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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2015-00187-01-(27-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2015-00187-01-(27-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 6

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 128

APROBADA EN ACTA NO. 28

Radicación N° 76-622-31-05-001-2015-00187-01. Proceso Ordinario Laboral de

SABARAIN PRIETO SALCEDO contra DIEGO COLLAZOS Y OTRA.

En Buga, siendo las 4:15 de la tarde de hoy 27 de agosto de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa d eliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública

notificados. A continuación esta corporación previa d eliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo el día treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que cons tan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.Página 2 de 6

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderada judicial, el señor SABARAÍN PRIETO SALCEDO demanda a DIEGO COLLAZOS ANDRADE y YOLANDA MARÍA MONTOYA CLAVIJO, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se dicte sentencia en la que se declare que entre el demandante y los

demanda a DIEGO COLLAZOS ANDRADE y YOLANDA MARÍA MONTOYA CLAVIJO, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se dicte sentencia en la que se declare que entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de marzo de 2010 y el 1º de enero de 2013, lapso durante el cual no estuvo afiliado a seguridad social integral ni le pagaron prestaciones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a los demandados al p ago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicho contrato, tales como cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios, vacaciones, indemnización por no haber consignado las cesantías en un fondo, salarios moratorios y/o indexación.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hech os que a continuación se señalan:

Sostiene el demandante que ingresó a laborar al servicio de los demandados el 10 de marzo de 2010, quienes son propietarios de las fincas La Mariana y Macedonia, ubicadas en jurisdicción del municipio de Bolívar. Inicialmente, se dedicó al cuidado de un ganado hasta el 10 de febrero de 2011 en la finca La Macedonia (11 meses), pero, posteriormente, se trasladó a la finca La Mariana en donde se dedicó al cultivo de café hasta el 1º de enero de 2013 (23 meses), para un total de 34 meses de servicios continuos para los demandados; Que durante toda la vigencia de la relación su salario fue inferior al SMLMV y su último ascendió a $500.000,oo mensuales y recibía ó rdenes directas de los esposos Collazos - Montoya, quienes

servicios continuos para los demandados; Que durante toda la vigencia de la relación su salario fue inferior al SMLMV y su último ascendió a $500.000,oo mensuales y recibía ó rdenes directas de los esposos Collazos - Montoya, quienes cada 8 días iban a los fundos rurales de su propiedad y le pagaban el salario al demandante.

Que en vigencia del contrato de trabajo no le pagaron prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios y vacaciones, además de que no lo tuvieron afiliado a SSI.

Que el 8 de enero de 2014 compareció solamente la YOLANDA MARÍA MONTOYA CLAVIJO ante la ITR con el fin de tratar de llegar a un arreglo conciliatorio, diligencia que se frustró, pero en la que ésta ofreció la suma de $1’500.000,oo.

Finalmente, señala que el señor SABARAÍN PRIETO SALCEDO vivía con su esposa e hijos en la misma finca, la cual no podía dejar sola y fuera de eso debía estar pendiente del ganado todos los días de la semana.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez notificadas personalmente las personas naturales demandadas de la causa gestada en su contra, solamente dio respuesta oportuna el codemandado DIEGO COLLAZOS ANDRADE, en la siguiente forma: Admite que efectivamente él y su esposa son propietarios de las fincas La Mariana y Macedonia, ubicadas enPágina 3 de 6

jurisdicción del municipio de Bolívar, que nunca le pagó al demandante prestaciones sociales ni lo tuvo afiliado a SSI, por la simple razón de que aquél jamás fue

jurisdicción del municipio de Bolívar, que nunca le pagó al demandante prestaciones sociales ni lo tuvo afiliado a SSI, por la simple razón de que aquél jamás fue trabajador suyo. Niega los demás hechos del g estor en la forma como están planteados. Aduce que al demandante se le ofreció la Finca La Macedonia en calidad de depósito, dado que el predio se encontraba deshabitado, pero a título de mera tenencia a fin de que la usufructuara en materia de alojamiento. Indica que en dicho predio pastaban unas reses de los ascendientes del demandante, pero éstas eran cuidadas por el señor Jhon Fredy Toro. Señala que en las madrugadas el señor Prieto Salcedo se desplazaba a atender unos cultivos personales y a tal activ idad se dedicaba hasta las horas de la tarde. Posteriormente, se le planteó la posibilidad de mudarse a la casa de habitación de la finca La Mariana, pero a pesar de ello el nunca desamparó los cultivos que tenía en terrenos de su propiedad. Señala que el contrato de depósito sobre la finca La Macedonia se dio por terminado y el actor hizo entrega voluntaria de dicho predio, debido a que se constituyó un gravamen hipotecario sobre el bien a nombre del señor Adriano Vacca Libreros. Finalmente, alega que el señor Prieto Salcedo nunca recibió órdenes de los demandados, ni jamás se le impuso horario de trabajo alguno. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas: improcedencia de la configuración de la presunción del art. 24 del CST, cobro de lo

jamás se le impuso horario de trabajo alguno. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas: improcedencia de la configuración de la presunción del art. 24 del CST, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, prescripción y caducidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia adiada 30 de agosto de 2018, el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, absolvió a los demandados indicando que: “Del examen conjunto de los anteriores medios de convicción aunque es posible predicar, en aplicación de la presunción del art. 24 del C.S.T., que en el presente caso estamos en presencia de un verdadero contrato de trabajo, la parte demandante no acreditó los extremos entre los cuales de verificó dicha contratación”

TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Apelación parte Demandante No estoy de acuerdo porque muy claramente en l a oficina de trabajo del ministerio público la señora Yolanda Montoya reconoció y ofreció pagar $1.500.000 que le debían supuestamente de acreencias laborales al trabajador de ellos el cual trabajo en la hacienda la macedonia y la mariana en cuento a los e xtremos temporales el mismo testigo John Toro dijo que el a mediados de 2011 había entrado a trabaja r, o sea, que si mi cliente entro a trabajar en el 2011 y trabajo 2 años más en la mariana ahí se estipulan los extremos temporales, se demostró que ganaba un salario y se demostró la de Yolanda Montoya. Por lo tanto apelo la sentencia.

ahí se estipulan los extremos temporales, se demostró que ganaba un salario y se demostró la de Yolanda Montoya. Por lo tanto apelo la sentencia. (SI BIEN ES CIERTO LAS PRUEBAS NO DICE NADA SOBRE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN, POR LA INASISTENCIA DE LOS DEMANDADOS A LA AUDIENCI A DE CONCILIACIÒN, SE T UVIERON COMO PRESUNTAMENTE CIERTOS LOS EXTREMOS TEMPORALES LOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA, SIN EMBARGO, EL JUEZ DE INSTA NCIAPágina 4 de 6

REVOCÒ TAL DECISIÒN EN LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO

AL ENCONTRAR JUSTIFICADA LA INASISTENCIA DE LOS DEMANDADOS A

LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.)

Los anteriores antecedentes solamente fueron utilizados para el estudio de la decisión y no hacen parte de la lectura de la sentencia. Desde aquí empieza la lectura de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor

2. Competencia Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformid ad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

3. PROBLEMA JURÍDICO La primera instancia absolvió a los demandados al considerar que no se probaron los extremos de la relación de trabajo, centrándose la inconformidad planteada, en desentrañar si se probaron o no los extremos de la relación laboral. Ahora bien, en el evento de que se considere por esta Corporación que si se probaron los extremos de la relación laboral dentro del proceso de la referencia, se estudiará si entre las partes se suscitó una relación trabajo, teniendo ello como consecuencia el pago de los valores pretendidos con la demanda.

4. TESIS La Sala confirmará la decisión de primera instancia, te niendo en cuenta que no se lograron demostrar los extremos temporales de la relación alegada por el demandante.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN 5.1 EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL Dentro del recurso de alzada interpuesto por la apoderad a judicial de la parte demandante, reprochó que si se encuentra acreditados los extremos de la relación laboral, aseverando que de las testimoniales recibidas en juicio se puede, se puede extraer el tiempo de servicio prestado a favor de los demandadosPágina 5 de 6

Al respecto La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Laboral en sentencia

extraer el tiempo de servicio prestado a favor de los demandadosPágina 5 de 6

Al respecto La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de probar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser su ministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.

Procede la Sala a analizar entonces si la parte demandante asumió la ca rga de la prueba de demostrar los extremos anunciados en la demanda. Lo primero que resulta necesario resaltar, es que dentro del proceso de la referencia

Procede la Sala a analizar entonces si la parte demandante asumió la ca rga de la prueba de demostrar los extremos anunciados en la demanda. Lo primero que resulta necesario resaltar, es que dentro del proceso de la referencia no existe documental al guna que respalde la afirmación propuesta en el escrito introductorio, que la relación laboral inició el 10 de marzo de 2010 y finalizó el 1 de enero de 2013 , apoyándose la parte actora, para demostrar su dicho en las declaraciones de sus testigos. Al analizar la prueba testimonial, no se vislumbra, por esta Sala, error alguno en las apreciaciones realizadas por el sentenciador de instancia al momento de valorar las declaraciones de los señores María Noralba Clavijo Gómez y Jhon Fredy Toro Bedoya, quienes aseguraron desconocer cuando inició y finalizó la relación que sostuvo el señor Sabarain con los accionados , indicando la señora Maria Noralba que: “eso fue hace 8, 9 años ” sin recordar la fechas en que se suscitó la relación de trabajo, únicamente indicando que las misma se sostuvo por el término de tres años. Visto lo anterior, no existe prueba veraz y confiable en el plenario que respalde el dicho de la parte accionante , esto es, que los extremos temporales de la relación laboral se suscitaron entre el 10 de marzo de 2010 y el 1 de enero de 2013, por lo que siendo su carga demostrar lo, tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, la consecuencia procesal es la absolución de la parte demandada, dada la imposibilidad de tasar las condenas impuestas con la sentencia.

En lo que respecta a las manifestaciones realizadas por la señora Yolanda María

Suprema, la consecuencia procesal es la absolución de la parte demandada, dada la imposibilidad de tasar las condenas impuestas con la sentencia.

En lo que respecta a las manifestaciones realizadas por la señora Yolanda María Montoya, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el dia 8 de enero de 2014 ante el Inspector de T rabajo del Roldanillo, es necesario señalar por esta Corporación, que n inguna de las manifestaciones realizadas en una audiencia de conciliación se puede considerar una declaración como tal, debido a que las partes tienen la libertad de hablar del conflicto mismo dentro de la audiencia de conciliación, por lo que lo consignado en el acta de conciliación o no conciliación,Página 6 de 6

no puede considerarse como una prueba , cualquiera que se a el resultado de la audiencia, habida cuenta que tener como prueba lo allí manifestado , tendría como consecuencia la imposibilidad de arreglar los problemas por este método alternativo de solución de conflictos.

5.2. COSTAS

Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la parte demandante. En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integr idad la sentencia del treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Roldanillo.

SEGUNDO: COSTAS a favor de parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1/2 SMLMV.

Circuito de Roldanillo.

SEGUNDO: COSTAS a favor de parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1/2 SMLMV.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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