TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00163-01-(04-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2017-00163-01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2017-00163-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JENNIFER ANDREA GUZMÁN FERNANDEZ
Demandado: MARÍA EUGENIA MORALES Y CARLOS CÉSAR ARENAS GIL
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
La Sala Primera de Decisión y los magistrados que la integran CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como sustanciador y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la S entencia proferida 05/04/18 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
La señora JENNIFER ANDREA GUZMÁN FERNÁNDEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MARIA EUGENIA MORALES y CARLOS CÉSAR ARENAS GIL en calidad de propietarios del establecimiento de comercio N ike, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
MARIA EUGENIA MORALES y CARLOS CÉSAR ARENAS GIL en calidad de propietarios del establecimiento de comercio N ike, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre la demandante y los demandados , en extremos del 28 de octubre de 2016 al 15 de mayo de 2017, cuando se dio por terminado unilateralmente por parte de la empleadora. En concordancia con lo anterior, se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa e indemnización equivalente a 60 días de salario por despido en estado de embarazo sin permiso de la autoridad competente, descanso remunerado en la época del parto,
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 216 para Control Estadístico.Página 2 de 12 nivelación salarial, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, horas extras , recargos por trabajo dominical y festivo, descansos compensatorios, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social e indexación de los valores adeudados.
moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social e indexación de los valores adeudados.
Pretensiones que se fundamenta n, en síntesis, en exponer que la actora se vinculó con MARIA EUGENIA MORALES y CARLOS CESAR ARENAS GIL , por contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 28 de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2017 como vendedora en el Establecimiento de Comercio Nike del Municipio de Zarzal de propiedad de los nombrados ; recibiendo órdenes y cumpliendo horarios impartidos por éstos.
Dentro de sus funciones también se encontraban surtir mercancía, realizar el aseo del local donde funcionaba el almacén de tenis y atender público en un horario de lunes a viernes entre las 8:30 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 7:30 pm; los sábados de 8:30 am a 01:00 pm y de 2:30 pm a 8:00 pm; los domingos de 8:30 am a 02:00 pm y festivos de 8:30 am a 01:00 pm.
El salario devengado era equivalente a la suma de $400. 000, oo, y nunca se realizaron aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por los empleadores, quienes además la despidieron sin tener en consideración su estado de embarazo y las prestaciones y acreencias laborales que s e adeudaban y se causaron en vigencia de la relación laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en sentencia del 05 de abril de 2018,
vigencia de la relación laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en sentencia del 05 de abril de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min. 2:54:30), la existencia del contrato de trabajo, en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada PETICIÓN DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente al codemandado CARLOS CÉSAR ARENAS GIL y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la señora MARIA EUGENIA MORALES ÁLVAREZ en la réplica a la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora JENNIFER ANDREA GUZMÁN FERNÁNDEZ, como trabajadora y la señora MARÍA EUGENIA MORALES ALVAREZ, como empleadora, existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido entre el 28 de octubre de 2016 y el 15 de mayo del año 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la señora MARIA EUGENIA MORALES ÁLVAREZ a pagar a la señora JENNIFER ANDREA GUZMÁN FERNÁNDEZ las siguientes
sumas de dinero:
-$397.299, oo por concepto de CESANTÍAS. -$14.983, oo por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS.Página 3 de 12 -$2.068.365, oo por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO. -$397.299, oo por concepto de prima de PRIMA DE SERVICIOS.
-$2.068.365, oo por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO. -$397.299, oo por concepto de prima de PRIMA DE SERVICIOS. -$202.872, oo por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES. -$1.475.434, oo por concepto de 60 DÍAS DE SALARIO (art. 239 CST) -$3.098.410, oo por concepto de 18 SEMANAS DE LICENCA DE MATERNIDAD (art. 236 CST). -$737.717, oo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. -$24.590,56 diarios desde el 16 de mayo del año 2017 hasta cuando se verifique el pago de las condenas deducidas en este proceso, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
CUARTO: CONDENAR a la señora, MARÍA EUGENIA MORLES ÀLVREZ al pago de los portes con destino al sistema de seguridad social en pensiones a nombre de la señora JENNIFER ANDREA GUZMÁN FERNANDEZ, identificada con la C.C 1.116.447.511 por todo el tiempo que duró el vínculo laboral, esto es, desde el 28 de octubre de 2016 y el 15 de mayo de 2017. Con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad. La demandante deberá informar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en que régime n de pensiones quiere que se le coticen sus aportes, de lo contrario se faculta a la demandada para escoger en nombre de aquella.
QUINTO: ABSOLVER a los señores MARÍA EUGENIA MORALES ALVAREZ y
pensiones quiere que se le coticen sus aportes, de lo contrario se faculta a la demandada para escoger en nombre de aquella.
QUINTO: ABSOLVER a los señores MARÍA EUGENIA MORALES ALVAREZ y CARLOS CÉSAR ARENAS GIL frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora JENNIFER ANDREA GUZMAN
FERNÁNDEZ.
SEXTO: CONDENAR a la señora MARÍA EUGENIA MORALES ALVAREZ a cancelar a favor de la demandante las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.000.000, oo.
SÉPTIMO: CONDENAR a la señora JENNIFER ANDREA GUZMÁN FERNANDEZ a cancelar a favor del señor CRLOS CÉSAR ARENAS GIL las costas procesales Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $781.242, oo.”
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado de la parte demanda da (min. 2:59:18 y ss.) presentó y sustentó recurso de apelación parcial argumentando que no existió el despido injusto alegado por la actora, dado que 15 días después de la incapacidad que inicio el 15 de mayo de 201 7, fue que manifestó la señora GUZMÁN FERNÁNDEZ su deseo de retornar al lugar de trabajo, sin embargo para aquel momento, ya el establecimiento se encontraba en proceso de liquidación como se demostró con el certificado de existencia y representación expedido por la cámara de comercio aportado.
Indicó que no hay lugar a las condenas impuestas, dado que el vínculo era
establecimiento se encontraba en proceso de liquidación como se demostró con el certificado de existencia y representación expedido por la cámara de comercio aportado.
Indicó que no hay lugar a las condenas impuestas, dado que el vínculo era aleatorio y que los honorarios percibidos por la actora dependían de las ventas que ella realizara, lo que no daba lugar a la declaratoria del contrato de trabajo.Página 4 de 12
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que las partes, conforme constancia secretarial, formaran alegaciones e n segunda instancia, lo que no afecta el trámite de los recursos interpuestos ni en los casos que se conoce por grado jurisdiccional de consulta, el trámite por la respectiva Sala de Decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST que involucra a la señora MARIA EUGENIA MORALES, como también los presupuestos para dar por demostrado el hecho del despido frente al fuero de “estabilidad laboral reforzada de trabajadora embarazada”.
Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo. En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el
demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo. En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el art ículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia en Casación Laboral SL6621-2017. Frente a la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cu mpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determin e, en rigor de certeza, la duración de la
condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determin e, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.Página 5 de 12 Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o l abor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo. Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1021 de 2018, así: “Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.” Para resolver lo anterior, se hace un recuento de las declaraciones presentadas en el plenario.
INTERROGATORIO DEMANDADA MARÍA EUGENIA MORALES (min 37:16)
condiciones en las que aquella se va a ejecutar.” Para resolver lo anterior, se hace un recuento de las declaraciones presentadas en el plenario. INTERROGATORIO DEMANDADA MARÍA EUGENIA MORALES (min 37:16) Aceptó ser quien recibió a J ennifer Andrea Guzmán para que prestara sus servicios en el establecimiento de comerc io de su propiedad, almacén Naik , aclarando que se la habían recomendado y que la labor desempeñada era la venta de zapatos por comisión. Reconoció que la contratación fue verbal y que le daba órdenes a la señora JENNIFER ANDREA GUZMÁN, refirió que a los 8 días de haber ingresado a trabajar la nombrada le inform ó sobre su estado de embarazo. DECLARACIÓN DE LA SEÑORA PAULA ANDREA RODRIGUEZ (min. 49:24) Manifestó que no conoce las condiciones bajo las que ingresó la demandante a laborar en el almacén de zapatos Naik, que sabe que una señora la recomendó con la propietaria en dicho establecimiento donde la vio desempeñándose como vendedora en un horario de 8:00 am -12:pm y de 2:00 a 7:00 pm de lunes a viernes, precisando que los domingos y lunes festivos su horario de salida era a las dos de la tarde .La razón de los dichos de la testigo , fue que pasaba diariamente por el lugar de trabajo de la accionante, al quedar camino a la casa de su progeni tora, y que conoce a la actora como amiga de su hijo hace aproximadamente un año y medio para la época de la declaración; agregando la testigo que actualmente es su suegra. Adujo que en algunas oportunidades
de su progeni tora, y que conoce a la actora como amiga de su hijo hace aproximadamente un año y medio para la época de la declaración; agregando la testigo que actualmente es su suegra. Adujo que en algunas oportunidades ingreso al local comercial a conversar con J ennifer Andrea Guzmán, donde se encontraba alguno de los dos demandados. Refirió que no tiene conocimiento del valor de la contraprestación, ni a quien debía solicitar permiso para ausentarse, nunca estuvo presente cuando le dieron una orden . Afirmó que se dio cuenta que cuando regresó Jennifer Andrea de una incapacidad de 7 días, le expresaron que ya no necesitaban sus servicios y que tenía 5 meses de embarazo para ese momento . Por último resaltó que no le cancelaron ningún tipo de liquidación.Página 6 de 12 DECLARACIÓN DEL SEÑOR CARLOS JULIO RODRÍGUEZ CASTRO (min. 1:06:47) Expresó que no tiene conocimiento de la fecha de ingresó de la señora JENNIFER ANDREA G ÚZMAN al almacén de zapatos N aik como vendedora. Indicó el deponente que en una ocasión en el año 2016 aproximadamente fue al almacén Naik con sus hijos y ya se le notaba el embarazo a la actora . Agregó el declarante, que para esa temporada él estaba trabajando como constructor a 2 cuadras del establecimiento de comercio y la vio en las mañanas y en las tardes toda la semana , incluyendo domingo y festivos, por espacio de 6 o 7 meses aproximadamente. Informó que, sobre el despido, la demandante le coment ó que la sacaron y el testigo imagina que fue, porque ella, estaba en embarazo.
toda la semana , incluyendo domingo y festivos, por espacio de 6 o 7 meses aproximadamente. Informó que, sobre el despido, la demandante le coment ó que la sacaron y el testigo imagina que fue, porque ella, estaba en embarazo. DECLARACIÓN DE LA SEÑORA MARIELA CASTRO CASTRO min.1:19:51) Manifestó que recomendó a la señora Jennifer Andrea Guzmán con la señora María Eugenia Morales y sabía que la demandante necesitaba trabajo, agregando que esta última vivía con una tía y bajo esa circunstancia fue que la conoció. Precisó que el almacén de tenis donde prestó sus servicios la accionante era de propiedad de la señora María Eugenia, y que cuando pasaba a preguntar por Jennifer Andrea en algunas oportunidades no se encontraba. Indicó que el horario del establecimiento era el que tenían los demás del centro de Zarzal, desde la 8:30 hasta las 7:30 descontando la hora de almuerzo, el sábado todo el día, domingos hasta las 2:00 pm. Afirmó la testigo, que todos los días debía ir a la plaza de mercado a comprar las verduras para preparar los almuerzos que vende; y pasaba por el almacén Naik , donde unas veces no se encontraba Jennifer Andrea, estaba sola, acompañada de la señora María Eugenia o del esposo de esta última. Refirió que en la última oportunidad que preguntó por la demandante, le informaron que estaba incapacitada y estaba en el hospital, pero fueron a preguntar y no estaba la acto ra, quien no volvió al lugar de trabajo. Agregó que fue a los pocos días de estar trabajando que J ennifer informó que estaba en embarazo.
fueron a preguntar y no estaba la acto ra, quien no volvió al lugar de trabajo. Agregó que fue a los pocos días de estar trabajando que J ennifer informó que estaba en embarazo.
DECLARACIÓN DE LA SEÑORA JACKELINE MEJIA ALZATE (min.1:34:12) Informó que es vendedora en el almacén de ropa de propiedad del señor Carlos Cesar Arenas Gil y que conoce a la señora J ennifer Andrea Guzmán porque fueron compañeras de trabajo, aclarando que a la demandante la contrató para la venta de tenis la señora María Eugenia Morales, ya que es la propietaria del almacén Naik. Precisó que Mariela Castro fue la que recomendó a la accionante con la señora María Eugenia a finales del año 2016 y que, a los 8 días de haber ingresado Jennifer Andrea, fue que notificó del embarazo. Adujo que por cada venta se les cancela una comisión y que se las entregan cada 15 días, que no tienen necesidad de permanecer en el establecimiento, sino que deben de presentarse a las 8:30 am y a las 7:30 pm, es decir, al ingreso y a la salida, agregando la testigo que dond e laboraba era en el local No. 5 y que la actora prestaba sus servicios en el No.6, sin embargo, no estuvo presente al momento de la contratación. Aclaró que las ordenes las impartía la señora María Eugenia, que el señor Carlos César solo se presentaba en el almacén de zapatos cuando su esposa María Eugenia, que era la propietaria no podía estar presente; y ellas no quedaran solas en los locales. Agregó que en los momentos que no pudieranPágina 7 de 12
que el señor Carlos César solo se presentaba en el almacén de zapatos cuando su esposa María Eugenia, que era la propietaria no podía estar presente; y ellas no quedaran solas en los locales. Agregó que en los momentos que no pudieranPágina 7 de 12 asistir al local, siempre estaban sus propietarios, en el caso de la declarante, ella podía hacer ventas por internet o a domicilio a efectos de obtener la comisión, pero que no sabe cuánto devengaba la actora, ya que casi no era muy constante y la remuneración dependía de las ventas. Afirmó que la razón por la que dej ó de laborar la accionante en el establecimiento de comercio Naik , fue que se encontraba hospitalizada, y 15 días después se comunicó con la deponente para preguntarle si podía volver a trabajar y ésta le resp ondió que se comunicara directamente con la señora María Eugenia Morales , resaltando la testigo que para ese momento el almacén había decaído y por eso no le pudieron dar más empleo ya que tuvieron que cerrarlo. En el presente caso, la señora María Eugenia Morales, al absolver interrogatorio de parte, aceptó haber contratado a JENNIFER ANDREA GUZMÁN de manera verbal para realizar ventas de zapatos en el establecimiento comercial Naik de su propiedad, debiendo cumplir con una hora de ingreso y de salida; y si bien insiste en que no era acatada por la demandante ya que no era constante en su asistencia, estaba estipulada para el funcionamiento del almacén, adicionalmente, como se relató en antecedencia, todos los testigos vieron a la accionante en el multicitado local. En concordancia con lo anterior, no existe ninguna discusión frente al hecho que la parte actora demostró la prestación personal del servicio , no sólo con los
adicionalmente, como se relató en antecedencia, todos los testigos vieron a la accionante en el multicitado local. En concordancia con lo anterior, no existe ninguna discusión frente al hecho que la parte actora demostró la prestación personal del servicio , no sólo con los testimonios aquí reseñados y que fueron rendidos por los señores Paula Andrea Rodríguez Castro, Carlos Julio Rodríguez Castro, Mariela Castro Castro y Jackeline Mejía Alzate, sino también por lo manifestado en los interrogatorios de parte que absolvieron los demandados, en los que no sólo admiten la prestación personal del servicio de la actora en el almacén Naik, de propiedad de la señora María Eugenia Morales , sino también la remuneración pagada, así esta se denominara comisión por ventas. Lo anterior, hace presumir la existencia de la relación de trabajo a término indefinido alegado, máxime cuando de lo contrario, de pactarse una contratación de naturaleza civil o comercial no existe prueba alguna, por lo que, forzoso resulta que se confirme la sentencia objeto de estudio en este sentido, dándose aplicación de la primacía de realidad sobre las formas. En lo pertinente, é sta Sala considera necesario resaltar que los extremos del vínculo contractual, así como los montos que constituyeron objeto de condena por concepto de prestaciones sociales, acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones derivadas de las mismas, con ocasión a la declaratoria efectuada por el juzgado de primera instancia en la sentencia impugnada, no fueron materia de reproche en el recurso de alzada, por consiguiente, se pasa a estudiar lo relacionado con el hecho del despido, a efectos de verificar la procedencia de las indemnizaciones que se fundamentan en la determinación
fueron materia de reproche en el recurso de alzada, por consiguiente, se pasa a estudiar lo relacionado con el hecho del despido, a efectos de verificar la procedencia de las indemnizaciones que se fundamentan en la determinación unilateral de la empleadora; atendiendo a la modalidad del contrato establecida y el litigio acerca d el fuero de estabilidad laboral reforzada de trabajadora embarazada, invocado por la promotora de la acción.
Ha sostenido la jurisprudencia nacional, que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, por lo que atañe al empleador desplegar su actividad probatoria con el único fin de acreditar la justeza de mismo, invirtiéndose así la carga de la prueba. En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido,Página 8 de 12 también se ha indicado, que además de motivarlo en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo.
Ahora, el despido de las trabajadoras en estado de embarazo, o de la protección a la maternidad, se encuentra regulado en el título VIII, capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, donde el artículo 239, establece expresamente la prohibición de despedir a la trabajadora con motivo de su embarazo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses
puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso r emunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado”.
En cuanto a la interpretación que debe dársele a la norma en cita, la Honorable Corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral expresó lo siguiente3:
“El precepto en mención establece dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, consagra una prohibición terminante a cualquier empleador de despedir a toda trabajadora por causa de su embarazo o lactancia; en segundo lugar, contempla la presunción de que el despido se ha efectuado por tal motivo cuando ha tenido ocurrencia, sin autorización del inspector de trabajo, dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto. Esto es, ningún empleador puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia.
Si la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empresario se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto en dicha norma, se presume que tiene como única motivación el estado de gravidez o la lactancia. Pero si a pesar de haber omitido el patrono
se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto en dicha norma, se presume que tiene como única motivación el estado de gravidez o la lactancia. Pero si a pesar de haber omitido el patrono tal permiso administrativo acredita en juicio que esa no fue la real razón del despido, vale decir, desvirtúa la presunción que pesa en su contra, operan las consecuencias indemnizatorias señaladas en los artículos mencionados.
Empero, si el despido además de no estar legalmente autorizado por el funcionario del trabajo, está motivado en la situación de embarazo o lactancia, no puede producir los mismos efectos simplemente de indemnización, pues así sea ésta especial, es una consecuencia fundada en la omisión de un trámite administrativo; más si el despido además de esa
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Laboral Magistrado Ponente: José Roberto Herrera Vergara. Rad. No. 13812. Acta No. 26 del 27 de junio de 2000.Página 9 de 12 inobservancia tiene la censurable inspiración del simple hecho del embarazo o lactancia, se estructura una grave les ión, ya no sólo por incumplirse un procedimiento, sino por afectar bienes jurídicos altamente estimables, la dignidad humana y la estabilidad especial instituida constitucional y legalmente en este período, que ese acto reprobable no puede enervarla, por lo que la consecuencia natural será igualmente la ineficacia del despido.
Ahora bien. Si el empleador afirma que, a pesar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de embarazo o lactancia, tiene la carga de la prueba de demostrarlo en el
Ahora bien. Si el empleador afirma que, a pesar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de embarazo o lactancia, tiene la carga de la prueba de demostrarlo en el proceso toda vez que pesa una presunción legal en su contra si la desvinculación se produce durante el embarazo o los tres meses posteriores al parto”.
En el presente asunto, la actora, para cumplir con la carga probatoria relativa al hecho del despido, se limitó a afirmar en los hechos 1º y 7º de la demanda que por su estado de embarazo el 15 de mayo de 2017 le habían dado por terminado el contrato sin aportar ningún elemento que de muestra de la manifestación unilateral de la empleadora. Por su parte el apoderado judicial de la encartada en el recurso de alzada argumentó que a la trabajadora se le otorgó incapacidad médica y no se presentó al lugar de trabajo, sino, 15 días después; tiempo para el que se había decidido por parte de la demandada cerrar el establecimiento de comercio dada la mala situación por la que atravesaba, aportando el certificado de existencia y representación con la contestación a la demanda obrante de folio 37 a 39 del plenario, donde se aprecia la cancelación de la matricula mercantil.
En lo relacionado, Paula Andrea Rodríguez Castro, Carlos Julio Rodríguez Castro, Mariela Castro Castro y Jackeline Mejía Alzate , expresaron no haber estado presentes para la terminación del vínculo contractual entre la señora J ennifer Andrea Guzmán y María Eugenia Morales. Puntualmente, sobre el presunto suceso, la señora Paula Andrea Rodríguez, si bien, coincidió con los dichos de la
presentes para la terminación del vínculo contractual entre la señora J ennifer Andrea Guzmán y María Eugenia Morales. Puntualmente, sobre el presunto suceso, la señora Paula Andrea Rodríguez, si bien, coincidió con los dichos de la actora en el escrito demandatorio, no explicó, si la accionante se presentó a laborar al haber expirado el periodo de incapacidad por 7 días después del inicio de la misma -15 de mayo de 2017 fl.12-, Carlos Julio Rodríguez Castró, lo que manifestó fue porque Jennifer Andrea Guzmán se lo refirió, mientras que Mariela Castro, si fue enfática en relatar que pasaba frecuentemente a preguntar por la actora, habiendo sido la testigo quien la recomendó para el cargo de vendedora; y en uno de esos días se enteró que J ennifer Andrea Guzmán había sido inc