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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00121-01-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00121-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE

BETISABEL ROJAS MENDOZA Y OTRA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

A los treinta y ún (31) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021); se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que se surte frente a la sentencia condenatoria dictada en contra de COLPENSIONES; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA NÚMERO No. 054

Aprobada en acta No. 020

ANTECEDENTES

La señora BETISABEL ROJAS MENDOZA, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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COLPENSIONES y a la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ, para que a través de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare ser cónyuge del señor CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS, y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada con el deceso de su esposo, y por tanto a las mesadas pensionales atrasadas,

VINASCO CUARTAS, y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada con el deceso de su esposo, y por tanto a las mesadas pensionales atrasadas, desde el 1o de septiembre de 2010, junto con las primas de junio y diciembre, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación que corresponda; igualmente pretende el pago de todo lo que resulte demostrado en fallo extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

En fundamento a la demanda, expresó la activa que el señor CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS fue pensionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, habiendo fallecido el 1o de septiembre de 2010; dijo que estuvo casada con CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS por los ritos católicos, desde el 18 de diciembre de 1976, que nunca se declaró el divorcio o se disolvió la sociedad conyugal, matrimonio que duró alrededor de 34 años; y que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, entidad que negó la petición, a través de la Resolución N° GNR 368688 del 26 de diciembre de 2013; que por Resolución N° 13298 del 17 de diciembre de 2010 ya se le había reconocido el beneficio a la señora GLORIA AMPARORADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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VÉLEZ LÓPEZ, quien fue la única que se presentó a reclamar y

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VÉLEZ LÓPEZ, quien fue la única que se presentó a reclamar y acreditó la condición de compañera permanente, decisión frente a la cual interpuso los recursos de ley, siendo resueltos mediante Resolución N° GNR 279987 del 8 de agosto de 2014 notificada el 14 de agosto siguiente; que los señores BETISABEL ROJAS MENDOZA y CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS procrearon dentro de su matrimonio dos -2hijas, Nhora Stella e Isabel Andrea Vinasco Rojas, hoy día mayores de edad, y hasta el último día de su existencia el causante CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS siempre le dio todo lo necesario para vivir dignamente, como lo es alimentación, vestido y servicio médico.

Admitida la demanda en auto 674 del 22 de agosto de 2017, se surtió la notificación a COLPENSIONES, al MINISTERIO PÚBLICO y a la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ, obteniéndose respuesta del Personero Municipal de Roldanillo (V), visible de folios 61 a 64; mientras COLPENSIONES aportó escrito que obra de folios 68 a 71, en el que se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, y la innominada.

Por su parte, la codemandada GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ, a través de apoderada judicial contestó el libelo, como se observa de folios 99 a 104; en dicha respuesta se opuso a las pretensionesRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

a través de apoderada judicial contestó el libelo, como se observa de folios 99 a 104; en dicha respuesta se opuso a las pretensionesRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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de la actora, aduciendo que si bien el causante estuvo casado con la señora GLORIA AMPARO, con quien convivió por espacio de 25 años hasta que murió, esto es, la convivencia se extendió desde el año 1985 hasta el 1º de septiembre de 2010, y como medio de defensa promovió la excepción de prescripción.

En audiencia de trámite y juzgamiento verificada el 5 de marzo de 2020, se profirió la sentencia No. 007, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras BETISABEL ROJAS MENDOZA, en su condición de esposa legítima, y GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ, en su condición de compañera permanente, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte del señor CAMPO ELÍAS VINASCO

(Q.E.P.D.), a partir del 1° de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

DE SOBREVIVIENTES por la muerte del señor CAMPO ELÍAS VINASCO (Q.E.P.D.), a partir del 1° de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: La pensión será reconocida con base en el salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1o de septiembre de 2010 y se distribuirá así: El 34,68% a la señora BETISABEL ROJAS MENDOZA y el otro 65,32% a la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ. Con la advertencia de que una vez se extinga el derecho de una de ellas el monto de la pensión acrecerá a favor de la otra

(compañera y/o esposa), consolidándose el derecho en un 100%.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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CUARTO: El valor del retroactivo causado de dicha pensión desde el 1o de septiembre de 2010 y hasta el 29 de febrero de 2020, asciende a la suma de $88.787.946,oo, de los cuales $30.791.659,oo le corresponden a la demandante y el resto a la compañera permanente demandada, quien hasta el momento ha venido recibiendo el monto completo de la pensión, pero frente a quien no es posible ordenar la devolución de suma alguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar las anteriores sumas debidamente INDEXAQAS, tomando como IPC inicial el 1o de septiembre

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar las anteriores sumas debidamente INDEXAQAS, tomando como IPC inicial el 1o de septiembre de 2010, y de ahí en adelante mes a mes, dado que se trata de una obligación sucesiva y variable, teniéndose como IPC final el del mes en el que se pague la obligación, Vr = Vhxl.f. -Vh.

I.i. • j Donde: Vr = valor real Vh = valor histórico a indexar If = índice ^inal I.i = índice inicial i SEXTO: A partir del mes de marzo de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIÁNA DE PENSIONES - COLPENSIONES, deberá continuar pagando como mesada pensional una suma equivalente $877.803,oo, en las proporciones ya indicadas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley.

SÉPTIMO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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OCTAVO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia con la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en caso de no ser apelada o en caso de no sustentarse oportunamente la misma por parte de la vocera judicial de la entidad de previsión social demandada.”

En sustento a lo resuelto, el a quo estimó que los problemas jurídicos a resolver, se circunscribían a determinar cuál de las

oportunamente la misma por parte de la vocera judicial de la entidad de previsión social demandada.”

En sustento a lo resuelto, el a quo estimó que los problemas jurídicos a resolver, se circunscribían a determinar cuál de las dos señoras interesadas en el asunto cumple los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes ante el deceso del señor CAMPO ELÍAS VINASCO; o si dicha prestación debía ser dividida entre ambas interesadas; el tiempo y monto a reconocer como retroactivo pensional; y la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.

La tesis del juzgado dio cuenta del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en forma proporcional al tiempo de convivencia de las señoras BETISABEL ROJAS MENDOZA y GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ con el finado CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS; en razón a que ambas lograron demostrar convivencia y dependencia económica frente al causante, por más de 5 años anteriores a su deceso, sin que operara la prescripción.

Pasó el fallador de primera instancia a referir el contenido de las normas que consagran la pensión deprecada, haciendo alusión aRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, toda vez que

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los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se discutió la fecha del deceso del causante, ni si este dejó, o no, causado el derecho, cuando sí sobre si a las reclamantes les asiste derecho a la prestación.

Referenciado el material probatorio recaudado, señaló el juez que la correcta interpretación a dársele al literal b), inciso 3o del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; según lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 41821; es que la esposa legítima tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, solamente cuando al momento del deceso aún permanece vigente la unión o sociedad conyugal, pese a estar separados de hecho y no haber convivido con el pensionado en los últimos cinco (5) años anteriores a su muerte.

No obstante, continuó la primera instancia explicando que acreditar la existencia del vínculo matrimonial no es suficiente para ser beneficiario de pensión de sobrevivientes, pues así se ha explicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, en el entendido que debe demostrarse en el proceso, como requisito obligatorio, la real y efectiva convivencia de la pareja por el tiempo previsto en la ley.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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De esta forma, señaló el juzgado, a tono con la jurisprudencia

pareja por el tiempo previsto en la ley.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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De esta forma, señaló el juzgado, a tono con la jurisprudencia aplicable al caso, que la vida en común de los esposos debe prolongarse al menos por un tiempo no inferior a cinco años “en cualquier tiempo”, por lo que para efectos de la causación del eventual derecho a la pensión de sobrevivientes, ninguna incidencia o trascendencia tiene el que se haya mantenido vigente la sociedad conyugal de los consortes, pues lo que en estricto derecho interesa, para acceder al derecho, “es simple y llanamente la convivencia de los cónyuges” por el lapso antes referido. Como sustento en la explicación citó sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 41150 del 15 de septiembre de 2015.

Visto lo anterior, indicó el juzgado que ninguna de las interesadas en la pensión en disputa, desconoce la existencia de la otra, ni el rol que tenía cada una de ellas en la vida del causante, como compañera permanente y esposa, respectivamente, roles que fueron corroborados con los interrogatorios recaudados a instancia de cada una de las partes, y complementados de oficio por el juez, los cuales ratifican, en mayor o menor medida, las afirmaciones de cada una de las partes.

Prosiguió el fallador de inicio aduciendo que cada una de las pruebas apunta a soportar en gran medida los hechos que sirvenRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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Prosiguió el fallador de inicio aduciendo que cada una de las pruebas apunta a soportar en gran medida los hechos que sirvenRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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de fundamento a cada una de las interesadas en su súplica pensional, por lo que no se remite a duda que existió convivencia entre BETISABEL ROJAS MENDOZA y CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS como cónyuges, al menos entre el 18 de diciembre de 1976 y el 30 de diciembre de 1988 y, posteriormente, entre el difunto y la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ, en su condición de compañera permanente, entre el 1o de enero de 1988 y el 1o de septiembre de 2010.

De esta forma, por razones de justicia y equidad para la distribución del porcentaje de la pensión que le corresponde a cada una de las interesadas; atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de julio de 2012 con radicado número 49787; dispuso que la pensión de sobrevivientes corresponde en primer lugar, en un 34,68% a la esposa del causante, BETISABEL ROJAS MENDOZA; y el otro 65,32% del derecho, a la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ, en calidad de compañera permanente del causante; advirtiendo que una vez se extinga el derecho de alguna de las beneficiarias, el monto de la pensión acrecerá a favor de la otra, consolidándose el derecho de la pensión de sobrevivientes en un 100%.

permanente del causante; advirtiendo que una vez se extinga el derecho de alguna de las beneficiarias, el monto de la pensión acrecerá a favor de la otra, consolidándose el derecho de la pensión de sobrevivientes en un 100%.

En cuanto a la prescripción, manifestó el juzgador de primer grado que COLPENSIONES deberá reconocer y pagar la pensiónRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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de sobreviviente en las proporciones ya anotadas, desde el 1o de septiembre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2020; puesto que si bien no se discute que la demandante elevó reclamación de la pensión el 15 de julio de 2011, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa, frente a dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, siendo resueltos los mismos a través de las Resoluciones N° GNR279987 del 8 de agosto de 2014 y N° VPB21239 del 6 de marzo de 2015; y dado que la demanda fue presentada el 15 de agosto del año 2017, la parte actora interrumpió la prescripción y formuló la demanda antes de que vencieran los 3 años, sin que pueda pregonarse que operó el fenómeno prescriptivo.

Además aclaró el juzgado, que una vez la entidad demandada tuvo conocimiento de que existía controversia entre esposa y compañera del causante, debió dar cumplimiento a los lineamientos normativos de que trata el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, que establece que “Cuando se presente controversia entre dos pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se

compañera del causante, debió dar cumplimiento a los lineamientos normativos de que trata el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, que establece que “Cuando se presente controversia entre dos pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”, y bajo ese entendido, era deber de COLPENSIONES, suspender al menos el 50% del reconocimiento que había hecho a la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ, mediante la Resolución N° 13298 del 17 deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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diciembre de 2010, de lo que no existe evidencia en el plenario.

Frente al retroactivo pensional dijo el a quo, que corresponde a la suma de $88.787.946,oo, de los cuales $30.791.659,oo le corresponden a la demandante BETISABEL ROJAS, y el resto a la compañera permanente demandada GLORIA AMPARO VELEZ, que de hecho es la que ha venido recibiendo el monto completo de la pensión, pero frente a la cual no se puede ordenar devolución de suma alguna de dinero, por cuanto la culpa de que no se hubiere suspendido, al menos el 50% del pago de la pensión, es el desgreño administrativo de COLPENSIONES.

Determinó el juzgado, que a partir de marzo de 2020 la demandada deberá continuar pagando como mesada pensional una suma total equivalente a $877.803,oo distribuida así: el 34,68% a la esposa del causante, señora BETISABEL ROJAS

Determinó el juzgado, que a partir de marzo de 2020 la demandada deberá continuar pagando como mesada pensional una suma total equivalente a $877.803,oo distribuida así: el 34,68% a la esposa del causante, señora BETISABEL ROJAS MENDOZA y el otro 65,32% del derecho pensional, a la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ como compañera permanente del fallecido, con la advertencia que una vez se extinga el derecho de una de ellas, el monto de la pensión acrecerá a favor de la otra (compañera y/o esposa), consolidándose el derecho en un 100%. En lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y/o la indexación sobre las cifras reconocidas, en primera instancia se estableció que noRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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había lugar a condena por cuanto al presentarse compañera y esposa a reclamar la misma pensión, la entidad pagadora debía esperar a que la justicia ordinaria resolviera a quién le correspondía el derecho, y por ello, la mora no obedece a una actitud caprichosa de COLPENSIONES; sin embargo, el a quo accedió a la solicitud de indexación de las condenas, petición formulada en forma subsidiaria, pero exclusivamente a la demandante BETISABEL ROJAS MENDOZA, dado que la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ ya viene disfrutando de dicha pensión, pues es indudable que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, y los efectos de la

GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ ya viene disfrutando de dicha pensión, pues es indudable que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, y los efectos de la inflación son quizás más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social deben al trabajador o pensionado. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos en esta sede; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandante ROJAS MENDOZA expuso:

“Tal y como ha quedado plasmado en el acápite de la demanda y los documentos anexos, que reposan en el compendio experimental de la referencia, alego honorable Magistrada ponente, con todo respeto, que me ratificó en todos y cada uno de los planteamientos expuestos enRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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aquella ocasión, solicitando a su señoría respetuosamente, me permito solicitar que se confirme la sentencia consultada de acuerdo a su resuelve.

Por lo anterior, y con el ánimo de esbozar los fundamentos del petitum principal del presente escrito, es pertinente precisar que conforme a los mandamientos de la Ley y los conceptos jurisprudenciales anotados por el Máximo Organismo Rector de la Jurisdicción laboral de la Corte Suprema De Justicia Sala Laboral es posible confirmar la sentencia

mandamientos de la Ley y los conceptos jurisprudenciales anotados por el Máximo Organismo Rector de la Jurisdicción laboral de la Corte Suprema De Justicia Sala Laboral es posible confirmar la sentencia condenatoria contra LA ENTIDAD COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Honorable Magistrada ponente, con el mayor respeto, le manifestó que me ratificó en todos y cada uno de los planteamientos expuestos en los hechos y pretensiones de la demanda y en especial en los FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO, respetuosamente solicito, de confirmar la sentencia de primera instancia del juzgado laboral del circuito de Roldanillo valle, de acuerdo a la parte considerativa y el resuelve de dicha sentencia.”

De su parte, la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ y COLPENSIONES no se pronunciaron al respecto.

Dada la verificación de no ocurrencia de nulidades en el tramite, es de oportunidad resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientesRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal establecer, si la accionante BETISABEL ROJAS MENDOZA, tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión ocasionada con el fallecimiento del señor CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS, en los términos solicitados en la demanda, en calidad de cónyuge supérstite del causante; o si el derecho pretendido debe ser compartido con quien afirmó haber sido la compañera permanente del referido

solicitados en la demanda, en calidad de cónyuge supérstite del causante; o si el derecho pretendido debe ser compartido con quien afirmó haber sido la compañera permanente del referido causante, señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ; así como las demás pretensiones derivadas del derecho pensional en disputa.

Desde ya se predice que la condena impuesta en primera instancia será confirmada; salvo en lo relativo al retroactivo pensional a favor de la accionante; pues en el presente asunto quedó evidenciado que al momento de su deceso el señor CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS dejó causado el derecho pensional, y que las señoras BETISABEL ROJAS MENDOZA y GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ están llamadas a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en la proporción determinada por el juzgado.

En primera medida se menciona que la pensión por sobrevivientes o sustitución pensional, viene a ser laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado

La Ley de seguridad social integral, ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios

aspirante a pensionado o pensionado

La Ley de seguridad social integral, ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificaron el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Así, al revisar el expediente se advierte que el señor CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS falleció el 1º de septiembre de 2010, como se observa del registro civil de defunción de folio 24; fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido en el año 2010, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivientes surgió desde ese momento y, por tanto, se debeRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social en materia de pensiones.

En efecto, en relación con la pensión por sobrevivientes, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“Artículo 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o

introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“Artículo 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

(…)”.

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vidaRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe

del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;.”

En relación con el contenido del canon 46 de la mentada Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se tiene que la copia de la Resolución GNR368688 del 26 de diciembre de 2013; emanada de la demandada y que milita de folios 34 a 36; informa que el mencionado señor CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS fue pensionado en Resolución No. 04272 del 25 de febrero de 2006 emanada del otrora ISS, derecho que percibió a partir del 1º de marzo de 2006.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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Ahora, frente al artículo 47, del mismo compendio normativo, se deriva que el elemento fundamental que se exige para quien alega haber sido compañero (a) o cónyuge del causante, del cual pretende derivar el derecho pensional , es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación

quien alega haber sido compañero (a) o cónyuge del causante, del cual pretende derivar el derecho pensional , es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605).

Así, el expediente da cuenta de folio 25, del matrimonio celebrado entre el señor CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS y la señora BETISABEL ROJAS MENDOZA, el 18 de diciembre de 1976, sin nota de divorcio; que por medio de Resolución N° 013298 del 17 de diciembre de 2010 el ISS (Hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES) le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ por la muerte de su compañero permanente CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS, como se revela de los folios 113 y 114; además, que la demandada, ante la petición hecha por laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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114; además, que la demandada, ante la petición hecha por laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-001-2017-00137-01

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hoy demandante BETISABEL ROJAS MENDOZA, efectuó investigación administrativa que concluyó en informe de marzo de 2013, según el cual la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ y el difunto CAMPO ELÍAS VINASCO CUARTAS tuvieron una convivencia por más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, tal como se señala de folios 168 a 173, por lo que la entidad negó a la actora el beneficio solicitado, mediante Resolución GNR 368688 del 26 de diciembre de 2013, aduciendo que ya se le había reconocido la pensión a la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ, quien fue la única que se presentó a reclamar y acreditó la condición de compañera permanente por vía administrativa, decisión frente a la cual la cónyuge supérstite interpuso los recursos de ley, siendo resuelta la reposición mediante Resolución GNR 279987 del 8 de agosto de 2014, como se muestra de folios 26 a 40.

Por último, en lo que a actos administrativos se refiere, se allegó expediente administrativo que da cuenta de la Resolución VPB21239 del 6 de marzo de 2015 por la cual se resolvió el recurso de apelación -folios 182 a 186-.

Ahora, si se revisa el contenido de los documentos de folios 157, 158 y 165 a 167, se constata que en lo que respecta a la afiliación al sistema de seguridad social en salud, la señora GLORIA

Ahora, si se revisa el contenido de los documentos de folios 157, 158 y 165 a 167, se con

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