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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2016-00108-01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2016-00108-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

P á g i n a 1 | 40

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ROBERT

ANDRÉS AGUIRRE GÓMEZ contra PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00108-01

A los siete (07) días del mes de febrero del año 2022, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelva el recurso de apelación que procede frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 009

Aprobada en acta virtual No. 005

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor ROBERT ANDRÉS AGUIRRE GÓME Z, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad ÓAAM y CDMG, demandó a través de apoderado judicial al señor PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA, con el fin de obtener declaración que dé cuenta que la señora CRISTINA MORALES GIRALDO (Q.E.P.D.) prestó servicios laborales a favor del llamado a juicio

y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

2Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

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Los hechos en que se f undamentó el escrito inicial son del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

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Admitida la demanda, por auto del 7 de septiembre de 2016, se dio en traslado a l llamado a juicio , quien se notific ó personalmente del contenido del auto admisorio , dando respuesta al escrito primigenio, con oposición a las pretensiones en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

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En la respuesta r eferida, el demandado expuso como sustento de defensa:

No se presentaron excepciones al responder la demanda.

Por auto del 13 de octubre de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por extemporanea.

En diligencia reglada por el artículo 77 del CPT y de la SS., llevada a cabo el 24 de abril de 2018, en la etapa de fijación del litigio se dispuso el mismo, así:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

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litigio se dispuso el mismo, así:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

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Celebrada la audiencia de trámite y juzgamiento el 12 de noviembre de 2020 , luego de practicadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 019, en la que resolvió:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

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Para decidir de dicha manera, el a quo consideró ocuparse de varios problemas jurídicos, como la existencia del contrato de trabajo que se anuncia en la demanda, sus extremos temporales y salario, para dar paso a las consi deraciones relativas a los posibles derechos que tienen los demandantes en cuanto a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, dando si es del caso, aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, la primera instancia inició por referir lo que estimó pertinente sobre el contrato de trabajo laboral, de conformidad con los artículos 23 y 24 del estatuto sustantivo del trabajo, pasando a analizar las pruebas aportadas.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

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Dijo el a quo que la documentación allegada con la demanda, no prueba vinculación alguna entre las partes , para lo que hizo referencia al certificado de cámara de comercio que obra a folio 10; la historia clínica aportada de folios 11 a 27; y la maternidad

prueba vinculación alguna entre las partes , para lo que hizo referencia al certificado de cámara de comercio que obra a folio 10; la historia clínica aportada de folios 11 a 27; y la maternidad de la señora CRISTINA MORALES GIRALDO frente a los menores ÓAM y CDMG, de acuerdo con los documentos de folios 28 y 29; así como que la referida señora CRISTINA, para el 2011 presentó declaración extra juicio en compañía del señor ROBERT ANDRÉS AGUIRRE GÓMEZ, para efectos de afiliación a una EPS.

Aludió también el fallador de instancia, a los documentos aportados por el demandado en audiencia y a las declaraciones recibidas, para concluir la procedencia de la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no logró ser desvirtuada por el enjuiciado, por lo que impuso condena por las pretensiones solicitadas en el escrito genitor.

Con vista en lo anterior, el a quo determin ó que no quedó demostrado que el demandado canceló , durante y a la terminación del co ntrato de trabajo , las prestaciones y demás derechos que se reclaman en la demanda.

En cuanto a la tacha de los testimonios recibidos, dijo el juez instructor que pese a que las señoras Gloria Elizabeth Gómez Suárez y Diana Marcela Aguirre Muñoz ; son pari entes del demandante, tía y hermana, respectivamente ; sus versiones dentro del marco de la sana crítica y de la libre formación de convencimiento, sus dichos sirvieron para fundamentar la decisión condenatoria que se adoptó, razón por la cual ha bía de

demandante, tía y hermana, respectivamente ; sus versiones dentro del marco de la sana crítica y de la libre formación de convencimiento, sus dichos sirvieron para fundamentar la decisión condenatoria que se adoptó, razón por la cual ha bía de declararse no probadas dichas tachas.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

9 El apoderado judicial de la parte actora recurrió la providencia reseñada, señalando que en el punto cuarto de las declaraciones solicitadas al a quo se indicó la necesidad de un fallo ultra y extra petita, por lo que el fallador de primera instancia “debió haber ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores de la causante , en este caso, de CRISTINA MORALES, puesto que en este momento, estamos de cara a un menor de edad y a otro mayor de edad pero que está desempeñando estudios”, en cumplimiento de la Ley “1098 de 2006”, en el entendido que aquellas actuaciones judiciales y administrativas “ que se detectaren en favor de un menor, deben prevalecer los derechos del menor y debe ser beneficiosa al menor.”

Asimismo, expuso que en el punto décimo tercero se pidió que se emitiera pronunciamiento sobre la liquidación final e indemnización moratoria, “ para que se paguen todas y cada una de esas sumas aplicando la indexación legal a que haya lugar, y sobre ese punto el despacho guardó silencio; de resto, las otras decisiones, este apoderado está conforme.”

En uso de la palabra, el abogado del llamado a juicio expresó que

lugar, y sobre ese punto el despacho guardó silencio; de resto, las otras decisiones, este apoderado está conforme.”

En uso de la palabra, el abogado del llamado a juicio expresó que “en uso de la no reformatio in pejus, para que mi mandante no sea condenado en va lores extraordinarios, que no haya dicho o que no se haya tenido en cuenta en este (…), pues es mi deber en ese orden de ideas, presentar recurso de apelación”.

Así, específicamente, apeló el demandado a fin de que “esa sea la fijación del litigio en segu nda instancia”, en el sentido de que el fallo del a quo frente al cálculo actuarial, no trasgrede la Ley 1098Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

10 de 2006, “en el sentido de que antes, por el contrario, su señoría, está protegiendo el derecho fundamental del menor para que tenga un ingreso, e n ese caso, al hacer el cálculo actuarial le correspondería a la Administradora de Pensiones, acceder a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no es de recibo esa solicitud y muy bien lo determinó el despacho judicial, cuando referenció la sentencia del 28 de junio de 1972, en cuanto a las indemnizaciones moratorias y las demás indemnizaciones que solicitaron, en el sentido de que los hijos de la causante deberían de haber solicitado a través de su padre, en este caso, su representante legal, (…) para el pago de estas indemnizaciones y ahí si se hubiera debido probar esa mala fe; por lo tanto, la indemnización moratoria no podía ser tenida en cuenta,

deberían de haber solicitado a través de su padre, en este caso, su representante legal, (…) para el pago de estas indemnizaciones y ahí si se hubiera debido probar esa mala fe; por lo tanto, la indemnización moratoria no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el despacho se ha fundamentado en lo debido, y en cuanto a la pensión de so brevivientes, ya dije que hay una protección; por lo tanto su señoría yo no dije indemnización moratoria sino indexación moratoria (…) indexación moratoria hice referencia al punto décimo tercero (…) en ese punto, este apoderado quedó conforme, en cuanto a la indemnización moratoria, le asiste la razón al despacho.”

También expresó éste recurrente, que en caso que se revise la totalidad del asunto por parte de la segunda instancia, deja claro que “ ha sido muy, muy evidente la tacha , en el sentido, primero que la señora GLORIA sí determinó, o sí estaba siendo direccionada en su momento en el testimonio; que la señora DIANA, con vehemencia lo decía y parecía que tuviera una sevicia en contra de mi mandante, el señor PABLO SALAZAR, por lo que debió ser desechados dichos testimonios (sic); además de ello, ella fue muy clara, la señora DIAN en establecer que UNIONRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

11 COMUNCIACIONES perteneció a ella y perteneció hasta el año 2010, y que en claro está que si ella le vendió al señor PABLO y si se supone que el señor P ABLO era el que contrataba, pues

11 COMUNCIACIONES perteneció a ella y perteneció hasta el año 2010, y que en claro está que si ella le vendió al señor PABLO y si se supone que el señor P ABLO era el que contrataba, pues CRISTINA también perteneció a UNION COMUNICACIONES y quien debió haber pagado los años 2009 y 2010 fue la señora CRISTINA (sic), pero muy sagazmente lo que hizo fue liquidar la empresa y evadir su responsabilidad.”

Concluye sobre el punto señalando que la tacha propuesta “sí fue determinante”, por lo que “ debió haberse desechado ese testimonio.”

Por último, señala que el despacho determinó que en virtud a la presunción del artículo 24 del CST, solo se debía determinar la prestación personal del servicio; pero de acuerdo con el objeto del litigio determinado en acta del 4 de abril de 2018, se determinó que la parte actora debía probar absolutamente todo, como lo es la prestación personal del servicio, los extremos y los demá s elementos necesarios para el contrato de trabajo, “ cosa que no ocurrió”, pues “ lo que ocurrió fue una prestación personal del servicio, pero nunca se pudo establecer a quién; simplemente decían como si estuvieran diseñados los testimonios para decir GRUPO INTERCELL, GRUPO INTERCELL, GRUPO INTERCELL, sin establecer de que habían tres razones sociales con el nombre de GRUPO INTERCELL; en ese orden de ideas, su señoría, nunca se pudo probar que la prestación personal del servicio fue determinada directamente ante el señor PABO SALAZAR; lo que sí pudo ocurrir es que sí se dio la prestación personal del servicio a

pudo probar que la prestación personal del servicio fue determinada directamente ante el señor PABO SALAZAR; lo que sí pudo ocurrir es que sí se dio la prestación personal del servicio a alguna de esas tres -3empresas, pero nunca se dilucidó claramente a cuál de esas tres -3empresas. Además de ello, si revisamos los certificados de existencia y representación legalRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

12 adosados como pruebas, podemos ver claramente que dichos certificados, en ninguno aparece el señor PABLO SALAZAR, ni como representante legal; y en las actas de liquidación aparecen los socios, y en ninguna de esas aparece el señor PABLO SALAZAR que haya liquidado como uno de los socios; solamente una empresa que se llama LOGISTIC MANAGER INTERCELL, esa sí pertenece y ahí es donde yo dilucidé que si se podía haber dado la prestación personal del servicio, por lo que era una empresa la que podía (…) y podía haber subordinado, si es que existió, a la señora

CRISTINA.”

Insiste en que la apelación la sustenta con la intención de dar aplicación a la no reformatio in pejus, para que “no se condene a mi mandante sobre esos puntos”.

Llegado el expediente a esta Corporación, se corrió el traslado de que trata el Decreto 806 de 2020, siendo así como la parte actora expuso:

“Por medio de la presente me remito al principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS; el cual indica que la segund a instancia no puede ser más gravosa para el apelante, en tal sentido es

actora expuso:

“Por medio de la presente me remito al principio de la NON REFORMATIO IN PEJUS; el cual indica que la segund a instancia no puede ser más gravosa para el apelante, en tal sentido es necesario, que la apelación presentada por mí fue adhesiva a la presentada por el apoderado del demandante, pero que adicional a ello, solicite que no se declarara la existe ncia de un contrato de trabajo. Para decantar el punto anterior, la Corte ha determinado que, en el caso de no darse el grado jurisdiccional de consulta, pero si la apelación, solo debe ser revisada la apelación en el contexto que ha sido propuesta: SL 689 de 2021: “Pues bien, en cuanto al tema, corresponde recordar que el artículo 69 del CPTSS previó la consulta de las sentencias de primera instancia cuando la providencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelada por éste (inciso 1°)y a favor de las entidades territoriales y aquellas en las que es garante la Nación (inciso 2°), caso en el cual, segúnRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

13 providencia CSJ AL4936 -2018, reiterada en CSJ SLSL45362019, «basta con que la sentencia del a quo sea condenatoriasiendo indiferente si lo fue total o parcialmente -, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-».”

siendo indiferente si lo fue total o parcialmente -, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-».”

Ahora bien, en caso de ratificación de la s entencia de primera instancia, debo insistir que si se genera un cálculo actuarial sobre los aportes de pensión, no es del resorte de la parte demandada asumir retroactivo pensional, pues en este caso hablamos de un aporte q ue cubre dichas contingencias, por lo tanto este punto se comparte con el despacho, y solo hasta tanto el fondo de pensiones resuelva lo pertinente se podrá recibir estos dineros en favor del compañero permanente y de sus hijos, como es el pago de la pensión y posterior el rechazo o aceptación del valor del posible retroactivo.

Ahora bien, no se evidencio nulidades procesales, no se evidencio posibles alteraciones o causales de alteración posteriores, y al haberse saneado el proceso y la parte demandante no haberse pronunciado, el asunto se debe zanjar tal y como lo determino el despacho A QUO. En tal sentido, no es posible modificar o alterar las resultas de la primera instancia, por lo que en el peor de los casos, solicitaría se confirme la sentencia de primera instancia, pero si en lo que presente por fuera de la apelación adhesiva solicitaría su revisión como es la siguiente: Se informó por parte del demandante que existía un

sentencia de primera instancia, pero si en lo que presente por fuera de la apelación adhesiva solicitaría su revisión como es la siguiente: Se informó por parte del demandante que existía un vínculo laboral entre CRISTINA y mi prohijado p orque había evidencia de la prestación personal del servicio, pero los testigos llevados a juicio fueron obtusos dado que no dieron claridad de los horarios, del tipo de vinculación, tampoco conocían quien pagaba los dineros a la señora CRISTINA, es más su compañero permanente no conocía los puntos neurálgicos de la situación que se estaba ventilando en el proceso, a tal punto que solicito 100 millones de pesos por el valor del proceso como conciliación, buscando un aprovechamiento e conómico de la contraparte, que no estaba decantado, adicional a ello, es claro que mi mandante no pude haber llevado a cabo operaciones con MOVISTAR, CLARO o TIGO, como se informó en la demanda, dado que de estas empresas s e dio respuesta indicando que PABLO SALAZAR nunca había tenido relación comercial con ellas, además de ello se le dioRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

14 descredito al testimonio extra procesal rendido por la Sra. CLEMENCIA BUENO PADILLA, sin que el despacho haya procedido a su ratificación o debate procesal, por lo que este

14 descredito al testimonio extra procesal rendido por la Sra. CLEMENCIA BUENO PADILLA, sin que el despacho haya procedido a su ratificación o debate procesal, por lo que este testimonio debió ser valorado por el juez a quo. Pues así lo decanta la misma norma y la doctrina respecto al capítulo de pruebas que por analogía del 145 del CPT y SS se debía remitir, veamos pues la postura que este servidor sostiene frente a la prueba testimonial sin contra parte. No es cierto como lo manifestó el despacho A QUO y hace una errónea interpretación del artículo 188 del CGP, por cuanto indico que la Sra . CLEMENCIA BUENO PADILLA no puede realizar el testimonio extra procesal, puesto que no fue decretado inicialmente por el despacho, y ahí es donde radica mi reparo, debido a que en el auto que decretaba pruebas permitió que se allega ran las pruebas documentales necesarias para el derecho de contradicción y defensa, lo anterior, como prueba de oficio, las cuales no tiene recurso, en tal sentido para este servidor hubo una errónea interpretación del Art. 188 del CGP, la cual es tablece tres funcionarios que pueden realizar esta diligencia y además de ello, hacerlo de manera extra procesal sin que ello se óbice de estar mal estructurada, en este caso se acudió al Alcalde de Toro Valle, para realizar dicha

diligencia y además de ello, hacerlo de manera extra procesal sin que ello se óbice de estar mal estructurada, en este caso se acudió al Alcalde de Toro Valle, para realizar dicha prueba, pero como punto neurálgico del cual el despacho AD QUEM se debe pronunciar para unificar criterio en este distrito, es necesario que se analice los siguientes puntos, pues la norma en cita no indica que son los únicos por cuanto la misma norma formula el siguiente postulado:

“Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte: Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, ci rcunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir c omo prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artí culo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.”Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

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Para analizar este artículo se debe entender que para el

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Para analizar este artículo se debe entender que para el caso concreto; el documento que expresa o contenga la declaración no es el p apel, pues el medio magnético también es una prueba documental, solo es revisar el CGP, por lo que debo aclarar y si se revisa los audios allegados en CD al despacho, dejan claridad del día de la diligencia, la hora, la gravedad de juramento y el parente sco de los testigos que declararon, la obligación de ratificar más adelante la declaración entre otros puntos, los cuales si se cumplieron en la declaración, además de ello, si no se solicita la ratificación, aclaración o demás, este testimonio si n citación de la contraparte que se aportó debe ser declarado como esa misma finalidad, y no como una prueba documental, pues revisado el Art. 243 del CGP, aquel determina los siguiente:

“ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, video grabaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.”

Para decantar el presente asunto desde una óptica procesal, frente al segundo inciso de la norma en cita, se di spondrá las

edificios o similares.”

Para decantar el presente asunto desde una óptica procesal, frente al segundo inciso de la norma en cita, se di spondrá las reglas doctrinales que hay frente a la materia y se transcribe apartes de la norma que se analizará; segundo inciso Art. 188

CGP:

“Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judi ciales, también podrán practicarse...”

Frente a este punto, el Dr. Carlos Colmenares, tratadista reconocido en materia procesal ha indicado en su página de YouTube, algo que es supremam ente interesante y que debe ser valorado por es te despacho: https://www.youtube.com/watch?v=sc9-4YuBT2A&t=48s ;

“Una importante novedad en materia de testimonios anticipados se encuentra en los artículos 187 y 188 del CGP, porque aquel losRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

16 para fines judiciales o no judiciales, incluidos los que está n destinados a servir de prueba sumaria, se podrán pr acticar anticipadamente, ante juez, notario o alcalde, con o sin citación de la contraparte e incluso recibirse directamente por una o ambas partes, sin intervención de juez, notario o alcalde, en un documento que se sujetará en lo pert inente a lo previsto

de la contraparte e incluso recibirse directamente por una o ambas partes, sin intervención de juez, notario o alcalde, en un documento que se sujetará en lo pert inente a lo previsto en el artículo 221, dejan do expresa constancia que se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento. A e stos testimonios rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso se aplicará el artículo 222 sobre ratificación, de tal manera que la parte contra la que se presenten podrá solicitar que el testigo concurra a la audiencia para interrogarlo. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testim onio no tendrá valor. En el texto original del CPC para este tipo de testimonios contenidos en documentos declarativos emanados de terceros la regla general era la ratificación, porque sólo se prescindía de ella cuando las partes lo solicitaban d e común acuerdo. Desde el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 se invirtió la regla, que ahora se mantiene en el CGP y por eso los testimonios anticipados recibidos sin citación de la parte contraria, lo mismo que los documentos meramente declarativos de terceros (art. 262 CGP), se pueden apreciar sin ser ratificados; la ratificación es la excepción, necesaria únicamente cuando la parte contra la cual se aducen la solicita de manera expresa. Para ser más claros, en el CPC el silencio de la

ratificados; la ratificación es la excepción, necesaria únicamente cuando la parte contra la cual se aducen la solicita de manera expresa. Para ser más claros, en el CPC el silencio de la contraparte obligaba la ratificación, hoy y desde el 2651 de 1991 el silencio de la parte contraria proscribe la ratificación”. (ULISES CANOSAS SUAREZ, Memorias del Congreso del INSTITUTO

COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL 2012.)

Por lo tanto, debe dársele toda la validez al testimonio de la Sra. Clemencia Padilla, además que ella misma determino en documento que se adjuntó al juzgado que CRISTINA, nunca había sido trabajadora de PABLO SALAZAR.

En cuanto al tercer inciso de la norma en cita, es menester poner de presente los siguientes puntos:

1)Se debe aplicar lo reglamentado en el Art. 222 CGP; y en el caso propio cada uno al iniciar la diligencia de testimonio, como se dejóRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

17 plasmado en la grabación se le informo de este punto, para ello transcribo la norma: ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

2)Por lo tanto, al no haberse pedido por la contra parte y el

rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

2)Por lo tanto, al no haberse pedido por la contra parte y el despacho A QUO, haberlo solicitado en ratificación, el testimonio se integró en debida forma y debía ser valorad o como tal, por ello es necesario apreciar el siguiente extracto de la norma: A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

Además que los documentos aportados más cuando aún se fundamentaron los elementos del por qué se remita a los alegatos presentados por el apoderado del demandan te, en el sentido que no estuvo de acuerdo en cuanto a no pagar el retroactivo pensional que se quería reclamar, y en tal sentido es necesario advertir que el juzgado a quo, determino que se hicieran los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones de elección de la parte demandante, el cual este servidor está de acuerdo con dicha disposición del despacho primigenio.

De igual manera, es necesario que se revise por parte del despacho AD QUEM, si el in terrogatorio de parte es oficioso para el proceso laboral, esto por cuanto el principio de analogía determinado en el Art. 145 del CGP, nos vincula al Art. 372 del

despacho AD QUEM, si el in terrogatorio de parte es oficioso para el proceso laboral, esto por cuanto el principio de analogía determinado en el Art. 145 del CGP, nos vincula al Art. 372 del CGP, que entre otras cosas indica que se debe realizar el interrogatorio a las partes de man era oficiosa, dicho pedimento se elevó en su momento al despacho A QUO y determino que esto no es cierto, pues el Art. 80 del CPTS, no establecía estos puntos, pero si bien es cierto este artículo no trae consigo dichos elementos, se debe tener en cuenta q ue la norma más beneficiosa para las partes es la que se debe aplicar o en su defecto la que mejor compagine con la constitución nacional, conforme a ello, el CPTS y el CGP no riñen, por el contrario deben complementarse y no como m al se está haciendoRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

18 en algunos despachos judiciales, segregándolos y disponiendo del derecho de defensa en forma casi arbitraria, por ello, es necesario que el tribunal se pronuncie frente a este punto e indique si dicha prueba se debe realizar en segunda instancia o por lo menos se conmine a los despachos laborales a utilizar este recurso procesal.

Por todo ello, existen flagrantes evidencias que no se dio el contrato de trabajo, además que no se determinó los extremos temporales, por ende, no debía haberse condenado al Sr. PABLO SALAZAR y se debe revocar la sentencia de primera instancia.

contrato de trabajo, además que no se determinó los extremos temporales, por ende, no debía haberse condenado al Sr. PABLO SALAZAR y se debe revocar la sentencia de primera instancia.

Por su parte, el dem andado, a través de su apoderada judicial, alegó ante esta Sede Judicial, así:

“1.- El señor ROBERT ANDRÉS AGUIRRE GOMEZ, identificado con el número de 'cédula de ciudadanía No. 94.274.072 de La Unión V., en calidad de compañero sentimental de la trabajadoracausante CRISTINA MORALES GIRALDO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores OSCAR ANDRÉS AGUIRRE MORALES, éste identificado con RCN con indicativo serial No. 38972809 y NUIP 1112619780, y CARLOS DANIEL MORALES GIRALDO, éste Identificado con RCN con indicativo serial No. 31161639 y NUIP V3T0250667 - documentos aportado al procesohijos de la trabajadora -causante, impetró por medio de apoderada judicial demanda laboral en contra del señor PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.924.164, y solidariamente como único dueño del establecimiento de comercio Grupo lntercell con Nit No. 9924164-8 .

2.- Admitida la demanda, se impulsó el proceso sobre los trámites de Ley, se agotaron las etapas correspondientes, llegándose para el día 12 de noviembre de 2020 la segunda audiencia de trámite y de juzgamiento.

2.- Admitida la demanda, se impulsó el proceso sobre los trámites de Ley, se agotaron las etapas correspondientes, llegándose para el día 12 de noviembre de 2020 la segunda audiencia de trámite y de juzgamiento.

En dicha audienc ia el Despacho judicial dictó sentencia No. 019 del 12 de noviembre de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2016-00108-01

19 Para sustentar la parte motiva de la decisión antes anotada, el sentenciador de primera instancia realizó un recuento de la demanda, señalando que el señor Robert Andrés Aguirre Gómez, actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Andrés Aguirre Morales, y Carlos Daniel Morales Giralda.

Es importante acá resaltar tal como se aportó al proceso, declaración extra juicio notarial del 22 de julio de 2011 de la Notaria Única de La Unió

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