🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00048-01-(13-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00048-01-(13-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DUBERNEY URIBE CASTRO.

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL TORO.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2017-00048-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 126

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 027

Fecha inicio audiencia: 2:52 PM del 13 de agosto de 2019.

Fecha final audiencia: 4:17 PM del 13 de agosto de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: MODIFICA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso: Página 2 de 24

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: DUBERNEY URIBE CASTRO

APODERADO DEL DEMANDANTE: JHONATAN BOLIVAR ACOSTA

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL TORO VALLE.

APODERADO DEL DEMANDADO: GUILLERMO SUAREZ

DEMANDANTE: DUBERNEY URIBE CASTRO

APODERADO DEL DEMANDANTE: JHONATAN BOLIVAR ACOSTA

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL TORO VALLE.

APODERADO DEL DEMANDADO: GUILLERMO SUAREZ

SENTENCIA No. 120 DEL 13 DE AGOSTO DE 2019.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rolda nillo (V), los cuales quedaran de la siguiente

manera:

“SEGUNDO: DECLARAR que en virtud del principio de la primacía de la realidad el demandante DUVERNEY URIBE CASTRO estuvo atado merced a un contrato de trabajo a término indefinido con el MUNICIPIO DEL TORO (VALLE DEL CAUCA), entre el 3 de agosto de 2009 y el 4 de febrero de 2017, contrato que terminó sin justa causa imputable al empleador, y en vigencia del cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales tal como se dejó consignado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al MUNICIPIO DEL TORO (VALLE DEL CAUCA) a pagar al demandante las siguientes

sumas de dinero:

  • $9.647.977 por concepto de CESANTÍAS.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al MUNICIPIO DEL TORO (VALLE DEL CAUCA) a pagar al demandante las siguientes

sumas de dinero:

  • $9.647.977 por concepto de CESANTÍAS. - $1.050.305 por concept o de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, mas SANCION POR SU NO PAGO. - $33.180.733 por concepto de SANCION POR NO CONSIGNAR LAS CESANTIAS EN UN FONDO. - $4.513.111 por concepto de PRIMA DE NAVIDAD.Página 3 de 24
  • $3.060.308 por concepto de COMPENSACION DINERARIA DE LAS VACACIONES. - $3.060.308 por concepto de PRIMA DE VACACIONES. - $53.333,33 diarios desde el 20 de junio de 2017 por concepto de INDEMNIZACION MORATORIA, hasta cuando se verifique el pago de las condenas deducidas en este proceso. - $9.439.999 por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO. - $2.642.663 por concepto de DEVOLUCION DE APORTES EN PENSIONES. - $2.068.638 por concepto de DEVOLUCION DE APORTES EN SALUD.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DEL TORO (VALLE DEL CAUCA ) a pagar a nombre del señor DUVERNEY URIBE CASTRO, identificado con la CC. 94.274.486, la diferencia entre los aportes ya r ealizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ante el fondo de pensiones PORVENIR S.A., por los periodos comprendidos

nombre del señor DUVERNEY URIBE CASTRO, identificado con la CC. 94.274.486, la diferencia entre los aportes ya r ealizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ante el fondo de pensiones PORVENIR S.A., por los periodos comprendidos entre el 3 de agosto de 2009 y el 4 de febrero de 2017, y lo que se debió pagar con base en los salarios devengados por el accionante los cuales se relacionan a continuación: En el 2009 $1.060.135,oo; 2010 $1.080.000,00; 2011 $1.123.200,00; 2012 $1.145.833,00; $1.350.000,00; 2014 $1.350.000,00; en el 2015 $1.412.000,00 ; 2016 y 2017 $1.600.000,oo.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales restantes de la sentencia del veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V).

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Magistrada Magistrado Con salvamento de voto parcialPágina 4 de 24

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para

Magistrada Magistrado Con salvamento de voto parcialPágina 4 de 24

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Buga (Valle del cauca), trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019).

Radicación N° 76 -622-31-05-001-2017-00048-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de DUBERNEY URIBE CASTRO contra MUNICIPIO DE TORO.

En Buga, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (2:52 p .m.) de hoy trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia d e las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae

pública, acto procesal que (…..) con la presencia d e las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Roldanillo el día veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los pre sentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formules las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes qu e interesan para resolver el asunto.

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado judicial, el señor DUVERNEY URIBE CASTROPágina 5 de 24

demanda al MUNICIPIO DE TORO, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se dicte sentencia en la que se declare que entre las partes existió un contrato realidad de trabajo como trabajador oficial entre el 3 de agosto de 2009 y el 4 de febrero de 2017, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de las anteriores declaraciones,

entre las partes existió un contrato realidad de trabajo como trabajador oficial entre el 3 de agosto de 2009 y el 4 de febrero de 2017, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicho contrato y, atendida su condición de trabajador oficial, tales como cesantías, intereses sobre éstas, sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, sanción por no consignar las cesantías en un fondo, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotaciones de calzado y vestido de labor, inde mnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa que incluya el daño emergente y el lucro cesante por el plazo presuntivo, pago de aportes con destino al fondo de pensiones, devolución de aportes realizados en salud y riesgos profesionales e indexación de las condenas. Por último, depreca el pago de las costas procesales y de todo lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita. (fls. 58-64).

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

sostiene el demandante que prestó sus servicios personales, con subordinación y dependencia para el Municipio de Toro, Valle del Cauca desde el 3 de agosto de 2009, mediante la suscripción de varios CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS para el manejo y operación de maquinaria pesada (Retroexcavadora hidráulica y/o retroexcavadora), servicios que prestó hasta el día 4 de febrero de

2009, mediante la suscripción de varios CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS para el manejo y operación de maquinaria pesada (Retroexcavadora hidráulica y/o retroexcavadora), servicios que prestó hasta el día 4 de febrero de 2017, fecha en la que se levantó el acta de entrega del vehículo y entregó las llaves, es decir, que en esa fecha fue despedido de manera injusta.

Los contratos celebrados fueron los siguientes: En el año 2009: OPS 072 DE

2009. Año 2010: CPS 018-DE 2010, CPS 040 -DE 2010. Año 2011: CPS 017-DE 2011, CPS 038-DE 2011. Año 2012: CPS 018-DE 2012, CPS 066 -DE 2012. Año 2013: CPS 002 -DE 2013, CPS 049 -DE 2013 . Año 2014: CPS 006 -DE 2014, CPS 043 -DE 2014. Año 2015: CPS 019 -DE 2015. Año 2016: CPS 008 -DE 2016, CPS 042 -DE 2016. Todos los anteriores contratos tuvieron como objeto:

“PRESTAR SERVICIOS COMO OPERARI O DE MAQUINARIA PESADA

(RETROEXCAVADORA) PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DESTINADA AL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE VIAS, o bien realizar “ACTIVIDADES DE APOYO AL MUNICIPIO DE TORO EN EL MANTENIMIENTO DE LAS VIAS RURALES” y/o “PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA

EL MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y RECUPERACION DE VIAS

URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO DE TORO VALLE”.

RURALES” y/o “PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION PARA

EL MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y RECUPERACION DE VIAS

URBANAS Y RURALES DEL MUNICIPIO DE TORO VALLE”.

Que entre las violaciones cometidas por el Municipio de Toro Valle del Cauca, con el ánimo de disfrazar el verdadero contrato realidad de trabajo y pretendiendo dar visos de legalidad a los contratos de prestación de servicios suscritos al amparo de la Ley de contratación estatal, se encuentra que solamente en enero de 2016 se presentó propuesta para celebración de CPS, ya que antes de dicha fecha noPágina 6 de 24

existe ninguna propuesta para elaboración de contrato de prestación de servicios, cuando debieron existir por lo menos 16 propuestas que debe haber radicado el Señor URIBE CASTRO, para sus vinculaciones contractuales desde la vigencia 2009.

Que las funciones que cumplió en vigencia de su vinculación consistieron, entre otras, fueron : 1) Mantenimiento y recuperación de vías urbanas y rurales del municipio de Toro Valle del Cauca. 2) Evacuación de derrumbes, 3) extracción de material para envalastr ar las vías 4) Evacuación del material vegetal que angosta las vías 5) Mantenimiento preventivo de obras civiles (puentes, cunetas, tuberías de evacuación de aguas lluvias) 6) Mantenimiento de la retroexcavadora. 7) También realizaba trabajos de evacuación de escombros en el municipio. 8) Fosas para enterrar animales en descomposición 9) Cuando existía el botadero de

También realizaba trabajos de evacuación de escombros en el municipio. 8) Fosas para enterrar animales en descomposición 9) Cuando existía el botadero de basuras le tocaba cargar tierra para taparlo. 10) Remoción de basuras, banqueos y explanaciones para construcción de viviendas. 11) Excavacion es para enterrar tubería de agua potable y alcantarillados. 12) canalización de las quebradas. 13) Evacuación de material lodoso en las vías municipales en épocas de lluvias. 14) Levantamiento de pavimentos y cajeo para la nueva pavimentación. 15) En la ol a invernal que sufrió en el Norte del Valle en el 2011 incluido el Municipio de Toro, se presentó una gran cantidad de derrumbes en la zona rural lo cual conllevo a que le tocaba trabajar el tiempo reglamentario incluyendo horas adicionales del tiempo estipulado y los fines de semana incluidos festivos se trabajaba de corrido llegando a guardar maquina en altas horas de la noche y otras actividades que son de pleno conocimiento del Alcalde Municipal denominados “Favores y Compromisos”. 16) Mantenimiento de la retroexcavadora 17) Arreglos mecánicos 18) Arreglos eléctricos 19) Arreglos en las partes hidráulicas 20) Levantamiento de escombros en calles del Municipio.

Que las anteriores funciones las debía cumplir en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8: 00 A.M a 12 M y de 2:00 hasta las 6:00 P.M. los sábados se laboraban en el mismo horario, aunque en la Alcaldía Municipal no se laboraba (o hasta cuando se necesitara después del horario de las 6, según la necesidad), y

laboraban en el mismo horario, aunque en la Alcaldía Municipal no se laboraba (o hasta cuando se necesitara después del horario de las 6, según la necesidad), y en ocasiones los Domingos, desta cando que el demandante siempre llevaba el almuerzo desde su casa.

Que recibió órdenes de los siguientes Alcaldes: 2009 – 2011 Señor Rodrigo Alberto Garay Lemos; 2012 – 2015 Señora María Fátima Roldan Rosales y 2016 – Señor Julián Alberto Bedoya Meneses. Pero además de recibir órdenes de los Alcaldes Mencionados, también recibió órdenes y directrices de los Señores: Hugo Jhovany Jaramillo Henao (Interventor), Marco Tulio López Rivera (Interventor), Blanca Baldión Agudelo (Técnico Operario – Supervisora), J arol Fernando Delgado Zapata (Secretario de Planeación o Cargo similar), y aun según su misma información recibió órdenes del Señor Concejal Jesús Antonio Ramírez Lancheros, quien se asegura maneja la maquinaria del Municipio de Toro Valle del Cauca.

Que para el cumplimiento de las labores anotadas, siempre utilizó equipos de propiedad de la Administración Municipal en los horarios previamente señaladosPágina 7 de 24

por sus superiores, al cabo que siempre quien puso las reglas de trabajo, los horarios de servicio, el h orario de trabajo, asignó funciones y estableció el elemento de la subordinación, fue la Administración Municipal. Y en ocasiones cuando la ocasión lo ameritaba otras funciones de mantenimiento y reparación, o mejores llamados por la misma Administración M unicipal “FAVORES”, tales como

elemento de la subordinación, fue la Administración Municipal. Y en ocasiones cuando la ocasión lo ameritaba otras funciones de mantenimiento y reparación, o mejores llamados por la misma Administración M unicipal “FAVORES”, tales como limpieza de viviendas en la zona urbana y fincas en la zona rural.

Que para el mantenimiento de la RETROEXCAVADORA, siempre utilizó la ayuda del Señor WALTER FERNANDO URRIAGO, quien también laboro como Técnico Operativo en el Municipio de Toro Valle del Cauca, y el Municipio suministraba todo los elementos necesarios para dicho mantenimiento, es más hasta personal, como prueba con el registro Fotográfico que acompaña a la demanda.

Que el último salario devengado por el Seño r DUBERNEY URIBE CASTRO correspondía a la suma de $ 1.800.000,oo, conforme a los COMPROBANTES DE EGRESOS: No. 0001122 de 1º de Noviembre de 2016 y No. 0001265 de 2 de Diciembre de 2016, proferidos ambos por la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Toro Valle del Cauca.

Que si bien la Ley 909 de 2004, en su artículo 21, creó los empleos temporales dentro de la función pública como herramienta organizacional que pueden utilizar las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta. Dichos empleos transitorios, deben ser creados para atender las necesidades, previa justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal correspondiente. Empero , cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta y no mediante el empleo de otras

técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal correspondiente. Empero , cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo.

Que a pesar del evidente vínculo laboral como trabajador oficial (Cont rato realidad de trabajo), al demandante nunca le pagaron cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotaciones; as í como tampoco le consignaron las cesantías en un fondo, ni le pagaron los aportes con destino a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales.

Que mediante derecho de petición del 22 de febrero de 2017 le solicitó al ente municipal el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, emitiendo la correspondiente respuesta de manera adversa el día 9 de marzo siguiente, con lo cual queda agotada la vía gubernativa (fls. 7-58).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPágina 8 de 24

La parte demandada con la contestación de la demanda, admite la existencia de los diversos contratos de prestación de servicios suscritos al amparo de la Ley 80 de 1993, los cuales se presentaron desde el año 2009 y estuvieron vigentes hasta

La parte demandada con la contestación de la demanda, admite la existencia de los diversos contratos de prestación de servicios suscritos al amparo de la Ley 80 de 1993, los cuales se presentaron desde el año 2009 y estuvieron vigentes hasta el 4 de febrero de 2017, con interrupciones, el pago de los corresp ondientes honorarios pactados en los CPS, el cumplimiento de un horario y la vigilancia por parte del ente territorial en el desarrollo de las labores, lo cual no es indicio de subordinación sino el ejercicio de una actividad propia de los contratos estata les, finamente, admite el agotamiento de la vía gubernativa. Niega tajantemente todos los demás hechos de la demanda en la forma como están redactados por cuanto es al actor al que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, le corresponde a creditar la existencia de un contrato realidad de trabajo. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló con carácter de fondo las excepciones que denominó: prescripción y la innominada o genérica (fls. 174-180).

Finalmente, el Ministerio Público y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a pesar de que fueron notificados de la existencia de la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia adiada 26 de abril de 2018, el Juez Primero Laboral de Roldanillo, condenó a la entidad demandada al considerar que : “ en virtud del principio tuitivo de la primacía de la realidad, la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar la prestación efectiva del s ervicio en la forma como lo

Roldanillo, condenó a la entidad demandada al considerar que : “ en virtud del principio tuitivo de la primacía de la realidad, la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar la prestación efectiva del s ervicio en la forma como lo señala en la demanda y, por lo tanto, hay lugar a dar cabida a la presunción establecida en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, acogiendo para el efecto que aunque aparentemente existieron varios contratos de prestación de servicios suscritos al amparo de la Ley de contratación estatal, en la práctica lo que unió a las partes fue un verdadero contrato de trabajo con la entidad territorial demandada, además de que las funciones realizadas se pueden enmarcar dentro del concepto de mantenimiento o sostenimiento de una obra pública, razón por la cual se despacharán en forma favorable las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para ello la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 3 de agosto de 2009 y el 23 de diciembre de 2016.”

TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Apelación parte demandante

La primera instancia no tuvo en cuenta el salario correspondiente a los salarios de enero y febrero de 2017 y los 4 días de febrero la misma calenda ya que se reconoció con la contestación de la demanda los extremos temporales y dentro de la misma sentencia se tuvo como no acreditado ya que los mismos testimonios determinaron dicha circunstancia al igual que el interrogatorio de parte los cuales distan hasta el 4 de febrero de 2017 teniendo claramente detallado que se elaboró en el mes de enero de 2017 sin que el municipio haya presentado prueba de dichoPágina 9 de 24

distan hasta el 4 de febrero de 2017 teniendo claramente detallado que se elaboró en el mes de enero de 2017 sin que el municipio haya presentado prueba de dichoPágina 9 de 24

pago por lo tanto se solicita al juzgador de primera instancia se incorpore dichos valores a la sentencia def initiva en contra del Municipio De Toro, además de los 4 días laborados en el mes de febrero ya que en el interrogatorio de parte al ser interrogado por el despacho el señor Duberney afirmó que laboró realizando funciones en una vereda lo que puede ser cor roborado por el juez de segunda instancia desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 4 de febrero de 2017 fecha en la cual se presenta a juicio de la parte demandante el despido injusto y que no le fueron cancelados no por ausencia de ví nculo laboral si no porque el ente territorial no quiso cancelarlo, en segunda medida el demandante fue sometido por la accionada a un despido injusto sin justificación y que se materializó el día 4 de febrero de 2017 fecha en la cual sin mediar ninguna clase de aviso previ o y que dicho termino fue reconocido por el ente territorial en su contestación y por ende implícitamente en esa fecha fue que se acabó el vínculo laboral que fue terminado por el ente territorial al llamar al demandante a suscribir acta de entrega y por ende no continuidad en la funciones de operario de retroexcav adora, o de la garantía laboral aunque se laboró todo el mes de diciembre de 2016 todo el mes de enero de 2017 y los 4 días del mes de febrero , fecha en la cual fue llamado para suscribir acta de entrega y de conocer su reemplazo en la retroexcavadora,

de enero de 2017 y los 4 días del mes de febrero , fecha en la cual fue llamado para suscribir acta de entrega y de conocer su reemplazo en la retroexcavadora, por lo tanto , se solicita incorpore dichos valores a la sentencia en contra del Municipio de Toro conforme a lo indicó el mismo testimonio del señor Marco Tulio López que le consta el despido i njusto no por trabajar para el Municipio en dicha fecha si no por que escuchó y le consta el momento exacto cuando el secretario de planeación de la vigencia 2017 lo llamó y Duberney puso su celular en alta voz y le fue dicho que no trabajaba más y tení a hasta el 4 de febrero de 20 17 para entregar la maquina lo que efe ctivamente ocurrió y se encuentra documentado , no se tu vo en cuenta las horas extras, la primera instancia que se corrobora con las documentales y testimoniales, que se encuentran cuantifica das por las jornadas extensas de trabajo que tuvo que realizar el demandante, estas son 3 fines de semana por lo menos cada mes, ya que como se probó solamente se descansaba de vez en cu ando un fin de semana. 4º ) no se tuvo en cuenta los valores que se deb en reintegrar a favor del demandante por seguridad social por los conceptos de aport es a salud no a los respectivo s fondos si no que el Municipio devuelva los respectivos aportes ya que ellos f ueron cancelados directamente p or parte del trabajador y estos menguados de su salario, lo que presenta una desmejora injusta por parte del trabajador, por que lo tuvo que pagar de sus propios ingresos laborales. 5º) no se tuvo en cuenta los valores correspondiente a dotación y calzado durante toda la relación laboral ya que el

presenta una desmejora injusta por parte del trabajador, por que lo tuvo que pagar de sus propios ingresos laborales. 5º) no se tuvo en cuenta los valores correspondiente a dotación y calzado durante toda la relación laboral ya que el ente demandado fallo en su ob ligación legal de hacer entrega de la misma, se solicita que se incorporen dichos valores. Apelación parte demandada Insisto que el contrato de prestación de servicios está integro indemne en el presente caso ya que se ajusta a la carga de legalidad que tiene el ordenamiento jurídico con respaldo constitucional, así por este aspecto de optar por la declaratoria del contrato en e ste aspecto y por marginar el contrato de prestación de servicios, entiendo qu e hay error y equivocac ión del despacho, además la prueba tendiente a desvi rtuar el manejo del contrato de prestación de servicios a la luz de la L ey 80 se fundamenta en 2 testimonios bien precarios y que ofrecenPágina 10 de 24

repito dificultades desde el punto de vist a subjetivo , por las razones que se expusieron aquí con ocasión a la exposición de dicho testimonio, a la vez la prescripción fue declara en forma parcial pero no total , el factor de compensación se tomó únicamente por el campo del salario para imputarlo con respecto a los honorarios y en cuanto a la condena por indemnización insisto que aquí hay buena fe, que los funcionarios que suscribieron el contrato se ciñeron a la legislación y a la legalidad y no se puede predicar mala fe de ellos, por ello est imo que la sentencia se deberá modificar.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESOS PROCESALES

la legalidad y no se puede predicar mala fe de ellos, por ello est imo que la sentencia se deberá modificar.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESOS PROCESALES

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. COMPETENCIA DE LA SALA

Se contrae esta Colegiatura a resolver los recursos de apelación propuestos por los apoderados de las partes en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, además del grado jurisdiccional de consulta al ser adversa en su totalidad a la decisión de primera instancia al Municipio de Toro-Valle-.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el sustento del recurso de la parte demandada los problemas jurídicos y probatorios que resolverá la Sala son los siguientes: i) Si entre el Municipio de Toro y el demandante existió un contrato de trabajo ostentando el demandante la cat egoría de trabajador oficial?; ii ) De la misma manera, se dilucidará si el extremo final de la relación decretada por la primera instancia, es el extremo final que rigi ó la relación laboral declarada, iii) si el demandante fue despedido sin justa causa, iv) se atenderá al procedencia de la indemnización por

dilucidará si el extremo final de la relación decretada por la primera instancia, es el extremo final que rigi ó la relación laboral declarada, iii) si el demandante fue despedido sin justa causa, iv) se atenderá al procedencia de la indemnización por el no suministro de calzado y vestido, así como la devolución de los pago a la seguridad social y por último, se revisaran las condenas impuestas, en razón de la sentencia de la referencia es objeto del grado jurisdiccional de consulta.

4. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera insta ncia, modificándose el extremo f inal de la relación laboral y la liquidación teniendo en cuenta laPágina 11 de 24

modificación del extremo final, de la misma manera, se adicionará la sentencia y se condenará a la indemnización por despido sin justa causa a la demandada, y se ordenara la devolución de l a proporción que le correspondía pagar al empleador de la seguridad social.

5. CONSIDERACIONES

5.1. FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE TIENEN LA CALIDAD DE TRABAJADORES OFICIALES: El Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292 establece que servidores públicos, del orden municipal, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, así: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, Radicación No. 15143,

M. P. Fernando Vásquez Botero, ha preceptuado como se debe demostrar tal

construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”

Consultar sobre este documento ...