TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2016-00140-01-(25-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2016-00140-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de JOSÉ AGOBARDO RODRÍGUEZ TORRES Vs HEREDEROS INDETERMINADOS JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO y OTRO. Radicación No. 76-622-31-05-0012016-00140-01
A los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito ; el recurso de apelación promovi do por el accionante frente al auto por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo no tuvo por probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 015
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 011
ANTEDECENTES
Demanda y contestación
El señor JOSÉ AGOBARDO RODRÍGUEZ TORRES , a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra AMPARO GARCÍA DUQUE Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO , con el fin de que se declare la existencia de un contrato verbal, y que la finalización de éste fue sin justa causa, y en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales causadas desde 1995 a 2015, a la indemnización
se declare la existencia de un contrato verbal, y que la finalización de éste fue sin justa causa, y en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales causadas desde 1995 a 2015, a la indemnización contemplada en los artículos 64 y 65 del CST; a la sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, calzado, y vestido; al descanso remunerado de las vacaciones; a la pensión sanción, a l a indexación de las sumas reconocidas, y a las costas y agencias en derecho que se causen.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2016-00140-01
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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, donde mediante auto No. 1000 del 05 de diciembre de 2016, admitió la demanda, dispuso la notificación de los demandados, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, y la designación de un curador para la litis de estos (Archivo 02 ED), diligencia surtida de manera personal el 24 de octubre de 2022 (Archivo 07 y 08 ED).
La señora Amparo García Duque al contestar la demanda refirió que la relación que ató a las partes fue civil mediante contrato de prestación de servicios, y por ello , no hay lugar a reconocer derecho laboral alguno, razón por la cual se opuso a las pretensiones, y formuló como excepción previa la falta de competencia.
Por su parte los herederos determinados arribaron contestación indicando que el demandante fue contratado por contrato de
laboral alguno, razón por la cual se opuso a las pretensiones, y formuló como excepción previa la falta de competencia.
Por su parte los herederos determinados arribaron contestación indicando que el demandante fue contratado por contrato de prestación de servicios y no por contrato laboral como lo pretende. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Formularon la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.
A su vez, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifestó en su contestación no constarle los hechos; solicitó despacharse desfavorables las pretensiones, en consecuencia, propuso la excepción previa de falta de competencia por no pres entación de reclamación administrativa.
Los herederos indeterminados a través de curador para la litis refirieron no constarle los hechos; en cuanto a las pretensiones indicaron atenerse a lo resuelto, y no formularon excepciones previas.
Decisión recurrida
En audiencia virtual del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, celebrada el 16 de enero de 2024, en la etapa deRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2016-00140-01
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decisiones previas, el a quo mediante decisión resolvió declarar no probadas las excepciones previas falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa.
A tal decisión arribó luego de indicar:
«debo decir en primer lugar en relación con la falta de jurisdicción que alegan las parte naturales demandadas, ellas dicen que la jurisdicción
presentación de reclamación administrativa.
A tal decisión arribó luego de indicar:
«debo decir en primer lugar en relación con la falta de jurisdicción que alegan las parte naturales demandadas, ellas dicen que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para dilucidar el conflicto jurídico habida cuenta de que la vinculación que se dio entre el demandante y el señor Jesús Antonio Mejía (Q.E.P.D) fue de carácter civil y que por tal razón, tal como lo enuncian ellos en su escrito de excepciones debe de reclamarlo en jurisdicción distinta a la laboral, reitero en este caso para despachar de forma adversa, debo decirlo desde ya, la excepción previa planteada por las personas naturales demandadas debo decir que de vieja data, y es pertinente traer a colación el criterio referente al tema que es que, la simple afirmación de la existencia del contrato de trabajo le da competencia al juez laboral para asumir el asunto, al respecto, entonces me permito traer a colación sentencia del 14 de marzo de 1975, en la cual se señala «la competencia que trata el artículo 2 del código procedimiento del trabajo no se puede establecer con la demostración del contrato de trabajo, sino con la afirmación que la existencia de tal vinculo proponga el actor, puesto que la competencia a determinarse por factores existentes al iniciar el litigió y no puede por lo que llegue a demostrarse en el proceso, el apoyó que el demandante de a sus pretensiones en un contrato de trabajo determina la competencia de l juzgador, y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia, el juez de trabajo es competente
contrato de trabajo determina la competencia de l juzgador, y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia, el juez de trabajo es competente para conocer los juicios que se inician con base de un contrato de trabajo y debe de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral»; en este caso, el señor JOSÉ AGOBARDO RODRÍGUEZ TORRES afirma que empezó a trabajar mediante un contrato de trabajo con el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO desde el año de 1995, esa sola afirmación da competencia al juez laboral para conocer del proceso, por tal razón no está llamada a prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.
En lo que tiene que ver con la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, es necesario indicar que el demandante no demando directamente a la SAE , sino que fue vinculada por solicitud de los demandados, dado que ellos no tienen la administración de los bienes.»
Recurso de apelación
Frente a la anterior decisión, l a parte demandada argumentó su desacuerdo en los siguientes términos:
«Lo que se está debatiendo aquí es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es de recordar que el Consejo de Estado ha determinado que la jurisdicción (…) de forma definitiva y no provisionalRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2016-00140-01
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ni condicionada, vale recordar que la sentencia (…)29 de 2003, según la competencia asignada de dicha jurisdicción en cuanto al fuero de
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ni condicionada, vale recordar que la sentencia (…)29 de 2003, según la competencia asignada de dicha jurisdicción en cuanto al fuero de atracción no está condicionada al éxito de la s pretensiones pues no se trata de una competencia provisional ajena al esquema de la teoría del proceso, por el contrario, dicho fuero implica que todas las partes puedan ser juzgadas por el mismo juez, dicho lo anterior, en el presente caso por ser la SA E una entidad que maneja recursos públicos, pues le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.»
Por considerar que el recurso era ajustado a la Ley el juez de primera instancia emitió auto en la misma audiencia concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y ordenando su remisión a esta Corporación.
Alegaciones en segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que hicieran pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65 .3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.
Así las cosas, la Sala se centrará en determinar, si la excepción previa de «Falta de Jurisdicción y Competencia» formulada por el mandatario judicial de las personas naturales dem andadas, está llama da a prospera, por considerar que el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción civil, por cuanto la forma de contratación fue
judicial de las personas naturales dem andadas, está llama da a prospera, por considerar que el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción civil, por cuanto la forma de contratación fue mediante contratos de prestación de servicios.
En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, ésta se ha catalogado de manera taxativa como una excepción previa, en los términos del artículo 100 CGP aplicable por analogía en asuntos laborales, dado que, la inexistencia de jurisdicción y competenciaRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2016-00140-01
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implica aspectos que debilitan el procedimiento y no ataca de fondo la litis.
En el sub-lite se advierte que dentro de las peticiones de la demanda se incluye «Que se declare que entre JOSÉ AGOBARDO RODRÍGUEZ y la parte demandada se verificó un CONTRATO DE TRABAJO VERBAL por ello a TÉRMINO INDEFINIDO» y en la contestación de la demanda se indica que la relación sostenida entre las partes se efectuó bajo la égida de un contrato de prestación de servicios, lo que implica el análisis de la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, como un problema de fondo de la litis.
Ahora, el numeral 1° del artículo 2° del CPT y de la SS señala que le corresponde al juez laboral conocer de « Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ». De este modo, la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda donde se discuta la existencia de una
corresponde al juez laboral conocer de « Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ». De este modo, la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda donde se discuta la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, tal como sucedió en el presente asunto.
De otro, lado se vislumbra que el mandatario de la llamada a juicio en su recurso de alzada , utilizó un argumento diferente al esgrimido en la contestación de la demanda al momento de formular la excepción previa que hoy es objeto de estudio , pues al momento de for mular el medio exceptivo, se fundamentó el mismo en que la jurisdicción laboral no puede conocer de este asunto, en razón a que «Al tratarse de un convenio de carácter civil, no obstante sea de manera verbal, donde las partes pactan y admiten clausulas especiales de prestación de servicios(…)»; mientras que en el recurso de alzada indicó sobre el particular «(…) en el presente caso por ser la SAE una entidad que maneja recursos públicos, pues le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.»
Así, el argumento esgrimido en el recurso, tampoco es de asidero para esta Corporación, dado que la presente acción va dirigida en contra de las personas nat urales AMPARO GARCÍA DUQUE Y LOSRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2016-00140-01
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HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO con el fin de que el juez laboral declare la
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HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO con el fin de que el juez laboral declare la existencia de una relación laboral y el pago de ciertos derechos laborales que se derivan de la misma; como se evidencia, lo pretendido gira entorno a las personas naturales llamadas a juicio y no de la sociedad de capital mixto SAE que pueda conllevar a perder la jurisdicción o competencia al juez laboral en el asunto.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias se confirmará el auto recurrido. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso. Fíjense como agencias en derecho, la suma de trecientos mil pesos ($300.000)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 16 de enero de 2024 , en el punto objeto de apelación.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso. Fíjense como agencias en derecho, la suma de trecientos mil pesos ($300.000)
TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-622-31-05-001-2016-00140-01
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(Con ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: c45e58228ea1f2c2d5ce6456949ebeb6d6bf2e3e423a57f38ff98d75bfd89963 Documento generado en 25/04/2024 05:27:33 PM
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