente la sustitución de empleadores, asumiendo AGROPECUARIA EL NILO S.A., todas las obligaciones laborales , que el objeto de la actividad económica y contractual nunca varió con la primera sustitución de empleadores, pues el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre GRUPO LOZANO y AGROPECUARIA EL NILO S.A., siempre fue el mismo hasta la terminación del contrato del demandante

contractual nunca varió con la primera sustitución de empleadores, pues el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre GRUPO LOZANO y AGROPECUARIA EL NILO S.A., siempre fue el mismo hasta la terminación del contrato del demandante 14 de octubre del 2012.

De igual forma solicitó se revoque el numeral segundo de la sentencia, para que se declare la responsabilidad de la Aseguradora llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, por los derechos prestacionales y demás indemnizaciones, ya que al momento de presentarse la contingencia laboral, la póliza estaba vigente tal como lo indica el depositario y representante legal de AGRONILO S.A., en su llamamiento en garantía; que la aseguradora deberá cubrir lo que le corresponda pagar a AGRONILO S.A., y GRUPO C. LOZANO. SAS, en virtud de la solidaridad de ambas como empleadores por las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales indemnizaciones, e llo por cuanto el beneficiario de la póliza funge como depositario provisional de los bienes del GRUPO GRAJALES, al momento de la firma del contrato de arrendamiento suscrito entre AGROPECUARIA EL NILO S.A. y la empresa INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS, dado que la AGROPECUARIA EL NILO S.A., hace parte del GRUPO GRAJALES, como consta en el certificado de existencia y representación de la AGROPECUARIA EL NILO S.A.

La demandada AGROPECUARIA EL NILO expresó que en el proceso quedó demostrada la relación laboral entre está y el demandante, sin embargo, también quedó demostrada la sustitución de empleadores con INVERSIONES GRUPO C

La demandada AGROPECUARIA EL NILO expresó que en el proceso quedó demostrada la relación laboral entre está y el demandante, sin embargo, también quedó demostrada la sustitución de empleadores con INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS, por lo que frente a esta última es que se predica la relación laboral entre el 12 de febrero de 2012 y 14 de octubre de 2014, sin que se den elementos de una nueva sustitución de empleadores, pues su representada debidamente pago los rubros prestacionales mientras ocurrió la relación laboral.Radicación No. 76-622-31-05-001-2015-00174-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA

Demandado: AGROPECUARIA EL NILO S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 13 Por su parte la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitó revocar la sentencia de primer grado, expresando que, en el asunto, no se dan los requisitos legales que exige la normatividad para que se haya configurado una segunda sustitución y por consiguiente err ó el despacho al concluirlo; que no se hizo un estudio jurídico del fenómeno de la ineficacia del llamamiento en garantía de conformidad a lo preceptuado por los artículos 64 y 66 del CGP, artículo 4 de la ley 270 de 1996 reformado por el artículo 1 de la ley1285 de 2009; ni se hizo un estudio del Contrato de Seguro y de las normas que lo regulan, como tampoco de las excepciones que se propusieron frente al llamamiento en garantía, lo cual ocasionó

del Contrato de Seguro y de las normas que lo regulan, como tampoco de las excepciones que se propusieron frente al llamamiento en garantía, lo cual ocasionó que se impusieran condenas a su poderdante, que no son jurídicamente procedentes; agregó que la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. en efecto expidió la póliza de cumplimiento entre particulares número 33 -45-101009946, cuyo beneficiario y asegurado es el depositario del GRUPO GRAJALES, con una vigencia del 17 de diciembre de 2009 al 17 de diciembre de 2013, pero que las coberturas otorgadas por las pólizas están sujetas a las condiciones que regulan su extensión y alcance, de tal suerte que cualquier pronunciamiento en este caso, debe sujetarse a lo estipulado en ella, en la carátula de la póliza sobre los amparos, l ímite asegurado, condiciones generales, entre ellas las que contiene la descripción de la cobertura, las exclusiones y en general todo su clausulado.

De igual manera, dijo que no debió condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar las sumas objeto de condenada, ni siquiera los salarios y prestaciones sociales, toda vez que el valor asegurado de la póliza expedida número 33-45-101009946, que en principio lo era de $135.000.000, el cual fue reducido a $75.000.000 por el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, tal como consta en el objeto del seguro este se agotó, por un pago en la suma de $133.000.000 millones de pesos que la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. efectuó, dentro del proceso ejecutivo laboral

de pago de salarios y prestaciones sociales, tal como consta en el objeto del seguro este se agotó, por un pago en la suma de $133.000.000 millones de pesos que la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. efectuó, dentro del proceso ejecutivo laboral después de ordinario, que la señora MARTHA ELENA VALENCIA instaur ó bajo la radicación número 2017-00020 y que c ursa en el mismo Juzgado laboral de Roldanillo Valle, por lo tanto el mismo Juez, fue el que impulsó y tramitó el proceso ordinario y después el ejecutivo, lo cual lo llevo a tener como cierto que ese valor aseguro se agotó, sin embargo en la sentencia no reconoció dicha circunstancia, pese a que el suscrito en los alegatos de conclusión lo solicitara y que es de público conocimiento, no solo de ese despacho, sino que también por la apoderada de la parte actora ya que tiene otros procesos contra AGRONILO S. A. y sabe del agotamiento del valor de la póliza.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico versa principalmente sobre la existencia de la doble sustitucional patronal entre AGROPECUARIA EL NILO y GRUPO C LOZANO y si de la misma se deriva la declaratoria de un único contrato como lo estableció el a quo, así como verificar la eficacia del llamamiento en garantía realizado a Seguros del Estado.

Al respecto es presupuesto normativo que el actor se encuentra bajo la carga de la prueba, conforme artículo 167 CGP, antes 177 de CPC, acerca de la certeza de los elementos estructurantes del contrato de trabajo, conforme artículo 22 y 23 del CST, al respecto debe tenerse en cuenta que pese la exi stencia del documento contrato

prueba, conforme artículo 167 CGP, antes 177 de CPC, acerca de la certeza de los elementos estructurantes del contrato de trabajo, conforme artículo 22 y 23 del CST, al respecto debe tenerse en cuenta que pese la exi stencia del documento contrato de prestación de servicios, que se refiere celebrado bajo régimen de contratación civil, el CST, el Decreto 2127 de 19 45 y el artículo 53 de la Constitución Política privilegian la realidad y consagran la presunción acerca de la subordinación y la ineficacia de cualquier acto o negocio jurídico que atente contraRadicación No. 76-622-31-05-001-2015-00174-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALBERTO SERNA MONTOYA

Demandado: AGROPECUARIA EL NILO S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 13 los mínimos del derecho y garantías, consagrado además en el artículo 43 del CST y para trabajadores oficiales en el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945.

Debe tenerse en cuenta en relación con la prestación del servicio y por tanto el tiempo por el que puede presumirse la subordinación que el artículo 22 del CST y en mención de ilustración, el literal b del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, exige que esta debe ser continua en el tiempo, se explica entonces que la prestación del servicio pueda ser identificada en el tiempo o dentro de un trascurso cierto, aunque fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se permita evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada que se cumpla la

fueran vario

Consultar sobre este documento ...