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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00140-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00140-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN y CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARCO TULIO LOPEZ RIVERA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOROVALLE RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2017-00140-01

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 26 del ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

A través de su vocero judicial, el demandante insist ió que mientras estuvo vinculado con el Municipio de Toro Valle, estuvo sometido a los 3 elementos característicos de un a relación laboral, los cuales no fueron desvirtuados a lo largo del proceso, al punto que ni siquiera los contradijo en su contestación. Señaló que los testigos coincidieron en determinar las funciones y subordinación a la que estuvo sometido, que esto demuestra que ni fue simplemente un

contradijo en su contestación. Señaló que los testigos coincidieron en determinar las funciones y subordinación a la que estuvo sometido, que esto demuestra que ni fue simplemente un contratista, sino que sus funciones eran propias de un trabajador oficial, tesis que soporta en las sentencias T –426 de 2015 y SL 18155-2016/47005 de noviembre 23 de 2016 . Se refirió igualmente a la prueba documental indicando que esta demuestra la continuidad en el servicio que prestó y la violación al principio de igualdad, acudió para ilustrar a la Sentencia de Constitucionalidad C –614 de 2009 entre otras.

Líneas mas abajo se refirió al contrato realidad y afirmó “que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 53 de la Constitución Política”

Pidió a este tribunal acceder a todas las pretensiones de la demanda enumerándolas una a una y haciendo especial énfasis en las que le fueron negadas en primera instancia y fueron objeto de apelación.

Vale la pena advertir que esos argumentos ya fueron tenidos en cuenta por la Sala al resolver.

Procede en consecuencia la Sala a proferir la,2

Sentencia No. 143 Discutida y aprobada según Acta No. 31

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

Procede en consecuencia la Sala a proferir la,2

Sentencia No. 143 Discutida y aprobada según Acta No. 31

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

MARCO TULIO LOPEZ RIVERA, por medio de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 finalizado sin justa causa, pide como consecuencia de esa decla ración se condene al ente territorial demandado al pago de la indemnización de perjuicios contenida en el Art. 51 del decreto 2127 de 1945, a título de daño emergente y lucro cesante, prima de servicios y prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, intereses sobre l as mismas, indemnización por falta de consignación de las cesantías, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, dotación de calzado y vestido de labor, aportes a seguridad social en pensiones, devolución de los dineros pagados por el demandante, por concepto de aportes a salud y riesgos profesionales, lo que quede demostrado extra y ultra petita y a cancelar las costas procesales.

Los hechos en que basó sus pretensiones se resumen en que laboró para la demandada entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 a través de supuestos contratos de prestación de servicios; que las funciones desarrolladas fueron las que se enlistan en el hecho 2 (fol. 9) relativas a la supervisión en el manejo de retroexcavadora, volqueta, motoniveladora

prestación de servicios; que las funciones desarrolladas fueron las que se enlistan en el hecho 2 (fol. 9) relativas a la supervisión en el manejo de retroexcavadora, volqueta, motoniveladora con las que se efectuaba e l mantenimiento de vías y obras públicas en el municipio , actividades propia s de los trabajadores oficiales; que los equipos empleados eran de propiedad del ente demandado; que nunca se le cancelaron las pres taciones sociales, dotaciones, vacaciones, aportes al sistema integral de seguridad social; que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2015 pero solo se le pagó hasta el 23 de ese mes y año.

La demanda fue admitida, por auto del 22 de agosto de 2017, (fl. 167); en este se ordenó la notificación a la accionada y cumplida la mismas e l ente territorial, dio respuesta (fls. 180 y ss.), allí se pronunció frente a los hechos argumentando que el vínculo que existió entre las partes fue a través de un contrato de prestación de servicios; se opuso a la s pretensiones y como excepción propuso “ausencia de legitimación en la causa por pasiva.”

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante Sentencia 26 del ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) , declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo con la demandada, condenó al pago de la mayoría de las pretensiones y absolvió de lo demás.

2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado

El funcionario de instancia inició por relatar los antecedentes, advertir que se agotó la reclamación administrativa y encontrar acreditados los presupuestos procesales .

2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado

El funcionario de instancia inició por relatar los antecedentes, advertir que se agotó la reclamación administrativa y encontrar acreditados los presupuestos procesales . Seguidamente se refirió a la carga de la prueba y explicó que la tesis por él sostenida , con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, es que el demandante corre con la obligación de probar los elementos esenciales y configurativos del contrato de trabajo, habida cuenta que el contrato de prestación de servicios con el ente estatal se reputa tal y no hay lugar a reconocimiento de relación laboral, ni de prestaciones sociales.

Señaló el a quo que para que se dé la calidad de trabajador oficial a el servidor vinculado con el ente territorial debe demostrarse que sus funciones están ligadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Aseguró que la vinculación del demandante con el municipio no queda en duda, pues así fue admitido por el ente territorial y añadió posteriormente que los contratos de prestación de servicios suscritos entre los contendientes revelan que el objeto de3 los mismos era “prestar los servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades coordinación en el mantenimiento de vías urbanas y rurales del Municipio de Toro Valle”, con esto, aunado a los testimonios recolectados, aseguró que al demandante se le puede considerar ligado a la función pública a través de un contrato laboral, pues está íntimamente ligado con la conservación y mantenimi ento de bienes inmuebles destinados a un servicio público. A renglón seguido efectuó un paralelo entre la institución del contrato de trabajo en el

ligado con la conservación y mantenimi ento de bienes inmuebles destinados a un servicio público. A renglón seguido efectuó un paralelo entre la institución del contrato de trabajo en el sector oficial (Art. 2 Decreto 2127 de 1945) y el contrato de prestación de servicios (Art. 32 Ley 80 de 1993) y luego de analizar los testimonios recepcionados y lo relativo a la subordinación aseguró que en realidad el demandante estuvo vinculado como un verdadero trabajador subordinado y dependiente de dicho ente territorial.

Con lo dicho procedió al examen de las pretensiones de orden económico condenado al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, así como la sanción por falta de consignación de la referida prestación; prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacacion es, bonificación por recreación; negó el pago de la indemnización por despido injusto, al no haberse comprobado el hecho del despido, impuso la sanción moratoria contenida en el Art. 1 del decreto 797 de 1949, al pago de aportes para pensión, absolvió de la devolución de los aportes para salud y riesgos profesionales e indexación.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Concedida la oportunidad para manifestarse, el demandante, a través de su apoderado se mostró parcialmente inconforme con la decisión, respecto a los siguientes aspectos:

1. partió por indicar que no se impuso condena alguna por el despido injustificado pues el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que conforme a las pruebas documentales y el testimonio del Dr. Luis Hernando Ceballos, personero municipal – se verificó que el despido se originó por motivos políticos y no técnicos, señaló que el

el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que conforme a las pruebas documentales y el testimonio del Dr. Luis Hernando Ceballos, personero municipal – se verificó que el despido se originó por motivos políticos y no técnicos, señaló que el demandante siguió laborando después del 20 de diciembre de 2015 fecha en que venció el último contrato y lo hizo hasta el 4 de enero de 2016 cuando el alcalde lo despidió sin aviso previo; añadió además que pese a que el demandante laboró todo el mes de diciembre y 4 días del mes de enero de 2016 aseguró esos días no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación definitiva.

2. Indicó que el juzgado fallador no tuvo en cuenta que conforme a las pruebas, las horas extra queda ron demostradas y cuantificada, aseguró que que dó probado que el demandante solo descansaba un fin de semana al mes.

3. Que el juez n o tuvo en cuenta los valores que debe reintegrarle al demandante por concepto de seguridad social en salud pues, este tuvo que cancelar los como independiente, lo que va en detrimento de sus derechos.

4. Que no tuvo en cuenta los valores de dotación y calzado pues el ente territorial falló en detrimento del trabajador al no hacerle la entrega definitiva de esos elementos.

Demandada

Manifestó la parte su descontento con la decisión; argumentó que el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión es plenamente legítimo y que por consiguientes debe ser develado o demostrado en contra con prueba directa, que la prueba testimonial es precaria y tiene cierta dosimetría en el tiempo y en el espacio; se mostró sorprendido con que los testigos

develado o demostrado en contra con prueba directa, que la prueba testimonial es precaria y tiene cierta dosimetría en el tiempo y en el espacio; se mostró sorprendido con que los testigos tuvieran referencias tan específicas de los datos. Adicionó que era apenas obvio que el señor demandante recibiera órdenes, pues es lo lógico en cualquier relación contractual debe haber orden y organización en el trabajo y es un derecho de las partes.

Indicó que la actividad de coordinador desarrollada por el actor no puede ser considerada como la de un trabajador de obras públicas, pues el i ngeniero que coordina no lo es, hizo hincapié en que cuando el sentido de la ley es claro no se desatiende su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, e insistió en que el desarrollado era un cargo de dirección y confianza4 y no de un trabajador de pico y “placa” (sic). Insiste en que hay que darle la dimensión real al contrato de prestación de servicios como apoyo a la gestión pues un coordinador está por encima del grupo de trabajadores de obras públicas como tal.

Continuó señalando que entiende que la excepción no fue alegada pero que para ello existen en derecho las innominadas, así, pide la prescripción respecto al primero de los contratos, el cual venció el 2 enero de 2014 y sobre el que se efectuó la reclamación el 17 julio de 2017 esto es, transcurridos los 3 años. Insiste en que por la falta de declaración de las excepciones genéricas o innominadas, Marco Tulio estaría percibiendo un doble pago, pues ya se le cancelaron todos los valores de la contratación y con la condena en la sentencia se le impuso nuevamente el pago, señala que era deber del juez con la gama de excepciones contenidas

cancelaron todos los valores de la contratación y con la condena en la sentencia se le impuso nuevamente el pago, señala que era deber del juez con la gama de excepciones contenidas en el derecho, pro ceder aplicarlas conforme con las obligaciones del juez conforme a la equidad.

Finalmente indicó que el D ecreto 797 de 1949 esta derogado a la fecha porque vino una legislación ley transito cuando se produjo el cambio en la dictadura del general Rojas Pinilla que le dio validez a los decretos anteriores , ley 141 de 1961, explicó la derogatoria orgánica contenida en la ley 153 de 1887 dijo que el decreto 3138 de 68; 3135 del mismo año y el reglamentario 1848 de 1969 hicieron estudio amplio de las materias y las regularon íntegramente.

Encontró el recurrente, muy precaria la valoración a los testimonios, dijo que el personero dio pautas y permitió bajo su protección que se violara la ley , explicó cómo debe valorarse los testimonios según su criterio, indicó que el testigo Ceballos tiene intereses políticos y que tiene problemas con el municipio.

Dentro del término concedido para alegaciones finales, se recibieron los siguientes escritos..

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Teniendo en cuenta que la condenada es una entidad territorial del orden municipal, se debe revisar si la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta. De igual manera, conforme a los argumentos planteados por los recurrentes, logra extraer la sala que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

el grado jurisdiccional de consulta. De igual manera, conforme a los argumentos planteados por los recurrentes, logra extraer la sala que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

1. ¿Cuál fue la calidad en que fue contratado el actor, como empleado público o como trabajador oficial?, seguidamente se verificará si ¿En tratándose de contratos en el sector oficial aplica la presunción de existencia de contrato realidad? Y adicionalmente se estudiará ¿Quedó demostrada la existencia de dicho contrato?

2. Una vez se superen los anteriores, se verificará si: ¿había lugar a emitir condena por despido injustificado ? ¿hay lugar a condena por trabajo suplementario? ¿se debe condenar a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a salud? Y finalmente verificar si se debe condenar a la compensación por concepto de dotación de calzado y vestido de labor.

3. Finalmente se verificará lo relativo a las excepciones perentorias.

CONSIDERACIONES

Partirá esta sala por desatar el grado jurisdiccional de consulta y conjuntamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.5 Sea lo primero advertir que los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 (por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales) y 292 del Decreto Reglamentario 1333 de 1986 (por el cual se expide el Código de Régimen Municipal), establecen que, “Los servi dores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”

expide el Código de Régimen Municipal), establecen que, “Los servi dores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”

El tema de quiénes son trabajadores oficiales en las entidades territoriales, ha quedado decantado con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como se observa en el siguiente aparte, extraído de la sentencia 3934 de 2018, Radicación No. 70855 y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se reiteró:

“Respecto a qué debe entenderse por labores de «construcción y sostenimiento de obra pública», a efectos de determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un ente territorial, esta Sala ha reiterado su postura en cuanto a que tales tareas n o se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que también pueden considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo.

En sentencia CSJ SL4440-2017, se explicó al respecto:

(II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO

La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la

muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.

En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convenci ón colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en

sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas ob ras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767 -2016), topógrafo (CSJ SL13996 -2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.6 Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las

mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.6 Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y lim pieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraes tructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. (sic) 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. (sic) 2014, CSJ SL7340 -2014, entre otras).

Más recientemente, en la sentencia laboral 937 de 2019, proferida el 20 de marzo del año que avanza, dentro del proceso identificado con número de radicación 61931 y ponencia del honorable Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, la Sala de Casación Laboral, señaló:

“Finalmente es importante recordar que tal y como se dijo en sentencia CSJ SL 2849 0 del 8 de noviembre de 2006, reiterada en CSJ SL10610 -2014 y CSJ SL 47695 del 13 de abril de 2016, «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley», por lo que la no presencia de situaciones relativas al empleo público,

ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley», por lo que la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la negativa sobre la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado. Es decir, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.

Ahora bien, respecto a la presunción de existencia del contrato realidad, e l Decreto 2127 de 1945, que regula el contrato de trabajo en general (vigente en su totalidad para la fecha en que se indica inició la relación laboral), establece en su artículo 3º que una vez reunidos los tres elementos consignados en el canon 2º de esa misma obra: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración, habrá contrato de trabajo, indistintamente que se trate de un empleador público o particular y sin importar el nombre que se le dé a la relación; por su parte el artículo 20 de la norma bajo estudio consagra idéntica presunción que la establecida en el artículo 24 del CST.

En lo que tiene que ver con la carga de la prueba del contrato de trabajo en el sector oficial, la sala de Casación Laboral, en sentencia 981 de 2019, proceso radicado con el número 74084

establecida en el artículo 24 del CST.

En lo que tiene que ver con la carga de la prueba del contrato de trabajo en el sector oficial, la sala de Casación Laboral, en sentencia 981 de 2019, proceso radicado con el número 74084 y ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó:

“Igualmente, es importa nte recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.”

Es decir, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, en el contrato privado como en el público, al demandante le basta acreditar la prestación personal de servicios, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, debiendo entonces el presunto empleador, desvirtuarla.

En la sentencia SL1657 del 8 de mayo de 2019, radicación No. 60131, la Sala de Casación Laboral, en un caso adelantado en contra del ISS, en el que se argumentaba la primacía de la realidad sobre las formas, de unos contratos de prestación de servicios, suscritos con esa entidad, en aplicación de la Ley 80 de 1993, artículo 32, reiteró tal posición al señalar:

“Según se memoró al hacer el recuento del proceso, el Tribunal asentó que como se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, el accionado tenía la carga de desvirtuar la

“Según se memoró al hacer el recuento del proceso, el Tribunal asentó que como se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, el accionado tenía la carga de desvirtuar la subordinación. Luego, explicó que aunque el trabajador no era quien debía demostrar este elemento del contrato de trabajo –la subordinación -, el expediente no daba cuenta de ningún medio de7 convicción «que dé lugar a inferir la existencia de ese elemento que tipifica, se repite, el contrato de trabajo»; a partir de allí, confirmó la decisión del a quo, «porque es imposible concluir probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la subordinación».

Los apartes destacados dejan en evidencia una profunda contradicción en el razonamiento del juez colegiado, derivada de un total desconocimiento sobre la forma en que debía operar la carga de la prueba en esta materia, pues estando acreditada la prestación personal del servicio, lo cual no se discute, el paso obligado consistía en presumir la existencia del contrato de trabajo, de suerte que no era al demandante al que le correspondía demostrar el carácter subordinado de la relación, como en l a práctica lo exigió el fallador de segundo grado, al echar de menos dicho elemento.

Y mal podía afirmar el Tribunal que la simple existencia de unos contratos de prestación de servicios fueran el punto de partida para «desvirtuar la presunción a la que n os referimos», pues eso significaría vaciar de contenido el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que impone al juez explorar las circunstancias en las cuales se desenvolvió verdaderamente la relación, que no acudir, sin más argumentos, a la denominación contractual empleada por las partes.

formas, que impone al juez explorar las circunstancias en las cuales se desenvolvió verdaderamente la relación, que no acudir, sin más argumentos, a la denominación contractual empleada por las partes.

Así las cosas, emerge evidente que el juez colegiado incurrió en el error de orden jurídico endilgado por la censura, en tanto desatendió el contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.”

Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que en materia de pruebas le asisten al juez, resolver el litigio, conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y formar libremente su convencimiento , inspirando su convencimiento en los principios científicos que informan la crítica de la prueba…”

Ahora, en la sentencia C-154 de 1997, se analizó precisamente la exequibilidad del contrato de prestación de servicios (artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993), La Corte Constitucional dejó bien establecidas las diferencias entre el referido contrato y el laboral, el texto es el siguiente:

“El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este

materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el obj

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