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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00111-02-(19-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00111-02-(19-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: OSCAR MARINO MENDOZA.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2017-00111-02

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 225

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 039

Fecha inicio audiencia: 4:04 PM del 19 de noviembre de 2019.

Fecha final audiencia: 4:12 PM del 19 de noviembre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso: Página 2 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02.

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02.

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: OSCAR MARINO MENDOZA.

APODERADO DEL DEMANDANTE: NESTOR GUTIERREZ ROJAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

APODERADO DEL DEMANDADO: IBETH RESTREPO ESPITIA.

SENTENCIA No. 217.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinti ocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.Página 3 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

intervinieron.Página 3 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 4 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REAJUSTE PENSIONAL – El previsto en el Decreto 2108 de 1992, mientras estuvo vigente, se aplic a solo a los pensionados del orden nacional y no a los pensionados del orden territorial o por convención colectiva. Revisada la norma que se pretende aplicar por la parte demandante, para incrementar la pensión convencional que actualmen te paga el Departamento del Valle del Cauca, encuentra la Sala que los reajustes previstos en la norma son para los pensionados del orden nacional. Sobre el asunto, se ha pronunciado en línea constante la Corte Suprema de Justicia, determinando que el reaj uste previsto en el Decreto 2108 de 1992,

norma son para los pensionados del orden nacional. Sobre el asunto, se ha pronunciado en línea constante la Corte Suprema de Justicia, determinando que el reaj uste previsto en el Decreto 2108 de 1992, mientras estuvo vigente, se aplicó únicamente a los pensionados del orden nacional, sin que tal beneficio se hubiera hecho extensivo a los pensionados del orden territorial, o pensionados por convención colectiva.

Por otro lado , advierte la Sala que le asistió razón al juez de instancia , al estudiar la tesis plateada por la parte demandante para determinar la procedencia del Decreto 2108 de 1992 en el ámbito territorial, ante lo cual estipuló que no es viable acceder a tal pretensión, toda vez que la pensión de jubilación al ser reconocida a través de la Convención Colectiva de Trabajo es una pensión de carácter extralegal, por lo que resulta improcedente la aplicación de los preceptos que trata el artículo 1 del mencionado Decreto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 217

APROBADA EN ACTA No. 039

REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO en contra de

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD.: 76-622-31-05-001-2017-00111-02Página 5 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD.: 76-622-31-05-001-2017-00111-02Página 5 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02.

En buga, las cuatro y cuatro minutos de la tarde (04:04 p.m.) de hoy martes diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, int egrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien actúa como ponente, y l os doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA . A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado ju risdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de RoldanilloValle, el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor OSCAR MARINO MENDOZA , por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DEPARTAMENNTO DEL VALLE DEL CAUCA a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago del reajuste pensional de conformidad con el Decreto 2108 de 1992 mientras estuvo vigente y la Sentencia C -531 de 1995 con efecto erga omnes, junto con la respectiva indexación desde el 1 de enero de 1987 hasta la ejecutoria de la sentencia , lo s dineros que resulte deber de la corrección monetaria desde el 1 de enero de 1987 hasta la ejecutoria de la sentencia, los perjuicios morales ocasionados del comportamiento ilegal de la demandada, los perjuicios materiales y lucro cesante.

Las anterior es pretensiones tiene n como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce que prestó sus servicios laborales al departamento del Valle del Cauca, en

perjuicios materiales y lucro cesante.

Las anterior es pretensiones tiene n como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce que prestó sus servicios laborales al departamento del Valle del Cauca, en el Distrito de obras públicas de Roldanillo, como operario de motonivelora. Que laPágina 6 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02. entidad demandada mediante Resolución No.2455 del 18 de noviembre de 1986 le reconoció pensión de jubilación. Posteriormente, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste pensional de conformidad con el Decreto 2108 de 1992, pero le fue negado en varias oca siones, la última con radicado No 1074670 del 5 de abril de 2017, indicando que no es procedente la petición, toda vez que en la resolución de la pensión se encuentra plasmado el reconocimiento pensional , ante lo cual indica que agotó la vía gubernativa.

Explica que el reajuste pensional de orden nacional como territorial , consagrado en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 no prescriben o se anulan por efectos de inexequibilidad o nulidad de conformidad con lo estipulado en la sentencia C – 531/95, y qu e tal normatividad se expidió para favorecer a los jubilados, incluyendo a los servidores públicos que labora ron mediante la modalidad de las convenciones colectivas de trabajo.

Señala que el Consejo de Estado en sentencias del 11 de septiembre de 1995 y

incluyendo a los servidores públicos que labora ron mediante la modalidad de las convenciones colectivas de trabajo.

Señala que el Consejo de Estado en sentencias del 11 de septiembre de 1995 y 14 de octubre de 1999 concedió los beneficios a los servidores de orden departamental, en virtud del derecho a la igualdad, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral ha precisado que tiene aplicabilidad solamente en trabajadores de orden n acional. Por lo cual, precisa que tiene derecho a la reliquidación pensional con base en los preceptos del Consejo de Estado.

Enuncia que la reliquidación de la pensión de jubilación es irrenunciable (Sentencia T – 149/95) e imprescriptible (Sentencia SU – 298 de 2015).

Manifiesta que es una persona de 75 años de edad, aquejado por las debilidades y enfermedades propias de la tercera edad, por lo cual tiene derecho a una vida digna y al mínimo vital.

Por todo lo anterior, considera que el ente territor ial demandado debe pagarle el reajuste pensional acorde con lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 2108 de 1992, en un 12% para 1993,12% para 1994 y 4 % para 1995 más los intereses de mora y / o la respectiva indexación desde 1986 hasta la aplicación de oficio de lo dispuesto en el art ículo 1 de la Ley 71 de 1988. La indexación, debe extenderse hasta la ejecutoria de la demanda contenciosa. También se le debe pagar los perjuicios morales y de lucro cesante al denegarle de mala fe un derecho.

1.2. Contestación de la demanda

hasta la ejecutoria de la demanda contenciosa. También se le debe pagar los perjuicios morales y de lucro cesante al denegarle de mala fe un derecho.

1.2. Contestación de la demanda

Admitida la demanda originaria por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó como ciertos los hechos 1°, 2°, 3° y 4° , los demás los estimó como no ciertos ; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “prescripción, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa e innominada ”. Como fundamento de su defensa precis ó que no es procedente el re conocimiento y pago del reajuste pensional, toda vez que la Resolución No 2455 del 18 de noviembre de 1986 reconoció la pensión dePágina 7 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02. jubilación al demandante, como resultado de una negociación colectiva de trabajo, norma que en su momento amparaba y regia la s condiciones laborales de los trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca.

1.3. Sentencia de primer grado

El día 28 de noviembre de 2018, el ad-quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas, como quiera que adquirió la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la convención colectiva de

la entidad demanda de las pretensiones incoadas, como quiera que adquirió la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo pactada entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del departamento en el año de 1968, por tanto , no es una pens ión de jubilación legal, sino extralegal, a la cual no es aplicable las preceptivas del Decreto 2108 de 1992.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la reg ular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala analizar ¿Si se demostró dentro del juicio oral que el señor OSCAR MARINO MENDOZA acreditó l as disposiciones legales para acceder al reajuste pensional, en aplicación del Decreto 2108 de 1992?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmara la decisión proferida por la primera instancia , por considerar que el demandante no tiene derecho al reajuste pensional en aplicación del

4. Tesis de la sala

La Sala confirmara la decisión proferida por la primera instancia , por considerar que el demandante no tiene derecho al reajuste pensional en aplicación del Decreto 2108 de 1992, al ser pensionado en el ámbito departamental.Página 8 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02.

5. Argumentos

El reajuste de las pensiones de jubilación se encuentra previsto en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, el cual consagra: “Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1 989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

Revisada la norma que se pretende aplicar por la parte demandante, para incrementar la pensión convencional que actualmen te paga el Departamento del Valle del Cauca, encuentra la Sala que los reajustes previstos en la norma son para los pensionados del orden nacional. Sobre el asunto, se ha pronunciado en línea constante la Corte Suprema de Justicia, determinando que el reaj uste previsto en el Decreto 2108 de 1992, mientras estuvo vigente, se aplicó únicamente a los pensionados del orden nacional, sin que tal beneficio se hubiera hecho extensivo a los pensionados del orden territorial, o pensionados por convención colectiva.

mientras estuvo vigente, se aplicó únicamente a los pensionados del orden nacional, sin que tal beneficio se hubiera hecho extensivo a los pensionados del orden territorial, o pensionados por convención colectiva.

En sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, reiterada en CSJ SL15775 -2014, al analizar el reajuste reclamado la Corte consideró, respecto de la aplicación del Decreto 2108 DE 1992 “que no puede hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles terri toriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.”

Precisa igualmente la Corte, que limitar la extensión no desconoce la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia C-531 de 1995 , pues aclara que la Sentencia C -531 de 1995 no hizo extensivo el beneficio a los pensionados del orden territorial, por el contrario aunque el obj etivo de la demanda era que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “nacional” la corte declaró inexequible todo el artículo, precisando que tal declaratoria “ no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, pues el l derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58),

pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, pues el l derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58), en tanto el Decreto 2108 de 1992 disponía una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas ante s de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.”Página 9 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02.

Con base en lo anterior, la Corte precisó, que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, tratándose de pensionados que hubieran adquirido el derecho dentro del término de vigencia de ese precepto, conservan el beneficio, sin que esos efectos se extiendan a jubilados distintos a los del orden nacional.

6. Caso concreto

Dentro de los supuestos facticos alega la parte demandante que la entidad demandada debe proceder a l reajuste pensional en aplicación del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 y en concordancia con la Sentencia C – 531 de 1995. Descendiendo al sublite, obra en el expediente, la Resolución No. 7455 de 1986 del 18 de noviembre de 1986, donde se comprueba que la pensión de vejez o jubilación fue reconocida al señor OSCAR MARINO MENDOZA bajo los preceptos

del 18 de noviembre de 1986, donde se comprueba que la pensión de vejez o jubilación fue reconocida al señor OSCAR MARINO MENDOZA bajo los preceptos de la convención colectiva de trabajo, pactada entre el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores del departamento en 1968, visible a folio 16. En la mencionada resolución se dejó constancia que para conceder la pensión de jubilación se tuvo en cuenta la cláusula décima cuarta de la convención colectiva de trabajo , que consagra una pensión convencional para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad, y con una pensión equiva lente al 100% del promedio devengado en el ultimo año. Posteriormente, el señor MARINO MENDOZA solicitó por medio de derecho de petición el reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, donde le fue negado, en virtud que se efectu ó el reconocimiento pensional en la citada resolución. Ahora bien, partiendo del hecho que la pensión se reconoció en virtud de la Convención colectiva de trabajo pactada entre el ente territorial demandado y el sindicato de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca , estima la Sala que no procede el reajuste pensional en aplicación del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como lo pretende el demandante. Como quiera que las disposiciones de la norma no lo cobijan, ya que el señor OSCAR MARINO MENDOZ A adquirió la pensión a nivel departamental, por lo cual no se hace acreedor del reajuste pensional, en razón que los ajustes contenidos en el decreto antes citado solo

la norma no lo cobijan, ya que el señor OSCAR MARINO MENDOZ A adquirió la pensión a nivel departamental, por lo cual no se hace acreedor del reajuste pensional, en razón que los ajustes contenidos en el decreto antes citado solo proceden respecto de pensiones de orden nacional, sin que pueda admitirse de alguna manera la utilización o aplicación de la misma.

Por otro lado, advierte la Sala que le asistió razón al juez de instancia, al estudiar la tesis plateada por la parte demandante para determinar la procedencia del Decreto 2108 de 1992 en el ámbito territorial, ante lo cual estipuló que no es viable acceder a tal pretensión, toda vez que la pensión de jubilación al ser reconocida a través de la Convención Colectiva de Trabajo es una pensión de carácter extralegal, por lo que resulta improcedente la aplicación de los preceptos que trata el artículo 1 del mencionado Decreto.Página 10 de 10

REF: APELACIÓN SENTENCIA.

Demandante: OSCAR MARINO MENDOZA QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

RAD: 76-622-31-05-001-2017-00111-02.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que al señor OSCAR MARINO MENDOZA no le existe razón para el reconocimiento del reajuste pensional, debiendo CONFIRMAR la sentencia del día veintiocho (28) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo– Valle.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal

mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo– Valle.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

ORIGINAL FIRMADO

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ORIGINAL FIRMADO

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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