TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2016-00176-01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2016-00176-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ AIDA VELEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA UNION RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00176-01
Guadalajara de Buga, Valle, primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación contra la Sentencia No. 015 del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 29 Discutida y aprobada según Acta No. 06
1.ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la demandante, que se condene al Municipio de la Unión (V), a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente REINALDO GORDILLO POSSO, desde el 15 de abril de 2015, aplicando la ley más favorable, es decir el acuerdo 049 de 1990, en forme retrospectiva , en virtud a la condición más beneficiosa, el pago de retroactivo, mesadas ordinarias y adicionales y los intereses de mora
es decir el acuerdo 049 de 1990, en forme retrospectiva , en virtud a la condición más beneficiosa, el pago de retroactivo, mesadas ordinarias y adicionales y los intereses de mora (fl. 2).
Los hechos en que se sustentan las pretensiones pueden leerse a f olios 3 y básicamente señalan, que vivió en unión libre bajo el mismo techo con el señor REINALDO GORDILLO POSSO, por 12 años y hasta el momento de su muerte; que procrearon varios hijos ya mayores de edad, que el causante se desempeñó como conductor al servicio del Municipio de la Unión (V), por un periodo de 9 años, 5 meses y 21 días, correspondientes a 4 93 semanas, de las cuales 442 en vigencia del acuerdo 049 de 1990, es decir, antes del 1 de abril de 1994 que empezó a regir la ley 100 de 1993, según certificación de servicios expedida por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional del ente demandado; que el causante estuvo afiliado a seguridad social por Agroinversora Grajales y la Alcaldía Municipal de La Unión (V), pero solo cotizó 98 semanas. Existiendo la posibilidad que p ague el bono pensional a Colpensiones y evite la carga prestacional.
Admitida la demanda el 7 de diciembre de 2016, se dispuso la notificación a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fl . 44), dando respuesta la primera mencionada, proponiendo como excepciones las de PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y la INNOMINADA (fls. 61 a 68).
respuesta la primera mencionada, proponiendo como excepciones las de PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y la INNOMINADA (fls. 61 a 68).
Por auto No.281 de 3 de abril de 2018, se dispuso vincular a COLPENSIONES, entidad que dio respuesta a la demanda indicando que los hechos no le constaban, se opuso a las pretensionesREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00176-01
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y formuló como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA (fls.97 a 100).
Por auto 776 de 6 de s eptiembre de 2018, se dio por contestada la demanda por el Municipio de la Unión y por Colpensiones (fl.109).
Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dictó Sentencia No.015 del 29 de agosto de 2019, en la que resolvió declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por las contradictorias, absolvió al Municipio de la Unión y a Colpensiones de las Pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del proceso de no ser apelado por las partes. (fls. 292 y 293).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
El Juzgado de conocimiento planteó los problemas jurídicos, fijó los hechos probados, indicó
293).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
El Juzgado de conocimiento planteó los problemas jurídicos, fijó los hechos probados, indicó que el causante acumula un total de 779,43 semanas entre el sector público y privado entre el 18 de diciembre de 1978 y el 30 de enero de 2004, pero de ellas válidamente cotizadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, solo aparecen 211.43 semanas.
Seguidamente se refiere a las pretensiones, indicando que según criterio de la C.S.J. Sala de Casación Laboral, la norma aplicable a este tipo de asuntos de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por lo que, para el 15 de abril de 2015, cuando murió el señor REINALDO GORDILLO POSSO, el régimen vigente era la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, artículos 46-47 y 74.
Que de conformidad con el material probatorio obrante al expediente, salta a la vista que el demandante no dejó causado el derecho a sus causahabientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, al no observarse que hubiese cotizado 50 semanas en los últ imos 3 años anteriores a su muerte15 de abril de 2012 a 15 de abril de 2015, y menos aún con el parágrafo 1° del Articulo 12 de la ley 797 de 2003 , haya cotizado el número de semanas requerido en el régimen de prima media en el tiempo anterior a su fallecimiento, la historia laboral revela pagos o tiempos de servicio apenas por 779,43 semanas, entre los sectores públicos y privados entre
régimen de prima media en el tiempo anterior a su fallecimiento, la historia laboral revela pagos o tiempos de servicio apenas por 779,43 semanas, entre los sectores públicos y privados entre el 18 de diciembre de 1978 y el 30 de enero de 2004, pero de ellos válidamente cotizados al ISS hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo 211,43
Indica que como el causante murió el 15 de abril de 2015 y si bien no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años de su vida, laboró como conductor del Municipio de Unión (V), por 9 años, 5 meses y 21 días correspondientes a 493 semanas de las cuales 442 fueron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, es decir, antes del 1 de abril de 1994 ; que sobre la aplicación del referido parágrafo 1° del Art. 12 de la ley 797 de 2003, en sentencia de 31 de agosto de 2010, radicación 42628, la CSJ, aclaró: “debe entenderse que la alusión de numero de semanas que trata el parágrafo 1° del Art. 12 de la ley 797 de 2003, es el fijado por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, con la modificación que le hayan sido introducidas entre otras por la propia ley 797 de 2003”; que en ese orden de ideas tampoco el causante reunía los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso, ni las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al deceso, pues entre el 15 de abril de 1995 y el 15 de abril de
acreditado las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso, ni las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al deceso, pues entre el 15 de abril de 1995 y el 15 de abril de 2015, solo contaba con 89,29 y menos aún reunía 1.300 requeridas en el 2015 para acceder a la pensión de vejez.
Añade que no se puede pasar por alto, que el causante trabajó al servicio del Municipio de la Unión Valle, según se afirma en la demanda 9 años, 5 meses y 21 días equivalentes a 493 semanas de las cuales 442 fueron en vigencia del acuerdo 049 de 1990, es decir antes del 1REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00176-01
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de abril de 1994, aseveraciones que no son ciertas como se ha reseñado previamente; que por tal razón considera el Juzgado que las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de seguridad social –ley 100 de 1993 -. Art. 151 que impuso la vinculación obligatoria de los servidores públicos al sistema, e l causante no ostentaba ninguna vinculación de tipo legal y reglamentaria con la administración pues en ese momento se encontraba vinculado como trabajador particular y el tiempo de servicio entre el 3 de febrero de 2003 y el 30 de enero de 2004, estuvo afiliado a COLPENSIONES por cuenta del ente territorial, además de que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 aquel se encontraba afiliado al régimen de prima media
2004, estuvo afiliado a COLPENSIONES por cuenta del ente territorial, además de que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 aquel se encontraba afiliado al régimen de prima media hoy COLPENSIONES como trabajador del sector privado, menos aún podría ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en el acuerdo 758 de 1990, por cuanto esta norma solo es aplicable a los trabajadores del sector privado y en el presente caso el trabajador hubiera ostentado la condición de trabajador oficial o empleado público, quienes e staban excluidos de la órbita de la aplicación de dicha norma.
Manifiesta igualmente, que por lo anterior considera que en el caso concreto la norma que rige el caso es la ley 71 de 1988 y el decreto 1160 de 1989, que reformaron las previsiones de los decretos 434 de 1971, Ley 33 de 1973, decreto 690 de 1974, ley 12 de 1975, normas que disponían lo referente a las pensiones de empleados públicos o trabajadores oficiales, a las que da lectura.
Aclara que cuando un servidor público, trabajador oficial en este caso tenía derecho a pensión para el efecto era necesario remitirnos al Art. 17 de la ley 6 de 1945, norma que regulaba las prestaciones de los servidores públicos del orden territorial, que establecía en su literal b) pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado a 50 años de edad después de 20 años de servicios continuos o discontinuos ; que a las luz de los anteriores preceptos no le asiste derecho a la sustitución pensional reclamada, al haber el causante prestado servicios por espacio de 9 años, 15 meses y 21 días, contando el tiempo servido en
preceptos no le asiste derecho a la sustitución pensional reclamada, al haber el causante prestado servicios por espacio de 9 años, 15 meses y 21 días, contando el tiempo servido en 2003 -2004 con la Alcaldía Municipal, cuando necesitaba acreditar un tiempo de servicios no menor de 20 años, para que sus causahabientes reclamaran la pensión y ni siquiera sumando los tiempos públicos y privados, el causante alcanzó a prestar los servicios por 20 años, 1028 semanas para dar aplicación a la ley 71 de 1988 y el decreto 1160 de 1989.
Que tampoco tiene en este caso aplicación el principio de la condición más bene ficiosa y por ello para el estudio de la pensión son aplicables las previsiones del acto legislativo 01 de 2005, el causante dejó causado el derecho a la pensión pues dicha norma bajo el parágrafo transitorio No.4 señaló que la transición tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, y el señor Gordillo falleció el 15 de abril de 2015.
Finalmente concluye, que la demandante no demostró que el causante hubiera dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes motivo por el cual las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar; que no desconoce el precedente judicial y el carácter vinculante esbozado por el apoderado de la parte actora, sin embargo en el presente caso no se dan los presupuestos para acoger o apartarse del mismo ya que todas las providencias citadas y aportada al plenario tratan de situaciones diferentes a la discutida en este proceso, haciendo referencia a cada una de ellas.
Por último, concluye que no son aplicables l os precedentes citados, declara probadas las
aportada al plenario tratan de situaciones diferentes a la discutida en este proceso, haciendo referencia a cada una de ellas.
Por último, concluye que no son aplicables l os precedentes citados, declara probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, absuelve a las demandadas de las pretensiones formulada en su contra, condena en costas a la parte actora y ordena la consulta de no ser apelado el fallo.
2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante apeló la sentencia de primera instancia indicando que no puede ser de recibo para la administración de justicia, que no se pueda asimilar tiempo deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00176-01
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servicio con aportes; que la misma jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado la suma de tiempo de servicios con aportes, por lo que no entiende porque se basa en contabilizar solamente aportes y no tiempo de servicios para efectos de reconocer una pensión de sobrevivientes; que cree que se aparta de la jurisprudencia de las Cortes que han aceptado que el tiempo de servicios se suma co n los aportes a los fondos de seguridad social.
Que respecto a otro tema que son los aspectos de los casos concretos, difiere del Juzgado en el sentido que lo que busca la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para identificar la condición más beneficiosa no son los aspectos los personales de cada uno de los casos, al no poder haber un caso similar o idéntico; que el único caso similar o idéntico sería el
identificar la condición más beneficiosa no son los aspectos los personales de cada uno de los casos, al no poder haber un caso similar o idéntico; que el único caso similar o idéntico sería el de su poderdante, por lo tanto mientras que se busquen diferencias con otros casos para evadir un test de igualdad, como lo ordena la Corte Constitucional que es respecto a la parte teleológica, respecto a los principios filosóficos de la pensión de sobrevivientes de nuestra Constitución Nacional, del estado social de derecho, de los derechos mínimos que tiene un trabajador, un pensionado consignados en el artículo 53 de la C.N.; que ahí los derechos mínimos no tiene nombre, ni fecha de fallecimiento, ni parentesco; que se está desconociendo la condición más beneficiosa y no se puede decir que se esté interpretando como mandan las altas Cortes la condición más beneficiosa; qu e es tan amplia la interpretación de la condición más beneficiosa que ha encontrado jurisprudencia que indica en sentencia que si se han cotizado 26 semanas por efectos de la ley 797 de 2003, entre el 29 de enero de 2006 o en cualquier tiempo después de esa fecha pues habrá derecho a la pensión de sobrevivientes; que incluso su poderdante tiene una cotización a nombre del Municipio de La Unión que dice que es de marzo de 2003 a diciembre de 2003, lo que quiere decir que en este interregno de espacio pueden estar las 26 semanas que le suplan la cantidad de semanas que le suplan para probar la pensión de sobrevivientes; que por eso no ha sido tan crítico en las decisiones pero considera que en este momento, no interpreta la condición más beneficiosa; que se está hablando de 300 semanas en vigencia del acuerdo 049 de 1990, que es el mismo tiempo que está interpretado
que en este momento, no interpreta la condición más beneficiosa; que se está hablando de 300 semanas en vigencia del acuerdo 049 de 1990, que es el mismo tiempo que está interpretado o que está establecido en todos los precedentes que arrimó al Despacho.
Que considera que las cosas fueron exageradas ; que en apelaciones del Tribunal han fijado medio salario mínimo y la actora no tiene medios de subsistencia, se encuentra en nivel 1 del Sisben y se fijó $800.000 para cada uno de los demandados que suma de $1.600.000 , por lo que considera que los millones son para las Cortes y qu e las fijadas son exageradas en una sentencia de primera instancia.
Finalmente indica, que se ratifica en los precedentes, en el derecho a la igualdad, que el causante murió en el 2015 y la jurisprudencia que trajo de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia los causantes han fallecido en vigencia del decreto 049, Ley 100 y 797 de 2003; que no sabe cuáles son las diferencias que haya sobre ese test de igualdad que se debe hacer y que la Corte Constitucional ordena para los casos concretos, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia, acceder a las pretensiones de su poderdante y en especial revisar la condena en costas por ser exageradas.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de Colpensiones, el que se resume en lo siguiente.
Que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor REINALDO GORDILLO POSSO
establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de Colpensiones, el que se resume en lo siguiente.
Que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor REINALDO GORDILLO POSSO ocurrido el 15 de abril de 2015, la norma aplicable al momento de la ocurrencia del hecho es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que al no reunirse los requisitos exigidos en dicha disposición se debe negar la prestación a la demandante; que de otra parte teniendo en cuenta que los hechos y las pretensiones de la parte actora va dirigida a persona distinta de COLPENSIONES, no es dicha entidad la llamada a reconocer la prestación por sobrevivencia a favor de la señoraREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00176-01
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LUZ AIDA VELEZ ; toda vez que el causante, NO realizó los aportes al sistem a general de pensiones que administra Colpensiones, configurándose la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto , por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas en lo que corresponde a su representada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURIDICOS POR RESOLVER
En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, radican en 1) Determinar si el señor REINALDO GORDILLO POSSO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y conforme al acuerdo 049 de 1990 ; 2) D e resultar
GORDILLO POSSO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y conforme al acuerdo 049 de 1990 ; 2) D e resultar positivo lo anterior, se determinará si la demandante LUZ AIDA VELEZ es beneficiaria de dicha prestación; 3) Determinar si es viable bajar el monto de las costas fijadas en primera instancia por presentarse exageradas.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
SL 14220 de 2020 con ponencia del doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA. auto AL5355-2017 Rad 48463 del 09/08/2017 M.P FERNANDO CASTILLO CADENA SL 026 Radicación N° 58298 de 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena SL12284-2017, Radicación N.° 45262 del 25/01/2017 M.P. Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa
4.3. CASO CONCRETO
En la primera instancia quedó definido y no fue objeto de controversia, que el señor REINALDO GORDILLO POSSO falleció el 15 de abril de 2015 (fl.35); que la demandante LUZ AIDA VELEZ solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Municipio de la Unión Valle, siendo negado el derecho mediante comunicado del 3 de diciembre de 2009; que conforme la historia
solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Municipio de la Unión Valle, siendo negado el derecho mediante comunicado del 3 de diciembre de 2009; que conforme la historia laboral allegada, el señor REINALDO GORDILLO POSSO cotizó en toda su vida un total de 352.43 semanas al sistema pensional (fls.121 a 124) y que mediante resolución GNR 298235 de 28 de septiembre de 2015, Colpensiones reconoció a la demandante indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor REINALDO GORDILLO POSSO, en su calidad de compañera permanente, en porcentaje del 100% (fls. 130 a 132).
Entrando en materia y para resolver el primer interrogante propuesto, debe recordar la Sala, que según doctrina reiterada de la Corte S uprema de Justicia, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; así que, como el señor REINALDO GORDILLO POSSO falleció el 15 de abril d e 201 5, el derecho de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivencia estaría gobernado por los Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 12 citado, contempla dos hipótesis para este efecto: (i) que el afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tie mpo
cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tie mpo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).
Frente a la primera hipótesis la Sala advierte que la última cotización realizada por el señor REINALDO GORDILLO POSSO, tuvo lugar el 3 1 de enero de 20 04 (fl. 123 a 124) , por consiguiente, no se encuentran acreditadas dentro de los últimos 3 años anteriores a suREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00176-01
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fallecimiento las 50 semanas exigidas por la norma enunciada, esto es, entre el 15 de abril de 2015 (fallecimiento) y el 15 de abril de 2012.
La segunda de las hipótesis, que exige haber cotizado, como mínimo, el número de semanas para pensionarse por vejez, se tiene que, en cuanto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y semanas cotizadas para acceder a la pensión, debe decir esta Colegiatur a, que aún siendo el afiliado fallecido, beneficiario de transición por edad, no alcanzó a cumplir con el número establecido en la ley, para la pensión de vejez (en los términos del parágrafo del artículo 46 de la citada Ley 100 de 1993, modificada por el 12 de la Ley 797), pues tampoco cotizó 1.000 en toda la vida, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (o en este caso
la citada Ley 100 de 1993, modificada por el 12 de la Ley 797), pues tampoco cotizó 1.000 en toda la vida, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (o en este caso de su muerte, con 57 años de edad cumplidos, fl. 31), en ese periodo, tan sólo pudo reunir, 51 semanas, según se lee en la historia laboral que obra a folio 123 del expediente; mucho menos, pudo reunir las 1.300 requeridas en el 2015 para acceder a la pensión de vejez , con sustento en la ley vigente.
Ahora bien, en el presente asunto pretende la parte actora que en aplicación al principio de la condición más beneficiosa se de aplicación al acuerdo 049 de 1990 y se reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante.
En este tipo de eventos en los que e l deceso del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no resulta posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud al mencionado principio de la condición más beneficiosa, pues ha sido categórica la Sala de Casación Laboral en sentencias proferidas en los procesos radicados con los Nº 39804, 44509, 57442, 44612 y 45306 esta última de 10 de septiembre de 2014, entre otras muchas más, en el sentido de sostener que no les es permitido a los juzgadores acudir al uso de las disposiciones contenidas en c ualquier legislación anterior que resulte más favorable, pues lo que autoriza el mencionado principio constitucional es la aplicación de la norma inmediatamente anterior frente a la nueva.
Es más, de manera explícita la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
legislación anterior que resulte más favorable, pues lo que autoriza el mencionado principio constitucional es la aplicación de la norma inmediatamente anterior frente a la nueva.
Es más, de manera explícita la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL 14220 de 2020 con ponencia del doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA, se refirió a la forma equivocada en que se pretende aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia de sobrevivencia, en los siguientes términos:
“En lo referente a la aplicación al principio de condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que es lo pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio q ue esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual resulta procedente traer a colación lo sostenido recientemente en la sentencia CSJ SL0392018, en donde se reiteró la providencia CSJSL21546-2017, asentando:
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este
46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el j uez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sen tencia CSJ SL21546 -2017, Rad. 44881, que puntualizó:
Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la codician más beneficiosa.
En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. SinREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00176-01
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RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00176-01
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embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otr as, en la CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.” (Subrayado fuera del texto)
Ahora, r especto del valor normativo de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, inclusive, su homóloga constitucional ha manifestado 1 que las decisiones adoptadas por la primera, deben ser atendidas por todos los jueces que conforman esa jurisdicción, sin que puedan apartarse de ellas a su arbitrio, pues ello solo es posible bajo un sólido argumento justificativo. De allí, que se adopte el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se releva la Sala de estudiar los supuestos establecidos en las sentencias constitucionales referidas por el apelante en la demanda y sus alegaciones.
Para este asunto, se itera, la norma vigente era la Ley 797 de 2003, por lo que, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se reúnen, p ues según la
principio de la condición más beneficiosa, la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se reúnen, p ues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso (fls. 121 a 124), al momento de producirse la muerte 15 de abril de 2015 (fl.35), no se encontraba cotizando, ni tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatament e anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización la realizó el 31 de enero de 2004.
Finalmente se debe resaltar, que el principio de la condición más beneficiosa presente dos limitaciones en su aplicación, según lo sentado por la Corte Suprema de Justicia.
La primera2, consistente en que no se permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho de la forma en que se viene exponiendo.
Esta se apoya entre otros en el Acto Legislativo 01 de 2005, que