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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00116-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00116-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA OCHOA OCHOA

DEMANDADO: TAILONG SONG Y OTRA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2017-00116-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 21 del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, se recibieron escritos de la demandante y del demandado Tailong Song, que serán resumidos más adelante.

Teniendo en cuenta que esos argumentos ya fueron tenidos en cuenta por la Sala al resolver.

Se procede en consecuencia a proferir la,

SENTENCIA No. 149

Discutida y aprobada mediante Acta No. 32

1. ANTECEDENTES

PAOLA ANDREA OCHOA OCHOA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de TAILONG SONG Y CUIJIAO WENG, con el fin de que declare

1. ANTECEDENTES

PAOLA ANDREA OCHOA OCHOA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de TAILONG SONG Y CUIJIAO WENG, con el fin de que declare que entre ellos se verificó la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2015, que como consecuencia de esa declaración se les condene al pago de vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extra, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, auxilio de transporte, indexación y costas.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones , informan que entre la demandante y la señora CUIJIAO WENG se celebró contrato de trabajo verbal y a término indefinido el 1 de febrero de 2011 para desempeñarse en oficios varios en el restaurante SHOP SUEY, que hasta el día 4 de julio recibió órdenes de la señora CUIJIAO WENG, pero a partir de esa fecha empezó a recibir órdenes también del señor Tailong Song , que la relación se extendió hasta el 30 de diciembre de 2015 y el salario devengado era el equivalente al salario mínimo; que desde que ingresó a laborar se le intentó hacer firmar un contrato de prestación de servicios; que en el año 2013 quedó en embarazo y que para el día 15 de junio de 2014 la señora CUIJIAO WENG le pidió retirarse del trabajo dándole al momento de su salida el salario mensual más una bonificación de aproximadamente $400.000 y que durante todo el tiempo que estuvo fuera del trabajo la demandante asumió el costo de sus aportes a seguridad social;

mensual más una bonificación de aproximadamente $400.000 y que durante todo el tiempo que estuvo fuera del trabajo la demandante asumió el costo de sus aportes a seguridad social; informa la demandante que el día 16 de octubre de 2014 entró de nuevo a trabajar y que la desvinculación fue el 30 de diciembre de 2015 cuando presentó renuncia por serios quebrantos2

de salud, que al mo mento de la desvinculación no se le efectuó la liquidación correcta, pues solo se le ofreció $1043.850, por un año laborado, sin tomarse en cuenta la totalidad del tiempo; que pese a no estar conforme con el monto, esté fue consignado a órdenes del juzgado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Mediante Auto No. 673 del 22 de agosto de 2017, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a los codemandados (fol. 60)

2. Debidamente notificado, el señor TAILONG SONG en forma oportuna da respuesta a la demanda (fol. 70 a 77) , se opuso a las pretensiones y prop uso como excepciones las que denominó: “inepta demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones; inexistencia del contrato de trabajo; cosa juzgada; inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral, inexistencia del vínculo laboral durante el periodo alegado; inexistencia de solidaridad patronal; intangibilidad del periodo de trabajo alegado; indebida conformación del contradictorio; existencia de un contrato de prestación de servicios; cobro de lo no debido; cobro injustificado de sanciones; pago; uso impropio de la jurisdicción laboral;

conformación del contradictorio; existencia de un contrato de prestación de servicios; cobro de lo no debido; cobro injustificado de sanciones; pago; uso impropio de la jurisdicción laboral; Habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde; falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada a juicio en relación con los hechos y las pretensiones; ausencia probatoria para acreditar el derecho a horas extra y auxilio de transporte; mala fe del demandante; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe del demandado; innominada.

3. También la señora CUIJIAO WENG, dio respuesta a la demanda manifestándose respecto a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo iguales excepciones que el codemandado. (fol. 90 a 98)

4. Las contestaciones fueron admitidas mediante auto 860 y allí mismo se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el Art 77 del CPTSS.

5. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 21 del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió absolver a la señora CUIJIAO WENG de todas las pretensiones de la demanda, declaró la existencia del contrato de trabajo, entre la demandante y el señor TAILONG SONG; parcialmente probada la excepción de pago y condenó al pago de algunas acreencias laborales e indemnizaciones.

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Parte el juez por narrar los antecedentes del proceso, seguidamente estableció los problemas

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Parte el juez por narrar los antecedentes del proceso, seguidamente estableció los problemas jurídicos a resolver y relató las pruebas allegadas; inicia el estudio relativo al contrato de trabajo y la presunción del mismo explicando los artículos 23 y 24 del CST y señaló que es deber de las partes demostrar el hecho indic ador que se presume legalmente; afirmó que conforme las pruebas se revela la existencia de un solo contrato con uno de los codemandados, suscrito bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios.

Seguidamente efectuó análisis de los artículos 67, 68 y 69 del C. S. del T., respecto a la sustitución patronal los elementos y consecuencias solidarias, efectuado el análisis probatorio, señala el a quo que en el presente asunto no se configura la sustitución patronal, pues lo que realmente se tiene es que existieron 2 relaciones diferen ciadas en tiempos y espacio entre la demandante con los codemandados pese a que en el primero de los contratos no se probaron los extremos de la misma; efectuó el juez estudio de las certificaciones laborales expresando que las mismas carecen de valor por haber sido elaborados por la propia demandante. Así mismo aseguró el juez para el segundo de los contratos se suscribió contrato de prestación de servicios lo que descarta de plano el fenómeno de la sustitución patronal, pues uno de los3

requisitos es que la relación se siga surtiendo bajo el mismo contrato, lo que en este caso no sucede.

Con lo anterior claridad señaló que es indudable la existencia de un contrato de trabajo a término

requisitos es que la relación se siga surtiendo bajo el mismo contrato, lo que en este caso no sucede.

Con lo anterior claridad señaló que es indudable la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de octubre de 2014 y el 30 de diciembre de 2015 y que el salario equivalía al mínimo legal y que una vez colacionados horas extra domingos y festivos arroja un promedio para el 2014 de $844.431 y el 2015 $904.413, tiempo suplementario admitido por el demandado, pues el mismo se encuentra plasmado en el mal llamado contrato de prestación de servicio.

Niega el pago del auxilio de transporte, argumentando que no se probó la necesidad del mismo, impuso el pago de cesantías así como la sanción por falta de consignación de las mismas, al pago de intereses so bre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y declaró parcialmente probada la excepción de pago hasta la suma de $1465.639.

3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

3.2.1. PARTE DEMANDANTE

Inconforme con el fallo, la parte demandante presentó apelación, señalando que en la sentencia se dejan sin piso las certificaciones que se hicieron, deja claro que si bien la demandante las hizo elaborar no se puede dictaminar que hubo mala fe o faltaron a la verdad, que si bien ella mandó a elaborar las certificaciones que los demandados firmaron, no hubo mala fe porque no estaban fuera de la realidad, los demandados la firmaron y no quedó probado que ellos fueran incapaces.

Señaló igualmente estar inconforme con que no se hubiera declarado la sustitución patronal,

estaban fuera de la realidad, los demandados la firmaron y no quedó probado que ellos fueran incapaces.

Señaló igualmente estar inconforme con que no se hubiera declarado la sustitución patronal, asegura que no comparte la idea porque lo único que se hizo fue cambiar el representante legal y no hubo variación y que si bien es cierto le hicieron firmar un contrato nuevo, fue uno ilegal (contrato de prestación de servicios) que ella lo firmó pero hubo tramas por parte del empleador que no debe soportar la demandante; pide igualmente el pago del subsidio de tra nsporte asegurando que es un pago de orden legal, y no tenía que probar nada al respecto.

3.2.2. TAILONG SONG

Señaló que hay un falso juicio de apreciación respecto de las pruebas, porque el señor Tailong aceptó que hubo un contrato durante el tiempo que él tuvo el restaurante y las pruebas dan certeza que el empleador nunca obró de mala fe respecto a la demandante, al contrario siempre se pagaron las acreencias; indicó que los testimonios dan a entender que es una persona honesta que paga lo que debe pagar y la demandante no demostró la mala fe y el fallador sin pruebas impuso el pago de acreencias y sanciones de manera injusta.

Pide se valoren las pruebas y lo exonere de pagar horas extras porque debían haber quedado demostradas; señaló respecto a las cesantías que quedó demostrado que fueron liquidadas y no puede ser castigado al momento de imponer sanciones; así como el pago de primas vacaciones y demás, ya que se demostró que no hay mala fe.

3.2.3. ALEGACIONES FINALES

La demandante por intermedio de su vocero judicia l, insiste en que prestó sus servicios

vacaciones y demás, ya que se demostró que no hay mala fe.

3.2.3. ALEGACIONES FINALES

La demandante por intermedio de su vocero judicia l, insiste en que prestó sus servicios personales para ambos accionados; que los derechos laborales no fueron cancelados como correspondía; considera que el a quo no analizó las pruebas aportadas en debida forma; que las mismas acreditaban con suficiencia la relación con ambos accionados, que exonera a la señora Weng Cuijiao con sustento en una norma que no corresponde; que no se desvirtuó la sustitución patronal con la citada señora a pesar que ella misma reconoció que en su condición de administradora fue quien contrató a la demandante y las condiciones en que le prestó sus4

servicios; cita el contenido del artículo 32 del CST; no entiende como a pesar de haber confesado la relación en el interrogatorio de parte, el fallador la exoneró de responsabilidad; considera que la citada señora Weng faltó a la buena fe, al no vincular a quien consideraba era la persona verdaderamente responsable y se escudó en el argumento de no ser la representante legal o la propietaria, argumentó que el a quo validó condenando en costas a la actora.

Reiteró igualmente su inconformidad con que no se le diera validez a los certificados firmados por los demandados, a pesar que en sus declaraciones aceptaron dicha firma; que el hecho que la actora los elaborara y se los llevara para ser suscritos no les resta valor ni desvirtúa las pretensiones; añade que esa firma confirma el contenido, que la mayoría de documentos son elaborados por terceros y quienes los suscriben dan por cierto su contenido, más aún cuando no fueron tachados de falso; cita el contenido del artículo 42 del CST.

pretensiones; añade que esa firma confirma el contenido, que la mayoría de documentos son elaborados por terceros y quienes los suscriben dan por cierto su contenido, más aún cuando no fueron tachados de falso; cita el contenido del artículo 42 del CST.

Se muestra también inconforme con la absolución por concepto de auxilio de transporte, que no se probó su pago a la actora, que la Ley 15 de 1959 establece ese derecho, sin embargo el a quo no lo reconoció , debiendo hacerlo por el periodo laborado con cada uno de los accionados. Considera que se trata de un derecho que se presume legalmente y que debieron ser los demandados quienes desvirtuaran ese derecho.

Solicita por tanto, que en dichos aspectos sea refo rmada la sentencia ; reconociendo los derechos laborales por el tiempo que laboró con la señora Weng Cuijiao; ajustando los correspondientes al servido para el señor Song TAilong, incluyendo el auxilio de transportes y los valores no tenidos en cuenta en la decisión, y; exonerando de costas y agencias en derecho a la demandante.

El vocero judicial de los accionados indica, que el juez no tuvo en cuenta para efectos de buena fe, que el señor Tailong Song siempre estuvo dispuesto a cancelar lo adeudado a la demandante, como quedó acreditado en el plenario, por tanto, no debe responder por las sanciones moratorias impuestas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme los argumentos planteados por cada una de las partes, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

1. ¿En este asunto quedó probado que existió sustitución de empleador entre los

Conforme los argumentos planteados por cada una de las partes, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

1. ¿En este asunto quedó probado que existió sustitución de empleador entre los codemandados?, dentro del mismo estudio se verificará si las certificaciones adosadas como prueba son válidas.

2. Determinar si quedó demostrado el tiempo suplementario que se reclama.

3. Definir si hay lugar al pago del auxilio de transporte.

4. Verificar si el demandado Tailong Song actuó de buena fe y si esta e s suficiente para absolverlo del pago de las acreencias a que fue condenado.

Es de anotar, que el tema de la condena en costas procesales que se menciona por parte del vocero judicial de la actora, no fue incluido al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia, razón por la cual, en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral (art. 66A del CPTSS), no será revisado en esta sede.

4.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA 4.2.1. Reparo 1.5

Pues bien , como la apelación de la parte actora se centra, en la solidaridad que debe ser declarada entre los codemandados respecto a sus derechos laborales, atendiendo la sustitución de empleadores, es importante iniciar por definir dicha figura; así la sustitución de empleador se refiere a todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios ; esta sustitución no extingue, suspende ni modif ica los

la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios ; esta sustitución no extingue, suspende ni modif ica los contratos de trabajo existentes. esta figura jurídica se encuentra desarrollada en los Art. 67 a 69 del CST, señalándose en este último (art 69) las responsabilidades que se imponen al antiguo y nuevo empleador.

Respecto a los requisitos de la su stitución patronal (hoy de empleador ) el máximo órgano de cierre mediante reciente jurisprudencia1 reiteró la que se dictó desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, en fallo del 17 de julio de 1947, en los siguientes términos:

“...Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos : cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral.

Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios p or el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

La in stitución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa ; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley

La in stitución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa ; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador... (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

Con lo anterior, queda claro que es imperativo para que se configure la sustitución de empleador, la existencia de un primer contratante que le sustituya al segundo los contratos ya existentes; continuidad de la empresa y continuidad del trabajador.

En el caso que nos ocupa, no hay duda respecto a la existencia del contrato de trabajo existente entre la demandante y el señor Tailong Song en el interregno comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 30 de diciembre de 2015, pues así fue declarado y este vínculo no fue atacado; no obstante, en sentir del a quo no logró demostrarse que hubiere existido un primer vinculo, esto es que la relación hubiere tenido su génesis con anterioridad a la fecha antes relatada, es decir no se verificó la existencia del primer empleador como para que se pueda declarar la sustitución.

Así las cosas, es menester d efinir si en realidad existió el alegado contrato de trabajo con la señora Cuijiao Weng.

Es sabido que el canon 24 de la obra sustantiva laboral , estipula una presunción en favor del trabajador, esta normativa da por sentado que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del

Es sabido que el canon 24 de la obra sustantiva laboral , estipula una presunción en favor del trabajador, esta normativa da por sentado que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

El primero de los pasos a verificar , para resolver la situación, es determinar si la demandante logró demostrar que prestó sus servicios perso nales a favor de la señora Weng, ya que en la

1 Radicado 58434 número de providencia: SL5531-2018 fecha: 21/11/2018 M. Ponente: Gerardo Botero Zuluaga6

demanda informó que inició su vínculo con la referida dama desde el 1 de febrero de 2011, pero ese dicho requiere de un respaldo probatorio

Pues bien en lo que atañe al puntual asunto, a folio 20 del expediente reposa constancia laboral rubricada por el señor Song Tailong en la que hace constar que la demandante labora para él desde hace 4 años (sin puntualizar fecha) especificando que la labor desempeñada es en oficios varios; por su parte a folio 21 aparece otra constancia fechada el 4 de febrero de 2013 mediante la cual la señora Weng da fe de que la demandante labora a su servicio desde el 1 de febrero de 2011 y hasta esa fecha.

varios; por su parte a folio 21 aparece otra constancia fechada el 4 de febrero de 2013 mediante la cual la señora Weng da fe de que la demandante labora a su servicio desde el 1 de febrero de 2011 y hasta esa fecha.

Si bien estos documentos dan luces sobre el tema, no logran tener la virtud de probar “más allá de toda duda” la existencia de la relación , así las cosas es necesario recurrir al interrogatorio rendido por la misma señora Weng (min 8:10 CD Fol. 127):

-Afirmó que la demandante no laboró con ella, respecto a la constancia laboral aseguró que la demandante le pidió el favor de que le firmara una carta para un préstamo, porque ellas eran amigas y a veces le colaboraba y ella lo firmó sin leerlo; señaló que ella también trabajaba en el restaurante y que era la administradora, admitió ser esposa del señor TAILONG SONG; aseguró que la demandante trabajó con Tailong y no con ella, que este es dueño del restaurante desde el 4 de junio de 2014 y que a ntes de él la dueña era la señora “sui yeng” y que ella era solo la administradora y no tenía potestad para contratar o despedir; aseguró que a veces cuando colaboraba era barriendo trapeando y lavando loza y que por esa ayuda ella le daba algo de dinero, manifestó la ponente que cuando el hijo de la demandante nació le regaló una coche o cama cuna y que también le dio un pastel; respecto a la constancia que firmó el señor Tailong aseguró que ella nunca leyó esa carta, admitió conocer que la demandante estu vo en estado de embarazo; que la demandante le colaboraba unas horitas 2 o 3 veces a la semana y que no era sui yeng

que firmó el señor Tailong aseguró que ella nunca leyó esa carta, admitió conocer que la demandante estu vo en estado de embarazo; que la demandante le colaboraba unas horitas 2 o 3 veces a la semana y que no era sui yeng quien la contrataba sino por iniciativa propia (de la ponente).

Con la anterior declaración puede advertirse sin duda que la demandada confesó que ella a mutuo propio contrataba los servicios de la demandante durante algunas horas , 2 o 3 veces a la semana para que le colaborara con algunas funciones al interior del restaurante Shop Suey, esta manifestación, en sentir de esta sala, ratifica lo contenido en la constancia que obra a folio 21, pues en ese escrito la señora Weng admitió que la demandante prestó para si sus servicios en la función de oficios varios.

No obstante lo anterior, y pese a que la demandada admitió que era ella quien c ontrataba las labores ocasionales que prestaba la señora Ochoa, es necesario también tener en cuenta esta también aseguró que ella no fue propietaria del establecimiento de comercio donde la demandante prestaba sus servicios y que esta vinculación nunca fue directamente con la señora “Sui Yeng” presunta propietaria del restaurante.

Así las cosas, imperativo se hace revisar si con las demás pruebas allegadas se puede establecer quien fue el propietario del restaurante Shop Suey con anterioridad al 16 de octubre de 2014, pues para predicarse sustitución de empleador es necesario definir la continuidad del trabajador en el servicio; y de paso, indagar sobre las fechas dentro de las cuales la demandante prestó sus servicios, había cuenta que no hay hasta ahora certeza sobre los mismos.

De las documentales aportadas, nada se evidencia sobre los ítems propuestos, por tanto debe

trabajador en el servicio; y de paso, indagar sobre las fechas dentro de las cuales la demandante prestó sus servicios, había cuenta que no hay hasta ahora certeza sobre los mismos.

De las documentales aportadas, nada se evidencia sobre los ítems propuestos, por tanto debe remitirse esta colegiatura al interrogatorio del codemandado Tailong Song, al de la demandante y a los testimonios recaudados.

INTERROGATORIO DE PARTE A TAILONG SONG (min 26:50 CD Fol. 127) Aseguró que lee mal el español, muy poquito; admitió que firmó un certificado que hizo la demandante pero que lo firmó como un favor para un crédito o un préstamo o algo así parecido; indicó que el contrato de prestación de servicios lo firmaron voluntariamente, que la liquidación al finalizar el contrato lo hizo el contador; señaló que él era quien impartía las instrucciones y aseguró que la demandante fue quien renunció; que la labor de Paola era de oficios varios, señaló que el horario de la demandante era el que había en el contrato que ese era el horario, que tenía una hora para cada comida y además tenía un descanso a la semana ya fuera el martes o miércoles.7

INTERROGATORIO PAOLA ANDREA OCHOA (Min 46:00 CD Fol. 127) Aseguró que nunca firmó contrato con el señor Tailong Song, que quien les pasaba los documentos era directamente la señora Cuijiao Weng, que fue ella quien les pasó el contrato para firmar y que después salieron con que ellos trabajaban para el señor Song; admitió haber presentado renuncia al señor Tailong Song, por motivos de salud por una neumonía; confesó que ella hizo las certificaciones laborales para que los demandados las firmaran para unos

trabajaban para el señor Song; admitió haber presentado renuncia al señor Tailong Song, por motivos de salud por una neumonía; confesó que ella hizo las certificaciones laborales para que los demandados las firmaran para unos prestamos, y asegura que el señor Song leyó que en la certificación decía que llevaba 4 años trabajando; aseguró que la señora Weng fue quien le presentó liquidación y que ella no lo firmó, pero que después de que se consignaran en el juzgado si lo reclamó; aseguró que no sabía exactamente para quien estaba trabajando.

NORANYELI CUARTAS VINASCO (Min 55:40 CD Fol. 127) Indicó que presta sus servicios contables para el se ñor Song desde mediados del año 2014 y que conoce a la demandante desde hace tiempo; afirmó que la demandante empezó a trabajar con el señor song y que antes no tenía vinculo; que ella como contadora le recomendó al demandante hacer contratos de trabajo co n todas las prestaciones de ley, aseguró que el restaurante antes de ser del señor Song fue de otra persona, de una señora que no le estaba yendo bien y decidió cerrarlo, aseguró que antes del contrato con el señor Song en alguna ocasión que fue al restaurante vio a la demandante allí pero no puede asegurar si trabajaba allí. Relató que cuando se dio cuenta que el señor Song estaba haciendo contratos de prestación de servicios a sus trabajadores fue que le recomendó vincularlos directamente; aseguró que ella fue quien sugirió consignar las prestaciones ante el juzgado, igualmente que en la investigación de la oficina de trabajo ella les colaboró y que la oficina de trabajo archivó dicha investigación; señaló que la persona que da las ordenes en el restaurant e es el señor Song. Manifestó la ponente que el señor

que en la investigación de la oficina de trabajo ella les colaboró y que la oficina de trabajo archivó dicha investigación; señaló que la persona que da las ordenes en el restaurant e es el señor Song. Manifestó la ponente que el señor Song en alguna oportunidad le comentó que la demandante le había presentado una certificación para que se la firmara y que él lo hizo, y que ella (la ponente) le había recomendado que no hiciera esas co sas, que él no llevaba ese tiempo contratando y que firmar así le podía acarrear problemas. Indicó la ponente que siempre hizo caer en cuenta al demandado cuando algo se hacía mal en las liquidaciones y demás y que ya no era su responsabilidad lo que en realidad el demandado hiciera.

FRANCI DEL SOCORRO GALEANO (Min 1:20:48 CD Fol. 127) Es auxiliar contable, se encarga de las diligencias de seguridad social y caja de compensación que maneja el señor Tailong Song; que trabaja para él desde enero del año 201 5, por recomendación de la señora Noranyeli, que la afiliación de la demandante lo hizo desde enero de 2015 y que solo desde ese momento la conoce y no sabe si tuvo vínculo alguno con la señora Weng (Lina); que el señor Song tenía entre 3 y 4 personas a su servicio; que conoce a la señora Noranyeli desde hace muchos años ella se encarga de las declaraciones del señor Song. Refiere que no tiene ningún conocimiento si la demandante tuvo vínculo antes de ese año, si tenía vinculación a la seguridad social, o como se desarrollaba la misma

De las pruebas escuchadas, es poco en realidad lo que se puede extraer, sin embargo el dicho de la señora Weng, respecto a que esta no era la propietaria del establecimiento encuentra

o como se desarrollaba la misma

De las pruebas escuchadas, es poco en realidad lo que se puede extraer, sin embargo el dicho de la señora Weng, respecto a que esta no era la propietaria del establecimiento encuentra respaldo en el testimonio de la señora Noranyeli Cuartas quien aseguró que el restaurante antes de ser del señor Song fue de otra persona, de una señora que no le estaba yendo bien y decidió cerrarlo, así mismo indicó que antes del contrato con el señor Song en alguna ocasión que fue al restaurante vio a la demandante allí pero no puede asegurar si trabajaba allí.

Con lo hasta aquí dicho, imposible se torna para esta colegiatura, declarar que en realidad existió sustitución patronal, pues del poco material probatorio recaudado (la demandante n o hizo comparecer a sus testigos) no se puede señalar que la de

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