TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00016-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2018-00016-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de CARMEN
ASRPILLA NÚÑEZ contra LUCILA GALLO DUQUE
Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario de única instancia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0105
Aprobada en acta No. 020
ANTECEDENTES
La señora CARMEN ASPRILLA NÚÑEZ, demandó a la señora LUCILA GALLO DUQUE, con el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 8 de agosto de 2016 y el 16 de octubre de 2017; y en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones -fls. 2 y 3-.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones -fls. 2 y 3-.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
Admitida la demanda, por auto del 1 de febrero de 2018, se dio en traslado a la llamada a juicio (fl.14), misma que se notificó del contenido del auto admisorio.
En fecha y hora programada por el Juzgado de conocimiento, se instaló la audiencia de que trata el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la cual la parte demandada no compareció y por tanto se tuvo por no contestada la demanda y fracasada la audiencia de conciliación; seguidamente el Juzgado fijó el objeto de controversia en “determinar si efectivamente, la señora Carmen Asprilla Núñez prestó los servicios para la señora Lucila Gallo Duque, en los términos y condiciones que señala en los siete hechos de la demanda, concretamente cuáles son los extremos de esa vinculación, cuál era el horario de trabajo que cumplía la demandante, cuál era la remuneración recibida, y si la empleadora hizo el pago oportuno de sus prestaciones sociales”; y como quiera que no hubo pruebas por practicar, se profirió la sentencia No. 01 del 24 de enero de 2019, en la que el se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora.
Para arribar a tal decisión (momento 00:20:47 – 00:36:00), el Juzgador de inicio sostuvo que a pesar que la parte actora
contra por la actora.
Para arribar a tal decisión (momento 00:20:47 – 00:36:00), el Juzgador de inicio sostuvo que a pesar que la parte actora acreditó la prestación efectiva del servicio en favor de la demandada, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; no acreditó probatoriamente los extremos dentro de los cuales se desarrolló la relación laboral; refirió que la señora CARMEN ASPRILLA NÚÑEZ, en los hechos de la demanda adujo que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició el 8 de agosto de 2016 y finalizó el 17 de octubre de 2017, fecha en la cual terminó por mutuo consentimiento.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
Sostuvo Juzgado, que para que exista un verdadero contrato de trabajo deben reunirse los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación y la retribución y que para el caso en concreto, la demandante cumplió con el primer elemento del contrato de trabajo, pues del documento que obra a folio 4, esto es, la constancia expedida por la Inspección de Trabajo, la demandante reiteró que laboró para la demandada y por su parte la demandada sostuvo en dicha acta: “yo no voy a conciliar porque ella iba cuando quería, se iba para Buenaventura 4 o 5 días, me dejaba sola y no me dejaba reemplazo”, de lo cual estimó el Juzgado, que efectivamente existió una prestación del servicio,
porque ella iba cuando quería, se iba para Buenaventura 4 o 5 días, me dejaba sola y no me dejaba reemplazo”, de lo cual estimó el Juzgado, que efectivamente existió una prestación del servicio, pero que la misma se interrumpió varias veces por voluntad de la demandante; sin embargo, frente a las manifestaciones hechas ante la Inspección de Trabajo, recordó el Despacho que las mismas no tiene valor de confesión, pero que tampoco podían ser desechadas por el Juez, como se cita en sentencia de la Sala de Casación Laboral fechada el 6 de julio de 1984.
Aseveró el Fallador, que los testigos citados no se hicieron presentes y al examinar los medios convicción; los cuales se redujeron a la documental reseñada y el indicio grave que operó en contra de la presunta empleadora; concluyó que en verdad estaba acreditada la prestación del servicio por la demandante en favor de la señora GALLO; pero que no era suficiente para imponer las condenas pretendidas, puesto que para establecer el monto de las eventuales condenas se requería establecer el tiempo de servicio, sin que se probaran en el proceso los extremos de la relación laboral. Por ello consideró que en virtud a los principios del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el libre convencimiento de las pruebas, no se acreditaron los extremos en que se ejecutó la labor.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, sin que aquéllas hubieran realizado manifestación alguna.
Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a resolver, radica en determinar si existen elementos de juicio que permitan establecer que entre las enfrentadas existió un contrato de trabajo y de ser así, si procede el reconocimiento de las pretensiones esbozadas por la demandante.
En el plenario reposa a folio 5; únicamente como elemento probatorio; la constancia de no acuerdo No. 0466 ITR; llevada a cabo el 6 de diciembre de 2017 ante el Inspector de Trabajo de Roldanillo, Valle del Cauca; diligencia en la cual la demandante manifestó que: “laboró mediante contrato verbal desde el 8 de agosto de 2016, hasta ale 16 de octubre de 2017, labor desempeñada Oficios Varios, salario devengado $400.000 mensuales a la terminación del contrato, causa del retiro renuncia voluntaria y la señora CARMEN ASPRILLA NUÑEZ reclama el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado: cesantías, prima de servicios, vacaciones”. En la misma diligencia, la demandada expuso, en calidad de “EX EMPLEADORA”, “Yo no voy a conciliar porque ella iba cuando
reclama el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado: cesantías, prima de servicios, vacaciones”. En la misma diligencia, la demandada expuso, en calidad de “EX EMPLEADORA”, “Yo no voy a conciliar porque ella iba cuando quería, se iba para Buenaventura 4 o 5 días me dejaba sola y noRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
me dejaba reemplazo, cuando se fue ella me dejó el trabajo tirado.”
Revisado el contenido del documento, se advierte que en él las partes realizaron afirmaciones relativas al nexo que dicen haberlas unido, pero cuando menos entre los años 2016 y 2017, y a la retribución y prestaciones derivadas de una actividad personal que quien como reclamante realizó a favor de quien aparece como citada.
Sobre el particular, la Sala acoge lo expuesto por el juzgado de instancia, respecto a que dichas afirmaciones no deben ser consideradas como confesión de la parte demandada para efectos de este trámite judicial, pues así lo ha enseñado la Jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás, por ejemplo en sentencia bajo radicado No. 37936 del 3 de noviembre de 2010, en la que citó decisión contenida en sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación 13400, reiterada en decisiones SL14850-2014 y CSJ SL170322014; en las que se afirmó que “no constituyen confesión, ni pueden ser esgrimidas como tal, las afirmaciones hechas por las partes durante una audiencia de conciliación, dentro del juego de
2014; en las que se afirmó que “no constituyen confesión, ni pueden ser esgrimidas como tal, las afirmaciones hechas por las partes durante una audiencia de conciliación, dentro del juego de las ofertas y contrapropuestas, sobre los hechos y razones que fundamentan sus distintas posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho, pues, de otro modo, se haría imposible toda negociación ante el temor suscitado entre las partes de comprometer su reclamación o excepción, en caso de no lograrse acuerdo”; resaltando dicha jurisprudencia, que en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de losRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
intervinientes, toda vez que el empleador, o supuesto empleador, debe tener la certeza de que lo que diga en la diligencia de conciliación no jugará en su contra en un eventual proceso judicial, para así facilitar el acuerdo que precisamente busca evitar el trámite judicial.
Ahora, es preciso indicar que un acuerdo bilateral que se da entre trabajador y empleador, es aquel que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo, como el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 lo define. A su vez, el artículo 23 de la misma obra prevé los elementos esenciales para su existencia, cuales son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa
artículo 23 de la misma obra prevé los elementos esenciales para su existencia, cuales son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes de manera que para que exista y sea válido no requiere forma especial, imperando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; así que cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un verdadero contrato de trabajo.
Por su parte, el artículo 24 del mismo compendio normativo, consagra la presunción legal, según la cual todo servicio personal en beneficio de otro, se presume regido por un contrato de trabajo. Señala la norma antes mencionada:
“ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
De modo que la mera prestación personal de servicios presupone la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre en juicio que la citada prestación de servicios no estuvo signada por los restantes elementos del contrato de trabajo, en especial la subordinación o dependencia.
En el caso de autos, la demandante no demostró que para los años 2016 y 2017, prestó servicios personales en favor de la demandada LUCILA GALLO DUQUE, y aunque se tuvo como indicio grave la no contestación de la demanda, tal declaración no constituye confesión para dar por ciertos los hechos del libelo de inicio, pues se itera, la actora no aportó al proceso
demandada LUCILA GALLO DUQUE, y aunque se tuvo como indicio grave la no contestación de la demanda, tal declaración no constituye confesión para dar por ciertos los hechos del libelo de inicio, pues se itera, la actora no aportó al proceso elementos de juicio que le permitieran a esta Colegiatura determinar una verdadera relación laboral y que obedecía órdenes, para así lograr la estructuración de los elementos que son propios de un contrato de trabajo, que se encuentran consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya se dijo.
Evidentemente, como lo expresa la Corte Suprema de Justicia, quien alega la existencia de una relación de raigambre laboral, debe probar al menos la prestación de los servicios y por añadidura que ella estuvo regida o signada por el elemento subordinación y dependencia continuada y permanente, presupuestos que no se advierten en esta causa; no quedando otro camino a la Sala que el de confirmar la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, ValleRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 01 emitida el día 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de
Roldanillo, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 01 emitida el día 6 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de
Roldanillo, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2018-00016-01
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUGA
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