TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2015-00185-01-(13-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2015-00185-01-(13-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ALVARO ANDRES MONROY Y OTROS.
DEMANDADO: CONSORCIO MEN 10 Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2015-00185-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 127
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 027
Fecha inicio audiencia: 4:28 PM del 13 de agosto de 2019.
Fecha final audiencia: 5:17 PM del 13 de agosto de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: MODIFICA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso: Página 2 de 19
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: ALVARO ANDRES MONROY Y OTROS
APODERADO DEL DEMANDANTE: JHON JAIRO GUERRERO
DEMANDADO: CONSORCIO MEN 10 Y OTROS.
APODERADO DEL DEMANDADO: DIANA ALEXANDRA MORENO.
DEMANDANTE: ALVARO ANDRES MONROY Y OTROS
APODERADO DEL DEMANDANTE: JHON JAIRO GUERRERO
DEMANDADO: CONSORCIO MEN 10 Y OTROS.
APODERADO DEL DEMANDADO: DIANA ALEXANDRA MORENO.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 265 DEL 13 DE AGOSTO DE 2019.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora SILVIA ALEJANDRA ORTIZ RIVERA como apoderado judicial sustituto de la parte llamada en garantía LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS , conforme al memorial poder de sustitución que se han aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 121 DEL 13 DE AGOSTO DE 2019.
La Sala Tercera de De cisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 8º, de la parte resolutiva de la sentencia del treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), el cual quedara de la siguiente manera:
“OCTAVO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL es beneficiario de la póliza de seguros No. 3000667 expedida por la compañía ASEGURADORA PREVISORA SEGUROS S.A., sociedad esta última que en su condición de llamada en garantía responde por los créditos laborales deducidos en este proceso de manera solidaria en contra del MINISTERIO D E EDUCACION
ASEGURADORA PREVISORA SEGUROS S.A., sociedad esta última que en su condición de llamada en garantía responde por los créditos laborales deducidos en este proceso de manera solidaria en contra del MINISTERIO D E EDUCACION NACIONAL hasta por la suma de $150.134.816,oo, amparándose con la póliza dePágina 3 de 19
seguros No. 3000667 a cada una de los demandantes por la suma de $10.008.987,7, en todo caso limitado por las reclamaciones anteriores si las hubiere.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales restantes de la sentencia del treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V).
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
Magistrada Magistrado Con salvamento de votoPágina 4 de 19
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Buga (Valle del cauca), trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación N° 76-622-31-05-001-2015-00185-01. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de ALVARO ANDRES MONROY y OTROS contra
CONSORCIO MEN 10 Y OTROS
En Buga, siendo las cuatro y veintiocho de la tarde (4:28 p .m.) de hoy trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sen tencia que contrae a desatar tanto el grado jurisdiccional del consulta, como recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo el día
a desatar tanto el grado jurisdiccional del consulta, como recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo el día treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la pal abra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formules las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurs o y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
ANTECEDENTESPágina 5 de 19
Mediante apoderado judici al los señores ÁLVARO ANDRÉS MONROY
GUTIÉRREZ, ALBERTO GONZÁLEZ PEÑA, FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA
(Q.E.P.D.), FIDEL SARASTI ZAPATA, LUIS ERNESTO TASCÓN VIVAS, JOSÉ
ALEXANDER LARGO TORRES, ARVEY BARACALDO FRANCO, CARLOS
ALBERTO MAYOR MORENO, JORGE ALBEIRO MORALE S AGUADO,
FERNANDO NÜÑEZ PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN CASTAÑEDA PINZÓN, LUIS
ALBERTO MAYOR MORENO, JORGE ALBEIRO MORALE S AGUADO,
FERNANDO NÜÑEZ PEÑA, JOSÉ JOAQUÍN CASTAÑEDA PINZÓN, LUIS
GONZAGA CASTRILLÓN, JOSÉ GUILLERMO GARCÍA CRUZ, JOSÉ ÓMAR
GONZÁLEZ TABORDA Y CLARA MARÍA GARCÍA CRUZ demandan a
CONSORCIO MEN 10, integrado por VIRGINIA ISABEL BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ e INGENIERÍA, TOPOGRAFÍA Y ARQUITECTURA LTDA - INGTOPARQ LTDA. y, solidariamente, como beneficiaría de las obras, contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se dicte sentencia mediante el cual se declare que entre los demandantes y el consorcio demandado, integrado por las personas naturales y jurídicas ya descritas, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido durante el año 20 13, los cuales terminaron sin justa causa comprobada y que, ni en vigencia de tales contratos o la terminación de los mismos, los empleadores incumplieron con el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, razón por la cual se debe condenar a aquell os al pago de Cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, costas y gastos del proceso.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Sostienen los actores que prestaron sus servicios dentro de los extremos, con el
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Sostienen los actores que prestaron sus servicios dentro de los extremos, con el salario y en los cargos señalados en el siguiente cuadro
Que los servicios se prestaron en la obra de infraestructura educativa del establecimiento educativo oficial Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Alvaro Andrés Monroy Gutiérrez 15/04/2013 14/08/2013 $2.000.000 Residente de obra Alberto González Peña 04/02/2013 14/08/2013 $1.867.200 Maestro Primero Fernando González Peña 04/02/2013 14/08/2013 $1.600.000 Maestro Segundo Fidel Sarasti Zapata 04/02/2013 17/07/2013 $1.120.000 Oficial Luis Ernesto Tascón Vivas 18/03/2013 17/07/2013 $952.000 Oficial José Alexander Largo Torres 12/04/2013 14/08/2013 $952.000 Oficial Arvey Baracaldo Franco 07/03/2013 14/08/2013 $720.000 Herrero Carlos Alberto Mayor Moreno 21/03/2013 31/07/2013 $560.000 Ayudante Jorge Albeiro Morales Aguado 21/03/2013 14/08/2013 $560.000 Ayudante Fernando Núñez Peña 12/06/2013 17/07/2013 $1.041.600 Oficial José Joaquín Castañeda Pinzón 09/04/2013 14/08/2013 $560.000 Ayudante
Fernando Núñez Peña 12/06/2013 17/07/2013 $1.041.600 Oficial José Joaquín Castañeda Pinzón 09/04/2013 14/08/2013 $560.000 Ayudante Luis Gonzaga Castrillón 04/02/2013 05/09/2013 $700.000 Vigilante José Guillermo García Cruz 10/06/2013 05/09/2013 $700.000 Almaceni sta José Ómar González Taborda 20/06/2013 14/08/2013 $952.000 Oficial Clara María García Cruz 01/02/2013 05/09/2013 $2.500.000 Residente de ObraPágina 6 de 19
de Roldanillo y las funciones que cumplía cada uno se encuentran descritas en los hechos 37 a 43 de la relación de fundamentos fácticos, además de que los empleadores se encargaron de suministrar todas las herramientas y materiales para el desarrollo de sus labores, recibiendo las correspondientes órdenes e instrucciones por las personas encargadas de la obra, quienes les impusieron los correspondientes horarios de trabajo. Que todos los contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente por renuncia motivada de los trabajadores ante el no pago oportuno de los últimos salarios, así como tampoco de prestaciones sociales. Que en vigencia de tales contratos no se les pagó cumplidamente sus salarios, ni se hicieron los aportes cumplidamente al SSI, no les consignaron sus cesantías en un fondo, menos aún se le hizo el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantías, inte reses sobre éstas, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, razón por la cual
en un fondo, menos aún se le hizo el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantías, inte reses sobre éstas, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, razón por la cual tienen derecho, además, a la sanción moratoria por el no pago de tales prestaciones.
Que los señores VIRGINIA ISABEL BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, RO BERTO
ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ y la sociedad INGENIERÍA, TOPOGRAFÍA Y ARQUITECTURA LTDA - INGTOPARQ LTDA., constituyeron el CONSORCIO MEN10 el 27 de junio de 2013, con el propósito de participar en una licitación pública abierta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL para efectos de la construcción de obras de infraestructura educativa en establecimientos educativos oficiales de todo el país, dentro de las cuales se incluía el establecimiento educativo oficial Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio de Roldanillo. Que al mencionado consorcio le fue adjudicada la construcción en el establecimiento educativo oficial Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio de Roldanillo, para lo cual suscribieron el correspondiente contrato de obra por valor de 3.002’6 96.329,oo, cuya interventoría fue realizada por el CONSORCIO PROEZA M&R, a través del contrato de interventoría N° 779 de 2012 suscrito con
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Que el CONSORCIO MEN10 abandonó la obra de infraestructura que se estaba realizando en el establecimiento educativo oficial Nuestra Señora de Chiquinquirá
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Que el CONSORCIO MEN10 abandonó la obra de infraestructura que se estaba realizando en el establecimiento educativo oficial Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio de Roldanillo, tal como se dejó constancia de ello por parte del consorcio interventor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez surtidos los traslados respectivos y notificados los demandados, procedieron a dar respuesta a la demanda en la siguiente forma: El Ministerio Público, a través de la Personería Municipal, no le constan la mayoría de los hechos de la demanda, salvo los que están relacionados con los documentos presentados como soporte de las pretensiones, como lo son los 92 al 101Página 7 de 19
relacionados con los contratos de obra y de interventoría. En consecuencia, se opuso a la p rosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, autonomía administrativa y ausencia de relación laboral entre el ministerio y el contrat ista y los empleados u obreros contratados por éste para la ejecución de la obra, inexistencia de solidaridad frente al Ministerio, abuso del derecho y la innominada (fls. 332 a 352 del cuaderno 2) Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, al igua l que el anterior interviniente, asegura que no le constan la mayoría de los hechos de la demanda, salvo los que están relacionados con los documentos presentados con la demanda, como lo son los hechos 92 al 101 relacionados con los contratos de obra y de interventoría celebrados para adelantar las obras en la infraestructura
salvo los que están relacionados con los documentos presentados con la demanda, como lo son los hechos 92 al 101 relacionados con los contratos de obra y de interventoría celebrados para adelantar las obras en la infraestructura educativa del establecimiento educativo oficial Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio de Roldanillo. En consecuencia, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pro puso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, indebida representación de la demandada - Consorcio Men10, Prescripción y la innominada o genérica (fls. 482 a 509 del cuaderno 2). En escrito separado, llamó en garantía a la PREVISORA SEGUROS S.A. (fls. 510 a 514 del cuaderno 2 ), entidad que se pronunció en torno a los hechos de la demanda principal, negando la totalidad de los mismos y oponiéndose a las pretensiones, formula ndo como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de criterio obligacional por parte del Ministerio de Educación Nacional, incumplimiento de la carga de la prueba de los demandantes, cobro de lo no debido, ilegitimidad en la causa por pasiva y l a innominada, en lo que toca con el llamamiento propiamente dicho, admite la existencia de la póliza N° 3000667 en la cual era asegurado el Ministerio de Educación Nacional, pero que el hecho de que exista dicha póliza no implica que la aseguradora deba responder sí o sí; por lo tanto se opone a la prosperidad del llamamiento en garantía y formula como excepciones las de inexistencia del siniestro; ausencia de cobertura; ausencia de cobertura por extemporaneidad de
que la aseguradora deba responder sí o sí; por lo tanto se opone a la prosperidad del llamamiento en garantía y formula como excepciones las de inexistencia del siniestro; ausencia de cobertura; ausencia de cobertura por extemporaneidad de la reclamación del siniestro; falta de cum plimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado; condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza; cuantía máxima de la indemnización, aplicación de deducibles y vigencias; inexistencia de la obligación de indemn izar intereses o sanciones moratorias; carencia de solidaridad entre la aseguradora y el ministerio y la genérica (fls. 626 a 662).
A su turno, los codemandados CONSORCIO MEN10, integrado por ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, VIRGINIA ISABEL BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, e INGENIERÍA, TOPOGRAFÍA Y ARQUITECTURA LTDA - INGTOPARQ LTDA., a pesar de que se intentó de manera infructuosa su vinculación a este proceso, ello no fue posible y, por tal razón, fueron emplazados y se les nombró curadores para que los representar a, quienes presentaron las correspondientes respuestas que obran de fls. 542 a 569, 582 a 585, 586 a 589 y 616 a 625 del cuaderno 2 y 3. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que fue notificada de la existencia de la pr esente acción, no hizo pronunciamiento alguno al respecto (fls. 314 y 684).Página 8 de 19
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
fue notificada de la existencia de la pr esente acción, no hizo pronunciamiento alguno al respecto (fls. 314 y 684).Página 8 de 19
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sentencia adiada 30 de mayo de 2018, la Juez Prime ro Laboral del Circuito de Roldanillo, consideró: Realiza el Despacho las anteriores remembranzas jurisprudenciales y doctrinales porque en el sub examine, en efecto no se halla desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST y, por el contrario, las pruebas recaudadas revelan la existencia de los contratos de trabajo, en virtud de los cuales los actores se desempeñaron como maestros de obra, oficiales de construcción, ayudantes, vigilantes, herreros, almacenistas y residentes de obra al servicio del CONSORCIO MEN10, integrado por ROBERTO ENRIQUE
RODRÍGUEZ RUÍZ, VIRGINIA ISABEL BUSTAMANTE GUTIÉRRE Z, e
INGENIERÍA, TOPOGRAFÍA Y ARQUITECTURA LTDA - INGTOPARQ LTDA
Examinados en su conjunto los anteriores medios de convicción, el Despacho habrá de concluir que, en aplicación del principio tuitivo de la primacía de la realidad, los demandantes estuvieron vinculados con el CONSORCIO MEN 10.
Sobre la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional Que siendo la prestación del servicio público esencial de educación una actividad relacionada con el giro ordinario de las que despliega el ministerio demandado, entre las cuales se encuentra la construcción y/o adecuación o mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas oficiales, las condenas que resulten
relacionada con el giro ordinario de las que despliega el ministerio demandado, entre las cuales se encuentra la construcción y/o adecuación o mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas oficiales, las condenas que resulten a favor de los demandantes con motivo de los vínculos laborales que aquí se reclaman, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones, en virtud de los dispuesto en el artículo 34 del C. S. del T. t subrogado por el Decreto Reglamentario 2351 de 1965. Sobre el llamamiento en garantía: Menos aún se puede pregonar que hubo incumplimiento del Ministerio en dar aviso del siniestro, pues que a tono con la documentación que reposa de fls. 749 a 786 dentro del trámite de expedición de la Resolución N° 6791 del 2 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato de obra N° 529 de 2012, la compañía ASEGURADORA PREVISORA SEGUROS S.A. estuvo representada por la Doctora Luisa Fernanda López Cubillos, quien acreditó tal condición y se le reconoció personería jurídica para representar los intereses de la aseguradora, tanto así que en el artículo sexto de la parte resolutiva de dicho acto administrativo se ordenó notificarle dicha decisión a la referida compañía de seguros (fl. 765). Del mismo modo, tampoco es cierto q ue la referida póliza solo cubra salarios y prestaciones más no indemnizaciones como los salarios moratorios, pues basta con señalar que dentro del clausulado de la misma, expresamente se consignó que cubría: “EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES
prestaciones más no indemnizaciones como los salarios moratorios, pues basta con señalar que dentro del clausulado de la misma, expresamente se consignó que cubría: “EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES CUBRIRA A LA ENTIDAD ESTATAL... DE LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONEN COMO CONSECUENCIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTEPágina 9 de 19
OBLIGADO EL‘CONTRATISTA” (fls. 651 y 677). Igualmente, tenemos que según el artículo 1.082 d el Código de comercio los seguros de daños pueden ser reales o patrimoniales y el artículo 1.127 del mismo Código dice que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el aseg urado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. La obligación a cargo del CONSORCIO MEN10 existe, tiene origen legal, y la compañía aseguradora a través de la póliza se obligó a garantizar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados de los contratos de trabajo en virtud de los cuales prestaron sus servicios los demandantes. Cuando la compañía ASEGURADORA PREVISORA SEGUROS S.A. aceptó expedir la póliza sabía que la misma tenía por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquiriera el tomador con los trabajadores que esta empresa contratara o tuviera contratados para la ejecución del contrato. Por eso, para este Juez Unipersonal no existe ninguna duda que ASEGURADORA PREVISORA SEGUROS S.A., por razón de estar amparando al
contratara o tuviera contratados para la ejecución del contrato. Por eso, para este Juez Unipersonal no existe ninguna duda que ASEGURADORA PREVISORA SEGUROS S.A., por razón de estar amparando al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con la póliza detallada, debía responder por los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores demandantes, habida consideración que los contratos de trabajo s e ejecutaron dentro del periodo de vigencia de la póliza, aclarando eso sí que el valor máximo asegurado por dicha compañía fue de $150’134.816,oo y en este caso en particular solo debe responder por las condenas deducidas hasta ese monto. TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN Apelación de la parte demandante Primero en que se determine por cada uno d e los demandantes cuales son las prestaciones sociales adeudadas a c ada uno, que el despacho las discriminó resumidas, respecto de los demandantes en dos puntos importantes: 1)Con respecto al señor Carlos Alberto Mayor Moreno, motivo la inconformidad en que se solicitó para el reajuste al salario mínimo el señor para el año en que terminó su contrato de trabajo ganaba la suma de $560.000 y ello qued o acreditado en expediente y para el año el salario mínimo era de $589 500, razón por la cual al quedar acreditado el monto del salario y que este era por debajo del mínimo y al haberse solicitado el reajuste al salario mínimo el despacho debió decretar e l reajuste y debió declarar que la indemnización moratoria del artí culo 65 para este señor como quiera que es el salario mínimo y atendiendo a la jurisprudencia de un
haberse solicitado el reajuste al salario mínimo el despacho debió decretar e l reajuste y debió declarar que la indemnización moratoria del artí culo 65 para este señor como quiera que es el salario mínimo y atendiendo a la jurisprudencia de un día de salario por cada dí a de retraso, no por 24 meses, si no hasta que se verifiquen el pago de salarios y prestaciones sociales, el mismo argumento aplica para el demandante Jorge Albeiro Morales Aguado y con el Señor Jose Juoaquin Castañeda Pinzón. Apelación Ministerio de Educación Nacional Si bien el M inisterio es beneficiario del recaudo de la co ntribución parafiscal equivalente al 1% de las nóminas de las entidades pú blicas del orden nacional departamental y municipal estos dineros son destinados al mejoramientos dePágina 10 de 19
entidades educativas en establecimientos urbanos y rurales ello conforme la Ley 1450 del 2011, en cumpl imiento de tal normatividad el Ministerio de Educación expide la R esolución 050 del 2011, para tal finalidad se firma el contrato de o bra que hoy nos compete. Estableciendo que el Consorcio M en 10 debe ejecutar proyectos de c onstrucción en el mismo documento se establecen los derechos y las obligaciones a cargo del contratista, en la cláusula segunda, clá usula que indica en que con relación al personal requerido para la ejecución del objeto contractual, y lee el numeral 90, donde se señala groso modo que todas las obligaciones con el personal serán asumidas por el Consorcio MEN, por lo que en el documento contractual se establecieron una serie de obligaciones entre la partes. Otra de las partes importantes del c ontrato señ alado es la clá usula quinta,
obligaciones con el personal serán asumidas por el Consorcio MEN, por lo que en el documento contractual se establecieron una serie de obligaciones entre la partes. Otra de las partes importantes del c ontrato señ alado es la clá usula quinta, denominada indemnidad del ministerio donde se vislumbra claramente la intención de salvaguardar de toda obligación al M inisterio de Educación N acional, pues todas las responsabilidades en la educación del contrato es tán a cargo del consorcio y lee la cláusula. Señala n que el M inisterio no recibe ningún t ipo de beneficio por parte del C onsorcio Men 10. Ahora en lo ati nente a los riesgos amparados, la póliza que le asiste, siendo ésta de plena derecho al Ministerio de Educación Nacional en relación a la existencia de una relación sustancia del responsabilidad se requ iere qu e el pago de lo aquí causado sea a cargo de la Previsora Seguros SA. Apelación Previsora Seguro SA. No existe S olidaridad patronal entre el tomador cont ratista y la entidad estatal asegurada de conformidad con la pá gina 15 del contr ato glosado al expediente clausula 4 que habla de la autonomía administrativa igual que la clá usula 15 que habla de la indemnidad del ministerio, lo que entrelaza con la no co bertura de la póliza 10667 donde para el amparo específico de salarios y prestaciones, no asume la compañía ningún tipo de solidaridad patronal y conforme a las pruebas recaudadas es clar o que no fue el be neficiario y asegurado por la pó liza quien fungió como contratante directo de los hoy reclamantes y conforme a la inexistencia de solidaridad alguna en relación al seguro se puede establecer la
recaudadas es clar o que no fue el be neficiario y asegurado por la pó liza quien fungió como contratante directo de los hoy reclamantes y conforme a la inexistencia de solidaridad alguna en relación al seguro se puede establecer la falta de cobertura para la reclamación imputada en conso nancia con el artículo 34 del CST donde es evidente que las labores desarrolladas por lo s deman dantes son extrañas a las labores desarrolladas por el contratante Ministerio de Educación Nacional quien funge como beneficiaria y aseguradas. igualmente en cuanto a la prescripción debemos de entender en cuanto a la póliza este es un contrato independiente al contrato de obra, para el contrato de seguros es importante el momento en que se realiza la reclamación a la comp añía y al asegurado teniendo e n cuenta, que existe un amparo de salarios y prestaciones sociales, se debe considerar que este tiene una vigencia especifica qu e permite establecer 2 condicio nes importantes : 1) que el siniestr o se d e en la etapa de cobertura de la póliza y que la reclamación se presente en este mismo l apso de tiempo, los hechos aquí suscritos indican que el incumplimiento que le imputa al asegurado se presentó según los dem andantes e n agosto del 2013 pero la reclamación y el llamamiento en garantía se notificó el 27 de julio de 2017, estamos hablando de una pó liza única de cump limiento a favor de entidadesPágina 11 de 19
públicas estatales y no podemos entenderla como una póliza del 1131 esta pó liza tiene unas condiciones especí ficas muy diferentes, a la misma y tiene un periodo de vigencia que va específicamente cuanto al pago de salarios y prestaciones
públicas estatales y no podemos entenderla como una póliza del 1131 esta pó liza tiene unas condiciones especí ficas muy diferentes, a la misma y tiene un periodo de vigencia que va específicamente cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales hasta el 20 de octubre de 2016, por eso indico que existe una extemporaneidad en la presentación de la reclamación. En cuanto a las obligaciones o cargas del asegurado, pod emos entender que de acuerdo a las normas propias del seguro, el asegurado tiene unas obligaciones o cargas como lo dice el artí culo 1075, es dar aviso del siniestro, evitar la extensión o propagación del siniestro como lo dice el 1070 del C de Co, la obligación de no renunciar del derecho contra terce ro artículo 1097, la carga de no renunciar la aseguradora en caso de subrogación 1098, obligación de dar noticia y coexistencia de seguros 1076 y el articulo 1077 la carga de la prueba, debemos entender que si bi en existe un documento que dice q ue si hubo aviso por parte del Ministerio de Educación a La Previsora, se avisó pero de una d e las coberturas que tiene la pó liza única a favor de entidades estatales que fue cumpl imiento del contrato , pero nunca este siniestro y esta diligencia del artículo 86 de l a Ley 1474 se surtió bajo el amparo de pago de sal arios y prestaciones sociales, por lo que me sostengo de que hay una inexistencia de cobertura por parte de la póliza de seguras. En el caso de no prosperar los anteriores argumentos si exigiría que el lími te de valor asegura do de $150.134.816 conforme al artículo 1079 del C de Co se
una inexistencia de cobertura por parte de la póliza de seguras. En el caso de no prosperar los anteriores argumentos si exigiría que el lími te de valor asegura do de $150.134.816 conforme al artículo 1079 del C de Co se establezca en qué proporción debe pagarse a los demandantes porque es que si noso