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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2016-00152-01-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2016-00152-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REF.: Proceso ordinario laboral

DEMANDANTE: AMPARO RAMIREZ DIAZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 121

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 27

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación N° 76 -622-31-05-001-2016-00152-01. Apelación Sentencia Proceso ordinario laboral de AMPARO RAMIREZ DIAZ contra

FUNDACION EL COCLI.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia complementaria proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el día cuatro (4) de noviembre del año dos mil veinte (2020), el cual fue repartido el catorce (14) de mayo del presente año.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

AMPARO RAMIREZ DIAZ promovió demanda ordinaria laboral de primera

por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

AMPARO RAMIREZ DIAZ promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE ZARZAL y contra la FUNDACIÒN EL COCLI, en procura de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral con el Municipio entre el 15 de enero al 14 de abril de 2012; y entre el 1º de Enero al 5 de febrero de 2013; y con la Fundación el Cocli desde el 15 de abril al 31 de diciembre de 2012, solicitando además que se aplique la figura de la sustitución de empleadores entre los dos demandados; en consecuencia pretende que se condene al Municipio de Zarzal como último empleador, a pagar las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, horasPágina 2 de 10

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DEMANDANTE: AMPARO RAMIREZ DIAZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

trabajo suplementario, dominicales y festivos; indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, descontando lo pagado por la Fundación el Cocli por valor de $1.194.050

Como pretensiones subsidiarias solicita que de no prosperar la sustitución de empleadores sea condenado de manera independiente la Fundación el Cocli, y el Municipio de Zarzal por el tiempo servido a cada uno de ellos, al Municipio entre el 15 de ene ro al 14 de abril de 2012; y entre el 1º de Enero al 5 de

y el Municipio de Zarzal por el tiempo servido a cada uno de ellos, al Municipio entre el 15 de ene ro al 14 de abril de 2012; y entre el 1º de Enero al 5 de febrero de 2013; y la Fundación el Cocli desde el 15 de abril al 31 de diciembre de 2012.

Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Que la demandante laboró en el Ancianato ISMENIA LIBRESOS DE LLANOS del Municipio de Zarzal desde el día 15 de enero de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013 para desempeñar oficios varios, como asear el inmueble, preparar alimentos para los ancianos, suministrarles los medicamentos y ocuparse de su aseo personal. Que la vinculación se hizo inicialmente de manera verbal con el Municipio desde el 15 de enero de 2012; pero que a partir del 15 de abril de 2012 siguió prestando las mismas labores pero a tra vés de la Fundación el Cocli hasta el 31 de diciembre de 2012. Posteriormente siguió prestando sus servicios por cuenta del municipio hasta el 5 de febrero de 2013

1.2 La contestación

El Municipio de Zarzal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de causa para pedir, falta de jurisdicción, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. Señala el Municipio, que el vínculo laboral existió con la Fundación el Co cli y no directamente con el Municipio entre abril a diciembre de 2012.

buena fe y la innominada. Señala el Municipio, que el vínculo laboral existió con la Fundación el Co cli y no directamente con el Municipio entre abril a diciembre de 2012.

Por su parte la Fundación el Cocli notificada en debida forma, no contestó la demanda.

1.3 Sentencia de primer grado

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo absolvió al Municipio de Zarzal de las todas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que las presuntas vinculaciones alegadas en la demanda no son competencia de la justicia ordinaria laboral por cuanto la demandante, atendiendo los servicios prestados noPágina 3 de 10

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DEMANDANTE: AMPARO RAMIREZ DIAZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

tendría la condición de trabajadora oficial sino de empleada pública, razón por la cual solamente atendió las pretensiones subsidiarias, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación entre el 15 de a bril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 el cual terminó por decisión unilateral e injusta de empleador, condenando al pago de una indemnización por despido injusto por valor de $295.000, que corresponden a los 15 días que faltaban para el fenecimiento del plazo y absolviendo de las demás pretensiones, al consid erar que ya habían sido pagadas. Respecto del municipio de Zarzal declaró probada la falta de jurisdicción.

La sentencia fue apelada por la parte demandante, reprochando que respecto del municipio de Zarzal no se haya remitido el expediente al juez competente . Y

falta de jurisdicción.

La sentencia fue apelada por la parte demandante, reprochando que respecto del municipio de Zarzal no se haya remitido el expediente al juez competente . Y manifestando reproches concretos respecto de la absolución del municipio como demandado solidario, y por la cuantía de las condenas impuestas

Revisado el expediente, el juez de primera instancia mediante sentencia adiada 22 de noviembre de 2017 hizo un estudio diferenciado de las pretensiones. En el numeral primero declaró la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas al MUNICIPIO DE ZARZAL en su calidad de empleador, decisión que no fue materia de reproche por ninguno de los contradictores y a ello estuvo la Sala, tal como quedó plasmado en la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2019, considerando que en aplicación del artículo 16 del C.G.P. el expediente debía remitirse al competente, que para el caso fue el juzgado administrativo (R) del Municipio de Cartago. En los restantes numerales decidió sobre las pretensiones dirigidas contra la Fundación el Cocli, que también merecieron reproche por la parte demandante a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto en la mencionada sentencia proferida por esta Sala el 19 de marzo del 2019

Al ser remitido el expediente al Juzgado Administrativo de Cartago p ara resolver las pretensiones dirigidas contra el municipio de Zarzal , el despacho declaró su falta de competencia para conocer de las pretensiones, y dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, corporación que en decisión del 8 de agosto de 2019 dispuso que la competencia para resolver las pretensiones contra el

falta de competencia para conocer de las pretensiones, y dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, corporación que en decisión del 8 de agosto de 2019 dispuso que la competencia para resolver las pretensiones contra el Municipio de Zarzal también las debía resolverlas el Juez Laboral por la manifestación realizada por la parte demandante de haberse vinculado mediante contrato de trabajo, razón por la cual se remitió el expediente nuevamente al Juzgado Laboral de Roldanillo, para que en el marco de su competencia, se pronuncie de fondo respecto las pretensiones relacionadas con el Municipio de Zarzal.

En sentencia del 4 de noviembre del 2020 e l juez profirió sentencia complementaria, declarando probada la excepción de inexistencia delPágina 4 de 10

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contrato de trabajo y prescripción. El juez diferenció los periodos de tiempo que ya habían sido objeto decisión en la sentencia inicial precisando que le corresponde pronunciarse sobre la petición de declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre el 15 de enero al 14 de abril de 2012; y entre el 1º de Enero al 5 de febrero de 2013; frente al primer periodo encontró probada la excepción de prescripción y frente al segundo la de inexistencia de contrato de trabajo, por no haberse demostrado la prestación personal del servicio.

1.4 Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia complementaria considerando que no ha operado el fenómeno de la

de trabajo, por no haberse demostrado la prestación personal del servicio.

1.4 Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia complementaria considerando que no ha operado el fenómeno de la prescripción, porque fue un solo servicio que finalizó en el año 2013. Respecto de la inexistencia del contrato de trabajo entre el 1º de enero y el 5 de febrero de 2013, que en la reclamación que se hace y la respuesta, el municipio señala que ya fue resuelto en sentencia y que no le debe nada, pero en ningún momento ha negado el prestación del servicio, tácitamente aceptó el servicio; además señala que los testigos fueron claros en señalar que la demandante prestó sus servicios; que si bien el testigo Johan labora con el apoderado, también es cierto que fue compañero de trabajo de la demandante en la fecha de los hechos y es un te stigo idóneo, al igual que los demás testigos que fueron claros en señalar la prestación personal del servicio.

1.5. Trámite de segunda instancia

Corrido el traslado de rigor, ninguna de las partes presentó alegatos de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de que la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso.

De otra parte, en el sub examine no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso.

De otra parte, en el sub examine no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO:Página 5 de 10

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DEMANDANTE: AMPARO RAMIREZ DIAZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

De los argumentos expuestos por el recurrente, encuentra la Sala que será materia a definir: i) Si entre la demandante y el Municipio de Zarzal existió un contrato de trabajo? Y sólo si el anterior problema fuese afirmativo, definirá la Sala si operó el fenómeno de la prescripción.

2. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de tener por probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, y confirmará la decisión proferida en todo lo demás.

3. ARGUMETOS DE LA DECISIÓN

Conforme lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debe la Sala decidir de fondo la pretensión de la demandante relacionada con el Municipio de Zarzal, es decir, debe definir si entre ellos se suscitó o no un contrato de trabajo.

Según lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo con trabajadores oficiales se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la continuada subordinación lab oral y, c) la remuneración como contraprestación de la labor encomendada.

exista contrato de trabajo con trabajadores oficiales se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la continuada subordinación lab oral y, c) la remuneración como contraprestación de la labor encomendada.

Ahora bien, pese a que el artículo 17 del decreto reglamentario 2127/45, señala como requisito que el contrato de los trabajadores oficiales debe ser escrito, el artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore.

En el mismo sentido, el artículo 20 del mencionado decreto 2127 de 1.945 señala la presunción de que quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa pretensión demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Pero además de demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, quien pretenda la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con una entidad territorial debe acreditar válidamente en juicio que por las funciones desempeñadas podía ser vinculada como trabajador oficial.

En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente sonPágina 6 de 10

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DEMANDANTE: AMPARO RAMIREZ DIAZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86.

Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar que las funcio nes eran de construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiendo entonces la obra pública como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.

De otro lado, y tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra, “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos

de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767 -2016), topógrafo (CSJ SL13996 -2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603 -2017), son trabajadores oficiales”.

En cuanto al criterio expuesto, la sentencia CSJ SL391-2020, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial en relación con la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos al interior de un municipio y los criterios para definir la aplicación de la excepción al criterio orgánico, se resaltó: “De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783 -2017 y CSJ SL3934 -2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «... conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.”Página 7 de 10

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entre bienes de uso público y bienes fiscales.”Página 7 de 10

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De la misma manera ha señalado que el desempeño en actividades de celaduría y de servicios generales como aseo, l impieza, jardinería, pintura, no puede calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública, pues así lo rememoró en la CSJ SL440 de 2017 en la cual se concluyó “Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento d e obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras).”

En este mismo sentido en la sentencia SL5014 de 2020 la Corte Suprema recordó que “no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso

y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor d esplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento”

Respecto que debe entenderse por obra pública, la Corte en la sentencia SL2603-2017 reiteró que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).

Caso concreto.

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 20 del decreto mencionado, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta quePágina 8 de 10

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probado el servicio, se presuman los restan tes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte accionante que efectivamente prestó sus servicios en el ente territorial demandado, que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral, pues la MUNICIPIO DE ZARZAL con la contestación de la demanda negó la existencia de un contrato laboral y para ello se procederá a estudiar las pruebas aportadas y practicados dentro del expediente.

Descendiendo al sublite, la demandante en el hecho 4 de la demanda, señaló que las labores desarrolladas consistían en asear el inmueble donde funcionaba el ancianato, preparar los alimentos para los ancianos, suministrarles los medicame ntos, asearlos, y en general estar pendiente de su bienestar y seguridad . Resulta evidente entonces, con la simple lectura de la demanda, que las funciones desarrolladas no pueden catalogarse como sostenimiento y construcción de obra pública, razón por la cual la demandante no podría ser declarada como trabajador oficial único evento en el cual la especialidad laboral puede reconocer la existencia de un contrato de trabajo con una entidad territorial ; en este orden de ideas prospera la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, ante lo cual resulta inane pronunciarse sobre la excepción de prescripción, y en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia

DECISION

excepción de inexistencia de contrato de trabajo, ante lo cual resulta inane pronunciarse sobre la excepción de prescripción, y en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia

DECISION

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia del cuatro (4) de noviembre del año dos mil veinte (2020) el cual quedará de

la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante AMPARO

RAMIREZ contra el MUNICIPIO DE ZARZAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia complementaria en todo lo demás.Página 9 de 10

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZARZAL

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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