TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00068-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00068-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JOSÉ
GIOVANNI LLANOS CONTRA RIOPAILA CASTILLA S.A.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-622-31-05-001-2017-00068-01
A los treinta (30 ) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver la consulta que procede frente a la sentencia absolutoria proferida por el juzgado a quo; a tenor de lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
SENTENCIA No. 151
Aprobada en acta No. 046
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ GIOVANNI LLANO S, a través de apoderado judicial, demandó a RIOPAILA CASTILLA S.A. a fin que; previa declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes; se declare la nulidad de la renuncia que presentó al cargo que venía desempeñando, dado que la misma fue ilegal e inconstitucional, no se amparó en justa causa la terminación de su contrato de trabajo, y no se le garantizó la estabilidad laboral por salud que lo cobijaba al momento de la finalización de la relación de trabajo que lo unía con la demandada; en consecuencia, solicita se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación ineficaz
laboral por salud que lo cobijaba al momento de la finalización de la relación de trabajo que lo unía con la demandada; en consecuencia, solicita se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación ineficaz de su vinculación laboral , hasta el momento en que seRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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produzca el reintegro a su cargo , el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pago de las prestaciones sociales, intereses de mora sobre los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, pago de perjuicios morales por la terminación del contrato de trabajo y sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales y/o la indexación respectiva; de igual forma , el pago de las incapacidades médicas, y de manera subsidiaria , el pago de la indemnización de que da cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, 180 días de salario; además de todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso.
Narró el actor en los fundamentos fácticos, que trabajó desde el año 1999 para el RIOPAILA CASTILLA S.A., bajo una condición contractual simulada, pues lo hizo a través de distintas cooperativas asociadas de trabajo entre las que se encuentran SERGOV EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, COOPERATIVA LABORANDO CTA y la COOPERATIVA MULTI ACTIVA TALENTUM, siend o esta última con quien finaliz ó su vínculo laboral; sus servicios los prestó de manera personal e ininterrumpida, mediante la suscripción de contrato de trabajo
LABORANDO CTA y la COOPERATIVA MULTI ACTIVA TALENTUM, siend o esta última con quien finaliz ó su vínculo laboral; sus servicios los prestó de manera personal e ininterrumpida, mediante la suscripción de contrato de trabajo individual el 6 de diciembre del año 2011, ingresando como trabajador de oficios varios, a través de la sociedad denominada COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM, actividad que desempeñó hasta el 27 de enero de 2016, fecha en la cual, ante el trato despectivo y desigual al que era sometido, tomó la decisión de renunciar; siempre estuvo subordinado a su empleador RIOPAILA CASTILLA S.A., cumpliendo horario de labores y desempeñando tareas de empacador de azúc ar en la sección de productos terminados; sufrió padecimientos deRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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salud, por lo que su EPS -Coomevaenvió el 8 de enero de 2009 a la empresa COOPERATIVA LABORANDO CTA , oficio informando de las recomendaciones del médico ocupacional; el 3 de febrero de 201 4 se le hizo una evaluación ergonómica de puesto de trabajo, en la cual se detalló un recuento de sus enfermedades; el 19 de agosto de 2015 el demandante se reintegró a sus labores mediante formato de reingreso laboral donde se consignó que ingresaba con l imitaciones y recomendaciones, además de ello , mediante certificado de aptitud laboral emitido por la Asociación de Profesionales para Prestación de Servicios en Salud Ocupacional y Seguridad
donde se consignó que ingresaba con l imitaciones y recomendaciones, además de ello , mediante certificado de aptitud laboral emitido por la Asociación de Profesionales para Prestación de Servicios en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, se dio concepto en el sentido que el actor debía ser reubicado laboralmente; al evidenciar que varios de sus compañeros que se encontraban en su misma situación, fueron contratados directamente por el INGENIO RIOPAILA S.A. . Que envió derecho de petición al jefe de personal de la empresa, datado el 11 de dic iembre de 2015 , exponiendo su situación personal, misiva que fue respondida el 30 de diciembre de 2015; agregó que al ver el trato despectivo y desigual, decidió pasar la carta de renuncia el 27 de enero del año 2016, la cual fue inmediatamente aceptada po r el representante legal de la cooperativa MULTIACTIVA TALENTUM; y que el 28 de enero de 2016 se intentó la conciliación de las diferencias laborales con la hoy demandada.
Admitida la demanda en auto del 12 de julio de 2017 (folio 87) y notificada la empr esa demandada del mismo ( folio 97 ), esta presentó respuesta que obra de folios 98 a 101 , en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones , bajo el arg umento que entre las partes no se suscitó contrato de trabajo o relación laboral alguna que justifique los pedimentos del actor.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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A su favor presentó la llamada a juicio las excepciones de mérito
laboral alguna que justifique los pedimentos del actor.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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A su favor presentó la llamada a juicio las excepciones de mérito de petición de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo de RIOPAILA CASTILLA S.A , prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cosa juzgada. En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a efecto el 27 de junio de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, profirió la sentencia No. 010 en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COSA JUZGADA, propuestas por la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., por las razones expue stas en la parte motiva de este proveído.
SEGUIDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JOSE GYOVANNI LLANOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO CONDENAR al demandante a pagar a favor de la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. las costas procesale s. Como agencias en derecho se fija en esta instancia la suma de $828.116,00 a favor de la demandada.
CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en caso de no ser impugnada la misma por el apoderado del demandante.”
CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en caso de no ser impugnada la misma por el apoderado del demandante.”
Fundamentó su decisión el fallador , en que del análisis de la prueba allegada a los autos, resulta imposible que el demandante hubiere laborado ininterrumpidamente para RIOPAILA CASTILLA S.A desde el año 1999, en atención a que los certificados de existencia y representación legal de dicha empresa, dan cuenta que la misma nació a la vida jurídica en elRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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mes de junio del año 2006; además, los documentos indican la suscripción de un contrato de trabajo entre el actor y la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM el 6 de diciembre de 2011, así como que la afiliación a la seguridad social a favor del actor, fue realizada por cuenta de dicha cooperativa, siendo dicha entidad la que reportó en calidad de empleadora, la enfermedad laboral del hoy de mandante ante la ARL, cruzando comunicación con la entidad de salud frente al tema de las restricciones para trabajar del señor LLANOS; también se aportaron comprobantes de pago de nómina que se realizan de forma directa al actor por parte de la cooperativ a y que fue ante esta cooperativa que el trabajador decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo asociado el 27 de enero de 2016. Adujo también el juez, que se aportó documento suscrito ante la Inspección de Trabajo de Roldanillo, en el que consta que el
por terminado el contrato de trabajo asociado el 27 de enero de 2016. Adujo también el juez, que se aportó documento suscrito ante la Inspección de Trabajo de Roldanillo, en el que consta que el señor JOSÉ GYOVANNI LLANOS y la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM elevaron acta de conciliación, según la cual con ese convenio las partes daban por zanjada cualquier controversia por los servicios prestados por el hoy demandante entre el 6 de diciembre de 2011 y el 27 de enero de 2016, acuerdo en el cual las partes manifestaron que hacían extensiva dicha conciliación a RIOPAILA CASTILLA S.A.; se aportó también copia de la historia laboral de COLPENSIONES en la que se observa que el demand ante realizó aportes , no solo por cuenta de la empresa SERGOV EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABADO, sino también por COOPERATIVA LABORANDO CTA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM como empleadores, así como por cuenta de FUERZA LTDA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCI ADO COC Y LISTOS SAS, todas estas, empresas que no fueron vinculadas a este procesoRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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y, frente a las cuales, al despacho le está vedado hacer pronunciamiento alguno y con las que al parecer, existieron unos vínculos de trabajo asociado. Concluyó el fallador de inicio, que además de la prueba mencionada, el actor no allegó probanza alguna que diera cuenta de la existencia del contrato realidad de trabajo que se
unos vínculos de trabajo asociado. Concluyó el fallador de inicio, que además de la prueba mencionada, el actor no allegó probanza alguna que diera cuenta de la existencia del contrato realidad de trabajo que se pregona en la demanda frente a RIOPAILA CASTILLA S.A. En lo que tiene que ver con la documentación aportada por la llamada a juicio, verificó el a quo que se allegó contrato de prestación de servicios suscrito entre RIOPAILA CASTILLA S.A. y la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM, en virtud del cual la cooperativa, en calidad de contratista, se comprometió a proveer sus servicios utilizando sus propios medios y personal que estaba bajo su dirección y supervisión , siendo esta autónoma financiera y administrativamente. Y en lo que atañe a los testimonios y demás declaraciones en el juicio, indicó el instructor que el dicho de los citados fue precario para probar la existencia del pretendido contrato de trabajo entre las partes, por lo que habr ía de entenderse que el señor JOSÉ GYOVANNI LLANOS estuvo vinculado al menos, con la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM, m ediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre el 6 de diciembre de 2011 y el 27 de enero de 2016, fecha última en la cual voluntariamente presentó su renuncia. Así se desprende del dicho del señor Luis Ángel Cuero Colorado y del interrogatorio de parte de la enjuiciada. Pasando a la pretendida estabilidad laboral reforzada, la primera instancia refirió que el 28 de enero de 2016 elRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
Pasando a la pretendida estabilidad laboral reforzada, la primera instancia refirió que el 28 de enero de 2016 elRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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demandante fue llamado a conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo en la ciudad de Rol danillo, diligencia en la que se le propuso por parte de la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM el pago como derechos ciertos la suma de $529.000.oo y por descuentos la suma $1.335.630.oo, además del pago de $16.000.000.oo a título de derechos ciertos e indiscutibles; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en la demanda, pretendía vulnerar los derechos del trabajador al no tenerse en consideración que el mismo contaba con estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En ese orden de ideas, se remiti ó e l a quo a analizar las circunstancias que rodearon la terminación de las labores del demandante, para determinar si en dicho momento tuv ieron incidencia los padecimientos de salud del señor LLANO. Así, previa cita de jurisprudencia aplicable al tema, dijo el juzgador de primer grado que al cotejar las pruebas aportadas, encontró que no se existe un despido que se ajuste a los cánones de la Ley 361 de 1997, puesto que , si bien existe evidencia de un accidente de trabajo y una enfermedad profesional en la per sona del señor LLANO S; además de las múltiples atenciones, recomendaciones e incapacidades médicas derivadas de ese infortunio, hechas por la EPS y la ARL a las cuales se hallaba afiliado el demandante; también es
profesional en la per sona del señor LLANO S; además de las múltiples atenciones, recomendaciones e incapacidades médicas derivadas de ese infortunio, hechas por la EPS y la ARL a las cuales se hallaba afiliado el demandante; también es verdad que no se encuentra en el expedient e prueba que d é cuenta de dictamen o calificación de pérdida de la capacidad laboral del trabajador en los que se determine el porcentaje de disminución de su capacidad laboral y la fecha de estructuración de su padecimiento, por lo que al momento de la finalización de sus labores, esto es, para el 27 de enero de 2016, el empleador no sabía qué grado de pérdida de capacidadRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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laboral tenía el demandante y, por tal motivo, no se podía pregonar que el empleador tenía conocimiento de las limitaciones y el estado de salud del trabajador y, por ende no se puede afirmar que el finiquito del vínculo laboral ocurrió “por razón de su limitación física.” Concluyó el punto la primera instancia, refiriendo que el trabajador no era beneficiario de las prerrogativas que consagra el artículo 26 de Ley 361 de 1997, razón por la cu al despachó en forma adversa todas las pretensiones principales y subsidiarias derivadas de esa figura.
Por último, analizó el a quo la figura de la cosa juzgada, para decir que si por cualquier extr aña circunstancia se dedujera que el actor tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada , o que estuvo vinculado en virtud de un contrato realidad de
Por último, analizó el a quo la figura de la cosa juzgada, para decir que si por cualquier extr aña circunstancia se dedujera que el actor tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada , o que estuvo vinculado en virtud de un contrato realidad de trabajo a RIOPAILA CASTILLA S.A. ; al contestar la demanda se propuso la excepción de cosa juzgada, sopo rtada en los documentos aportados al plenario, concretamente en el acta de conciliación N° 1938 suscrita ante la Inspección del Ministerio de Protección Social de Roldanillo, con fecha 28 de enero de 2016. Sobre el particular, consideró el juez que se debe aplicar al asunto el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo anterior en razón a que es el propio demandante quien en los hechos sexto y décimo sexto confesó que firmó contrato de trabajo a término indefinido el 6 de diciembre de 2011 y presentó renuncia voluntaria al contrato de trabajo el 27 de enero de 2018, a lo que se añade que en el acta de conciliación N° 1938 suscrita elRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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28 de ene ro de 2016 se indicó por los firmantes que ante el ofrecimiento de $15’164.399,oo por parte de la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALEMTUM: “Declaro a Paz y Salvo por todo concepto laboral... a la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM... adicionalmente manifiesto que e l acuerdo
MULTIACTIVA TALEMTUM: “Declaro a Paz y Salvo por todo concepto laboral... a la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM... adicionalmente manifiesto que e l acuerdo conciliatorio se hace extensivo a Riopaila Castilla S.A.".
Ejecutoriado el auto que admitio el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, tal cual lo dispone el Decreto Legislativo 806 de 2020, siendo así como el de mandante, a través de su abogada, expuso en concreto: “Para resolver el tema, debemos remitirnos a los contratos suscritos por
RIOPAILA CASTILLA S.A. y LA COOPERTATIVA MULTIATIVA TELENTUM
(hoy liquidada), donde se e videncia la clara intención de actuar como contratante y contratista, respectivamente. Para entender más el concepto de contratista independiente remitámonos nuevamente a la normativa al referir: ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratis tas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinad o, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario
empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garan tías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.(…)Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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EN INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA, DEBE DECIRSE QUE UN
CONTRATISTA INDEPENDIENTE TIENE LA CALIDAD DE VERDADERO
EMPLEADOR POR:
- PRESTAR UN SERVICIO EN FAVOR DE UN TERCERO
- ASUME TODOS LOS RIESGOS, PARA REALIZARLOS CON SUS PROPIOS
MEDIOS, CON LIBERTAD Y AUTONOMÍA TÉCNICA Y DIRECTIVA.
Quiere decir lo anterior, que las personas que son contratadas por aquél, deben estar completamente sometidas a éste y no a la empresa beneficiaria; que ese servicio prestado a través de un subcontratista, se desarrolle con sus propios medios y autonomía. (…) Para el presente caso, quedo plenamente demostrado que LA COOPERATIVA MULTIACTIVA TELENTUM – LIQUIDADA no reúne los presupuestos del art. 34 del CST, convirtiéndose en simple intermediario en los términos del art. 35 del ibidem, por lo que se pasa a explicar:
- DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE EL DTE SEÑOR GYOVANNI LLANOS Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA TELENTUM, expuesto en el plenario, SE EV IDENCIA LA CALIDAD DE TRABAJADOR EN
MISIÓN, IGUALMENTE EL EMPLEADOR CONTRATA LOS SERVICIOS
GYOVANNI LLANOS Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA TELENTUM, expuesto en el plenario, SE EV IDENCIA LA CALIDAD DE TRABAJADOR EN MISIÓN, IGUALMENTE EL EMPLEADOR CONTRATA LOS SERVICIOS PERSONALES DEL TRABAJADOR Y ESTE POR SU PARTE SE OBLIGA PARA CON EL, A PONER A SU SERVICIOS TODA SU CAPACIDAD NORMAL DE
TRABAJO, EN FORMA EXCLUSIVA , EN EL DESEMPEÑO DE LAS
FUNCIONES PROPIAS DE LA LABOR CONTRATADA Y LOS OFICIOS
ANEXOS Y COMPLEMENTARIOS DE LA MISMA CONFORMIDAD CON LAS
ORDENES QUE LE IMPARTAN TANTO EL EMPLEADOR COMO SUS
REPRESENTANTES (RIOPAILA CASTILLA S.A.). ACEPTAR CUALQUIER
CARGO O TRASLADO QUE NO I MPLIQUE DESMEJORAMIENTO EN SUS CONDICONES DE TRABAJO O REMUNERACION. LABORAR LA JORNADA DE TRABAJO QUE LE CORRESPONDE CONFORME A LA LEY Y ESTAN EXCLUIDOS DE LA REGULACION SOBRE JORNADA LOS TRABAJADORES DE QUE TRATA EL ARTICULO 162 FRL CST POR TANTO, NO SE PAGARA TRABAJO EXTRAORDINARIO QUE NO HAYA SIDO ORDENADORadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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EXPRESAMENTE POR EL EMPLEADOR O SUS REPRESENTANTES.
ABSTENERSE DE EJECUTRAR LABORES POR FUERA DE LA EMPRESA
(RIOPAILA CASTILLA SA.) QUE AFECTEN SU ORGANISMO O SALUD, O QUE
EN ALGUNA FORMA LE IMPIDAN PRESTAR EL SERVICIO CONVENIDO.
NÓTESE LA INTERVENCIÓN CONSTANTE DEL CLIENTE (RIOPAILA
(RIOPAILA CASTILLA SA.) QUE AFECTEN SU ORGANISMO O SALUD, O QUE
EN ALGUNA FORMA LE IMPIDAN PRESTAR EL SERVICIO CONVENIDO.
NÓTESE LA INTERVENCIÓN CONSTANTE DEL CLIENTE (RIOPAILA
CASTILLA S.A.) EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEL
SUBCONTRATISTA, QUIEN PRESUNTAMENTE DEBÍA ESTAR SOLO A
CARGO DEL EMPLEADOR INDEPENDIENTE. - DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE RIOPAILA CASTILLA S.A. Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUMCONTRATO 4100004086 SE PUNTUALIZA:
EN SU CLÁUSULA PRIMERA: “OBJETO: EL OBJETO DEL PERSENTE
CONTRATO S LA PRESTACION DEL SERVICIO INTEGRAL OPERACIÓN CEDI
PLANTA RIO PAILA… EN SU PARAGRAFO PRIMERO: ESTOS SERVICIOS
SERAN PRESTADOS POR LA CONTRATISTA EN LA PLANTA FABRIL DE
RIOPAILA, UBICDA EN EL CORREGIMIENTO DE LA PAILA, MUNICIPIO DE
ZARZAL (V), PERO LA CONTRATANTE PODRA MODIFICAR EL LUGAR DE
PRESTACION DE ESTOS SERVICIOS SIN QUE SE GENEREN INCREMENTOS
EN EL PRECIO DEL PRESENTE CONTRATO…”
LA CONTRATISTA (COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM) SE OBLIGA
PARA CON LA CONTRATANTE (RIOPAILA CASTILLA S.A.) A REALIZAR LAS
SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) CARGUE Y DESCARGUE PRODUCTO TERMINADO…B) ARRUME NEGRO TONELADA: Consiste en arrumar el producto de diferente calidad en una misma estiba y debe arrumar al negro
SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) CARGUE Y DESCARGUE PRODUCTO TERMINADO…B) ARRUME NEGRO TONELADA: Consiste en arrumar el producto de diferente calidad en una misma estiba y debe arrumar al negro en caso de ser necesario. C) DESARRUME NEGRO TONELADA…D) REEMPAQUE BIG BAG 50KG BIG BAG: Consiste en realizar el reempaque de bi g bg a 50kg de 50kg a big bag y entre 50kg. E) REEMPAQUE FAMILIARES: Consiste en realizar el reempaque de entre referencias
familiares. F) TRASLADO PRODUCTO MONTACARGA BODEGA CAST DIA. G)
SERVICIO BRIGADISTA EMERGENCIA DIA…H) ARREGLO LAVADO
ESTIBAS MADERA… I) SERVICIO INTEGRAL OPERACIÓN CEDI QQ…J)
DISOLUCION AZUCAR INDUASTRIAL CEDI…K) REEMPAQUE AZUCAR INDUSTRIAL CEDI…L) MOVILZACION PERSONAL CEDI RIOPAILA…M) REVISAR VBEHICULOS CEDI RIOPAILA DIA…PARAGRAFO: LARadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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CONTRATISTA DEBE PRESTAR SUS SERVICIOS A LA CONTATA NTE, TODOS LOS DIAS DE LA SEMANA DE LUNES A DOMINGO DURANTE LAS
VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DIA…”
EN SU CLAUSULA SEXTA : OBLIGACIONES… “REALIZAR LAS ACTIVIDADES ESTABLECIDAS EN LA CLAUSULA SEGUNDA DE ESTE DOCUMENTO Y LAS QUE SEAN NECESARIAS PARA CUMPLIR CO N EL
EN SU CLAUSULA SEXTA : OBLIGACIONES… “REALIZAR LAS ACTIVIDADES ESTABLECIDAS EN LA CLAUSULA SEGUNDA DE ESTE DOCUMENTO Y LAS QUE SEAN NECESARIAS PARA CUMPLIR CO N EL
OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO.3 EJECUTAR LOS SERVICIOS
CONTRATADOS CON EL PERSONAL IDONEO, ALTAMENTE CALIFICADO,
CON EXPERIENCIA CERTIFICADA Y GARANTIZAR QUE LOS MISMOS
CUMPLAN CON TODAS LAS NORMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIA PARA
EJECUTAR EL OBJTEO DEL CON TRATO Y CAPACITARLOS
CONSTANTEMENTE. 4. NO PROPICIAR, PERMITIR O APOYAR CUALQUIER
ACTIVIDAD DE LA CONTRATANTE, DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE
CONTRATO… 6. RETIRAR DE LAS INSTALACIONES DE LA CONTRATANTE
CUALQUIER EMPLEADO SUYO CUYA CONDUCTA, EN CONCETPO DE LA
CONTRATANTE, EL INTERVENTOR O DE SUS REPRESENTANTES, SE
INCONVENIENTE O IMPROPIA PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. 7 RESPONDER EN FORMA EXCLUSIVA DEL PGO DEL LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE Y EN GENERAL, DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUS TRABAJAD ORES EQUIPOS, MATERIALES O EN GENERAL, DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUS
TRABAJADORES, EQUIPOS, MATERIALES O HERRAMIENTAS, CAUSEN A
LA CONTRATANTE O A TERCEROS… 13. INFORMAR A LA CONTRATANTE
DE ACUERDO A LA PERIODICIDAD ESTABLECIDA, LOS AVANCES EN EL
OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO.“
LA CONTRATANTE O A TERCEROS… 13. INFORMAR A LA CONTRATANTE
DE ACUERDO A LA PERIODICIDAD ESTABLECIDA, LOS AVANCES EN EL
OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO.“
DE LA DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ENTRE LA EMPRESA CONTRATISTA Y LA EMPRESA USUARIA: Ahora bien, atendiendo que lo que de fondo se enmarcó fue la actuación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM como empresa intermed iadora (art. 35 del cst), conviene traer a colación lo dicho por la sala laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia 9435 de 1997, sentencia hito en lo que se refiere a empresas de servicios temporales en la que señaló que, la EST se constituye e n verdadero empleador, sin embargo existe una delegación o representación de esta respecto del personal en misión, ya queRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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será la empresa usuaria la que ejercerá la potestad de subordinación frente a dicha clase de trabajadores, en lo que se refiere al cum plimiento de órdenes, modo, tiempo o cantidad de trabajo. (..) Es claro entonces que, por un lado LA COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM – HOY LIQUIDADA, lo que la define como simple intermediaria, es la contratación del trabajador que se realizó para ejecuta r trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de RIOPAILA CASTILLA, ya que la primera solo coordinó la contratación y servicios del trabajador, quien ejecutó los trabajos utilizando todas las herramientas y elementos del empleador, en beneficio de este y ejerciendo una actividad propia del objeto social de la
solo coordinó la contratación y servicios del trabajador, quien ejecutó los trabajos utilizando todas las herramientas y elementos del empleador, en beneficio de este y ejerciendo una actividad propia del objeto social de la empresa, que según el certificado de cámara de comercio es:
“LA SOCIEDAD TENDRA POR OBJETO EL DESARROLLO DE LAS
ACTIVIDADES Y LA EXPLOTACION DE NEGOCIOS AGROPECUARIOS Y
AGROINDUSTRIALES… EN DESARROL LO DE SU OBJETO SOCIAL LA
SOCIEDAD PRODRA: 1) CULTIVAR CAÑA DE AZUCAR Y OTROS CULTIVOS … Adicionalmente, debe observarse que las actuaciones de las demandadas tampoco se ajustan a la normatividad que regula el tema, específicamente a lo que refiere el artí culo 77 de la ley 50 de 1990, ya que la prestación del servicio del trabajador no se enmarca en ninguno de los casos autorizados para contratar mediante empresa de servicios temporales, lo que se analiza
a continuación:
A) NO SE TRATÓ DE UNA LABOR OCASIONAL, ACCIDENTAL O
TRANSITORIA, PUES ESTAS NO PUEDEN SUPERAR UN MES DE
DURACIÓN Y DEBEN TRATARSE DE ACTIVIDADES AJENAS AL
EMPLEADOR, EN EL CASO DEL DEMANDANTE, EL ULTIMO
CONTRATO SUSCRITO DURÓ POR ESPACIO SUPERIOR A LOS 6
AÑOS, Y EJERCIÓ EL CARGO DE AYUDANTE GEN ERAL EJERCIENDO FUNCIONES DE “EMPACADOR EN LA ROTONDA”, INHERENTE AL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA RIOPAILARadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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INHERENTE AL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA RIOPAILARadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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CASTILLA S.A., QUE SI BIEN NO TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON
EL OBJETO, LO CIERTO ES QUE SON ACTIVIDADES QUE PROPENDEN POR EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE GENERACIÓN DE AZUCAR, PUES SIN EL DEBIDO PRODUCTO FINALEMPAQUE-, AQUELLA NO PODRÍA DESARROLLARSE DE FORMA
SATISFACTORIA.
B) TAMPOCO FUE CONTRATADO EL DEMANDANTE PARA REMPLAZAR
PERSONAL EN VACACIONES, LICENCIA, INCAPACIDAD POR
ENFERMEDAD O MATERNIDAD.
ASÍ LAS COSAS, NO QUEDA DUDA QUE RIOPAILA CASTILLA S.A., ES EL VERDADERO EMPLEADOR DEL DEMANDANTE, SIN PERJUICIO DE QUE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA TALENTUM – HOY POR HOY NO EXISTENTELIQUIEDADAAL ACTUAR COMO SIMPLE INTERMEDIARIO, Y NO ACLARAR DICHA CALI DAD RESPONDERA SOLIDARIAMENTE CON EL EMPLEADOR DE LAS OBLIGACIONES QUE SE LLEGAREN A DEBER EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 35-3 DEL CST., MAS SIN EMBARGO Y COMO QUIERA QUE EN LA
ACTUALIDAD NO EXISTE, SOLO LA RESPONSABILIDAD RECAE EN LA
DEMANDADA.
DEL CONTRATO REALIDAD: Cuando la parte activa se refiere a un contrato de trabajo es necesario acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos esenciales que lo distinguen de cualquier otra forma de vinculación, los cuales están contenidos en los artículos 22 y 23 del C. S. T., a saber:
acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos esenciales que lo distinguen de cualquier otra forma de vinculación, los cuales están contenidos en los artículos 22 y 23 del C. S. T., a saber: La prestación personal de servicio enmarcado dentro de extremos cronológicos determinados de inicio y terminación, el correlativo salario como contraprestación del servicio, y la continua subordinación jurídica del trabajador respecto de su empleador, de manera que con base en estos se pueda determinar si existió contrato de trabajo. El principio de la primacía de la realidad estipulado en el literal 2 del artículo 23 del C.S.T., señala que de configurarse una actividad personal del trabajador donde se presente continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio, se tendráRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2017-00068-01
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por existente el contrato de trabajo, sin que deje de serlo por la denominación que se le haya impuesto. (…) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Es importante en este caso, traer el ultimo pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, misma que cambia su criterio en SENTENCIA SL1623 -2020. Radicación n.°67745. Acta 17. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. Magistrado ponente. Mayo 20 de 2020. (…) Transcritos los precedentes jurisprudenciales hasta el instante actual, puede afirmarse que la discapacidad del trabajador no está limitada a un determinado porcentaje de la merma de su capacidad laboral, sino que de contera se presume su discriminación salvo que el emple